1 Sincelejo, Sucre, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-002-2024-00134-01 Demandante: LIN FABIAN MARTÍNEZ DE LA ESPRIELLA. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG Y MUNICIPIO DE SINCELEJO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: NIVELACIÓN SALARIAL Y PRESTACIONAL DOCENTE M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda. El señor Lin Fabian Martínez de la Espriella, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «FOMAG» y el Municipio de Sincelejo, con la siguiente finalidad: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01 Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo. 2 «- PARTE DECLARATIVA PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2CE teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia. SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024- EE-056799, proferido por el JEFE DE OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN Y FINANZAS de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2009 para el grado en el escalafón docente 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2CE a la que pertenece mi representado (a), fue injustamente solo del 0.75% para su salario en el año 2009.
TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo OFICIO DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2024, proferido por el SECRETARIO DE EDUCACIÓN del MUNICIPIO DE SINCELEJO en cuanto le negó a mi poderdante derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2009 para el grado en el escalafón docente 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2CE a la que pertenece mi representado (a), fue injustamente solo del 0.75% para su salario en el año 2009.
CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 2CE del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE SINCELEJO, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, reconozca el pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, equivalente 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón al que pertenece mi mandante que es 2CE, injusta e ilegalmente solo fue del 0.75% para su salario en el año 2009 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01 Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo. 3 […] - PARTE CONDENATORIA. PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SINCELEJO al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial que represento, perteneciente a la categoría 2CE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, equivalente al 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento salarial efectuado a la categoría del escalafón al que pertenece mi mandante que es la categoría 2CE, fue ajustada irregularmente solo con el 0.75% para su salario en el año 2009, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación. SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SINCELEJO el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE SINCELEJO, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control..[…]» 2.2.
Hechos. El Gobierno Nacional, mediante los Decretos No. 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, ordenó de manera uniforme el incremento salarial de todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente, para los años 2005, 2006 y 2007. En el año 2008 fueron creados «mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, es decir al encontrarse dentro de la realidad laboral y el aumento de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente siendo los primeros incrementos salariales los aplicados para el año 2009».
No obstante, el incremento salarial aplicado para el año 2009, fue desigual «en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución y de los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01 Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo. 4 artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la 2CE del escalafón del año 2009 (incremento solo del 0.75%), con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2AE (incremento del 15.61%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, de la siguiente manera: El incremento desigual ordenado para el grado 2CE en el año 2009 influyó de manera desfavorable en el valor del salario de las anualidades subsiguientes.
El Gobierno Nacional, desde el 2010 al 2024, es decir, estos doce años, incrementó de forma igual el salarial de los docentes pertenecientes a la categoría 2AE y 2CE como debió efectuarse en el año 2009. El señor Lin Fabian Martínez de la Espriella les solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones derivadas del reajuste del incremento salarial de los docentes pertenecientes al escalafón 2AE, para el año 2009, conforme al aumento salarial ordenado para esa misma anualidad para el escalafón 2CE.
Petición que fue negada por las entidades demandadas, por medio de los actos administrativos enjuiciados. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: Artículos 13 y 53 de la Constitución Política. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01 Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo. 5 Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 y 137 de la Ley 1437 de 2011. - Concepto de la violación. La parte demandante considera que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, por violar las normas en las que se debía fundarse, por las siguientes razones: «4.2.
ARTÍCULOS 13 Y 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA. EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO CON INFRACCIÓN EN LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE, A TRAVÉS DE UNA FALSA MOTIVACIÓN Y EXPEDICIÓN IRREGULAR, POR CUANTO VULNERÓ EL DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS DOCENTES EN COLOMBIA Y EL DERECHO AL TRABAJO DIGNO […] descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y MUNICIPIO DE SINCELEJO, QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009.
Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% - Decreto 596), 2007 (4.5% - Decreto 634), por lo cual es necesario realizar un recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente. […] En la anualidad 2009, el Gobierno expide los actos administrativos Decretos 709 y 1239 de 2009 y fija los salarios para todos el grupo docentes perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero los expide de manera irregular afectando desde entonces lavase salarial de los docentes como es caso de mi mandante y es que al decretar los incrementos salariales el Gobierno Nacional toma como referente el decreto anterior es por la razón por la cual hoy en día se afectan los salarios de mi mandante gracias a esta irregularidad. […] Luego entonces, es claro que existe un sistema de escalafón para los docentes oficiales y que de acuerdo a ello se fijan las asignaciones salariales; no obstante, para el presente asunto se evidencia un trato desigualitario, pues nótese como los primeros incrementos salariales (años 2005, 2006 y 2007) se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002 fueron de manera igualitaria para todos aquellos docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente y en los años 2008 y 2009 hubo rompimiento de ese principio de igualdad, trabajo digno y progresividad, los cuales retomaron aplicación desde el año 2010 al 2024, pero habiendo causado una diferencia en la base salarial que ha sido sucesiva aun cuando en los años siguientes se haya aplicado el incremento de manera igual.
Por esta razón los actos administrativos demandados deben declararse nulos. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01 Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo. 6
4.3. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, 4 Y 6 DE LA LEY 4 DE 1992. […] Señor Juez acá es donde se evidencia la ilegalidad de los actos administrativos sometidos a control jurisdiccional, puesto que en el año 2009 en lo que se trata de incrementos salariales para los escalafones 2BE, 2CE Y 2DE, que son reubicaciones del escalafón dos, adicionales el mejoramiento salarial reconocido por la especialización, que son categorías superiores en el escalafón, y que requieren mayor preparación y requisitos de la categoría 2AE, en cuanto requieren mayor ejercicio en su trabajo, esfuerzo, especialidad, mayor tiempo de prestación de servicio docente para poder acreditar en las diferentes evaluaciones diagnóstico formativas, siendo evidente que condiciones superiores a la exigida a la categoría 2AE quien es el menor escalafón de esta línea y que tuvo un aumento porcentual del doble que fue aplicado al 2BE, 2CE Y 2DE.
