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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2015-00531-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-09-29

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-006-2015-00531-01 Demandante: Elena Esther Hernández Madera Demandado: ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica Tema: Contrato realidad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. Solicita la nulidad del acto ficto negativo surgido por la no contestación de la petición de fecha 16 de marzo de 2015, mediante la cual se solicitó el reconocimiento de la existencia del vínculo laboral entre las partes en razón de los servicios prestados durante los años 2011, 2012 y 2013 como auxiliar de facturación y el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a salud y pensión y demás emolumentos dejados de percibir.

En consecuencia, solicita que a título de restablecimiento del derecho se declare la existencia del vínculo laboral y se condene a la demanda al pago de todas las prestaciones sociales adeudadas a la parte demandante. 1.2. Fundamentos fácticos. La demandante relata que se desempeñó como auxiliar de facturación en la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica desde el año 2011 al año 2013, realizando funciones administrativas y contables, fundamentales para las finanzas de la entidad, se encargaba de inventariar facturas de compra de medicamentos, los pagos a las diversas EPS e IPS y llevar el registro de pago de los usuarios entre otros, laborando en igualdad de condiciones que los demás empleados de planta de la entidad, cumpliendo horario de trabajo, laborando horas extras, dominicales y festivos y sujeta a las órdenes de sus superiores, recibiendo una contraprestación por sus servicios. 2) Contestación de la demanda. 2.1.

ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el vínculo del demandante fue con ocasión de la celebración de una orden de prestación de servicios como auxiliar administrativo en el año 2011 del 1 al 23 de noviembre, en el 2012 un contrato de prestación de servicios del 16 de marzo al 31 de diciembre como auxiliar de facturación en asignación citas en la E.S.E. y en el 2013 laboró en los meses de enero y febrero por órdenes de prestación de servicio como auxiliar de la oficina información y atención al usuario en la entidad, de lo cual da fe la certificación expedida por recursos humanos y archivo de la E.S.E. Hospital San Nicolás de Planeta Rica y sostuvo que dichas órdenes fueron suscritas atendiendo a las potestades para contratar bajo esa modalidad contractual.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2015-00531-01 2 Formuló las excepciones denominadas inexistencia de un contrato realidad entre las partes, inexistencia de la obligación laboral, excepción de pago e improcedencia de la condena al pago de los aportes a seguridad social. 3) La sentencia apelada.

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 5 de febrero de 2025, en la cual resolvió: 1) declarar prescritos los derechos laborales que emanen de la existencia del contrato realidad anteriores al 8 de marzo de 2012, excepto en los que tiene que ver con los aportes a pensión; 2) declarar la nulidad del acto ficto configurando por la no respuesta de la petición de fecha 16 de marzo de 2015; 3) condenar a la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica a reconocer y pagar a la demandante el valor de las prestaciones sociales inherentes al empleo de auxiliar de facturación desde el 8 de marzo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013, tomando como base los honorarios pactados; 4) condenar a la demandada a que consigne en el fondo de pensiones de la actora los porcentajes correspondientes a los aportes a pensión que le correspondían como empleador desde el 8 de marzo de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013.

El A quo argumentó que, de conformidad con los hechos probados se puede concluir que la señora Elena Esther Hernández Madera suscribió varias órdenes de prestación de servicios con la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica para la prestación de sus servicios como auxiliar de facturación, en distintos intervalos comprendidos entre los años 2011 a 2013, acreditándose la prestación personal y remuneración, pues recibió como contraprestación una suma de dinero cuyo desembolso era mensual.

Con relación a la subordinación y dependencia, respecto al lugar de trabajo, se encuentra probado que la señora Elena Esther Hernández Madera ejecutaba sus labores dentro de las instalaciones de la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica, cumpliendo un horario establecido de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm, desarrollando actividades propias del objeto contractual, pero también labores misionales de la entidad, pues en los contratos se describen como obligaciones facturación en el servicio de urgencias, atención al usuario, asignación de citas a los usuarios de las distintas EPS, recibiendo órdenes de coordinador del área de facturación de acuerdo al cronograma y turnos establecidos.

Señaló que la declaración recibida en audiencia de pruebas por parte de los señores Over Enrique Fernández Barreto y la señora Adis de Jesús Medrano Acosta, quienes estuvieron vinculados a la ESE demandada en el área de facturación durante los años 2011 a 2013, da cuenta que la demandante se hallaba sujeta al cumplimiento del horario establecido por la entidad, bajo la subordinación del coordinador del área de facturación quien era su jefe inmediato, era requerida para asistir a capacitaciones y tenía como labores principales la facturación en el área de urgencias, asignación de citas, atención al usuario e incluso en ocasiones fue asistente de gerencia, siempre desarrollando estas labores dentro de las instalaciones de la ESE demandada.

En suma, desvirtuadas la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la actora, como la transitoriedad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, y probados todos los elementos característicos de la relación laboral, en el presente asunto, contrario a lo argumentado por la entidad, se configuró el contrato realidad porque evidentemente la demandada utilizó la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la actividad laboral.

Por otro lado, resulta palmaria la configuración de la prescripción extintiva de los reclamos efectuados por la parte actora encaminados al pago de las prestaciones correspondientes al contrato u orden de prestación de servicios, celebrado en el periodo desde el 1 de noviembre de 2011 al 23 de noviembre de 2011, puesto que, pese a que manifiesta que laboró ininterrumpidamente durante este periodo, esto no se logró probar en el proceso, de modo que evidentemente existió un periodo considerablemente amplio de interrupción entre este contrato y el siguiente celebrado el 8 de marzo de 2012.

Refirió que, las reclamaciones derivadas del contrato de prestación de servicios suscrito por la señora Elena Esther Hernández Madera del 1° de noviembre de 2011 al 23 de noviembre de 2011 se encuentran prescritas, toda vez que los 3 años para interrumpir la prescripción extintiva vencieron el 23 de noviembre de 2014. Empero, está acreditado que Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2015-00531-01 3 la petición se radicó en la entidad el 16 de marzo de 2015, cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo, sin embargo, la prescripción no opera frente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por lo que la entidad demandada deberá efectuar el pago de dichos valores al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado la demandante por el periodo correspondiente del 1 de noviembre de 2011 al 23 de noviembre de 2011. 4) El recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2025, argumentando que no existe prueba en el plenario que permita inferir que entre las partes existió una relación regida por un contrato de naturaleza laboral o una vinculación legal y reglamentaria, pues el vínculo que existió fue de carácter civil-comercial, como lo demuestran las órdenes de prestación de servicios profesionales o técnicos y cuyos servicios fueron pagados por la entidad.

Por tanto, ante la inexistencia de una relación laboral, no surge obligación de pago de aportes a seguridad social. Cuestiona que las excepciones formuladas en la contestación no fueron atendidas por el A quo, las cuales se encuentran acreditadas pues tienen por finalidad demostrar que entre las partes no existió una relación laboral sino una vinculación por orden de prestación de servicios. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025.

La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal resolver: - Si se encuentran acreditados los elementos para la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la señora Elena Esther Hernández Madera y la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica.

Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia. Así las cosas, para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad. Seguidamente se analizará el caso concreto. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2015-00531-01 4 i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad.

El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión3. c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados: - Petición radicada el 16 de marzo de 2015 a través de la cual la demandante a través de apoderada solicitó ante la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica el reconocimiento de la existencia de una relación laboral desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 28 de febrero de 2013 y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, así como los aportes a salud y pensión. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2015-00531-01 5 - De acuerdo con los contratos obrantes en el proceso, se tiene que la demandante prestó sus servicios en la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica en los siguientes tiempos: Número contrato Objeto Fecha de inicio Fecha de finalización Honorarios Sin numero Prestación de servicios en la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica como Auxiliar Administrativo realizando actividades de secretaria durante los días del 1 al 23 de noviembre de 2011.

Cubriendo vacaciones a la señora Lucinda Pérez Peralta. 1 de noviembre de 2011 23 de noviembre de 2011 $613.334 0045-2012 Auxiliar de facturación en asignación de citas 8 de marzo de 2012 31 de diciembre de 2012 $9.000.000 Sin número Prestar sus servicios como auxiliar de la oficina de información y atención al usuario SIAU de la ESE Hospital San Nicolás 2 de enero de 2013 31 de enero de 2013 $1.000.000 Sin número Prestar sus servicios como auxiliar de la oficina de información y atención al usuario SIAU de la ESE Hospital San Nicolás 1 de febrero de 2013 28 de febrero de 2013 $1.000.000 - Certificación de fecha 8 de agosto de 2018 aportada con la contestación de la demanda y suscrita por el Profesional Universitario de Recursos humanos de la ESE Hospital San Nicolás, en la que se hace constar que la demandante no estuvo vinculada mediante acto de nombramiento y posesión con la entidad y solo reposan en los archivos con relación al año 2011 una orden de prestación de servicios como auxiliar administrativo por el periodo 1 al 23 de noviembre cubriendo unas vacaciones, en el año 2012 un contrato de prestación que va desde el 16 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2012 y en el año 2013 laboró los meses enero y febrero por orden de prestación de servicios como auxiliar de facturación. - Se aportó al proceso copia del Acuerdo No. 02 de 2010 por el cual se adopta el estatuto de contratación de la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica. - En el trámite de la primera instancia se recibieron los testimonios de la señora Adis de Jesús Medrano Acosta y el señor Over Enrique Fernández Barreto, quienes coincidieron en afirmar que la demandante laboró en la entidad en los años 2011 en adelante, desempeñando la función en el área de facturación, bajo las órdenes de su jefe inmediato que era el coordinador de facturación y cumpliendo un horario de lunes a viernes.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2015-00531-01 6 El testigo Over Enrique Fernández Barreto expresó que conoce a la demandante porque él trabaja en el Hospital en el área de facturación, pero en otra sección y que la demandante estaba en el área de asignación de citas médicas a los usuarios de las distintas entidades que tienen contrato con el hospital, cumplía horario de lunes a viernes de 6:00 am a 12:00 M y de 2:00 pm a 5:00 pm.

