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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020250044600

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2025-11-28

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13 001 23 33 000 2025 00446 00 Accionante MARLENE DEL SOCORRO GALVIS VALENZUELA Accionado JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MAGANGUE Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema MORA JUDICIAL - DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA.

II. – PRONUNCIAMIENTO Cuestión Previa. Advierte la Sala, que si bien la presente acción fue admitida mediante auto del 11 de noviembre de 20251, por error secretarial se notificó al accionado a un correo n o habilitado para recibir notificaciones, por lo que rebotó, situación de la cual la secretaría se percato posteriormente; por lo que procedió a realizar nuevamente la notificación, en la fecha indicada en primer lugar.

Establecido lo anterior, procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora Marlene del Socorro Galvis Valenzuela, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, a efecto de que sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.

III.- ANTECEDENTES 1 14NotificaciónJuzgado1AdminMagangué Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 1. Hechos narrados por el accionante2 1. La accionante manifiesta que convivió en unión marital de hecho con el señor Rafael Antonio Rodelo Molina, desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 17 de marzo de 2013, fecha de su fallecimiento, conformando una comunidad de vida estable, pública y permanente. 2.

La accionante manifiesta que su compañero, al momento de su fallecimiento, ostentaba la calidad de pensionado del Municipio de Pinillos, según lo dispuesto en la Resolución 1.238 del 11 de noviembre de 1994. 3. Manifiesta que, desde el fallecimiento de su compañero, inició el trámite de sustitución pensional con la asesoría de un profesional del derecho, sin embargo, tras varios años sin obtener resultado alguno, la profesional que actualmente la representa le indicó la necesidad de promover un proceso judicial para lograr el reconocimiento solicitado. 4.

Señala la demandante que, en primera oportunidad se solicitó a través de reclamación administrativa en el mes de diciembre de 2022, de la cual no se obtuvo respuesta alguna. 5. Relata la accionante que en febrero de 2023 presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo presunto, proceso que correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena. 6.

Manifiesta la demandante que, en el mes de junio de 2023, se remitió el proceso al Juzgado 01 administrativo de Magangué, mismo donde surte su trámite actual. 7. Señala la accionante que por providencia del 06 de febrero de 2024 se decidió prescindir de la audiencia inicial y se citó a audiencia de 2 C01Principal; 01Demanda Fl 1-2 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 pruebas para el día 27 de febrero del mismo año, diligencia que en efecto fue realizada. 8.

Informa la actora, que en la diligencia del 27 de febrero de 2024, se realizó la práctica de los interrogatorios y se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento, otorgando el término de 10 días para presentar alegatos escritos. 9. Manifiesta que, en fecha 11 de marzo de 2023 (sic), su apoderada presento sus alegatos de conclusión. 10.

Menciona que, El 21 de marzo de 2023 (sic), en cumplimiento del requerimiento hecho por el Despacho, la parte demandada Alcaldía Municipal de Magangué remitió con destino al expediente certificado de Ingresos de su compañero fallecido. 11. La accionante manifiesta que la última actuación registrada en el expediente corresponde a una constancia secretarial del 25 de octubre de 2024, en la cual se informó el vencimiento del término para alegar y del término de traslado de la prueba oficiosa aportada por la parte demandada. 12.

La accionante manifiesta que, a la fecha de presentación del presente escrito, el proceso no ha sido resuelto en ningún sentido, pese a los impulsos procesales realizados por su apoderada y a las reiteradas comunicaciones telefónicas efectuadas ante el despacho. 13. Menciona la accionante que han transcurrido más de doce meses desde la última actuación. 2.

Pretensiones3 El accionante en el escrito de tutela estableció como pretensiones las siguientes: 3 2 C01Principal; 01Demanda Fl 4 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de protección de personas vulnerables, al debido proceso, acceso oportuno, eficaz y con celeridad a la administración de justicia.”

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Primero Administrativo de Magangué que profiera los actos tendientes a mi caso consiga avanzar a la siguiente etapa jurídica 3. Admisión y Notificación La acción de referencia fue admitida y notificada por este Despacho en providencia del once (11) de noviembre del 2025. 4. De la contestación de la tutela 4.1 Municipio de Magangué4.