Contrario al argumento de defensa de la entidad demandada, fueron decretados sin tener en cuenta el grado de formación, quedando en evidencia ese aumento caprichoso que se realizó en esta anualidad. Diferente hubiese sido que se incrementara un porcentaje superior a las categorías 2BE, 2CE Y 2DE, sobre la categoría 2AE, pues así el acto administrativo demandado y la decisión podrían ajustarse a una decisión razonable por el grado de preparación y el esfuerzo que realiza el docente de su propio patrimonio para completar la preparación académica, requiere mayor ejercicio en su trabajo, esfuerzo, especialidad, mayor tiempo de prestación de servicio docente para poder acreditar en las diferentes evaluaciones diagnóstico formativas, se exige en completar mayores requisitos para justificar una mayor remuneración o un mayor incremento salarial, circunstancia que desdibuja claramente los argumentos del acto administrativo demandado y por lo cual debe ser declarado nulo y acceder a las súplicas de la demanda, con debido restablecimiento del derecho, dado que mi representado aún se encuentra vinculado al magisterio oficial. […] Así mismo respecto del Principio de Progresividad, el cual implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho social existe prima facie la presunción de inconstitucionalidad de todo retroceso y la necesidad de realizar un juicio de constitucionalidad más severo en el caso de que se presenten legislaciones regresivas de éstos derechos.
Esto es que se debió aplicar a todos los escalafones el porcentaje de manera igual, es decir que el incremento para mi representado en el año 2009 debió ser IGUAL QUE AL RESTO DE DOCENTES, no como fue aplicado de manera injusta y por debajo de la ley sin justificación alguna. Hasta lo aquí expuesto, podemos observar que ni el Presidente de la República, ni el Ministro de Hacienda y Crédito Público, ni la Ministra de Educación, así como tampoco la Directora de Departamento Administrativo de ña Función Pública, tuvieron en cuenta las directrices Constitucionales y Legales vigentes para fijar la tabla de salarios de los docentes en el año 2009, razón por la que en ejercicio de la vía administrativa se solicita a favor de mi mandante realizar las correcciones en las bases de sus salario que fueron afectadas por los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, y aun así, continúa la inobservancia por parte de las actuales administraciones territoriales y centrales que no se detiene a realizar un estudio pormenorizado de lo que se pretende.
4.4. VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 46 Y 49 DEL DECRETO LEY 1278 DE 2002 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01 Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo. 7 Posterior a la expedición de la Ley 4 de 1992, mediante el Decreto - Ley 1278 de 2002, se expidió el estatuto de profesionalización docente, que en sus artículos 46 y 49 señaló lo siguiente: […] Así las cosas, es claro que para el presente asunto y partiendo del principio de favorabilidad, se deben aplicar los incrementos salariales anuales, a todos los docentes de una misma forma, pues no es dable como para unos se realizan más incrementos porcentuales que para los otros, pues esto claramente es una vulneración al principio constitucional de favorabilidad estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política por parte del Ministerio de Educación Nacional y la Entidad Territorial Demandada. […] Luego entonces, no se entiende como desde el año 2009 las diferencias en los aumentos fueron indiscriminadas, pues como docente oficial perteneciente a la 2CE del escalafón del año 2009 (incremento del 7.67%), de manera indiscriminada con relación con el incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2AE (incremento del 15.61%), por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011 … Siendo entonces injustificado como para el grado 2CE se realizó un aumento del 0,75%, mientras que para el grado 2AE se incrementó el 15.61%, generando por supuesto una desigualdad entre los docentes oficiales, y un desmejoramiento de sus condiciones laborales de los primeros grados.
Habiéndose vulnerado directamente los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio, al decidirse optar por realizar incrementos salariales sin justificación alguna, es claro que al momento de expedirse los actos administrativos demandados, estos fueron expedidos por fuera de las disposiciones legales, PUES DIFERENTE FUERA que existiera un argumento que justificara la objetividad y se aumentara un porcentaje SUPERIOR A QUIEN HA DEMOSTRADO MAYOR CALIFICACIÓN, ESFUERZO O PREPARACIÓN, pero en este caso en particular sucede lo contrario, que entre mayor preparación, buen servicio y merito realizado por mi representado, la respuesta del empleador, este caso el MEN Y LA ENTIDAD TERITORIAL fue realizarle un incremento inferior para el año 2008 y 2009, circunstancia ilegal. […] Negrillas del texto original. 2.4.
Trámite en primera instancia. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 2 de agosto de 20241, siendo admitida en auto del 9 de septiembre de 2024, después de haber sido inadmitida2. La notificación a las entidades demandadas y al agente del Ministerio Público se realizó el 12 de septiembre de 20243. 1 SAMAI, ÍNDICE 00001, GESTIÓN EN OTRO DESPACHO. 2 SAMAI, ÍNDICE 00008, GESTIÓN EN OTRO DESPACHO. 3 SAMAI, ÍNDICE 00011, GESTIÓN EN OTRO DESPACHO.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01 Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo. 8 2.5. Contestación de la demanda. - Municipio de Sincelejo. Contestó la demanda para oponerse a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de fundamento legal y de hecho que la sustenten, y solicitó que se declaren probadas las excepciones que propuso.
En ese sentido, sostuvo que es el Gobierno Nacional, en virtud del artículo 46 de la Ley 1278 de 2002, el único competente para fijar anualmente la remuneración de los docentes, y en virtud del artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna autoridad nacional o territorial puede modificar las asignaciones salariales ni el régimen prestacional establecido en los decretos correspondientes, ni realizar cambios en el escalafón docente.
En consecuencia, dicha entidad territorial no puede reconocer ni pagar diferencias salariales solicitadas, dado que los pagos se realizaron conforme a las escalas salariales fijadas en los Decretos Nacionales 624, 714 y 207 de 2008, expedidos por el Ministerio de Educación Nacional, lo que exime al municipio de cualquier responsabilidad en la controversia planteada por la demandante.
Por último, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y solicitó se declaren aquellas que resulten probadas en este asunto. - La Nación - Ministerio de Educación. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento legal que las respalde, al considerar que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2009 para los grados en el escalafón 2 Nivel A con Especialización y 2 Nivel C con Especialización, no desconoce el derecho a la igualdad; en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condiciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.
Recalcó que no es posible acceder a lo pretendido, porque el aumento salarial para uno y otro grado no se da entre iguales, habida consideración a que un docente ubicado en el grado 2 Nivel C con Especialización tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01 Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo. 9 el 2 Nivel A con Especialización, sin perjuicio de remarcar que entre uno y otro caso existe una diferencia salarial congruente con su ubicación en el escalafón, vale decir, el docente ubicado en el grado 2 Nivel C con Especialización percibe una remuneración mayor a la de quien se encuentra ubicado en el grado 2 Nivel A con Especialización. Para concluir, formuló las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional. 2.6.
Alegatos de conclusión. En auto del 10 de febrero de 2025, el juzgado decidió prescindir de la realización de la audiencia inicial y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión4, oportunidad en la que se pronunció la parte demandante, el Ministerio de Educación Nacional, y el Ministerio Público presentó concepto.
