JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020250028800

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2025-08-25

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 067/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2025-00288-00 Accionante WALTER MARQUEZ TRUJILLO Accionado JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Vinculado ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE PADUA DE SIMITÍ BOLÍVAR Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y PETICIÓN – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO II. – PRONUNCIAMIENTO Procede la sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor WALTER MARQUEZ TRUJILLO contra el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA BOLÍVAR, con el propósito de que sean tutelados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

III.- ANTECEDENTES 1. Hechos narrados por el accionante Indica el actor que inició una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la ESE Hospital San Antonio de Padua de Simití Bolívar, la cual cursa en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 13-001-33-33-0004-2021-00260-00. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 067/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Señala que, por medio de apoderado judicial ha enviado numerosos escritos solicitando que se proceda fijar fecha para la realización de la audiencia de trámite (sic), sin embargo, no ha obtenido respuesta.

Dado lo anterior, manifiesta que, el día 16 de octubre de 2024, presentó un derecho de petición ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, enviado a través del correo electrónico admin04cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando que se fije una fecha para la realización de la audiencia de trámite (sic) y dar continuidad al proceso, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela el Juzgado no ha brindado respuesta a la petición, así como tampoco ha continuado con las actuaciones dentro del proceso ordinario. 2.

Pretensiones Se señalan como pretensiones las siguientes: “PRIMERO: De conformidad a lo descrito en el acápite de hechos, le solicito a usted muy respetuosamente, señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, se me tutele derecho fundamental al DERECHO DE PETICION, y lo contemplado en las violaciones al debido proceso, al dar respuesta pronta y oportuna de los escritos petitorios, al acceso a la administración de justicia, a que, haya celeridad en los procesos, para exigir de la justicia se actúe con celeridad, puntualidad y eficiencia, ya que su silencio deja mucho que decir de una administradora de justicia..

SEGUNDO: Acudo ante usted para reclamar la protección inmediata del derecho de petición, derecho fundamental y constitucional, y lo establecido en los demás artículos mencionados en los cuales se me vulneran otros derechos conexos a este. Invocando como fundamento, el art. 86, de la C.P.; Decreto 2591 de 1992 y Decreto 306 de 1992, aplicables al caso.” 3.

Admisión y Notificación Mediante auto proferido el día doce (12) de agosto de dos 2025, se admitió la referida acción de tutela, la cual fue notificada a las partes en la misma fecha. Así mismo, en dicha providencia se vinculó al presente trámite a la ESE Hospital San Antonio de Padua de Simití Bolívar y se ordenó a la parte accionada y vinculada que rindieran un informe sobre los hechos objeto de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 067/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 la solicitud de tutela, para lo cual se concedió un término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la referida providencia. 4.

De la contestación de la tutela Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito De Cartagena. Mediante informe allegado el día quince (15) de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, manifiesta que el despacho si conoce de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 13001-33-33-004-2021- 00260-00, promovida por el señor Walter Márquez Trujillo contra la ESE Hospital San Antonio de Padua.

Respecto al asunto en concreto, indica que, la solicitada audiencia de pruebas, venia programada para el día 11 de julio de 2024, no obstante, por medio de la Resolución No. 126 del 09 de julio de 2024, emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, fue concedido permiso a la juez para ausentarse de la jornada laboral los días 10, 11 y 12 de julio de 2024, razón por la que no pudo ser realizada la diligencia. Por último, considera que, en el presente caso se configura el hecho superado, dado que, por medio de auto de fecha 12 de agosto de 2025, se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas para el día 28 de agosto de 2025, a las 02:00 p.m., decisión que fue notificada en estado el día 15 de agosto de 2025.

ESE Hospital San Antonio de Padua de Simití Bolívar No rindió informe. IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 067/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Problema jurídico En el sub júdice la corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿En el sub examine, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado? Si la respuesta es negativa, se deberá establecer: ¿En el sub judice están siendo vulnerados los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante? 3.

Tesis La sala de decisión considera acreditada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, debido a la omisión en que incurrió el despacho accionado en la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de pruebas dentro del proceso ordinario identificado con el radicado No. 13001333300420210026000; superando más de un año para ello.

Por otra parte, a juicio de la sala, no existió vulneración del derecho de petición, debido a que dicho derecho, es ajeno a las actuaciones judiciales; pero sí existió afectación del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia. No obstante lo anterior, se advierte que la conducta vulneradora cesó antes de que se dictara la sentencia de primera instancia, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se expondrán a continuación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 067/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 4. Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el señor Walter Márquez Trujillo es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 067/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional1, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de presentación de la última solicitud elevada por el accionante ante el Juzgado, esto es el 19 de febrero de 2025 y la presentación de la solicitud de amparo (11 de agosto de 2025), concluye la sala que se cumple con la inmediatez. 4.3 Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5.- De los Derechos Deprecados. 1 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.

Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 067/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 5.1. Debido proceso El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto de las normas y actos propios de la actuación judicial en cada caso concreto.

Precisa la sala, que los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia abarcan dentro de su protección el (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales2. 5.2.

Derecho de Acceso a la Administración de Justicia Sobre este derecho la Corte Constitucional3 ha señalado: “La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz.

Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.” 6.- Carencia actual de objeto por hecho superado 2 Corte Constitucional Sentencia T- 230 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional Sentencia T- 608 de 2019 MP.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 067/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.

En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte recordó que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente. Ahora bien, el hecho superado, se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada.

Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”.4 7.Caso Concreto. 7.1.

Pruebas Relevantes. - Obra en el expediente, derecho de petición presentado por el señor Walter Marquez el día 16 de octubre de 2024, ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, donde solicita que se fije fecha para la realización de la audiencia de tramite dentro del proceso ordinario con radicado No. 13001-33-33-004-2021- 00260-00 que cursa en ese despacho.5 4 Sentencia T-414/2021 5 Expediente;

C01Principal; 01Demanda Folios 5-6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 067/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el expediente, Acción de Tutela promovida por el señor Walter Marquez Trujillo contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.6 - Obra en el expediente, auto Admite Tutela de día 12 de agosto de 2025, donde se le solicitó al Juzgado accionado rendir informe sobre los hechos objeto de la Acción de Tutela.7 - Obra en el expediente, informe de tutela rendido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena.8 - Obra en el expediente, link de acceso al proceso que dio origen a la presente acción.9 - Obra en el expediente, auto de fecha 12 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante el cual se fija fecha para la realización de la audiencia de pruebas dentro del proceso Ordinario con Radicado No. 13001-33-33- 004-2021- 00260-00, que cursa en ese despacho.10 7.2.

Solución del caso. En el sub judice, la parte accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, al considerar que los mismos han sido vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, en la medida en que dicho despacho se ha abstenido de dar continuidad al trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que allí cursa, y adicionalmente, no ha emitido respuesta al derecho de petición presentado por el actor el 16 de octubre de 2024.

A su turno, la parte accionada, manifestó que la acción de tutela de la referencia carece de objeto, puesto que, mediante auto de fecha 12 de 6 Expediente; C01Pincipal; 01Demanda 7 Expediente; C01Principal; 04AdmiteTutela 8 Expediente; C01Principal; 07InformeTutelaJuzgadoCuarto 9 Expediente; C01Principal; Carpeta NR13001333300420210026000 10 Expediente;

C01Principal; Carpeta NR13001333300420210026000; 0066AutoFijaFechaAudiencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 067/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 agosto de 2025, se programó la realización de la audiencia de pruebas para el día 28 de agosto de 2025 a las 02:00 p.m. En este contexto, procede la sala a resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados.

Informa la sala ab initio, que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que se exponen a continuación. Como se indicó en el marco jurídico y jurisprudencial, la carencia actual de objeto se presenta cuando cualquier orden del juez resulta inocua frente a las pretensiones de la tutela. En el caso del hecho superado, este ocurre cuando, entre la presentación de la acción y el fallo, la entidad accionada cesa la vulneración alegada y garantiza los derechos fundamentales del actor, de manera que desaparece la afectación y pierde sentido la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, considera la sala que, en el en el caso bajo estudio, existió la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, dado que hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, transcurrió más de 1 año sin que el Juzgado emitiera actuación alguna dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado No. 13001-33-33-004-2021- 00260-00 que cursa en el referido despacho; no obstante los requerimientos formulados por la parte actora.

Considera la sala oportuno precisar, que en el sub examine no se vulneró el derecho de petición invocado por el actor, debido a que dicho derecho es ajeno a las actuaciones judiciales, las cuales se deben desarrollar en el marco y con las herramientas propias de la ley procesal correspondiente, pero no a través del derecho de petición, el cual es una herramienta que se utiliza en el marco de las actuaciones administrativas; por lo que la mora en que incurrió el despacho accionado, además del debido proceso, afectó el acceso a la administración de justicia; derecho que comprende no solamente la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional para iniciar un Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 067/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 proceso, sino también involucra, el impulso del proceso y el cumplimiento de las decisiones judiciales.

Sobre el tema la Corte Constitucional11 ha señalado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.

No obstante lo anterior, se advierte que, el despacho accionado mediante auto de fecha 12 de agosto de 2025, fijó fecha para la realización de la respectiva audiencia de pruebas dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la presente acción, decisión que fue notificada en Estado el día 15 de agosto de 2025, por lo tanto, la conducta vulneradora cesó con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo, y antes de proferirse el fallo; resultando por tanto procedente declarar la carencia de objeto por hecho superado.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito. 11 Corte Constitucional, sentencia T-377 del 2000, MP. Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 067/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, REMÍTASE inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su revisión eventual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA