JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020250025200

Ponente: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Fecha: 2025-07-29

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2025-00252-00 Accionante DEOVANY ROCHA MEJÍA Accionado JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO– DERECHO DE PETICIÓN II. – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor DEOVANY ROCHA MEJÍA por intermedio de apoderado judicial, contra el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con el propósito de que sea tutelado su derecho fundamental de petición. III.- ANTECEDENTES 1.

Hechos narrados por el accionante1 - Señala el accionante que en fecha 22 de enero de 2025, presentó ante el Despacho accionado solicitud de copias auténticas del proceso con radicado 13-001-33-33-004-2017-00130-00, con la finalidad de presentar proceso ejecutivo a continuación de la sentencia judicial - Finalmente, aduce que, ha transcurrido el término de 10 días estipulado en la Ley 1755 de 2015, y al no entregar la información solicitada a su juicio se causa un grave perjuicio toda vez que la 1 01Demanda.

Fls 2-3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 documentación solicitada, es de vital importancia para iniciar los trámites del proceso ejecutivo. 2. Pretensiones2 Se señalan como pretensiones las siguientes: 1.

“Ordenar al Representante Legal del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, quien lo represente o quien haga sus veces, para que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, Resuelvan de FONDO, de FORMA CLARA, PRECISA, OPORTUNA Y CONGRUENTE con lo que se solicita, en el derecho de - petición, incoado por el Accionante el día 22 de enero de 2025., Lo siguiente: 2. se me expidan copias auténticas de la sentencia de primera y segunda Instancia dentro del proceso de referencia, con constancia de su ejecutoria, de ser primera copia y de que prestan merito ejecutivo. 3.

Copia autentica del poder que me fuere otorgado como apoderado principal del demandante, con constancia de no haber sido revocado o estar vigente. De igual manera, en caso de requerirse el pago del arancel judicial, solicito se me informe el valor y la cuenta a la que debo realizar el pago.” 3. Admisión y Notificación Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)3 se inadmitió la referida acción de tutela, no obstante, en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)4 el apoderado de la actora presentó memorial subsanando los defectos anotados, y en consecuencia, en fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)5 se admitió el proceso en referencia y en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)6 se notificó el mismo. 2 01Demanda.

Fls 2 3 04InadmiteTutela. 4 06SubsanaTutela. 5 08AdmiteTutela 6 09NotificacionAutoAdmisorio, Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Así mismo, en dicha providencia se ordenó a la parte accionada que rindiera un informe sobre los hechos objeto de la solicitud de tutela, para lo cual se concedió un término de un día (1) días contados a partir de la notificación de la providencia señala ut supra. 4.

De la contestación de la tutela - JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. Por medio de memorial de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Despacho accionado señaló, en síntesis; que la solicitud de copias auténticas de la sentencia fue remitida al correo electrónico jadmin04ctg@notificacionesrj.gov.co, correo que es exclusivo para notificaciones judiciales del Despacho.

No obstante, procedieron a dar respuesta y remitir las copias y constancias solicitadas por el accionante. Por lo antes expuesto, considera el Despacho accionado, que no ha incurrido en vulneración de los derechos invocados por el actor, por lo que a su juicio no esta llamada a prosperar la solicitud de amparo constitucional. IV.- CONSIDERACIONES 1.

Competencia Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico De acuerdo con los hechos narrados por el solicitante, las pretensiones deprecadas y el informe rendido por el accionado, los problemas jurídicos a resolver se concretan en: -¿En el sub examine se configura la carencia actual de objeto por hecho superado? Si la respuesta es negativa, se debe establecer: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ¿Vulnera el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena el derecho fundamental de petición de la señora DEOVANY ROCHA MEJÍA al no dar respuesta de fondo a la solicitud incoada? 3.

Tesis La Sala de Decisión NEGARÁ el amparo solicitado, al considerar que no existe vulneración del derecho deprecado por el actor, debido a que la petición fue remitida al correo destinado para notificaciones judiciales del Despacho accionado, y no a los canales habilitados para la recepción de memoriales; lo que le impidió al accionado conocer de la existencia de dicha petición y por lo tanto no podía hacer ningún pronunciamiento respecto de ella.