El Municipio de Sincelejo guardó silencio. 2.7. Providencia apelada. En sentencia de 18 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, negó las súplicas de la demanda. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: «Descendiendo al caso, tenemos que la pretensión del demandante es el reajuste de su salario para la vigencia 2009, pues a su juicio, el aumento salarial resultó ilegal y desproporcionado.
Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente no se evidencia que para el año 2009 el actor se encontrara inscrito en el escalafón docente, razón por la cual no es posible afirmar que en dicha anualidad tuviera un derecho cierto y consolidado respecto de las diferencias salariales que reclama. Tampoco, puede efectuarse un juicio de igualdad entre el demandante, respecto de quien lo acreditado es que para el año 2013 fue en inscrito en el grado 2AE del escalafón nacional docente y, aquellos que, para el año 2009, si pertenecían al Nivel 2CE, teniendo en cuenta que, las características que los rodean son diferentes, justamente, por pertenecer a nivel distintos del escalafón a que se viene haciendo referencia, lo que impide hacer una comparación no sesgada entre ellos. 4 SAMAI, INDICE 00016 – GESTIÓN EN OTRO DESPACHO.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01 Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo. 10 En palabras del Consejo de Estado: “el juicio de igualdad se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y obligaciones y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional De otra parte, con relación a la actualización salarial para el año 2009, la parte actora aduce que los porcentajes de reajustes salariales deben ser iguales o superiores para todos los niveles.
Para el Despacho lo señalado carece de argumentos, debido a que los aumentos para los servidores públicos no tienen que ser idénticos. En efecto, la decisión de la entidad debe ser progresiva, teniendo en cuenta los límites fijados por el Gobierno Nacional, guardando equivalencias con cargos similares, debiendo procurarse que ningún funcionario reciba una asignación mensual inferior al IPC del año inmediatamente anterior, que se utiliza como referente.
En lo que refiere al IPC, debe precisarse que dicho índice no constituye un parámetro de aplicación automática ni un límite obligatorio para todos los niveles del escalafón docente, puesto que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1278 de 2002 facultan al Gobierno Nacional para definir los reajustes salariales atendiendo a criterios de política pública, disponibilidad presupuestal y diferenciación según el grado y nivel escalafonario.
Bajo ese marco, el hecho de que en una determinada anualidad el aumento asignado a un nivel específico no coincidiera con el IPC no significa que se haya configurado una ilegalidad, ya que lo relevante es que los salarios se mantuvieran en una senda de crecimiento progresivo y que, en todo caso, no se produjera una desmejora respecto de los niveles inferiores del escalafón. Así las cosas, aunque en 2009 el porcentaje de incremento aplicado a la categoría 2CE fuere menor al asignado al 2AE, ello no comporta vulneración al derecho a la igualdad ni al principio de trabajo digno, toda vez que la política salarial adoptada por el Gobierno Nacional garantizó que en los años subsiguientes los ajustes se realizaran en forma ascendente y proporcional, cumpliendo con la exigencia constitucional de progresividad en materia laboral.
Así, la afirmación esbozada en la demanda, conforme la cual, para los años 2010- 2024 los incrementos salariales se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2AE y 2CE, como debió efectuarse en el año 2009; no es suficiente tener por acreditada la vulneración del principio de igualdad. En estos términos no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se invoca, en la medida que, la diferencia salarial, no vulneran el derecho a la igualdad y tampoco desconocen el principio de progresividad, garantizando la movilidad salarial y capacidad adquisitiva del mismo, lo que no permite acceder la nivelación salarial pretendida por la demandante.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01 Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo. 11 O lo que es lo mismo, los argumentos esbozados, llevan al Juzgado, entonces, a concluir que no existe discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes de acuerdo con el grado de escalafón al que se encuentran inscritos.
Al resultar, entonces, improcedente la nivelación salarial porque existe fundamento objetivo y legal que convalida el trato diferencial, y, también por no presentarse un caso de discriminación entre iguales, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda. 2.8. El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el que manifestó: «
2.1. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PRESENTE ASUNTO En primer lugar, es menester traer a colación, providencia que resolvió un asunto de la misma naturaleza al que hoy nos compete, en el cual el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia No. 021 del 25 de marzo de 2025, radicación 05001-33- 33-023-2024-00171-00 accedió a las pretensiones de la demanda […] En resumen, el Juzgado consideró que el trato desigual en los incrementos salariales violó derechos fundamentales y principios laborales, y por ello accedió a las pretensiones para restablecer la equidad en la remuneración del demandante.
Así las cosas, se evidencia que el Despacho decidió acceder a las pretensiones de la demanda al constatar que existió un trato salarial discriminatorio injustificado en los incrementos otorgados a los docentes durante los años 2008 y 2009. La diferencia en los porcentajes de aumento entre los niveles salariales del Escalafón Docente careció de fundamentos objetivos, pues, aunque el demandante se encontraba en un Grado y Nivel Salarial superior (2B), recibió incrementos menores en comparación con los docentes ubicados en un nivel inferior (2A).
Esta situación resultó contraria al mandato establecido en el literal j) del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, el cual exige que las escalas salariales consideren el nivel de los cargos, incluyendo la naturaleza de las funciones, las responsabilidades y las calidades requeridas para su desempeño. […] Sin embargo, el análisis de los incrementos salariales de 2008-2009 revela una incongruencia normativa flagrante: mientras el Nivel 2B exige superar evaluaciones rigurosas y acreditar mayor experiencia, recibió aumentos porcentuales inferiores (5.69%-7.67%) frente al Nivel 2A (14.11%-15.61%).
Esta distorsión no solo viola el principio "a trabajo igual, salario igual", sino que desconoce el mandato específico del literal j) del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, que vincula directamente la escala salarial a la complejidad funcional, responsabilidades y calificaciones exigidas. [….] NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01 Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo. 12 De otro lado, se evidencia como en la oportunidad procesal otorgada a la parte demandada no argumentó legalmente los motivos por los cuales se realizaron incrementos porcentuales diferenciados para los años 2008, 2009 y 2011, por el contrario se afirmó que dicha circunstancia se dio con ocasión de incentivar a los docentes que se estaban movilizando de escalafón, pero ello nunca debió suponer una desigualdad respecto de otros escalafones, pues esa base salarial se ha actualizado con esa falencia desde esa data hasta la actualidad, configurándose el trato desigualitario.
Es por esta razón que dentro de las pretensiones incoadas en el líbelo de la demanda se solicitó inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, normatividad vigente que fija la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media, pues se encuentra afectado por una irregularidad en las anualidades de 2008, 2009 y 2011, pues esa base salarial efectuada con incrementos porcentuales desiguales, ha sido arrastrada año a año, pues era la base para calcular el salario del año subsiguiente y así sucesivamente hasta la actualidad.
En conclusión, es claro que los actos administrativos demandados desconocieron los principios constitucionales y legales establecidos, generando que en la actualidad los docentes estén percibiendo un salario inferior al que realmente deberían estar percibiendo, toda vez que su base se encuentra afectada desde anteriores anualidades, por lo cual, se solicita, honorable Juez, que acceda a las pretensiones de la demanda para poner fin a la vulneración de principios superiores, tales como la igualdad y la no discriminación, sufrida por la parte demandante debido a la actuación arbitraria de la entidad demandada, quien aplicó incrementos porcentuales injustificados en los años 2008, 2009 y 2011, afectó la base salarial de años posteriores, sin que expusiera en la oportunidad procesal correspondiente las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha medida.
2.2. EL OBJETO DEL DEBATE PLANTEADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN SEDE JUDICIAL. […] En ese contexto, se alega que la decisión judicial realizó un análisis fragmentado de la problemática planteada en sede judicial, al considerar que en el caso sub examine no se vulnera el principio de igualdad, dado que los incrementos salariales estuvieron fundamentados en una variable objetiva relacionada con la posición en el escalafón docente y no en una determinación arbitraria o caprichosa de la autoridad competente, lo que en consecuencia asegura la aplicación del principio de “a trabajo igual, salario igual”.
No obstante, bajo la lógica interpretativa planteada por el juez de primera instancia, la sentencia adolece de un análisis exhaustivo y razonado respecto del argumento cardinal de la demanda, relativo a la ausencia de justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011, sin que se hubiera extendido dicho tratamiento a los años 2005 a 2007 y 2012 en adelante, a pesar de que tales aumentos presuntamente respondían a criterios objetivos vinculados a la posición en el escalafón docente, la cual se determina conforme a parámetros como la formación académica, la experiencia profesional, las responsabilidades asumidas, el desempeño laboral y las competencias demostradas por los educadores.
En este sentido, el A quo no abordó el reproche central planteado en la demanda, consistente en la ausencia de fundamentación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales a la base salarial aplicados a ciertos años, sin que se adoptara medida similar para otros, omitiendo así indagar sobre las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01 Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo. 13 técnico que tuvo en cuenta la Administración para aplicar incrementos salariales desiguales para determinadas anualidades.
De esta manera, la primera instancia no cumplió con el deber de verificar, a efectos de resolver los cargos de nulidad planteados en el concepto de violación, si tal disparidad obedeció a una situación irregular e injustificada o, si por el contrario, derivó de una causa objetiva y legítima como lo argumentó el Ministerio de Educación Nacional, y en uno u otro escenario, identificar los elementos de juicio debidamente aportados al interior del proceso que permitieran inclinarse por alguna posición. Bajo este panorama, resulta necesario precisar que la demanda cuestiona la vulneración del derecho a la igualdad, particularmente en relación con el tratamiento desigual en la asignación de aumentos salariales al personal docente escalafonado.
Así, vemos que, si bien entre los años 2005 y 2007 se aplicó un incremento porcentual uniforme en la asignación básica, sin distinciones de ningún tipo; surge la pregunta sobre los factores o circunstancias que se tomaron en cuenta para que, en los dos años siguientes y, en el año 2011 se adoptara un tratamiento desigual en los incrementos salariales para los educadores sujetos al Decreto 1278 de 2002, irregularidad que se corrigió afortunadamente a partir del año 2012 al reconocerse de manera definitiva un aumento salarial homogéneo. […]
2.7. SÓLO ES POSIBLE QUE LOS DOCENTES OFICIALES DEVENGUEN CIERTOS EMOLUMENTOS ADICIONALES A SU SALARIO BASE DIFERENCIADOS RESPECTO DE OTROS, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN CASOS EXCEPCIONALES El punto de discusión radica en la desigualdad presente en los incrementos porcentuales aplicados a los salarios de los docentes durante los años 2008, 20099 y 2011.
Aunque se reconoce la legitimidad de los salarios diferenciados según el escalafón, lo que se cuestiona es la aplicación inequitativa de los aumentos salariales en dichos años. Esta diferencia en los porcentajes de incremento afecta a cierto grupo de docentes de manera desproporcionada como se analizó en el líbelo de la demanda, generando un trato discriminatorio que se perpetúa a lo largo del tiempo.
Al calcularse los aumentos futuros sobre las bases salariales ya ajustadas, las disparidades iniciales se consolidan, perpetuando la desigualdad en el sistema salarial del magisterio. […] Por tanto, resulta necesario que este Honorable Juzgado examine la falta de fundamentación de estos aumentos porcentuales y determine si los criterios aplicados en ese entonces vulneraron el derecho de igualdad consagrado en la Constitución, afectando de manera injustificada a ciertos grupos de docentes y perpetuando una desigualdad que hasta hoy sigue vigente, ya que el argumento del Ministerio de Educación, que justifica la diferencia en el incremento porcentual a la asignación básica devengada por el personal docente escalafonado en función de criterios como experiencia, formación, desempeño e idoneidad, no se ajusta a la realidad.
Si este fuera el caso, los incrementos salariales a partir de 2008 deberían haberse aplicado de manera coherente y consistente en cada año; empero, como hemos venido exponiendo, tal diferenciación solo se observa en los años 2008, 2009 y 2011, lo que genera dudas sobre la aplicación uniforme de los mencionados criterios». […] NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01 Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo. 14 2.9 Trámite en segunda instancia. Según acta de reparto del 11 de noviembre de 2025, el proceso en esta instancia correspondió al Despacho del magistrado ponente, el cual, por auto del 13 de noviembre de ese mismo año, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, las partes no se pronunciaron. El agente del Ministerio Público delegado ante la corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita. 3. CONSIDERACIONES. 3.1.
De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 3.2. Problema jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia5, corresponde a esta Sala establecer si el demandante, en su calidad de docente clasificado en el grado 2CE del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales originadas por el incremento porcentual aplicado en el año 2009 a dicho grado (0,75%) en comparación con el incremento asignado al grado 2AE (15,61%) en ese mismo periodo.
Para resolver, se dilucidará sobre lo siguiente: 5 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01 Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo. 15 3.2.1.
Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados. La Ley 2277 de 19796, consagró el régimen especial del escalafón docente, en la cual se regularon las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los niveles de preescolar, básica primaria-secundaria o media con las modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, siendo estos el sector oficial y privado.
Por su parte, el Decreto Ley 1278 de 20027, reguló el Estatuto del Escalafón Docente, el cual, se aplica a quienes se hayan vinculado a partir del 19 de junio de 2002 como docente y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media. Como también a los docentes oficiales regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, que decidan asimilarse al nuevo régimen de acuerdo con lo establecido por el artículo 65 del Estatuto de Profesionalización Docente.
En este marco normativo, se definió la función docente de la siguiente manera: «ARTÍCULO 4o. FUNCIÓN DOCENTE. La función docente es aquella de carácter profesional que implica la realización directa de los procesos sistemáticos de enseñanza-aprendizaje, lo cual incluye el diagnóstico, la planificación, la ejecución y la evaluación de los mismos procesos y sus resultados, y de otras actividades educativas dentro del marco del proyecto educativo institucional de los establecimientos educativos.
La función docente, además de la asignación académica, comprende también las actividades curriculares no lectivas, el servicio de orientación estudiantil, la atención a la comunidad, en especial de los padres de familia de los educandos; las actividades de actualización y perfeccionamiento pedagógico; las actividades de planeación y evaluación institucional; otras actividades formativas, culturales y deportivas, contempladas en el proyecto educativo institucional; y las actividades de dirección, planeación, coordinación, evaluación, administración y programación relacionadas directamente con el proceso educativo.
Las personas que ejercen la función docente se denominan genéricamente educadores, y son docentes y directivos docentes». A su vez, dispuso quiénes son catalogados como docentes y como directivos docentes, existiendo diferencias entre estas dos categorías, puesto que los primeros 6“Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.” 7 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01 Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo. 16 son aquellos que desarrollan de manera directa labores académicas con los estudiantes de los establecimientos educativos, con responsabilidad de las actividades curriculares no lectivas complementarias, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación, según el artículo 5º del citado decreto8.
En tanto, los directivos docentes, son aquellos que desempeñan actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas, teniendo como responsabilidad el funcionamiento de la organización escolar9. En relación con el escalafón docente y su estructura, los artículos 19 y 20, disponen: «ARTÍCULO 19.
ESCALAFÓN DOCENTE. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.
ARTÍCULO
20. ESTRUCTURA DEL ESCALAFÓN DOCENTE. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará 8 “ARTÍCULO 5. Docentes. Las personas que desarrollan labores académicas directa y personalmente con los alumnos de los establecimientos educativos en su proceso enseñanza aprendizaje se denominan docentes.
Estos también son responsables de las actividades curriculares no lectivas complementarias de la función docente de aula, entendidas como administración del proceso educativo, preparación de su tarea académica, investigación de asuntos pedagógicos, evaluación, calificación, planeación, disciplina y formación de los alumnos, reuniones de profesores, dirección de grupo, actividades formativas, culturales y deportivas, atención a los padres de familia y acudientes, servicio de orientación estudiantil y actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que incidan directa o indirectamente en la educación”. 9 “ARTÍCULO 6.
Directivos docentes. Quienes desempeñan las actividades de dirección, planeación, coordinación, administración, orientación y programación en las instituciones educativas se denominan directivos docentes, y son responsables del funcionamiento de la organización escolar. Los cargos de directivos docentes estatales serán: director rural de preescolar y básica primaria; rector de institución educativa en educación preescolar y básica completa y/o educación media; y coordinador.
El rector y el director rural tienen la responsabilidad de dirigir técnica, pedagógica y administrativamente la labor de un establecimiento educativo. Es una función de carácter profesional que, sobre la base de una formación y experiencia específica, se ocupa de lo atinente a la planeación, dirección, orientación, programación, administración y supervisión de la educación dentro de una institución, de sus relaciones con el entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los alumnos. El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01 Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo. 17 compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
El coordinador auxilia y colabora con el rector en las labores propias de su cargo y en las funciones de disciplina de los alumnos o en funciones académicas o curriculares no lectivas». El artículo 21 ídem, establece los requisitos para inscripción y ascenso en el escalafón: Grado uno a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado dos a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno Grado tres a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos En relación con los salarios y prestaciones sociales, los artículos 46 y 27 ibídem, dispusieron que se establecería de acuerdo con el grado y nivel acreditado en el escalafón, así: «ARTÍCULO 46.
SALARIOS Y PRESTACIONES. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4a. de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.
El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979.
ARTÍCULO 47. Estímulos y compensaciones. Además de los estímulos establecidos por la ley, el decreto de salarios que expida el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01 Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo. 18 Gobierno Nacional, podrá establecer compensaciones económicas, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.».
Se sigue de lo anterior, que los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mensual para los docentes de acuerdo al título, grado en el escalafón, nivel salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado.
En desarrollo de lo anterior, existe una política pública que se ha implementado en el sector docente a través de los Decretos 624, 714, 1407 del 2008 y el 702 y 1238 del 2009, proferidos por el Ministerio de Educación en atención a las facultades referenciadas del artículo 47 en estímulo y compensaciones. Sobre la remuneración de los decentes, se estableció, por un lado, el Decreto 624 del 2008, que fue posteriormente derogado por el 700 del 2009, lo siguiente: «Artículo 1°.
Asignación básica mensual. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 714 de 2008. A partir del 1° de enero de 2008, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, será la siguiente: Título Grado escalafón Nivel salarial Asignación básica mensual Normalista superior o tecnólogo en educación 1 A $745.624 B $1.014.611 C $1.531.186 D $1.759.188 Licenciado o profesional no licenciado 2 A $938.340 B $1.421.428 C $1.834.801 D $1.980.454 Licenciado o profesional no licenciado con maestría o doctorado 3 Maestría Doctorado A $1.415.933 $1.721.798 B $1.772.111 $2.154.919 C $2.017.127 $2.452.864 D $2.140.784 $2.603.232 A su vez, el Decreto 714 de 2008 – que posteriormente fue derogado por el artículo 15 del Decreto Nacional 702 de 2009- modificó parcialmente las disposiciones en materia de remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01 Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo. 19 al servicio del Estado en los niveles preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.