El Municipio de Magangué informó que, tras revisar sus archivos físicos y digitales, no existe registro alguno que vincule laboral o pensional mente al señor Rafael Antonio Rodelo Molina con dicha entidad. Señaló que la pensión del causante fue reconocida por el Municipio de Pinillos mediante Resolución No. 1238 del 11 de noviembre de 1994, por lo cual Magangué carece de competencia e interés directo en el asunto debatido.

En apoyo de su posición, expuso que, conforme al artículo 6 numeral 4 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia constitucional (T-125 de 2017, T- 334 de 2019 y T-008 de 2022), la acción de tutela no procede contra autoridades que no tienen relación con la presunta vulneración alegada. Por ello solicitó declarar su falta de legitimación por pasiva, ordenar su desvinculación del trámite, y vincular al Municipio de Pinillos como entidad competente.

Adjuntó certificación que acredita la inexistencia de cualquier vínculo del causante con Magangué. 4.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué5. 4 C01Principal; 07RespuestaMunicipiodeMagangué. 5 C01Principal; 16RespuestaJuzgado01Magangue Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El Despacho accionado rindió informe manifestando, en síntesis, que al proceso ordinario objeto de la presente acción, inicialmente le correspondió el radicado 13001333300120230009500 y fue asignado por reparto el 14 de febrero de 2023 al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, quien posteriormente decidió remitirlo por competencia a este Despacho el 22 de junio de 2023.

Igualmente señala que la demanda fue inadmitida mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2023; al ser subsana se admitió mediante auto del 11 de octubre de 2023. Informó que mediante auto del 7 de febrero de 2024 se prescindió de audiencia inicial, se decretaron pruebas y se fijó fecha para audiencia de pruebas, siendo celebrada el 27 de febrero de 2024.

Señala que evacuadas las pruebas en su totalidad se corrió traslado a las partes por 10 días para que alegaran de conclusión, vencido dicho término y agotadas todas las etapas procesales el expediente pasó al Despacho para la proferir la respectiva providencia. Además, por secretaría, se le otorgó el radicado 13430333300120240030600. Precisa que el proceso actualmente se encuentra para dictar sentencia, en el turno 23; así mismo señala que el 18 de marzo de 2025 se le informó a la parte actora que el expediente se encontraba en el turno 66 para estudio de sentencia. Manifiesta el accionada, que se han agotado las etapas correspondientes con la mayor diligencia y celeridad posible, sin embargo, al día de hoy el Despacho registra una carga efectiva de 600 a 700 procesos y conforme a las directrices del Consejo Seccional Bolívar se han priorizado los procesos con más de 5 años de antigüedad sin decisión definitiva.

Finalmente indica que desconocía las condiciones de vulnerabilidad alegadas por Marlene del Socorro Galvis, y en atención a ello, se dispondrá a darle prioridad y hacer todo lo pertinente para emitir sentencia de primera instancia a más tardar el 5 de diciembre de 2025. 4.3 Municipio De Pinillos- Bolívar6 6C01Principal; 11RespuestaMunicipioPinillo Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El municipio vinculado, rindió informe en los siguientes términos: “Respecto los hechos narrados no son ciertos, y antes quiero dejar de presente que estas mismas pretensiones fueron objeto de otra acción de tutela presentada en el año 2.021 por la misma actora y contra el municipio de Pinillos, ante el JUEZ CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE LA CIUDAD DE CARTAGENA, bajo el RADICADO: 130014105004-2021-00177-00, con resultas contraria a lo pedido, y, con recomendación de acceder a la Jurisdicción competente para que fuera esta instancia quién determinara la eventualidad de sus derechos.

Ciertamente el señor RAFAEL ANTONIO RODELO MOLINA, ostentó condición de pensionado del municipio de Pinillos, Bolívar. Dicho señor falleció en el mes de marzo del año 2.013; es de resaltar que la accionante jamás fue de conocimiento del Fondo Territorial de Pensiones FONPET, quien es en últimas el que paga los pensionados territoriales.

Tampoco fue declarada en vida del pensionado como su compañera permanente, igualmente no registraba como beneficiaria del mismo en su seguridad social. Fallecido el pensionado, el municipio como es su deber, reportó la novedad al Fondo de Pensiones adscrito al Minhacienda. Hasta el mes de marzo del año 2.014, no compareció doliente alguno del señor RODELO MOLINA (q.e.p.d.) En virtud de lo anterior fue sacado de la nómina por fallecimiento y sin beneficiarios; llamo la atención en éste punto al Honorable Señor Magistrado qué, los municipios no son Fondos Pensionales, simplemente por justicia y en virtud a omisiones graves de administraciones públicas del pasado, se procuró la creación por parte del Estado del FONPET, para garantizar este derecho a aquellos trabajadores a los que no les fue debidamente abonado lo correspondiente para pensión. Hoy el municipio no cuenta con recursos ni medios jurídicos que le permitan doce (12) años después, reconocer como sustituta pensional a dicha señora.

Todo lo que hoy, ponemos de presente al Honorable Magistrado, fue objeto de explicación en su momento a la señora GALVIS VALENZUELA, atendiendo a que no es nuestro querer lesionar derechos fundamentales que le puedan asistir a los ciudadanos, pero no contamos con la herramienta jurídica ni la competencia para resolver una situación acaecida en el año 2.013 y pretendida en el año 2.021, Maxime, cuándo hay un tercero responsable del control, como es el Minhacienda.” IV.- CONSIDERACIONES 1.

Competencia Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la acción esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: - ¿Existe violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, de la señora Marlene del Socorro Galvis Valenzuela por parte del Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por incurrir dicho despacho en mora judicial injustificada? 3.

Tesis la Sala, negará el amparo constitucional deprecado, en consideración a que en el sub examine no se configura mora judicial injustificada, por lo que no existe violación de los derechos deprecados; debido a que la conducta del juzgado accionado no denota desidia, abandono del trámite ni demora irrazonable. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4.

Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un instrumento que busca proteger los derechos fundamentales de toda persona contra las vulneraciones causadas por acciones u omisiones de autoridades o particulares, esta acción solamente puede interponerse si no hay otra forma de defensa judicial, salvo que, su no interposición pueda causar un daño irreparable.

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Acorde a los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales derechos.

De la misma forma, podrá formular la acción constitucional una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite como su representante legal, apoderado judicial, defensor del pueblo y personero municipal en los casos autorizados por la ley, o por medio de la figura de la agencia oficiosa, en los casos en los que titular no esté en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses.

En el sub judice, la accionante es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo el juzgado accionado la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimado por pasiva; legitimación que se extiende al municipio vinculado, debido a que la fuente de la vulneración de los derechos se atribuye es al despacho judicial accionado. 4.2.

Inmediatez Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional7, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En el presente caso, la vulneración alegada no es un hecho aislado del pasado, sino una mora judicial que se mantiene en el tiempo.

La corte ha dicho que cuando la vulneración es continuada o prolongada, el requisito de inmediatez se flexibiliza porque el daño se sigue produciendo. Por lo que, se cumple con la inmediatez. 4.3. Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En ese orden, en el sub examine la accionante cumple con este requisito toda vez que adelantó las gestiones administrativas sin obtener una respuesta efectiva; además acudió a los mecanismos judiciales ordinarios, los cuales no han resultado idóneos para brindar una protección inmediata, dada la naturaleza de la prestación reclamada. En consecuencia, la acción de tutela se erige como el medio eficaz para evitar un perjuicio irremediable. 5.

De los derechos invocados 5.1. Derecho a la Seguridad Social. 7 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El artículo 48 de la Constitución Política establece el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación. Se trata de un derecho fundamental y de un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

Su carácter fundamental se sustenta en el principio de la dignidad humana. En virtud de este principio, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos.8 Según lo ha interpretado la Corte Constitucional9, los objetivos de la seguridad social guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho.

En definitiva, el derecho a la seguridad social busca proteger al trabajador cuando, por algún evento o contingencia se disminuye su salud, calidad de vida o capacidad económica. O cuando requiere de la ayuda del Estado y de la comunidad para proveerse los medios mínimos que le garanticen una subsistencia en condiciones dignas. Una vez delimitado el derecho fundamental a la seguridad social, la Corte deberá analizar los deberes de diligencia de las administradoras de pensiones. 5.2.

Derecho al debido proceso. El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto de las normas y actos propios de la actuación judicial en cada caso concreto.

Precisa la Sala, que el derecho fundamental al debido proceso abarca dentro de su protección el (i) el derecho a obtener una respuesta oportuna 8 Sentencias T-628 de 2007, T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. 9 Corte Constitucional, Sentencias C-575 de 1992 y T-628 de 2007. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (ii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones10. 5.3.Derecho de Acceso a la Administración de Justicia. Sobre este derecho, la Corte Constitucional11 ha señalado: “La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.

Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.” 5.4. Derecho a la Salud. El artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que requiere garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.

Acorde con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como: 10 Corte Constitucional Sentencia T- 230 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional Sentencia T- 608 del 12 de diciembre de 2019 MP Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.” Por su parte, el artículo 49 de la Carta, en relación con lo anterior, consagró que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se encuentra a cargo del Estado y que debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela.

Lo anterior cobra mayor importancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de los niños, las personas de la tercera edad, quienes sufren de enfermedades catastróficas, entre otras, como por ejemplo, todo tipo de cáncer, y también sujetos que padecen algún tipo de discapacidad, puesto que, sumado a la prestación de un servicio de calidad y un tratamiento eficiente e integral para la enfermedad que se padezca, estos merecen una especial protección por parte del Estado. 5.5.

Derecho a la Vida Digna. Sobre este derecho, la Corte Constitucional12 ha señalado: “De manera más reciente, en lo que concierne al derecho a la vida digna, la sentencia T-399 de 2023 citando a la sentencia T-041 de 2019, sostuvo que “la dignidad humana es un pilar fundamental, base del ordenamiento 12 Corte Constitucional sentencia T-456 del 31 de octubre de 2023, MP.

Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 jurídico, principio constitucional y derecho fundamental”. Asimismo, que “la salud, la integridad física, psíquica y espiritual, así como el acceso a las condiciones materiales mínimas de existencia, entre otros, constituyen los presupuestos irreductibles para una vida digna”; y frente a su conexión con el derecho a la salud, la sentencia T-033 de 2013 explicó que las prestaciones propias de esta permiten que el individuo desarrolle “plenamente las diferentes funciones y actividades naturales del ser humano, lo que consecuentemente eleva el nivel de oportunidades para la elección y ejecución de un estilo de vida”.

En conclusión, la sentencia T-017 de 2021, frente a este tema, concluyó: “que la debida protección y garantía del derecho fundamental a la salud redunda en la protección de la dignidad de la persona y la vida en condiciones dignas”. 5.3. Por otro lado, la protección que ha dado la Corte a la vida digna tiene un sustrato que deviene de diferentes instrumentos internacionales que se entienden incorporados al cuerpo normativo constitucional, ya que tratan de derechos humanos; así pues, se encuentra el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y la Observación General No. 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), que indican que: “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente” 5.6 Derecho al Mínimo Vital.

El concepto de mínimo vital ha sido entendido por la Corte Constitucional como aquella porción de ingresos de un trabajador o un pensionado, que se encuentra destinada a cubrir las necesidades básicas (alimentación, vestido, acceso a servicios públicos domiciliarios, recreación y atención en salud) y que, a su turno, materializa o hace efectivo el derecho fundamental a la dignidad humana.

En efecto, se ha considerado que el derecho al mínimo vital se fundamenta en la dignidad humana, puesto que “si la persona no cuenta con las condiciones mínimas y necesarias para garantizar su subsistencia, se estaría afectando su dignidad, la cual es inherente a toda persona”13. De esta misma manera, se ha entendido que 13 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 el derecho al mínimo vital tiene una relación especial con otros derechos de carácter fundamental, tales como la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. 6.-Caso Concreto. 6.1.

Relación de Pruebas Relevantes 1. Obra en el expediente consulta RUAF de la actora.14 2. Obra en el expediente consulta categoría de SISBEN.15 3. Solicitud de la accionante que se requiera al juzgado accionado para que aporte link para consulta del expediente. 16 4. Informe presentado por el Juzgado accionado17 6.2. Solución del caso.

Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados. Precisa la Sala, que dentro del trámite de la referencia, la parte actora persigue que el Juzgado accionado, profiera sentencia resolviendo la controversia planteada dentro del proceso ordinario que dio a lugar al presente trámite; pues considera que la que dicho despacho judicial, ha incurrido en una omisión que señala como fuente de la presunta vulneración de los derechos deprecados.

