SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 686793333002-2021-00155-01 MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE: LUIS EMILIOS COBOS MANTILLA luisecobosm@yahoo.com.co DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN GIL notificacionesjudiciales@sangil.gov.co juridica@sangil.gov.co defensajuridicasangil@gmail.com abogadamiranda7@gmail.com VINCULADOS: DEPARTAMENTO DE SANTANDER notificaciones@santander.gov.co ca.mhernandez@santander.gov.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA núm.: 10 TEMA: VULNERACIÓN DERECHOS COLECTIVOS A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO, AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA, A LA SALUBRIDAD PÚBLICA Y AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS - ESCUELA GUARIGUA, ZONA RURAL DE SAN GIL MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Floridablanca y el Departamento de Santander contra la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil, que accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 En la demanda se refirió, en síntesis, que desde hace más de veinte años funciona en la zona rural del Municipio de San Gil, la escuela denominada Guarigua, con una 1 Proceso de Origen - Actuación núm. 37 de SAMAI – OneDrive – Archivo 01. Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y Otro Radicado: 2021-00155-01 población estudiantil de setenta alumnos en prescolar y los cinco grados de primaria.
Según el actor, la institución educativa en referencia «no tiene agua potable suficiente, tiene deficiencia de baterías sanitarias y las que tiene no están funcionando por estar dañadas, los techos y los muros están deteriorados y carecen de canales y bajantes de conducción de aguas lluvia además tiene varios salones deteriorados que no se pueden utilizar, además (sic) tiene carencia de salones y una infraestructura para el funcionamiento del área administrativa».
Sostuvo que el deterioro general de la Escuela Guarigua, «se debe a la negligencia de la Alcaldía Municipal de San Gil que no le hace el mantenimiento necesario a la planta física desde hace muchos años atrás», lo cual afecta los derechos e intereses colectivos de los habitantes de la zona. 1.2. Las pretensiones2 Con la demanda se pretendió, en síntesis, lo siguiente: 1.2.1.
Que se ordene al Municipio de San Gil garantizar la defensa del patrimonio público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos. Aunado a ello, que su prestación sea eficiente y oportuna a todos los niños estudiantes y profesores de la Institución Educativa Guarigua, localizada en la zona rural del Municipio de San Gil. 1.2.2.
Como consecuencia de lo anterior, que se ordene al Municipio de San Gil realizar las obras civiles necesarias, en concepto de ingeniería y arquitectura, para el mantenimiento de toda la infraestructura y el encerramiento de la Institución Educativa Veredal Guarigua, ubicada en la zona rural del Municipio de San Gil. 1.2.3. Que se ordene el cumplimiento inmediato de las órdenes que se impartan y que se condene en costas a la parte demandada. 2 Proceso de Origen - Actuación núm. 37 de SAMAI – OneDrive – Archivo 01.
Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y Otro Radicado: 2021-00155-01 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Municipio de San Gil3, compareció a través de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe vulneración o amenaza de los derechos invocados y en razón de que no existe prueba aportada por el actor popular, siquiera sumaria, para sustentar sus aspiraciones.
En seguida, admitió que existían falencias en «algunas fachadas estructurales de algunas instituciones», pero adujo que tales circunstancias no son constitutivas de una vulneración de derechos, porque «desde el año 2021, hasta la actualidad, ha sido un objetivo primordial […] el cuidado, mantenimiento, y preservación de la escuela Guarigua Alto».
Para sustentar sus dichos, indicó que el municipio viene adelantando el programa «Escuelas Vivas», para «ejercer un sin número de adecuaciones a las diversas escuelas que ejecutan sus labores en el municipio de San Gil, entre esas la institución educativa de Guarigua Alto». Adjuntó fotografías de los mantenimientos y limpiezas realizadas.
A su turno, advirtió que el Municipio de San Gil no se encuentra certificado en educación, por lo que gran parte de los recursos son girados por el Departamento de Santander. Pese a ello, señaló que se «están invirtiendo cerca de 6.000. millones directamente en los colegios desde la administración municipal». Por añadidura, manifestó que la escuela en cuestión no está enlistada dentro del informe rendido por el secretario de gestión social y salud, en el cual figuran las instituciones que no se encuentra en óptimas condiciones.
Por ende, insistió en que la edificación donde funciona el centro educativo es apta para su funcionamiento, sin que se hayan aportado pruebas que demuestren lo contrario. Finalmente, alegó que el demandante «únicamente presento (sic) argumentos subjetivos infundados», por lo que obvió la carga de la prueba que le asistía en este tipo de procesos y formuló la excepción denominada «INOMINADA (sic) O GENERICA (sic)». 3 Proceso de Origen - Actuación núm. 37 de SAMAI – OneDrive – Archivo 17.
Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y Otro Radicado: 2021-00155-01 1.3.2. El vinculado, Departamento de Santander 4, por medio de apoderado judicial solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda. Para el efecto, esgrimió que no le constaban los hechos y que la entidad es «de total ajenidad a la presunta violación de derechos fundamentales (sic) aducidos por el Actor».
Acto seguido, efectuó un breve estudio normativo de las características de la acción popular. Sobre esa base, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser responsable, en su consideración, de la presunta vulneración y afectación de derechos. 1.4. La sentencia apelada5 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de San Gil, en la sentencia del 18 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: «PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, la Seguridad y Salubridad Públicas y al acceso a los servicios públicos, y a que su prestación sea eficiente y oportuna, establecidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998; de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsables al MUNICIPIO DE SAN GIL y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, por la omisión en el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, que imponen el deber de garantizar la defensa del patrimonio público, la Seguridad y Salubridad Públicas y al acceso a los servicios públicos, y a que su prestación sea eficiente y oportuna establecido.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN GIL y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, para que en forma coordinada, y en un término no mayor a TRES (3) MESES, efectúe todos los trámites administrativos, contractuales y presupuestales, necesarios y suficientes, tendientes a efectuar la remodelación y adecuación de la Escuela Guarigua Alto, ubicada en zona rural del Municipio de San Gil, que garanticen la seguridad física, el acceso al agua potable, y el saneamiento y salubridad para los estudiantes, docentes y administrativos que estudian y laboran en la misma.
CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN GIL que, en coordinación con el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, en un plazo de OCHO (8) DIAS contados a partir de la notificación de la presente decisión, conformen una mesa de coordinación interinstitucional, integrada por el Alcalde Municipal, el Secretario de Educación Departamental, el Personero Municipal en calidad de representante del 4 Proceso de Origen - Actuación núm. 37 de SAMAI – OneDrive – Archivo 25. 5 Proceso de Origen - Actuación núm. 56 de SAMAI.
Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y Otro Radicado: 2021-00155-01 Ministerio Público, un funcionario de la Defensoría del Pueblo y el actor popular. Esta mesa tendrá por objeto coordinar y determinar un plan de acción liderado por el municipio y el departamento, en el cual se comprometan a llevar a cabo, dentro del marco de sus competencias, acciones para mitigar el peligro a los que se encuentran la comunidad educativa de la Escuela Guarigua Alto, y determinar las soluciones definitivas sostenibles.
La mesa deberá emitir un informe a más tardar en un (1) mes calendario después de notificada esta sentencia, en el que consten los compromisos adoptados por el Municipio y el Departamento, los plazos de ejecución, los métodos para verificar su cumplimiento y los funcionarlos o las dependencias responsables de los mismos.
QUINTO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE SAN GIL y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, a favor del ACTOR POPULAR, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído». Para apuntalar su decisión, se refirió al marco normativo de los derechos colectivos invocados como violados y a las pruebas obrantes en el informativo. En ese orden, encontró que existe «daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos o intereses colectivos».
Asimismo, no desconoció las adecuaciones y mantenimiento efectuados por el ente municipal a la Escuela Guarigua Alto; sin embargo, estimó que tales acciones «no han cumplido con el propósito de mejorar la infraestructura para garantizar la protección de los derechos colectivos, puesto que persiste (sic) las anomalías que atentan contra la seguridad y salubridad de la comunidad educativa».
En conclusión, el a quo consideró que se cumplieron los presupuestos para la procedencia del medio de control, porque «persiste en la infraestructura y la disponibilidad de servicios, de la escuela “GUARIGUA ALTO”, un estado de abandono que imposibilita la adecuada de prestación del servicio público de educación». 1.5. Fundamentos de la apelación6 1.5.1.
El Municipio de San Gil, inconforme con la sentencia de primera instancia, solicitó que esta sea revocada y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda. Para apuntalar la alzada, afirmó que los argumentos del a quo carecen de asidero jurídico, por cuanto no se demostró una afectación latente o un peligro para quienes «transitan y/o recurren al lugar de los hechos». 6 Proceso de Origen - Actuación núm. 59 de SAMAI.
Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y Otro Radicado: 2021-00155-01 De este modo, refirió que la existencia de un deterioro en las instalaciones «no significa que la institución educativa presente ruina o riesgo de desastre, ya que, es normal que una edificación presente deterioro por la inclemencia del clima, por el uso y por el paso del tiempo».
Acto seguido, cuestionó el informe rendido por el rector de la Escuela Rural Guarigua Alto y planteó que las afectaciones allí consignadas, tales como el levantamiento de baldosas o la necesidad de más conectores eléctricos, no son «un hecho fatídico que impida la recepción de clases por parte de los estudiantes y solo incide[n] en la estética de la institución».
En cuanto al agua suministrada en la edificación, explicó que es obtenida de una fuente «aljibe», por lo que es «cruda». Asimismo, que la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo, se encuentra a cargo de la junta de acción comunal de la vereda, quien no fue vinculada al presente trámite. Reiteró que la acción popular no era procedente al no cumplirse los presupuestos establecidos por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la cual transcribió sin efectuar las correspondientes citas.
Por ende, desde su perspectiva, no era posible deducir de los hechos de la demanda una amenaza a los derechos colectivos, puesto que no se logró acreditar «que las falencias constituy[er]an una vulneración», más allá de «una interpretación errónea de las pruebas». A su turno, reprochó que no se motivaron con suficiencia y especificaran en detalle las acciones tendientes al cese de la vulneración de derechos colectivos con la «ADECUACIÓN Y REMODELACIÓN», ya que no se explicó «en que (sic) consiste la vulneración, el lugar de la vulneración, y las actividades que se deben realizar para el cese del daño y el tiempo en el que se debe cumplir la medida».
En ese mismo sentido, señaló que los tres meses concedidos para el cumplimiento de la orden es «un término irrisorio», si en cuenta se tiene el inicio del nuevo gobierno municipal, los trámites ante el Concejo Municipal que deben surtirse, la apropiación presupuestal, las etapas de la contratación estatal, la carencia de recursos y la existencia de instituciones que exigen prioridad por sus condiciones de mantenimiento.
Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y Otro Radicado: 2021-00155-01 Asimismo, aseguró que el rector debió accionar el Consejo Departamental del Riesgo, habida cuenta de las obligaciones a cargo del Departamento de Santander, tendientes a mitigar el «riesgo de desastre que presenta la SEDE RURAL GUARIGUA ALTO».
Seguidamente, planteó la carencia actual de objeto, en tanto que el a quo analizó un material fotográfico antiguo, «es decir, que no procedió a verificar el estado actual de las sedes de la Institución Educativa Chapala (sic), en donde se realizó una inversión total de […] $272.493.882 […], de conformidad con el contrato de obra núm. COP-012-2022 y el banco de proyectos núm. 2022686790011.
Adjuntó 321 folios para acreditar sus dichos7. Por último, se opuso a la condena en costas de primera instancia, por cuanto el actual de la parte demandante fue pasiva, toda vez que solo radicó la demanda, sin pruebas. Así las cosas, consideró que la conducta del actor fundamenta el concepto de abuso del derecho, al incumplir con sus deberes constitucionales. 1.5.2.
El Departamento de Santander8, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que sea revocado, con el fin de que las súplicas de la demanda sean denegadas. Para ello, efectuó un análisis normativo de la acción popular y aseveró que el a quo no abordó en debida forma los presupuestos para la procedencia de este mecanismo constitucional.