El artículo 1º de la citada ley quedó de la siguiente manera: «Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2008, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, es la siguiente: Título Grado escalafón Nivel salarial Asignación básica mensual Normalista superior o tecnólogo en educación 1 A $804.993 B $1.058.216 C $1.420.328 D $1.760.746 Licenciado o profesional no licenciado 2 Sin especialización Con especialización A $1.013.132 $1.101.206 B $1.421.428 $1.510.735 C $1.660.208 $2.000.190 D $1.983.948 $2.367.092 Licenciado o profesional no licenciado con maestría o doctorado 3 A $1.572.810 $2.008.182 B $1.910.065 $2.424.227 C $2.532.897 $3.401.247 D $2.934.879 $3.904.519 Parágrafo 1°.
El título de especialización que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2 del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.
Parágrafo 2°. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente".
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01 Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo. 20 Por su parte, el Decreto 702 de 2009- posteriormente derogado por el artículo 16 del Decreto Nacional 1367 de 2010- dispuso en el artículo 1°.
Asignación básica mensual. Modificado por el artículo 1, Decreto Nacional 1238 de 2009. A partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002, será la siguiente: Título Grado escalafón Nivel salarial Asignación básica mensual Normalista superior o tecnólogo en educación 1 A $866.736 B $1.139.382 C $1.529.268 D $1.895.796 Licenciado o profesional no licenciado 2 Sin especialización Con especialización A $1.090.840 $1.185.669 B $1.530.452 $1.626.609 C $1.787.546 $2.015.156 D $2.136.117 $2.384.804 Licenciado o profesional no licenciado con maestría o doctorado 3 Maestría Doctorado A $1.693.445 $2.162.210 B $2.056.567 $2.610.166 C $2.727.171 $3.662.123 D $3.159.985 $4.203.996 Y, finalmente, el Decreto 1238 de 2009-, derogado por el artículo 16 del Decreto Nacional 1367 de 2010, decretó en su artículo 1°: Modificar el artículo 1° del Decreto No.702 de 2009, cuyo texto quedará así: «ARTICULO 1°.
Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2009, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente: Título Grado escalafón Nivel salarial Asignación básica mensual Normalista superior o 1 A $930.658 B $1.186.330 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01 Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo. 21 tecnólogo en educación C $1.529.268 D $1.895.796 Licenciado o profesional no licenciado 2 Sin especialización Con especialización A $1.171.300 $1.273.124 B $1.530.452 $1.626.609 C $1.787.546 $2.015.156 D $2.136.117 $2.384.804 Licenciado o profesional no licenciado con maestría o doctorado 3 Maestría Doctorado A $1.862.356 $2.470.559 B $2.205.102 $2.900.130 C $2.727.171 $3.662.123 D $3.159.985 $4.203.996 En virtud de lo anterior, resulta claro que, para efectos del incremento salarial a favor de los docentes y directivos docentes, el Gobierno Nacional es el encargado año por año, de definir las escalas salariales correspondientes, según el escalafón y el grado. 3.2.2.
Principio «a trabajo igual salario igual». El principio de «a trabajo igual, salario igual» encuentra su origen en el derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, el cual «no plantea una igualdad matemática, sino una igualdad real, que busca un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones, y que justifica un trato diferente sólo cuando se encuentran bajo distintas condiciones10» De igual forma, fue establecido en otras disposiciones normativas, como en el artículo 53 constitucional, como principio mínimo fundamental toda vez que «la remuneración debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo», en el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo al disponer que «[t]odos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo 10 Corte Constitucional.
Sala Primera de Revisión. Sentencia T-018/99 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01 Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo. 22 salvo las excepciones establecidas por la ley» y en el artículo 143 de la referida codificación, estableció de forma expresa el margen de configuración de este principio, al disponer que: «ARTÍCULO 143.
A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL. 1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127. 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. 3.
Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación». Teniendo en cuenta el desarrollo normativo, el H. Consejo de Estado se pronunció al respecto, señalando: «El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional propio del juicio de igualdad.
Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;
(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos11».
En Sentencia C-022 de 23 de enero de 1996, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, dijo la Corte Constitucional: «El punto de partida del análisis del derecho a la igualdad es la fórmula clásica, de inspiración aristotélica, según la cual “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”, Aristóteles, Política III 9 (1280ª): “por ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y así es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales».
(Negrilla fuera de texto). Siendo ello así, ha de entenderse que: 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad: 25000-23-42-000- 2013-01319-01 (2828-2018), del 25 de agosto de 2022 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01 Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo. 23 «Para que se dé la violación del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho, por el solo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones, ya sean profesionales, académicas o de cualquier otro tipo, y a los cuales se les haya exigido ciertos requisitos, sin los cuales no sería posible obtenerlas»12.
Por ende, el principio de “igualdad entre iguales”, solo es vulnerado cuando se presenta un trato que es irrazonable y objetivamente discriminatorio frente a idénticas situaciones. De ahí que, si se trata de empleados que se ven sometidos a unas condiciones laborales preexistentes para la ejecución de un determinado cargo, con requisitos y responsabilidades diferentes, se justifica un trato diferencial, pero que no conlleva per se desigualdad o discriminación alguna.
Por ello, y según la jurisprudencia del Consejo de Estado para que sea viable la “nivelación salarial” entre uno y otro empleo de la planta de personal de una entidad pública es necesario que quien la pretenda, demuestre que los empleos posean idénticas condiciones, en cuanto a la nomenclatura, nivel, código, grado, responsabilidades, naturaleza de las funciones y las calidades exigidas para el cargo13”.
Asimismo, se debe considerar, como lo ha expuesto en sede de tutela, el Consejo de Estado, que: «De esta manera, la formulación de esta estructura organizacional de los empleos públicos supone que de manera previa se han adelantado estudios respecto de las escalas a fijar, las funciones asignadas a cada cargo, las responsabilidades asumidas y las calidades a acreditar por los interesados en su desempeño, elementos que necesariamente repercuten en la fijación y asignación del salario.
Bajo estas consideraciones, resulta de forzosa observancia que en caso de que una planta de personal existan cargos con funciones similares remunerados de forma diferente, ello se justifique en razones objetivas como las señaladas en el artículo 2° de la referida Ley 4 de 1992; v. gr. el grado de responsabilidad que deba asumir el que se vincule a cada uno de ellos, entre otras circunstancias»14. 12 Corte Constitucional – Sentencia T-011/99 13Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección “A”. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Sentencia del 11 de noviembre de 2011. Radicación número: 25000-23-25-000-2001-11578-01(0607-09). 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección “A”. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Sentencia del 11 de noviembre de 2011.
Radicación número: 25000-23-25- 000-2001-11578-01(0607-09). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01 Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo. 24 Como consecuencia, en los asuntos en los que se afirma una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración y en el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, tales hechos tendrán que valorarse en conjunto con todas las condiciones particulares de cada empleo en contraste, en orden a fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, debido a que un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares y no entre similares con ciertas diferencias.