En este contexto, es dable acotar que, dentro del trámite del proceso ordinario contencioso, la sentencia se debe proferir dentro de los 20 días 14 C01Principal; 01Demanda Fl 7 15 C01Principal; 01Demanda Fl 6 16 C01Principal; 01Demanda Fl 5 17 C01Principal, 16RespuestaJuzgado01Magangue Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 siguientes a vencimiento del término para alegar, si se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 181 del CPACA; o en la audiencia de alegaciones y juzgamiento, o dentro de los 30 días siguientes a dicha audiencia, según lo previsto en el artículo 182 ibidem.

En ese orden, se advierte que en el sub judice, la audiencia de pruebas se celebró el el 27 de febrero de 2024, no habiéndose proferido sentencia a la fecha de presentación de la presente acción; lo que en principio conduciría a la vulneración de los derechos deprecados; sin embargo, no todo incumplimiento de los términos legales, configura la mora judicial; pues se debe analizar, la complejidad del caso, la actividad probatoria, así como factores estructurales y objetivos, tales como la congestión judicial; en ese orden, siendo este último un factor común a la mayoría de los despachos judiciales en Colombia, que impide el cumplimiento de los términos legales; la mora den que se encuentra el accionado, no resulta desproporcionada.

A la anterior conclusión arrima la Sala, teniendo en cuenta el trámite surtido dentro del proceso ordinario en cuestión; advirtiendo que la demanda fue inicialmente presentada ante los jueces administrativos de Cartagena, luego remitida al Despacho accionado, así mismo la demanda fue inadmitida y posteriormente subsanada, siendo posteriormente admitida mediante auto del 11 de octubre de 2023.

Advierte la Sala, que como lo informó el accionado, el 18 de marzo de 2025, el proceso se encontraba en el turno 66 para fallo y a la fecha se encuentra en el turno 23, advirtiendo que el fallo de proferirá a mas tardar el 5 de diciembre de 2025, lo cual, a juicio de la Sala, disipa aún más la configuración de la mora injustificada como fuente de vulneración de los derechos invocados.

Aunado a lo anterior, es necesario tener cuenta que el accionado tiene una carga de 600 a 700 procesos, y que además conforme a las directrices del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar debía priorizar los procesos con más de 5 años de antigüedad sin decisión definitiva. Igualmente es necesario precisar, que como lo indica el accionado, no obstante, la existencia de circunstancias exógenas que impiden el cabal Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 cumplimiento de los términos legales, dicho funcionario, desconocía las condiciones de vulnerabilidad alegadas por la accionante, situación que, de haber sido puesta en su conocimiento, le hubiese permitido dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998, y en ese sentido priorizar el pluricitado proceso.

Precisa la Sala, que, sobre la mora judicial, la Corte Constitucional18, ha señalado: “La mora judicial injustificada se configura (i) cuando se incumplen los términos legales; (ii) cuando no existe un motivo razonable que explique la demora; y (iii) cuando la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.” En la misma providencia precisó el Alto Tribunal constitucional, que el plazo razonable constituye un elemento esencial del debido proceso: “El artículo 29 de la Constitución reconoce el derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas.

Por ello, las autoridades deben adoptar sus decisiones dentro de los plazos legales, especialmente cuando están en juego derechos de personas que requieren una respuesta pronta.” Finalmente agregó: “El plazo razonable, aunque indeterminado, debe analizarse conforme a las características particulares del caso, a fin de evitar afectaciones al acceso oportuno a la administración de justicia”.

De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala, que en el sub examine no se configura mora judicial injustificada, por lo que no existe violación de los derechos deprecados; en consideración a que la conducta del juzgado accionado no denota desidia, abandono del trámite ni demora irrazonable. En consecuencia, se itera, no se acreditó una mora judicial injustificada.

Por lo anterior, la Sala negará el amparo constitucional solicitado. 18 Sentencia T-309 del 11 de agosto del 2023. M.P: José Fernando Reyes Cuartas Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Por otra parte, advierte la Sala que mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2025, fue vinculado al presente trámite, el Municipio de Pinillos Bolívar, en consideración al posible interés directo en los hechos objeto de análisis.

No obstante, del estudio adelantado en esta instancia, se concluye que dicha entidad no incurrió en conductas que vulneraran los derechos fundamentales invocados por la accionante. En consecuencia, Sala considera procedente ordenar la desvinculación de dicho municipio de la presente acción constitucional. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitución al deprecado; por las razones expuesta en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, la presente providencia, por el medio más expedito.

TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite al Municipio de Pinillos Bolívar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE por secretaría a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 098/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA En comisión de servicios