La testigo Adis de Jesús Medrano Acosta manifestó, que ella está vinculada hace 37 años con el Hospital San Nicolás de Planeta Rica y por eso le consta que la demandante prestó sus servicios a la entidad, para los años 2011 a 2013 en el área facturación, en asignación de citas y algunas veces estuvo en atención al usuario, también como asistente de gerente y cumplía el horario normal de 7:00 am a 12:00M y de 2:00 pm a 5:00pm.

Señaló que el jefe de facturación de la época era el señor Ronald Lozano, el de talento humano Luis Portillo y el gerente de esa época el Dr. Jairo Benítez. De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado. La parte demandada expone como razones de su alzada, que no se demostraron los elementos de la relación laboral y por tanto no se desvirtuó el vínculo contractual que existió entre las partes en virtud de las órdenes de prestación de servicios.

En esa medida, considera que no le asiste la obligación de reconocer pago alguno por concepto de prestaciones sociales y aportes a seguridad social y además el A quo omitió pronunciarse sobre las excepciones propuestas en la contestación. Al respecto se tiene que, para el reconocimiento de una relación laboral, es necesario que se acrediten la existencia de los tres elementos: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso está acreditado que la señora Elena Esther Hernández Madera estuvo vinculada con la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica a través de órdenes de prestación de servicios suscritas entre el 1 de noviembre a 23 de noviembre de 2011; 8 de marzo a 31 de diciembre de 2012; 2 de enero a 31 de enero de 2013 y del 1 de febrero a 28 de febrero de 2013, tiempos que además de estar respaldados en las órdenes de prestación de servicios, fueron certificados por la entidad, lo que permite tener por acreditado los elementos referidos a la prestación personal y remuneración, pues del contenido de las cláusulas contractuales es claro que el servicio debía ser prestado directamente por la actora y que por ello recibió una contraprestación mensual.

Respecto la subordinación los testigos refirieron que la demandante recibía órdenes de quien para la época era el coordinador del área de facturación de la entidad, cumplía un horario de lunes a viernes al igual que los demás empleados de la entidad y cumplía sus funciones en el área de urgencias y atención al usuario. Para la Sala, los testigos mostraron conocimiento sobre las circunstancias en las que la demandante debía cumplir su labor, sustentado su dicho en el hecho de haber sido compañeros de trabajo en la misma entidad e incluso el señor Over Enrique Fernández Barreto expresó que cumplía funciones en la misma área de facturación. Por otra parte, se observa que, dentro de las actividades pactadas en los contratos, la demandante tenía labores de atención al usuario en los términos y días pactados, acompañaba en el proceso de asignación de citas, facturaba el servicio de urgencias, entre otras, lo que guarda relación con la prueba testimonial, en la medida que para ello debía sujetarse al horario establecido por la entidad territorial.

En consecuencia, para la Sala contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, las pruebas allegadas al proceso sí dan cuenta de la existencia de los tres elementos de la relación laboral como lo reconoció el juez de primera instancia. Ahora bien, con relación al argumento referido a que el juez de primera instancia no atendió las excepciones de mérito formuladas en la contestación, se advierte que la parte demandada propuso las excepciones denominadas inexistencia de un contrato realidad entre las partes, inexistencia de la obligación laboral, excepción de pago e improcedencia de la condena al pago de aportes a la seguridad, las cuales sustentó en la inexistencia de un contrato de trabajo o vínculo laboral y en ese sentido, para la Sala estas no se tratan de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-006-2015-00531-01 7 excepciones de mérito, en tanto, el fundamento de las mismas comporta una defensa frente a las pretensiones elevadas por la parte actora, en la que hace referencia a que la demandante no acreditó el cumplimiento de los supuestos para acceder al derecho reclamado, por tanto, dichos argumentos si fueron estudiados por el juez de primera instancia, solo que contrario a lo afirmado, encontró debidamente probada la existencia de una relación laboral.

En ese orden, al no ser de recibo los argumentos de la apelación, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. d) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., si bien el recurso interpuesto por la parte demandada no prosperó, en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta no existe prueba de su causación y la contraparte no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 5 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento por la señora Elena Esther Hernández Madera contra el Hospital San Nicolás de Planeta Rica, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.