4. CASO EN CONCRETO. En el asunto en estudio, el señor Lin Fabian Martínez de la Espriella pretende que se le reconozca el derecho al pago de la diferencia en el incremento salarial correspondiente al año 2009 entre el porcentaje aplicado al grado 2CE (0.75%) frente al asignado al grado 2AE (15,61%); lo que en su consideración tiene y mantiene sus efectos salariales y prestacionales a la fecha, porque la diferencia en la remuneración se extendió en el tiempo, pese a que en años posteriores el aumento fue igual para ambos grados.
Pues bien, de acuerdo con las pruebas debidamente aportadas al plenario, está demostrado que el señor Lin Fabian Martínez de la Espriella, mediante Resolución No. 4671 del 2 de diciembre de 2019 «Por la cual se reubica de nivel salarial a un docente regido por el Decreto ley 1278 de 2002»15, fue reubicado del grado 2 nivel BE del escalafón nacional al grado 2 nivel CE.
En virtud de lo anterior, es factible afirmar que el demandante, solo a partir del 2 de diciembre de 2019, se encontraba en el grado 2CE. Por lo tanto, la Sala concluye que, para la vigencia fiscal del año 2009, no se encontraba incluido en el grado y 15 Pág. 55-56 de la demanda. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01 Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo. 25 nivel, respecto de los cuales, aduce, se realizó un aumento salarial ilegal y desproporcionado, y como bien lo indicó el juez de primera instancia, “las disposiciones que regulan el régimen salarial de los docentes, incluyendo, los factores de remuneración rigen hacia futuro”16.
Por otro lado, no advierte la Sala una vulneración al derecho a la igualdad como lo aduce la parte demandante; ello es así, por cuanto, según la Corte Constitucional, el examen de validez constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium comparationis) consiste en determinar si el criterio de diferenciación utilizado observó el principio de igualdad (artículo 13 C.P.), por ende, «esta concepción supone que el establecimiento de algunos tratos diversos es posible.
El análisis constitucional de la situación desigual reprochada exige la identificación de los siguientes presupuestos: i) los términos de comparación, es decir, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables; y, ii) respecto a los cuales se establece un trato desigual17» Particularmente, en el caso sub examine, el debate se centra en la comparación entre docentes ubicados en distintos grados del Escalafón Nacional Docente, específicamente entre quienes pertenecen al grado 2AE y aquellos clasificados en el grado 2CE.
Aunque ambos se encuentran en grado 2, presentan condiciones diferenciadas en cuanto a requisitos de formación académica y asignación salarial, lo que impide equipararlos directamente. En efecto, esta distinción responde a criterios objetivos establecidos por la normativa vigente, que reconoce variaciones salariales conforme al grado, nivel y perfil profesional del docente; es así como, la estructura salarial del escalafón se determina con base en la formación académica, la cual se clasifica en cuatro niveles identificados por las letras A, B, C y D. Ahora, teniendo en cuenta el Test de igualdad, que ha señalado la Corte Constitucional, se advierte que no pueden equipararse un nivel salarial con otro y, en el caso objeto de estudio, sí es posible dar un trato diferenciado de acuerdo con los principios que la misma normatividad tuvo previsto con miras a estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio. 16 Pág. 17 de la sentencia de primera instancia. 17 Corte Constitucional, sentencia C-084 del 27 de febrero del 2020.
M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01 Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo. 26 De manera que, en este caso en particular no advierte la Sala desconocimiento del derecho a la igualdad, pues un docente ubicado en determinado grado de escalafón tiene unas condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente que se encuentra ubicado en otra, encontrando congruencia en la diferencia salarial de acuerdo a su ubicación en el escalafón docente, donde cada docente respecto del grado de escalafón percibe una remuneración mayor a la del docente ubicado en el otro grado, de esa manera, dicho cargo no está llamado a prosperar, en tanto la justificación en la escala salarial es de iniciativa concurrente del gobierno y del legislador pero en los precisos términos delimitados por este último, eso sí, sin afectar derechos adquiridos.
En el aumento realizado en el año 2009, se respetó el mínimo que la jurisprudencia ha considerado como básico para mantener el poder adquisitivo de los funcionarios y empleados públicos, es decir, el porcentaje de pérdida del poder adquisitivo o inflación, y de ahí en adelante se tuvieron en cuenta los factores de formación, capacitación y experiencia para aumentar los salarios de los docentes, que a su vez sirvieron como parámetro para los subsiguientes aumentos salariales.
En el sector docente, el Decreto 1278 de 2002 establece para los vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de ella, un sistema nacional de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos, que garantizan la permanencia en la carrera docente y permite asignar el correspondiente salario.
Así mismo, según el artículo 19, “se entiendo por escalafón docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia y responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintas grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral”. Por lo anterior, el salario va ligado estrechamente al grado de escalafón que acredite el docente al momento de su posesión; comoquiera que se sigue a la preparación académica, experiencia docente y mérito reconocidos al tiempo de asumir el empleo, es claro que la parte demandante, al acreditar encontrarse en determinado grado de escalafón nacional docente, no le es dable pretender obtener los mismos beneficios salariales, que el maestro que prueba estar en otro grado del mismo escalafón nacional docente, en lo que al salario respecta.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01 Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo. 27 No obstante, no todas las diferencias salariales que se presentaron en los grados de escalafón fueron a mayor preparación - mayor incremento o diferencia salarial.
Precisamente dentro de la competencia que tiene el gobierno nacional para llevar a cabo ajustes en los salarios, estimó inconveniente efectuar ajustes salariales en algunos cargos que sin tener un mayor grado de escalafón, requerían un mayor ajuste para cerrar la brecha salarial existente dentro de tales grados; ello no quiere decir que, se dé un trato discriminatorio o desigual, si no se evidencia el uso de las facultades del Gobierno Nacional, establecidas por el legislador para que de manera proporcional, realice los incrementos respecto al mínimo que debe darse cada año. Así las cosas, considera este Tribunal que el escalafón docente es una herramienta para organizar, gestionar y regular la carrera profesional de los docentes, y por ello, las diferencias salariales entre los grados dentro del escalafón están diseñadas para reconocer el mérito profesional, la formación y la experiencia de los docentes.
Dichas diferencias son las que buscan incrementar y motivar el desarrollo profesional y garantizar una remuneración justa acorde con el desempeño, la responsabilidad y las cualificaciones del docente, permitiendo reconocer y valorar la importancia de la educación, actuando como un mecanismo para motivar a los docentes a buscar un desarrollo profesional continuo, como una política pública que redunda en el mejoramiento de la educación pública.