Ahora bien, no obstante, lo anterior, se advierte, que en todo caso la autoridad accionada, al conocer de la petición, con ocasión de la presente tutela, dio respuesta de fondo, completa y coherente con lo solicitado, la cual fue puesta en conocimiento del actor; lo que permitir concluir que la alegada vulneración no existe. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4.

Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación 4.1.1. Legitimación por activa Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el accionante es el titular de los derechos presuntamente afectados; por lo que se encuentra legitimado por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la C.P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo el Despacho accionado a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimado por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Constitucional7, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de presentación de la petición (22 de enero de 2025), y la presentación de la solicitud de amparo (15 de julio de 2025)8, por lo que han transcurrido alrededor de 5 meses y 23 días, por lo que se cumple con dicho requisito. 4.3 Subsidiariedad La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 4.4 Los canales de atención virtual en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

A partir del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el uso obligatorio del aplicativo Samai para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, para garantizar el cumplimiento del acuerdo referido, el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024, impartió las siguientes directrices: 1.

“Plazo y generalidades de la operación del aplicativo SAMAI 1.1 A partir del 22 de enero de 2024, todos los despachos judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa deberán estar vinculados y usando el aplicativo SAMAI, cumpliendo con lo señalado en el numeral 2 de la presente circular. 7 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.

Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05ActaReparto. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 1.2 El registro, gestión y control de los expedientes judiciales, desde su inicio hasta su archivo, se debe realizar exclusivamente a través del aplicativo SAMAI. 1.3 Los despachos judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa facilitarán la participación de los sujetos procesales y sus apoderados. 1.4 Los usuarios externos ingresarán a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI, los memoriales, peticiones y escritos de los procesos judiciales; seguirán contando para el ingreso y reparto de las tutelas y demandas en general con los canales oficialmente habilitados y, continuarán consultando los procesos a través del aplicativo SAMAI; y, por la consulta unificada de la Rama Judicial, de la misma forma como lo vienen realizando a la fecha. 1.5 La medida aplica sin ningún tipo de excepciones para todos los medios de control y acciones constitucionales.

(Negrillas y Subrayado fuera texto)” En ese sentido, la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado9, ha considerado como un deber de diligencia a cargo de los sujetos procesales la radicación de las actuaciones judiciales a través de los canales de atención dispuestos para ello, de lo contrario, se tendrán por no recibido los memoriales que se alleguen a otros medios electrónicos.

Sobre el particular esa misma Corporación10 ha señalado: “Así, es claro para la sala que el señor Christian Andrés Osorio Rincón no cumplió con su deber de diligencia al enviar el memorial de impugnación a una dirección electrónica que la Secretaría del Consejo de Estado utiliza únicamente para efectos de las notificaciones, lo cual implica que los documentos o solicitudes que se remiten a dicho buzón no son tramitados debido a que existe un canal oficial establecido para ello, y esta información siempre se le entrega al usuario en el momento en que se notifica alguna actuación. En ese orden, esta Sección concluye que no le asiste razón al tutelante en el sentido de señalar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado como autoridad judicial vulneradora de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto dicha judicatura nunca tuvo conocimiento del memorial contentivo de la impugnación y, por ende, no había lugar a emitir algún pronunciamiento al respecto que, además, implicara su notificación.” 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de fecha 20 de marzo de 2025, radicado: 13001-23-33-000-2025-00028-01;

C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 25 de abril de 2024. Rad. No. 11001-03-15- 000-2024-01440-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.5.

Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado. La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte Constitucional ha señalado14, que la carencia actual de objeto, es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado.

La Corte Constitucional15, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias de daño consumado, hecho superado y Acaecimiento de una situación sobreviniente.

Igualmente ha precisado el Alto Tribunal constitucional, que: “Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.”16 (Negrillas fuera del texto). 5.Caso Concreto. 5.1.

Relación de Pruebas Relevantes. - Petición incoada por el actor en fecha 22 de enero de 2025.11 - Memorial de radicación de petición.12 - Correo envió de certificados de ejecutorias y copias de sentencia.13 5.2 Solución del caso 11 01Demanda. Fls 5-6 12 01Demanda. Fl 7 13 11InformeJuzgado4Admin. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En primer lugar, examinará la Sala, si existe vulneración de los derechos deprecados; precisando, que el 22 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, radicó ante el Despacho accionado petición en la que solicitó que se le expidan copias auténticas de la sentencia primera instancia y segunda instancia, así como la constancia de ejecutoria del proceso con radicado 13-001-33-33-004-2017-00130-00.

En ese orden, precisa esta Corporación, que de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el término para responder la petición es de (10 días); término que en el sub examine en principio fenecía el 5 de febrero de 2025; no obstante, se observa que la petición incoada por el actor fue remitida al correo jadmin04ctg@notificacionesrj.gov.co (destinado exclusivamente a las notificaciones efectuadas por el despacho accionado), a pesar de que los memoriales deben ser radicados en la Ventanilla Virtual del aplicativo SAMAI o al correo admin04cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co que es el habilitado para ello.

Dicha situación le impidió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena conocer la petición incoada por el actor, toda vez, que dicho correo no está programado para la recepción de mensajes de datos que se radiquen en esa dirección electrónica; por lo que no se puede predicar la vulneración del derecho invocado por el actor; tal como lo concluyó el Consejo de Estado, en la sentencia citada en el marco normativo y jurisprudencial.

Ahora bien, no obstante lo anterior, producto de la presentación de la acción constitucional (15 de julio de 2025),y antes de que se emita el fallo de primera instancia, el Despacho accionado presentó respuesta a la solicitud de la accionante en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)14, dicha respuesta fue remitida al correo abelloabogado@hotmail.com; por lo que corresponde a la Sala examinar el contenido de las mismas, frente al objeto de la petición; para verificar la garantía del derecho de petición. 14 11InformeJuzgado4Admin.

Fls 6-8 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En ese orden, se advierte, que la petición15 tiene por objeto: 1. “se me expidan copias auténticas de la sentencia de primera y segunda Instancia dentro del proceso de referencia, con constancia de su ejecutoria, de ser primera copia y de que prestan merito ejecutivo. 2.

Copia autentica del poder que me fuere otorgado como apoderado principal del demandante, con constancia de no haber sido revocado o estar vigente.” A su turno, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) emitió respuesta a la accionante16, remitiendo certificados de ejecutorias y copias de sentencia, tal y como se vislumbra a continuación: En este contexto, al contrastar el objeto de la petición con el contenido de la respuesta emitida por el Despacho accionado, la Sala considera que dicha respuesta cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, al ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, además que fue notificada al peticionario; por lo que si en gracia de discusión se admitiera que existió vulneración del pluricitado derecho; en todo caso la conducta vulneradora cesó por una actuación espontánea y voluntaria del ente 15 01Demanda.

Fls 5-6 16 11InformeJuzgado4Admin. Fls 6-8 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 accionado, lo que configuraría carencia actual de objeto por hecho superado. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto y sin más elucubraciones el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, REMÍTASE inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su revisión eventual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Salvamento parcial de voto Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA 13-001-23-33-000-2025-00252-00 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ACLARACIÓN DE VOTO PARCIAL Cartagena de Indias D.T. y C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2025-00252-00 Demandante DEOVANY ROCHA MEJÍA Demandado JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Asunto ACLARACION DE VOTO PARCIAL Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ ACLARACION DE VOTO PARCIAL Con el respeto que me acostumbra, debo manifestar que difiero parcialmente de la posición mayoritaria de la Sala y presento aclaración de voto parcial.

Si bien me encuentro de acuerdo con la posición de negar el amparo solicitado, considero que debió negarse por aspectos diferentes a los plasmados en la sentencia, pues lo que se encontraba solicitando la parte accionante eran las copias auténticas de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia dentro de un proceso judicial, lo cual se encuentra regulado en el artículo 114 del CGP, y excepto que la solicitud de copias sea verbal, la decisión debe estar contenida en un auto que las autorice, en consecuencia, es un tema judicial y no se estudia el asunto bajo el derecho de petición sino del debido proceso.

En esos términos dejo expresado mi aclaración de voto parcial. JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Magistrado