Indicó que el juez de primer grado no determinó la entidad responsable de la vulneración, de conformidad con las competencias asignadas por la ley, con el fin de asignar responsabilidades ante la eventual vulneración de derechos colectivos, pues con base en el informe rendido por el ente departamental, se impusieron obligaciones funcionales sobre la Institución Escuela Guarigua Alto, que corresponde a la sede F del Centro Educativo Chapala.
No obstante, anotó que en dicho informe se plasmó el estado de las instalaciones de la Escuela Guarigua Alto, pero advirtió que este fue rendido bajo la gravedad de juramento, en virtud de una orden judicial. Por tanto, no podía ser interpretado como una causal objetiva de responsabilidad, máxime cuando se han asignado recursos 7 Proceso de Origen - Actuación núm. 60 de SAMAI. 8 Proceso de Origen - Actuación núm. 61 de SAMAI.
Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y Otro Radicado: 2021-00155-01 por el sistema general de participaciones para el mantenimiento de la infraestructura educativa. Además, refirió que el inmueble donde funciona el plantel educativo es propiedad del Municipio de San Gil.
De este modo, no puede realizar inversiones directas sobre el inmueble; aunque aclaró que el ente departamental sí podía apoyar con recursos económicos, siempre que el municipio presentara un proyecto de inversión con tal finalidad, lo cual no ocurrió. De otra parte, afirmó que el accionante pretende coadministrar al interponer acciones populares con la finalidad de priorizar las obras que él considera importantes, lo cual dista de la finalidad del medio de control interpuesto, ya que ni siquiera aportó las pruebas que permitan evidenciar la vulneración alegada.
Finalmente, después de reiterar su falta de legitimación en la causa por pasiva, estimó la no configuración de los presupuestos para la vulneración del derecho a la defensa del patrimonio público. Sobre el particular, expresó que «se debió hacer un análisis de las funciones y obligaciones que tienen las entidades estatales con respecto a los bienes que conforman su patrimonio», pues cada entidad cuenta con autonomía patrimonial y financiera.
Por ende, como el inmueble en cuestión es propiedad del Municipio de San Gil, este debió asumir el mantenimiento primario de la infraestructura. 1.6. Trámite de segunda instancia El proceso fue asignado en estricto reparto el día 17 de septiembre de 2024. A su turno, a través de auto del 25 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación. De este trámite se destaca: 1.6.1.
La parte demandante, no se pronunció frente al recurso de apelación. 1.6.2. La parte demandada, no hizo pronunciamiento acerca del recurso de apelación. 1.6.3. El Ministerio Público, no rindió concepto de fondo. Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y Otro Radicado: 2021-00155-01 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia. 2.2.
De los límites de la apelación Para responder a los problemas jurídicos que se plantearán a continuación, la Sala, en aplicación del principio dispositivo y de congruencia, ceñirá su competencia a los argumentos expuestos por el Municipio de San Gil y el Departamento de Santander en los recursos de apelación. Además, se referirá a lo probado en el proceso exclusivamente en relación con los reproches formulados. 2.3.
Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación9, el cual se circunscribe a determinar si: PJ1 ¿El Departamento de Santander se encuentra legitimado en la causa por pasiva dentro del presente asunto? PJ2 ¿El Departamento de Santander y el Municipio de San Gil vulneran los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, a la seguridad pública, a la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos, al no adelantar las gestiones administrativas y contractuales necesarias, tendientes a garantizar que las instalaciones de la Institución Educativa Veredal Guarigua Alta cuenten con sistemas de saneamiento básico y su estructura física sea apta para su funcionamiento? 9 Art. 328 del CGP.
Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y Otro Radicado: 2021-00155-01 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos El artículo 88 superior dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección «[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]».
En desarrollo del canon constitucional, fue expedida la Ley 472 de 1998, que definió las acciones populares como «[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]» que se ejercen para «[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]».
De esta manera, es claro que este medio de control tiene por objeto que «toda persona natural o jurídica» pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración debe acreditarse en el trámite del proceso, con miras a la procedencia del amparo pretendido. Conforme lo anterior, el H. Consejo de Estado ha sintetizado los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular: «i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses»10.
Adicionalmente, conviene señalar que el órgano de cierre de esta jurisdicción ha reiterado el carácter principal del medio de control aludido, por lo que es, en consecuencia, autónomo. Ello implica que no depende de la inexistencia de otras 10 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 28 de noviembre de 2024. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
Rad. 250002341000201900455-01. Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y Otro Radicado: 2021-00155-01 acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado. Muy diferente, por ejemplo, de la acción de tutela, que es eminentemente residual11.
Dicho de otro modo, el hecho de que la actividad de la Administración también pueda ser objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de estas, pues estando de por medio un interés o derecho colectivo, también es viable el ejercicio de la acción popular12. Así las cosas, el juez popular tiene amplias facultades para conjurar el daño contingente, peligro, amenaza o vulneración de los derechos colectivos y del medio ambiente, contando para ello con un amplio margen de decisión en procura del amparo de los derechos de tal estirpe.
No obstante, el H. Consejo de Estado, vía jurisprudencial ha limitado sus alcances en los siguientes temas: en lo que respecta a las decisiones judiciales de constitucionalidad 13, en lo tocante a la entrada en vigor de tratados internacionales 14, en torno a decisiones judiciales 15 y sobre la declaratoria de nulidad de los actos administrativos16.
Sobre este último aspecto, se pueden adoptar las medidas necesarias para la garantizar la efectividad y goce de los derechos e intereses colectivos, sin que ello implique forzosamente la declaración de nulidad del acto (V. gr. la suspensión de sus efectos mientras se supera la amenaza o vulneración cuya protección se invoca, su inaplicación parcial o total con efectos inter partes y la interpretación condicionada del mismo)17.
Finalmente, el legislador ratificaría esta prohibición en el inciso segundo del artículo 144 del CPACA y, adicionalmente, en su libertad de configuración, también vetaría al juez popular para declarar la nulidad del contrato estatal. 11 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de Unificación del 13 de febrero de 2018. C.P. William Hernández Gómez.
Rad. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU). 12 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 9 de febrero de 2006. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Rad. 2002-3876 (AP). 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 25 de mayo de 2006. C.P. Ruth Stella Correo Palacio. Rad: AP-25000-23-27-000-2003-00345-02. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera.
Providencia del 6 de julio de 2006. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Rad: 25000-23-27-000-2005-01725 01(AP). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 7 de julio de 2005. Rad: 25000-23-25-000-2002-02661- 01(AP). 16 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de noviembre de 2005. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Rad. 25000-23-25-000-2003-01278-01(AP). 17 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de Unificación del 13 de febrero de 2018. C.P. William Hernández Gómez. Rad. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU). Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y Otro Radicado: 2021-00155-01 3.
Hechos relevantes probados Se encuentra acreditado que en zona rural del Municipio de San Gil, funciona la sede ‘F’ del Centro Educativo Chapala, esto es, la Institución Educativa denominada Guarigua Alto, la cual lleva el mismo de la vereda donde está ubicada. Probado está también, que el predio donde funciona la Escuela Guarigua Alto, es propiedad del Municipio de San Gil, conforme se observa en el certificado de libertad y tradición aportado por el Departamento de Santander18.
Acerca de las condiciones de su infraestructura, obran en el expediente un informe rendido en el año 2023 por el rector de esta institución, acompañado de múltiples fotografías, en el cual puso de presente lo que sigue (se agregan solo algunas de ellas, a título meramente ilustrativo): «SALON (sic) DE INFORMATICA DESCRIPCION (sic) DEL PROBLEMA:
1. PUERTA PRINCIPAL EN MAL ESTADO POR EL HUNDIMIENTO DE TIERRA.
2. PISO TOTALMENTE DETERIORADO. LEVANTAMIENTO DE VALDOSAS (sic)
3. FALTA DE CONECTORES ELECTRICOS (sic) PARA COMPUTADORES
4. TECHO EN ASBESTO, MAL ESTADO
5. PINTURA EN MAL ESTADO. TABLETAS LEVANTADAS […] 18 Proceso de Origen - Actuación núm. 37 de SAMAI – OneDrive – Archivo 59. Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y Otro Radicado: 2021-00155-01 SALON (sic)PRINCIPAL PISO EN MALAS CONDICIONES TECHO DE SALON DE CLASE ES ASBESTO SALON (sic) DE CLASE SIN ENERGIA (sic) ELECTRICA (sic) […] Los alrededores de la sede F Escuela Rural Guarigua Alto, están en tierra, ocasionando riesgos en épocas de invierno provocando el deslizamiento para la comunidad educativa y vehículos que se movilizan por estos lugares y en verano la polvareda que se levanta afecta la salud de los estudiantes y docentes.
PATIO DE FORMACIÓN DESCRIPCIÓN: Presenta alto grado de deterioro con fisuras pronunciadas, varios huecos y en algunos partes del patio no tiene cemento. […] Los andenes de la escuela se encuentran en mal estado, presentando grietas en toda la estructura. […] Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y Otro Radicado: 2021-00155-01 COCINA DESCRIPCIÓN: Friso de paredes, pintura y terminación de cambio de techo de las tejas de Eternit.
El piso se encuentra en pésimas condiciones y de igual manera el cambio de las ventanas de madera que están en mal estado, las cuales representan inseguridad. [ ] Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y Otro Radicado: 2021-00155-01 [ ] ACCESO AGUA POTABLE DESCRIPCIÓN: La escuela no cuenta con acueducto, el suministro de agua proviene de un aljibe y llega al tanque por medio de una manguera al aire, tanto en invierno como en verano el agua es escasa.
(Destacado de la Sala). En ese mismo sentido, milita en el plenario un informe rendido por el Municipio de San Gil el 16 de mayo de 2023, en el cual se plasmó lo siguiente19: 19 Proceso de Origen - Actuación núm. 37 de SAMAI – OneDrive – Archivo 61. Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y Otro Radicado: 2021-00155-01 Finalmente, encuentra la Sala que el Departamento de Santander rindió un informe el 14 de noviembre de 2023, en el cual detalló el estado de la infraestructura de la institución en comento20: 20 Proceso de Origen - Actuación núm. 42 de SAMAI.
Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y Otro Radicado: 2021-00155-01 4. Caso concreto En el caso bajo análisis, el demandante pretendió que se amparen los siguientes derechos colectivos: a la defensa del patrimonio público, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos.
Lo anterior, con fundamento en que la Escuela Guarigua Alto «no tiene agua potable suficiente, tiene deficiencia de baterías sanitarias y las que tiene no están funcionando por estar dañadas, los techos y los muros están deteriorados y carecen de canales y bajantes de conducción de aguas lluvia además tiene varios salones deteriorados que no se pueden utilizar», debido «a la negligencia de la Alcaldía Municipal de San Gil que no le hace el mantenimiento necesario a la planta física desde hace muchos años atrás».
Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y Otro Radicado: 2021-00155-01 En la sentencia impugnada, el a quo concluyó, con base en las pruebas aportadas al proceso, que «a (sic) día de hoy, persiste en la infraestructura y la disponibilidad de servicios, de la Escuela “GUARIGUA ALTO”, un estado de abandono que imposibilita la adecuada prestación del servicio público de educación, siendo esta una consecuencia lógica y directa de la omisión por parte de las entidades territoriales accionadas».
En consecuencia, ordenó al Departamento de Santander y al Municipio de San Gil «que en forma coordinada, y en un término no mayor a TRES (3) MESES, efectúe (sic) todos los trámites administrativos, contractuales y presupuestales, necesarios y suficientes, tendientes a efectuar la remodelación y adecuación de la Escuela Guarigua Alto, ubicada en zona rural del Municipio de San Gil, que garanticen la seguridad física, el acceso al agua potable, y el saneamiento y salubridad para los estudiantes, docentes y administrativos que estudian y laboran en la misma». 4.1.
Falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Santander Inconforme con la decisión, el Departamento de Santander puso de relieve que el juez de primer grado no determinó la entidad responsable de la vulneración, de conformidad con las competencias asignadas por la ley, con el fin de asignar responsabilidades ante la eventual vulneración de derechos colectivos; puesto que el inmueble en cuestión es propiedad del Municipio de San Gil, por manera que dicha entidad debió asumir el mantenimiento primario de su infraestructura.
Pues bien, la Sala abordará la solución al primer problema jurídico planteado, en orden a determinar si el Departamento de Santander está llamado a responder, en este caso, por la eventual vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda. Al respecto, la Sala recuerda que la legitimación en la causa por pasiva es entendida como la calidad que tiene una persona para contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial.
En ese orden, para Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y Otro Radicado: 2021-00155-01 poder predicar esta calidad es necesario probar la existencia de dicha relación, con miras a concluir quién tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado21.
Sea entonces precisar, que el artículo 311 superior establece al municipio como la entidad fundamental de la división político administrativa del Estado, al cual le corresponde «prestar los servicios públicos que la ley determine y construir las obras necesarias para el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes […]».
Asimismo, la Ley 136 199422, prescribe en los numerales 1 y 7 del artículo 3º, modificados por el artículo 6º de la Ley 1551 de 2012, que les compete a los municipios: «1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley. […] // 7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional […]».
Por su parte, el artículo 1º de la Ley 715 de 2001, estipula la naturaleza del Sistema General de Participaciones, el cual está constituido por los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales, en virtud de lo ordenado por los artículos 356 y 357 superiores, para la financiación de los servicios bajo su competencia. Así pues, el Sistema General de Participaciones tiene la siguiente conformación: - Una participación con destinación específica para el sector educativo, que se denominará participación para educación. - Una participación con destinación específica para el sector salud, que se denominará participación para salud. - Una participación de propósito general que incluye los recursos para agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para propósito general.
Ahora bien, a los municipios no certificados les compete en materia de educación entre otras funciones, las siguientes23: 21 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 31 de enero de 2019. CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. 19001233100020050094101 (43511). 22 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 23 Artículo 8 de la Ley 715 de 2001.
Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y Otro Radicado: 2021-00155-01 «8.1. Administrar y distribuir los recursos del Sistema General de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la calidad. 8.2.
Trasladar plazas y docentes entre sus instituciones educativas, mediante acto administrativo debidamente motivado. 8.3. Podrán participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados por estos recursos no podrán generar gastos permanentes para el Sistema General de Participaciones. 8.4.
Suministrar la información al departamento y a la Nación con la calidad y en la oportunidad que señale el reglamento». (Destacado de la Sala). En lo atinente a la destinación los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones, el artículo 15 de la Ley 715 de 2001, estableció lo que sigue: «Artículo 15.
Destinación. Los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones se destinarán a financiar la prestación del servicio educativo atendiendo los estándares técnicos y administrativos, en las siguientes actividades: 15.1. Pago del personal docente y administrativo de las instituciones educativas públicas, las contribuciones inherentes a la nómina y sus prestaciones sociales. 15.2.
Construcción de la infraestructura, mantenimiento, pago de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas. 15.3. Provisión de la canasta educativa. 15.4. Las destinadas a mantener, evaluar y promover la calidad educativa […]». (Destacado de la Sala). De acuerdo con el análisis sustantivo efectuado, a los municipios no certificados les compete administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, en la financiación de programas educativos y en las inversiones de infraestructura, pagos de servicios públicos y funcionamiento de las instituciones educativas.
Por lo tanto, serán estos los principales responsables del mantenimiento y el correcto funcionamiento de las instituciones educativas. En este sentido, la Sala considera que el Municipio de San Gil, aunque no esté certificado en materia de educación, es la entidad territorial que, en principio, debería asumir la responsabilidad ante la eventual vulneración de los derechos colectivos y del medio ambiente, derivada de la falta de mantenimiento de la infraestructura de una institución educativa que funciona en un predio de su propiedad.
Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y Otro Radicado: 2021-00155-01 Se dice que «en principio», porque el artículo 6 de la Ley 715 de 2001, también le impone al Departamento de Santander obligaciones sobre la materia.
A su cargo se encuentra la administración y distribución entre los municipios de su jurisdicción, de los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado y, «participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación».
Y con mayor motivo cuando dicha entidad ejerce el rol de Gestor del Plan Departamental de Aguas, lo que significa que es el responsable de «la gestión, planeación, implementación, ejecución de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA) y los asuntos relacionados con agua potable y saneamiento básico en el departamento».
Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente asunto se discute, no solo lo tocante a la infraestructura, sino también lo concerniente a la ausencia de acueducto en la escuela tantas veces mencionada y, por ende, el suministro de agua potable, para la Sala emerge con nitidez que el Departamento de Santander sí está legitimado en la causa por pasiva. 4.2.
Análisis crítico de la vulneración de los derechos invocados como violados El Municipio de San Gil, interpuso recurso de apelación, al considerar errada la interpretación probatoria del a quo, debido a que las falencias registradas en los informes no indicaron que la institución educativa presentara ruina o riesgo de desastre. De este modo, sostuvo que las fallas reportadas no representan riesgo, pues solo inciden «en la estética» y no impiden su funcionamiento.
De igual forma, reprochó la falta de motivación a la hora de especificar en detalle las acciones tendientes al cese de la vulneración de los derechos amparados y consideró que los tres meses concedidos para efectuarlas son «un término irrisorio». Por añadidura, afirmó que el Departamento de Santander es el llamado a responder, que no se debió condenar en costas y que se estructuró la carencia actual de objeto.
Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y Otro Radicado: 2021-00155-01 Acerca de los reparos formulados, la Sala considera, de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda y el material probatorio recaudado, que no le asiste razón a la apelante.
Esto es así, porque tal y como lo señaló el juez de primera instancia en la decisión impugnada, no se ha «cumplido con el propósito de mejorar la infraestructura para garantizar la protección de los derechos colectivos, puesto que persiste las anomalías que atentan en contra de la seguridad y salubridad de la comunidad educativa que las usa».