Por lo anterior, la Sala no encuentra la existencia de un manejo injusto, ilegal, indiscriminado por parte del Ministerio de Educación Nacional a la hora de dar cumplimiento a los decretos establecidos por el gobierno nacional, proferidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 y 47 del Decreto Ley 1278 del 2002.
Así entonces, es claro que, la situación reprochada como desigual, no cumple las primeras exigencias de comparación, si se verifica que, se identifica un trato disímil, pero a sujetos distintos y en condiciones diferentes, así sean ambos docentes profesionales, son servidores a los que se les exige distinta cualificación, evaluación y experiencia, lo que, desde ya, supone la validez de la existencia de tratos diversos a diferentes sujetos18. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad: 25000-23-42-000- 2013-01319 01 (2828-2018), del 25 de agosto de 2022.
“Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01 Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo. 28 Además, la reglamentación objeto de reproche, permite identificar una base salarial acorde con la realidad de cada servidor docente, a fin de que los aumentos salariales que en lo sucesivo hiciese el Gobierno Nacional no permitan generar una brecha notable entre remuneraciones de docentes, sin que se desconozca que el docente con mayor grado, nivel y trayectoria seguirá percibiendo una mejor remuneración salarial.
Se reitera entonces que, si se observan los Decretos 702 de 2009, 1367 de 2010 y 1238 de 2009, citados en precedencia, no todas las diferencias salariales que se presentaron en los grados de escalafón fueron a mayor preparación – mayor incremento o diferencia salarial-, pues precisamente dentro de la competencia privativa que tiene el Gobierno Nacional, para efectuar ajustes a los salarios, estimó inconveniente efectuar ajustes salariales en algunos cargos que sin tener un mayor grado de escalafón, requerían un mayor ajuste para cerrar la brecha salarial existente dentro de los grados de escalafón, sin que ello signifique, deparar un trato desigual o discriminatorio, sino que se aviene a las competencias del Ejecutivo siguiendo los lineamientos legales, para efectuar los incrementos respecto al mínimo que debe darse cada año. Por lo tanto, de existir un trato diferenciado, ello obedece a los principios que la misma normatividad ha previsto para estimular la profesionalización y excelencia de quienes hacen parte del magisterio, y en tal efecto no vulneran el derecho a la igualdad, por el contrario, la ubicación del docente en el escalafón se encuentra determinada por las condiciones de experiencia y formación que la ley exige.
Luego, el salario, al encontrarse en NIVELES de escalafón diferente A- B – C – D, el principio de trabajo igual salario, no aplica, por las condiciones y razones objetivas como la formación, la capacitación y preparación que justifican la diferencia de trato. Se demarca que los grados, 1, 2, y 3, se dividen en cuatro (4) niveles salariales, denominados A, B, C y D. A su vez, el artículo 20 del decreto 1278 de 2002, establece que la reubicación salarial en aquellos dependerá de la experiencia docente, la cual se satisface con un mínimo de tres años de servicio, y siempre que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos».” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01 Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo. 29 el docente supere la evaluación de competencias, es decir, que las condiciones no son iguales.
De contera, al ingresar al servicio docente, un educador, previa superación del período de prueba, es inscrito en el escalafón en el primer nivel salarial (A), ingresando al grado que corresponda según la formación académica exigida. Y, para poder reubicarse en los niveles B, C y D, el docente deberá acreditar los años de experiencia requeridos, así como la superación de la evaluación de competencias.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C- 313 de 2003, demarcó, que “el juicio de igualdad debe partir del supuesto de una misma situación, y que éste supuesto no se presenta cuando diversos grupos especiales de servidores son regidos por sistemas de beneficios diferentes, la Corte ha concluido que no resulta posible establecer en esas circunstancias una vulneración del artículo 13 superior.(…)”, por lo que, “que cada beneficio en particular establecido en un régimen específico no puede ser descontextualizado a efectos de llevar a cabo, tan solo respecto de él, un examen de igualdad”.
Por consiguiente, no resulta procedente establecer un juicio de igualdad entre el demandante, quien sostiene haber estado en el grado 2CE, y los docentes ubicados en el grado 2AE durante el año 2009, primero porque, su inscripción formal en el grado y nivel 2CE no se produjo sino hasta el año 2019. En consecuencia, no puede considerarse que en el año mencionado haya ostentado el derecho que ahora reclama, pues no existía para entonces una situación jurídica consolidada que lo ubicara en condiciones equivalentes a las de los docentes del grado 2AE o por lo menos, eso no se probó en este asunto.
Así las cosas, la sala concluye que no se configura una situación de desigualdad salarial en el caso objeto de estudio, principalmente, porque durante la vigencia fiscal del 2009, el demandante no se encontraba incluido en el nivel respecto del cual alega que se produjo un incremento salarial ilegal y desproporcionado. Y en todo caso, existen criterios objetivos, verificables y razonables que justifican la diferenciación en materia salarial y prestacional entre los docentes del grado 2AE y 2CE, atendiendo al grado y nivel que ocupan en el escalafón, conforme a su formación académica y experiencia profesional.
En igual sentido, se considera NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01 Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo. 30 improcedente la aplicación de la excepción de ilegalidad como fundamento de la pretensión, toda vez que no se advierte vulneración de normas ni garantías constitucionales.
Por último, debe advertirse en cuanto a la sentencia del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de fecha 25 de marzo de 2025, radicación 05001-33-33-023-2024-00171-00, que trajo a colación la parte actora con el recurso, donde en un caso de similares supuestos fácticos se concedieron las pretensiones de la demanda, considera la Sala, que la misma no es obligatoria o vinculante respecto de la decisión de este Tribunal, amen que la misma no se encuentra en firme, puesto que fue apelada por el departamento de Antioquia, por lo tanto, surtiendo la alzada ante el H. Tribunal Administrativo de Antioquia19.
Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia.
5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4713 de la Ley 2080 de 2021, y el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o los recursos de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.
Amen que no existe prueba de su causación. 6. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas. 19 El expediente 05001-33-33-023-2024-00171-00 se encuentra al despacho para fallo de acuerdo con la consulta realizada en el aplicativo SAMAI. SAMAI | Proceso Judicial NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2024-00134-01 Demandante: Lin Fabian Martínez De La Espriella Demandado: Nación – Ministerio de Educación y Municipio de Sincelejo. 31 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas.
Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente