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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020250035000

Ponente: Marcela De Jesús López Álvarez

Fecha: 2025-10-08

Radicado: 13001-23-33-000-2025-00350-00 Demandante: Martin Urquiza Encinales Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 Cartagena de Indias D.T. y C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00350-00 Demandante Martin Urquiza Encinales Demandado Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.

Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema: Debido proceso, defensa, igualdad y administración de justicia. II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No.003 del Tribunal Administrativo de Bolívar dictará sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela promovida en nombre propio por el señor Martin Urquiza Encinales contra el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito del Circuito de Cartagena alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y administración de justicia. III.- ANTECEDENTES 3.1 Pretensiones1.

Solicita el accionante que se deje sin efectos el trámite que se impartió al recurso de reposición presentado contra el auto de fecha 28 de agosto de 2025, el cual ordenó la entrega de títulos de depósito judicial bajo radicado número 13001-33-33-011-2015-00135-00, por no haberse acreditado en debida forma la representación de la demandada.

Además, solicitó dejar sin efectos el reconocimiento de personería que se hizo al abogado Sergio Turizo Urda, al no haber acreditado debidamente la representación de la demandada. 3.2 Hechos2. 1 Folio 2, 01Demanda350.pdf. 2Folio 2-6, 01Demanda350.pdf. Radicado: 13001-23-33-000-2025-00350-00 Demandante: Martin Urquiza Encinales Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 La accionante relata en síntesis lo siguiente: Narra que en el Juzgado accionado cursa el proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 13001-33-33-011-2015-00135-00, en el que figura como demandante Martín Urquiza Encinales y como demandada la E.S.E. Hospital Local San Sebastián del Municipio de Morales.

Señala que, mediante auto del 28 de agosto de 2025, el despacho judicial ordenó la entrega de los títulos de depósito judicial al demandante, decisión que fue notificada por estado electrónico No. 27 el día 29 de agosto del mismo año. Sostiene que, el 2 de septiembre de 2025, el abogado Sergio Turizo Urda, manifestando actuar como apoderado de la E.S.E. Hospital Local San Sebastián de Morales, presentó recurso de reposición contra el mencionado auto.

Sin embargo, con dicho escrito no allegó documento alguno que acreditara debidamente su representación de la entidad. Relata que el 4 de septiembre de 2025, la Secretaría del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena notificó por correo electrónico el traslado del recurso al apoderado del demandante quien, el 8 de septiembre de 2025, presentó el respectivo escrito de respuesta ante el despacho, dentro del término legal.

No obstante, ese mismo día cuando ya había vencido el término para interponer recursos, el abogado Sergio Turizo Urda aportó al proceso copia del acta de posesión del gerente de la E.S.E. Hospital Local San Sebastián del municipio de Morales. Pese a lo anterior, mediante auto de 18 de septiembre de 2025, el juzgado accionado decidió dar trámite al recurso de reposición, decisión que resulta contraria a los principios constitucionales y procesales aplicables.

Según relata el accionante en dicha providencia, el despacho tuvo debidamente presentado el recurso, decretó oficiosamente pruebas con el fin de suplir las deficiencias del escrito inicial y reconoció personería al abogado Sergio Turizo Urda para actuar como apoderado de la E.S.E. Hospital Local San Sebastián del municipio de Morales. A juicio del accionante, los argumentos del despacho para considerar válidamente presentado el recurso y otorgar personería al citado abogado se limitaron a señalar que este había allegado la documentación correspondiente, incluyendo el acta de posesión del gerente de la entidad.

Sin embargo, conforme el relato del accionante, el auto de 18 de septiembre de 2025 omitió por completo los fundamentos expuestos por su apoderado al responder el traslado del recurso, en los que se demostraba que el juzgado debía abstenerse de tramitar la reposición presentada por el Radicado: 13001-23-33-000-2025-00350-00 Demandante: Martin Urquiza Encinales Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 abogado Sergio Turizo Urda y proceder, en cambio, con la entrega de los títulos de depósito judicial al demandante.

De manera clara se advierte que la controversia planteada no obedece a una discusión de carácter económico, sino que reviste relevancia constitucional, pues el trámite dado por el juzgado al recurso de reposición constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad procesal y al acceso a la administración de justicia. 3.3.

Actuación procesal La presente acción de tutela fue presentada y repartida el 24 de septiembre de 20253 y admitida en primera instancia por esta Corporación, mediante auto de fecha de 24 de septiembre de 20254, disponiendo notificar a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo en un término de 48 horas a partir de la notificación de la referida providencia. La accionada rindió informe el lunes 29 de septiembre de 2025, quedando el expediente al Despacho para decidir lo pertinente. 3.4 Informe del apoderado Judicial Sergio Turizo Urda5 El señor Sergio Turizo Urda, quien fue reconocido como apoderado judicial de la E.S.E. Hospital San Sebastián de Morales, en el proceso ejecutivo en cuestión, reconoce como ciertos los hechos planteados, precisando que el accionante omite mencionar que, al momento de interponer el recurso, se allegó el poder legalmente conferido por el gerente de la E.S.E. Hospital San Sebastián de Morales, doctor Javier Badillo Díaz, junto con el acta de posesión correspondiente, antes de que se reconociera la personería al apoderado.

Asimismo, resalta que este último ha actuado en diversas oportunidades ante el mismo juzgado como representante judicial de la mencionada entidad, facultado mediante poderes otorgados por el actual gerente. Sostiene que no existe vulneración al debido proceso, ni del acceso a la administración de justicia, o a los demás derechos fundamentales invocados, pues no se ha demostrado la falta de documentación que acredite la condición de gerente del Hospital de quien otorga poder, ni la 3 PDF02 ActaReparto 4 PDF 04AutoAdmiteTutela-000-2025-00198-00.pdf 5 Folio 1-10, PDF 06ContestacionTutela35.pdf Radicado: 13001-23-33-000-2025-00350-00 Demandante: Martin Urquiza Encinales Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 ausencia de poder que autorice al apoderado para ejercer el derecho de postulación. Explica que esta circunstancia fue demostrada ante el Juzgado 11 Administrativo de Cartagena, el cual garantizó el debido proceso, corrió traslado al apoderado del accionante para que se pronunciara y controvirtiera los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales relacionados con la inembargabilidad de los recursos de la salud y de aquellos con destinación específica.

Sin embargo, el apoderado se limitó a formular observaciones de carácter formal, refiriéndose a la supuesta ausencia del acta de posesión, la cual ya había sido aportada antes de que el juzgado reconociera la personería. Añade que la decisión de tramitar el recurso de reposición contra la entrega de títulos provenientes de cuentas con destinación específica no configura daño irreparable, perjuicio irremediable, acto arbitrario ni violación alguna al artículo 29 de la Constitución Política.

En el mismo sentido, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 consagra que los recursos públicos destinados a financiar la salud son inembargables, tienen destinación específica y no pueden desviarse hacia fines distintos a los previstos constitucional y legalmente. Señala además que, conforme a la sentencia C-354 de 1997, únicamente puede ordenarse el embargo de recursos presupuestales del rubro específico destinado al pago de sentencias y conciliaciones, mas no de los fondos provenientes del recaudo por la prestación de servicios de salud, los cuales poseen naturaleza parafiscal y se destinan al funcionamiento y sostenimiento del sistema sanitario.

En consecuencia, la autoridad considera infundada la pretensión del accionante de suspender el trámite del recurso de reposición contra la orden de entrega de títulos judiciales derivados del embargo de cuentas inembargables, puesto que los dineros en cuestión provienen de recursos de la salud con destinación específica. Afirma que los derechos fundamentales invocados no han sido vulnerados, ya que el juzgado accionado ha actuado conforme a la ley y en equidad, oficiando al Banco Davivienda para verificar si los recursos embargados correspondían efectivamente a cuentas del sector salud.

Reitera que el juzgado aún no ha decidido el recurso y que, por tanto, el accionante carece de fundamento para solicitar la suspensión del trámite o la entrega inmediata de los títulos. La jurisprudencia constitucional ha sido constante al señalar que la acción de tutela no puede emplearse como mecanismo alternativo o paralelo a los Radicado: 13001-23-33-000-2025-00350-00 Demandante: Martin Urquiza Encinales Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 procesos judiciales en curso, salvo que se acredite un perjuicio irremediable que amenace derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, negar las pretensiones formuladas por el accionante. 3.5 Informe del Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.6 La autoridad accionada señala que, mediante auto del 13 de febrero de 2025, resolvió la solicitud de medidas cautelares de la parte demandante y, el 12 de marzo del mismo año, remitió los oficios de embargo a diversas entidades bancarias.

Como resultado de dichas medidas, se constituyeron títulos de depósito judicial a favor del Banco Agrario y del Banco Davivienda, sin que se precisara el tipo de cuenta (de ahorros o corriente) de la cual provenían los recursos embargados. Posteriormente, mediante auto del 28 de agosto de 2025, se ordenó la entrega de dichos títulos al demandante.

El 2 de septiembre de 2025, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el mencionado auto, argumentando que una de las cuentas afectadas con la medida cautelar era inembargable, por tratarse de recursos asignados por el Ministerio de Salud destinados a financiar y cofinanciar proyectos de transporte asistencial y extramural.

Señala además que el traslado del recurso se corrió el 8 de septiembre de 2025, y que, en consecuencia, el despacho ordenó mediante auto del 18 de septiembre de 2025 oficiar al Banco Davivienda para que informara los números de las cuentas sobre las cuales se había aplicado la medida cautelar. En relación con la representación legal, el despacho admite que, al momento de interponerse el recurso, no se había aportado el documento de nombramiento o posesión del gerente de la E.S.E. Hospital Local San Sebastián de Morales, ni obraba dicho documento en el expediente.

Sin embargo, la parte demandada allegó el acta de posesión el 8 de septiembre de 2025, la cual tiene fecha del 1 de abril de 2024. En consecuencia, al momento de la expedición del auto del 18 de septiembre de 2025, el despacho ya contaba con prueba suficiente de la calidad de 6 Folios 2-6, PDF 06MemorialAlDespachoInformeJuzgado350.pdf Radicado: 13001-23-33-000-2025-00350-00 Demandante: Martin Urquiza Encinales Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 gerente del señor Javier Badillo Díaz, quien ostentaba dicha calidad desde tiempo atrás. Por lo anterior, la autoridad accionada solicita que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se configura vulneración alguna del derecho al debido proceso alegada por el accionante. 3.6 Pronunciamiento de la parte actora frente a los informes de las autoridades accionadas7.

A juicio del accionante, la respuesta emitida por el Juzgado confirma la configuración de un defecto sustancial por inaplicación de precedentes constitucionales y judiciales. Además, sostiene que se configura una especie de discriminación judicial contra el demandante. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, no advirtiéndose por la Sala vicios que puedan acarrear nulidad.

V.- CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia esta acción, conforme lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021. 5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala considera que la controversia en el caso en concreto se circunscribe a determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela supera el requisito de subsidiaridad. En caso positivo deberá determinarse lo siguiente: 7 PDF09”MemorialalDespachoPronunciamiento350” Radicado: 13001-23-33-000-2025-00350-00 Demandante: Martin Urquiza Encinales Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 ¿Se vulneran los derechos fundamentales del señor Martín Urquiza Encinales al haberse tramitado un recurso de reposición que busca impedir que se le entreguen depósitos judiciales, incoado por quien aduce ser apoderado de la E.S.E. demandada dentro del proceso ejecutivo radicado 13001-33-33- 011-2015-00135-00, sin aportar con el escrito del recurso, el acta de posesión que acredita que quien otorgó poder, ostenta la representación legal de la ejecutada? 5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, declarará improcedente la presente acción, por cuanto la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos judiciales ordinarios, salvo cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que amenace de manera cierta e inminente los derechos fundamentales.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala tendrá en cuenta el siguiente marco normativo: Ley 1437 de 2011. 5.5 ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS EN RELACIÓN CON EL MARCO JURÍDICO. Descendiendo al caso sub examine, la Sala procede a determinar si dentro del asunto de la referencia es procedente amparar los derechos fundamentales del accionante, o en su defecto se debe declarar improcedente toda vez que el accionante contaba con distintos recursos para controvertir el auto demandado, además de no encontrase vulneración de los de los derechos deprecados.

En el caso concreto, las pretensiones que dieron origen a la acción de tutela están orientadas a que se ordene al despacho accionado abstenerse de decidir el recurso de reposición instaurado por la parte accionada contra el auto que ordena la entrega de títulos, bajo el argumento de no haberse acreditado, con la interposición del recurso, que quien lo ejerció estaba habilitado para representar judicialmente a la E.S.E Hospital Local San Sebastián de Morales por haber recibido mandato especial para ello por parte de su representante legal.

Radicado: 13001-23-33-000-2025-00350-00 Demandante: Martin Urquiza Encinales Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 En el acervo probatorio allegado por el Despacho se evidenció que mediante auto del 18 de septiembre del 20258 se le reconoció personería al doctor Javier Leonardo Badillo Díaz para actuar como apoderado de la E.S.E Hospital Local de San Sebastián de Morales.

Frente a este punto, es necesario anotar que, si bien dicha providencia contiene un error aritmético por cambio de palabras, lo cierto es que la parte ejecutante podía controvertir la decisión de reconocer personería y tramitar el recurso ejercido por el Dr. Urda Turizo, mediante el recurso de reposición conforme lo previsto en el artículo 242 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: «ARTÍCULO 242.

REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.» De lo anterior se logra evidenciar que el accionante podía instaurar recurso ordinario de reposición contra la providencia objeto de inconformidad y que lo motivó a promover este mecanismo judicial excepcional, sin que se advierta que corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable que justifique la intervención extraordinaria del juez constitucional.

La anterior conclusión se refuerza teniendo en cuenta que lo que se discute en el fondo, es la naturaleza de los recursos embargados y a punto de ser entregados, asunto que puede ser incluso objeto de control de legalidad oficioso por parte del juez administrativo con el fin de garantizar la protección del patrimonio público. En todo caso, el juzgado accionado aún no ha resuelto el recurso, por lo que este mecanismo utilizado es improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Martin Urquiza Encinales contra el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 8 PDF80”AutoOrdenaOficiar” Radicado: 13001-23-33-000-2025-00350-00 Demandante: Martin Urquiza Encinales Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 1 /2025 SALA DE DECISIÓN No. 3 TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue debatido y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS