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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301720250012601

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2025-06-27

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.057/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-017-2025-00126-01 Accionante SUNILDA TOVAR VIDAL Accionado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD DE JUSTICIA Y PAZ Tema Revoca y declara hecho superado - La petición de información sobre el estado del proceso no constituye una solicitud judicial - Satisfacción del derecho antes de fallo.

Derecho Petición Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la accionada1, contra la sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)2, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo al derecho fundamental de la actora.

III.- ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción tuitiva, la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene a la entidad accionada a responder de fondo la solicitud presentada el 05 de marzo de 2024 (sic). 3.2 Hechos4. Refiere la actora estar incluida en el Registro único de víctimas, dada su condición de desplazada por la violencia, procedente del municipio de San Antonio - Sucre.

Según afirma, presentó derecho de petición el 05 de marzo de 2024 (sic), solicitando información del proceso de su difunta madre “Tomasita Vidal” y su proceso personal. No obstante, vencido los términos para dar respuesta, a la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno. 3.2 CONTESTACIÓN. 3.2.1 Fiscalía General de la Nación – Unidad de Justicia y Paz 5. 1 Fols. 2 - 6 Doc. 11 2 Doc. 09. 3 Fol. 1 Doc. 01. 4 Fol. 1 Doc. 01. 5 Fols. 02-07 doc. 17 Exp.

Digital. 13-001-33-33-017-2025-00126-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.057/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 La entidad accionada rindió informe resaltando la improcedencia de la petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales de la actuación procesal que lleva la Fiscalía General de la Nación, por medio de la Dirección Nacional de Justicia Transicional, y no a temas de carácter administrativos.

Adicionalmente, refirió que, la falta de respuesta a la solicitud es debido a las obligaciones previas contraídas por el Despacho en ejercicio de sus funciones, sin embargo, se encuentra en turno para respuestas. Seguidamente, manifestó que a la señora Tomasita Vidal (Madre de la accionante), en su momento le fue otorgado el registro SIJYP 316987 y la carpeta 358903, por haber diligenciado el formato de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley.

Sin embargo, la accionante a la fecha no tiene condición de víctima dentro del proceso especial de justicia y paz, generado con el diligenciamiento del formato mencionado. Solo con este formato puede recibir información detallada y oportuna de la actuación por ese hecho, ya que el proceso de justicia transicional está revestido de reserva; información que según informó el accionado, sería puesto en conocimiento de la actora al momento de emitir respuesta.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. El A-quo, en sentencia del 27 de junio de 2025 tuteló el derecho de petición deprecado por la actora. Consideró que la petición de esta no está encaminada a presentar un requerimiento para ejercer o solicitar una actuación dentro del proceso de conocimiento de la Unidad de Justicia y Paz, sino únicamente al suministro de información sobre el estado de un proceso judicial.

Expuso que la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Justicia y Paz, en su informe, reseñó consideraciones subjetivas sobre la solicitud promovida, pero no aportó respuesta ni comunicación de esta dirigida a la actora, a pesar de haber vencido los términos para hacerlo. 3.5. IMPUGNACIÓN7. Por escrito allegado el 02 de julio de 2025, la entidad accionada enunció su desacuerdo con el fallo de primer grado, solicitando su revocatoria, y en consecuencia, se declare la inexistencia de vulneración del derecho de petición de la accionante.

Expresó como argumento de inconformidad, la equivocada apreciación del a-quo para considerar que la solicitud relacionada con el estado del proceso 6 Doc. 09 7 Fols. 2 - 6 Doc. 11. 13-001-33-33-017-2025-00126-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.057/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 interpuesta por la accionante NO está encaminada a presentar una petición para ejercer o solicitar una actuación dentro del proceso de conocimiento de la unidad de justicia y paz.

A su juicio, la solicitud de información tiene que ver con la documentación y la actuación procesal surtida en la Dirección de Justicia Transicional y no a una simple información de carácter administrativo.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 15 de julio de 20258, el Juzgado de primera instancia, concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia. El asunto fue asignado por reparto a este Tribunal, el 30 de julio del mismo año9, por lo que fue admitido en proveído de la misma fecha10. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarree nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.

Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿Hay lugar a revocar el fallo impugnado debido a que la solicitud de la actora no constituye petición de información, sino una petición jurisdiccional dentro del proceso adelantado por la accionada? ¿Se demuestra dentro del asunto la configuración del hecho superado? 5.3.

Tesis de la Sala. Una vez acreditados los presupuestos de procedencia de esta acción, la Sala encuentra que la petición presentada por la actora constituye una solicitud de 8 Doc. 13 9 Doc. 14 10 Doc. 15 13-001-33-33-017-2025-00126-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.057/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 información y no una tendiente a obtener una actuación procesal.

No obstante, se revocará la decisión impugnada, y en su lugar se declarará el hecho superado, por advertirse respuesta a la petición, debidamente comunicada a la interesada, antes de proferirse el fallo de primera instancia.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Del derecho de petición en el trámite de procesos judiciales; y (iii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 5.4.2.

Del derecho de petición en el trámite de procesos judiciales. «(…) En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del 13-001-33-33-017-2025-00126-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.057/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 derecho de petición que rigen la administración y en especial, de la Ley 1755 de 2015 (…)».

Se atiende a las consideraciones de las Sentencia T-311 de 24 de mayo de 2013, Corte Constitucional M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T149 de 2013, T-038 de 2019, T-046 de 2007, y T-377 de 2000. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de los requisitos de procedencia de la acción. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.

Radica en cabeza de la señora Sunilda Tovar Vidal por ser la titular del derecho incoado, al haber radicado la petición del 17 de marzo de 2025, cuya falta de respuesta se alega como vulneradora de sus derechos11. Legitimación por pasiva Se cumple. La ostenta la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Justicia y Paz, por ser la entidad ante la cual se presentó la solicitud antes referida.

Por ello, tiene la obligación de tramitarla y otorgar respuesta de fondo a la misma. Inmediatez Se cumple. La petición cuya falta de respuesta se indica, fue radicada el 17 de marzo de 2025 y al haberse presentado la tutela el 18 de junio del mismo año12, esta Magistratura considera que el mecanismo constitucional se ejerció dentro del plazo razonable de 6 meses fijado por la jurisprudencia13.

Subsidiariedad Se cumple. Se observa que el conflicto presentado versa sobre la posible vulneración del derecho fundamental de petición, con ocasión a la falta de respuesta a la solitud indicada. En ese sentido, atendiendo a la naturaleza iusfundamental, así como la importancia constitucional del derecho involucrado, y el hecho de que la actora no dispone de otros medios eficaces ni idóneos para su protección; corresponde al juez de tutela efectuar el respectivo estudio y decidir de fondo, de conformidad con el articulo 86 de la Carta política. 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. 11 Fol. 3 doc. 02 y 8 doc. 07 12 Doc. 03 13 Sentencia T- 461 de 2019 13-001-33-33-017-2025-00126-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.057/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Como se aprecia, la impugnación se sustenta en el hecho de que, a juicio del recurrente, la solicitud presentada por la actora no constituye una mera petición de información, sino una dirigida a actuar dentro de la actuación judicial adelantada.

Ante tal aseveración, esta Sala estima necesario diferenciar los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de 2 clases: (I) las referidas a las actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (II) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido de mismo de la litis deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración.14 Bajo ese entendido, analizada la petición formulada en la solicitud del 17 de marzo de 2025, esta Sala advierte que la misma tiene como finalidad la obtención de información acerca del estado del proceso.

Es decir, la actora no solicita que se adelante una actuación especifica dentro del mismo, sino que se informe la etapa actual en que se encuentra. Así las cosas, la solicitud elevada por la accionante no supone que la accionada, para responder deba emitir una nueva decisión o pronunciarse sobre alguna dictada con anterioridad. Únicamente debe indicar el estado actual del trámite, conforme a las actuaciones previamente surtidas dentro del mismo.

Por tal motivo, se concluye que le asiste razón al A-quo al proteger el derecho de petición de la tutelante, por cuanto su trámite debe ceñirse a lo dispuesto en la ley 1755 de 2015. Sin perjuicio de lo anterior, verificado los anexos allegados con la impugnación15, se aprecia que la entidad accionada brindó respuesta a la parte actora, el 19 de junio de 2025.

Dicha respuesta, fue notificada a la interesada en la misma fecha, es decir, se emitió y notificó antes de dictarse el fallo impugnado del 27 de junio del año en curso. En la respuesta, se le indica que no es posible informar el estado del proceso, por cuanto no figura en calidad de victima directa o indirecta del proceso iniciado por su señora madre.

Por ello, la insta a reportar el hecho victimizante sufrido. Con base en lo anterior, esta Sala REVOCARÁ el fallo de primera instancia, para en su lugar, DECLARAR el hecho superado, por advertir la satisfacción del derecho fundamental de petición, de manera voluntaria por parte del accionado. 14 Corte Constitucional T-394 de 2018 15 Fols. 07- 08 Doc. 11 13-001-33-33-017-2025-00126-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.057/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las consideraciones plasmadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR el hecho superado, conforme a las razones aquí expuestas.

TERCERO

NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.057 de la fecha. LOS MAGISTRADOS