Sobre el particular, la afectación de la infraestructura de las instalaciones de la Escuela Guarigua Alto, está documentada en dos informes rendidos por el Departamento de Santander y por el rector de la institución, respectivamente. En ellos se consignaron problemas de diversa índole que, de ninguna manera, pueden ser catalogados de defectos «estéticos», como quiso hacerlo ver el Municipio de San Gil.
Se trata de afectaciones que reflejan el mal estado de las instalaciones, dentro de las cuales se destacan: i) humedad en paredes y goteras en el tejado; ii) falta de alcantarillado y daños en los canales de aguas lluvia; iii) pisos cuyo embaldosado se levantó casi por completo; iv) hasta la falta de aparatos sanitarios; v) problemas estructurales en las áreas recreativas; vi) deterioro avanzado en instalaciones eléctricas, puertas y rejas; vii) encerramiento precario y no ajustado a la normativa vigente; viii) ausencia de caminos para el desplazamiento de los estudiantes al interior de la institución; viii) suministro intermitente del recurso hídrico y ausencia de agua potable y ix) riesgos en época de invierno por el terreno que rodea el bien inmueble.
Visto lo anterior, para la Sala surge evidente que los defectos anotados, lejos de ser estéticos, pasan por cuestiones que afectan la seguridad, salubridad e integridad de los menores y el personal docente que concurren al sitio. De igual manera, se ha conculcado el derecho al acceso a un servicio público de alcantarillado y acueducto que garantice el suministro de agua potable a los niños que estudian en el establecimiento.
Ahora bien, el Municipio de San Gil allegó un informe en el cual intentó restar importancia a las graves problemáticas de la escuela y catalogó «en buen estado» Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y Otro Radicado: 2021-00155-01 la infraestructura del centro educativo, sin perjuicio, eso sí, de los «mantenimientos preventivos» requeridos por los «leves» defectos que dijo haber encontrado.
Dicho informe, al igual que los mantenimientos que realizó con ocasión de la instauración del presente medio de control, no tienen la virtualidad de soportar la configuración del hecho superado que alegó la entidad municipal. Para la Sala no cabe duda que, a la fecha, permanece la vulneración de los derechos colectivos amparados en la sentencia de primera instancia. En este punto, es preciso resaltar que el Municipio de San Gil aportó en 321 folios la etapa precontractual y contractual de las adecuaciones que realizó a las «sedes educativas Chapala y San Carlos»24; sin embargo, aunque la Escuela Guarigua Alta es una sede de la Institución Educativa Chapala, no observa la Sala que el objeto de las remodelaciones y mejoramiento haya recaído sobre una sede distinta a la principal, esto es, la ubicada en la Vereda Chapala.
Por lo anterior, estas pruebas «sobrevinientes», como las denominó la entidad territorial, no permiten arribar a una conclusión distinta de la vertida en la decisión apelada; por lo que se confirmará la sentencia en punto a la vulneración de los derechos colectivos amparados, al estar demostrado el grave deterioro del edificio y la no prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, pues se utilizan baldes para obtener el líquido y verterlo en las instalaciones sanitarias.
Empero, como en el recurso se cuestionó la especificación en detalle de las acciones tendientes para obtener el cese de la vulneración encontrada, procederá la Sala a modificar la sentencia, con el fin de consignar las responsabilidades de los entes territoriales, quienes deberán llevar a cabo, de manera coordinada, concurrente y subsidiaria, las acciones necesarias para conjurar la vulneración de los derechos colectivos, en un término prudencial de seis meses, con excepción de lo tocante al acueducto y alcantarillado, para lo cual se concederá el plazo de un año. 24 Proceso de Origen - Actuación núm. 60 de SAMAI.
Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y Otro Radicado: 2021-00155-01 A modo de digresión, la Sala debe advertir, en cuanto al servicio público de alcantarillado, que la Ley 142 de 1994 contiene el esquema normativo marco tendiente a garantizar la adecuada prestación de las actividades que se desprenden de este derecho25.
Además, es relevante la estrecha relación que existe entre los servicios de alcantarillado y acueducto, así como la importancia que supone el agua para los seres vivos, lo cual fue contemplado por el artículo 134 del Decreto 2811 de 197426. La norma en cita reconoce el vínculo ineludible que existe entre ambos servicios dado que las actividades «que los conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales»27.
La Carta Política, en su artículo 356, determinó que al legislador le corresponde fijar el ámbito de competencias de las entidades locales, departamentales y nacionales para la efectiva prestación de los servicios públicos. Para tal efecto, la misma norma creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios como un mecanismo tendiente a promover su adecuada articulación, con base en los «principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad».
Por su parte, el artículo 288 superior también contempló que «las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los 25 […]14.19. SANEAMIENTO BÁSICO. Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarlos de alcantarillado y aseo […] //
14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. //
14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos […]». 26 «Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. […] Artículo 134.- Corresponde al Estado garantizar la calidad del agua para consumo humano y, en general, para las demás actividades en que su uso es necesario.
Para dichos fines deberá: […] c) Ejercer control sobre personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para que cumplan las condiciones de recolección, abastecimiento, conducción y calidad de las aguas; d) Fijar requisitos para los sistemas de eliminación de excretas y aguas servidas; e) Determinar, previo análisis físico, químico y biológico, los casos en que debe prohibirse, condicionarse o permitirse el vertimiento de residuos, basuras, desechos y desperdicios en una fuente receptora; […] g) Determinar los casos en los cuales será permitida la utilización de aguas negras y prohibir o señalar las condiciones para el uso de estas; h) Someter a control las aguas que se conviertan en focos de contaminación y determinar las actividades que quedan prohibidas, con especificación de área y de tiempo, así como de las medidas para la recuperación de la fuente […]». 27 Corte Constitucional.
Sentencia C-450 de 4 de octubre de 1995. Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y Otro Radicado: 2021-00155-01 principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley»28.
(Destacado de la Sala). En cuanto al principio de coordinación, el artículo 63 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 4º de la Ley 1551 de 2012 29, establecieron que «los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y armonía regional deben permitir la articulación de las entidades condenadas en el ejercicio de sus competencias propias, dado que todas ellas interactúan en la prestación del servicio o en la conservación del entorno natural»30.
Así pues, al Municipio de San Gil31 «le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el progreso local», «cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen», conforme a lo dispuesto en los artículos 311 y 367 superiores.
Por su parte, al Departamento de Santander, el artículo 298 superior le concedió «autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y 28 En el mismo sentido: “Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios.
Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. […]. Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios […]». 29 «[…] Artículo 4°.
Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.
Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.
Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.
Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios; […]». (Subraya la Sala). 30 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 20 de noviembre de 2020. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. 63001-23-33-000-2019-00024-01 (AP). 31 El artículo 3° (ordinales 10 y 19) de la Ley 136 de 1994; el artículo 5° de la Ley 142; y el artículo 849 de la Ley 388 de 1997, precisan que la prestación de los servicios públicos relacionados con el saneamiento ambiental es una función que se encuentra a cargo de los municipios de forma principal.
Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y Otro Radicado: 2021-00155-01 promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio». Además, se le impuso el deber de «ejercer funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes».
Y, adicionalmente, le asisten funciones de apoyo y coordinación en materia de servicios públicos32. Fluye de lo expuesto la ineludible necesidad de una acción interinstitucional coordinada entre las entidades territoriales involucradas, con el propósito de que, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, se lleven a cabo las gestiones, trámites administrativos, contractuales y presupuestales necesarios y suficientes dentro de sus competencias, para lograr la remodelación y adecuación de la Escuela Guarigua Alto, con el objeto de resolver los hallazgos señalados en los informes presentados.
Dentro del mismo término deberán financiar y realizar los estudios y diseños necesarios, con el fin de determinar la mejor opción para prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a la Institución Guarigua Alto, teniendo en cuenta la infraestructura existente. Asimismo, en el plazo de un año, contado a partir del vencimiento de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, deberán construir los entes condenados, en cumplimiento de las normas técnicas y ambientales vigentes, las obras respectivas de acueducto y alcantarillado de la Institución Guarigua Alto.
La financiación estará a cargo de las dos entidades responsables, en un 50 %, respectivamente. Mientras se cumple esta orden, las entidades condenadas deberán implementar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión, las medidas necesarias para corregir, en caso de que sea posible, la calidad del agua que utilizan para el consumo los estudiantes y docentes de la institución. De no resultar viable, dentro del mismo término deberán suministrar al estudiantado y personal docente, agua en condiciones óptimas para su consumo, por cualquier medio idóneo (V. gr.
Carrotanques). 32 Los artículos 7° de la Ley 142 y 74 de la Ley 715 de 2001 contemplan, entre sus responsabilidades, los deberes de apoyo financiero, técnico y administrativo, desde un eje de planificación multisectorial que permita la materialización del principio de coordinación. Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y Otro Radicado: 2021-00155-01 En tal sentido, la decisión original quedará así: «PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, la Seguridad y Salubridad Públicas y al acceso a los servicios públicos, y a que su prestación sea eficiente y oportuna, establecidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998; de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN GIL y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER que, en forma coordinada, concurrente y subsidiaria, procedan dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, a efectuar, desde sus competencias, todos los trámites administrativos, contractuales y presupuestales, necesarios y suficientes, tendientes a efectuar dentro de dicho término la remodelación y adecuación de la Escuela Guarigua Alto, ubicada en zona rural del Municipio de San Gil, con el fin de garantizar la seguridad física, el acceso al agua potable, el saneamiento y la salubridad para los estudiantes, docentes y administrativos que estudian y laboran en la misma.
Como prioridad de intervención, deberán: i) adecuar el baño de la institución a la Norma Técnica Colombiana NTC 4595 de 2020, reparar las instalaciones sanitarias y suministrar las baterías de baño faltantes. Asimismo, ii) reparar los canales de aguas lluvia, la humedad en las paredes, las goteras de todos los tejados y reponer e instalar las baldosas faltantes en todos los pisos de la institución, sin dejar de lado la elaboración de un camino seguro que permita el desplazamiento de los menores al interior de la escuela.
Deberán también iii) cambiar las puertas corroídas por el óxido, incluyendo la de la entrada de la institución y reemplazar todas las instalaciones eléctricas que se encuentren en mal estado o no funcionen. Les corresponderá, a su vez, para la seguridad de los menores, iv) realizar el encerramiento de la institución de tal forma que se ajuste a la normativa vigente y, v) efectuar las obras de ingeniería necesarias para evitar que en época de invierno se vean afectados los menores y los docentes en su ingreso a la institución por el tipo de terreno que rodea el predio.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN GIL y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER que, en forma coordinada, concurrente y subsidiaria, procedan dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia financiar y realizar los estudios y diseños necesarios, con el fin de determinar la mejor opción para prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a la Institución Guarigua Alto, teniendo en cuenta la infraestructura existente.
CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN GIL y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER que, dentro del plazo de un (1) año, contado a partir del vencimiento de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, construyan, en cumplimiento de las normas técnicas y ambientales vigentes, las obras respectivas de acueducto y alcantarillado de la Institución Guarigua Alto.
La financiación estará a cargo de los dos entes territoriales responsables, en un 50 %, respectivamente. Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y Otro Radicado: 2021-00155-01 Mientras se cumple esta orden, las entidades condenadas deberán implementar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión, las medidas necesarias para corregir, en caso de que sea posible, la calidad del agua que utilizan para el consumo los estudiantes y docentes de la institución. De no resultar viable, dentro del mismo término deberán suministrar al estudiantado y personal docente, agua en condiciones óptimas para su consumo, por cualquier medio idóneo.
QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN GIL que, en coordinación con el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, en un plazo de OCHO (8) DÍAS contados a partir de la notificación de la presente decisión, conformen una mesa de coordinación interinstitucional, integrada por el Alcalde Municipal, el Secretario de Educación Departamental, el Personero Municipal en calidad de representante del Ministerio Público, un funcionario de la Defensoría del Pueblo y el actor popular.
Esta mesa tendrá por objeto coordinar y determinar un plan de acción liderado por el municipio y el departamento, en el cual se comprometan a llevar a cabo, dentro del marco de sus competencias, las acciones ordenadas en el anterior numeral y las demás que correspondan para mitigar el peligro a los que se encuentran la comunidad educativa de la Escuela Guarigua Alto.
La mesa deberá emitir un informe a más tardar en un (1) mes calendario después de notificada esta sentencia, en el que consten los compromisos adoptados por el Municipio y el Departamento, los plazos de ejecución, los métodos para verificar su cumplimiento y los funcionarios o las dependencias responsables de los mismos.
SEXTO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE SAN GIL y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, a favor del ACTOR POPULAR, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído». 5. Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se confirmará la condena en costas de primera instancia, por cuanto en este tipo de acciones se aplica un criterio objetivo que impone dicha condena sobre la parte vencida, de tal suerte que se condenará por las mismas razones en segunda instancia al Departamento de Santander y al Municipio de San Gil, pues se resolvieron de forma desfavorable sus recursos.
El Juzgado de primera instancia las liquidará de manera concentrada, previa fijación de las agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y Otro Radicado: 2021-00155-01 FALLA:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 18 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, la cual quedará así: «PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, la Seguridad y Salubridad Públicas y al acceso a los servicios públicos, y a que su prestación sea eficiente y oportuna, establecidos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998; de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN GIL y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER que, en forma coordinada, concurrente y subsidiaria, procedan dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, a efectuar, desde sus competencias, todos los trámites administrativos, contractuales y presupuestales, necesarios y suficientes, tendientes a realizar dentro de dicho término la remodelación y adecuación de la Escuela Guarigua Alto, ubicada en zona rural del Municipio de San Gil, con el fin de garantizar la seguridad física, el acceso al agua potable, el saneamiento y la salubridad para los estudiantes, docentes y administrativos que estudian y laboran en la misma.
Como prioridad de intervención, deberán: i) adecuar el baño de la institución a la Norma Técnica Colombiana NTC 4595 de 2020, reparar las instalaciones sanitarias y suministrar las baterías de baño faltantes. Asimismo, ii) reparar los canales de aguas lluvia, las zonas recreativas, la humedad en las paredes, las goteras de todos los tejados y reponer e instalar las baldosas faltantes en todos los pisos de la institución, sin dejar de lado la elaboración de un camino seguro que permita el desplazamiento de los menores al interior de la escuela.
Deberán también iii) cambiar las puertas corroídas por el óxido, incluyendo la de la entrada de la institución y reemplazar todas las instalaciones eléctricas que se encuentren en mal estado o no funcionen. Les corresponderá, a su vez, para la seguridad de los menores, iv) realizar el encerramiento de la institución de tal forma que se ajuste a la normativa vigente y, v) efectuar las obras de ingeniería necesarias para evitar que en época de invierno se vean afectados los menores y los docentes en su ingreso a la institución por el tipo de terreno que rodea el predio.
La financiación estará a cargo de los dos entes territoriales responsables, en un 50 %, respectivamente.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN GIL y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER que, en forma coordinada, concurrente y subsidiaria, procedan dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia financiar y realizar los estudios y diseños necesarios, con el fin de determinar la mejor opción para prestar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a la Institución Guarigua Alto, teniendo en cuenta la infraestructura existente.
CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN GIL y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER que, dentro del plazo de un (1) año, contado a partir del vencimiento Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y Otro Radicado: 2021-00155-01 de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, construyan, en cumplimiento de las normas técnicas y ambientales vigentes, las obras respectivas de acueducto y alcantarillado de la Institución Guarigua Alto del Municipio de San Gil.
La financiación estará a cargo de los dos entes territoriales responsables, en un 50 %, respectivamente. Mientras se cumple esta orden, las entidades condenadas deberán implementar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta decisión, las medidas necesarias para corregir, en caso de que sea posible, la calidad del agua que utilizan para el consumo los estudiantes y docentes de la institución. De no resultar viable, dentro del mismo término deberán suministrar al estudiantado y personal docente, agua en condiciones óptimas para su consumo, por cualquier medio idóneo.
QUINTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SAN GIL que, en coordinación con el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, en un plazo de OCHO (8) DÍAS contados a partir de la notificación de la presente decisión, conformen una mesa de coordinación interinstitucional, integrada por el Alcalde Municipal, el Secretario de Educación Departamental, el Personero Municipal en calidad de representante del Ministerio Público, un funcionario de la Defensoría del Pueblo y el actor popular.
Esta mesa tendrá por objeto coordinar y determinar un plan de acción liderado por el municipio y el departamento, en el cual se comprometan a llevar a cabo, dentro del marco de sus competencias, las acciones ordenadas en el anterior numeral y las demás que correspondan para mitigar el peligro a los que se encuentran la comunidad educativa de la Escuela Guarigua Alto.
La mesa deberá emitir un informe a más tardar en un (1) mes calendario después de notificada esta sentencia, en el que consten los compromisos adoptados por el Municipio de San Gil y el Departamento de Santander, los plazos de ejecución, los métodos para verificar su cumplimiento y los funcionarios o las dependencias responsables de los mismos.
SEXTO: CONDENAR en costas al MUNICIPIO DE SAN GIL y al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, a favor del ACTOR POPULAR, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído».
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia al Departamento de Santander y al Municipio de San Gil, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. El Juzgado de primera instancia las liquidará de manera concentrada, previa fijación de las agencias en derecho.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto de la Escribiente G-1 DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: REGÍSTRESE la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por conducto de la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente. Protección de Derechos e Intereses Colectivos y del Medio Ambiente Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Emilio Cobos Mantilla Demandado: Municipio de San Gil y Otro Radicado: 2021-00155-01 QUINTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados33.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.008 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada 33 Consejo Superior de la Judicatura.
Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.