Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-017-2025-00098-01 Accionante HERIBERTO ANTONIO DÍAZ ARRIETA Accionado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Tema Confirma – No se configura hecho superado sino el cumplimiento de una orden de tutela.
Derechos alegados Petición Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la accionada1, contra la sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)2, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena, mediante la cual se concedió el amparo solicitado.
III.- ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, el accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, responder la solicitud de información presentada el 28 de marzo de 2025. 3.2 Hechos4. La parte actora se limitó a indicar las peticiones formuladas en la solicitud del 28 de marzo de 2025, consistentes en obtener información sobre: (I) si a la fecha se encuentra vigente el contrato de servicios médicos integrales, suscrito entre el referido fondo y la Organización Clínica General del Norte S.A.S, para la atención de los pensionados y sus beneficiarios, (II) si este fue finalizado indicar su fecha de finiquito y en caso que el contrato haya finalizado, (III) manifestar con cuanto tiempo de antelación le fue notificada a la Organización Clínica Generar del Norte S.A.S, que no continuara con el contrato de servicios médicos integrales. 1 Fols. 02 - 05 Doc. 11 2 Doc. 09 3 Fol. 02 Doc. 01 4 Fol. 01 Doc. 01 13-001-33-33-017-2025-00098-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.3 CONTESTACIÓN. 3.3.1 Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia5.
La entidad accionada, rindió informe aseverando ser una entidad adaptada a efectos de la prestación de salud de los pensionados de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su grupo familiar, mediante contratos celebrados con terceros. En ese orden, aclaró que la prestación de los servicios de salud del actor se brindó a través de la Unión Temporal Ferro Norte hasta el 31 de mayo de 2023, y a partir del día 01 de junio de 2023, la encarga es la Unión Temporal Salud Integral Maisfen Seguidamente, frente a las pretensiones de petición del actor, se refirió a la información allegada por la UT Maisfen – Área Médica y de Convenios, en donde se expresó lo siguiente: “si se cuenta con un contrato vigente con la Clínica General del Norte por modalidad evento No: 13- 001-015-UT-FP, suscrito desde el 1ero de junio de 2023, vigente hasta el 31 de julio de 2026 en el cual se encuentran incluidas las especialidades de Oncología y Ginecología” De igual manera, manifestó que la UT MAISFEN es la a responsable directa de prestar los servicios de salud a los usuarios y suministrarles los insumos requeridos.
Por ende, el Fondo Pasivo no ha incurrido en conducta violatoria de los derechos del accionante. Bajo esos argumentos, solicitó denegar por improcedente la acción, al no haberse negado ni suspendido la atención médica. Además, solicitó la vinculación de la UT Maisfen.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. Al resolver el asunto el A-quo concedió el amparo deprecado por el actor, en sentencia del 23 de mayo de 2025, considerando que si bien, la accionada argumenta no ser la autoridad competente para resolver de fondo la petición, por ser la Unión Temporal Salud Integral Maisfen la encargada de dar respuesta a los planteamientos presentados por el accionante; la solicitud no está encaminada a presentar un requerimiento a fin de acceder a la prestación de algún servicio de salud, por el contrario, su única finalidad es recibir información sobre la contratación de servicios médicos en las especialidades de ginecología, oncología y su vigencia. Sin embargo, resalta que lo expuesto en el informe de la accionada sobre la respuesta a la petición del actor, no fue puesto en conocimiento de este, pues no demostró el envío de comunicación dirigida a su correo electrónico.
Adicionalmente, si la autoridad a quien se dirige la petición no se considera competente para atenderla, le asiste la carga de informar sobre ello al peticionario y remitir la solicitud al competente. 5 Fols. 02 - 07 Doc. 06 6 Doc. 09 13-001-33-33-017-2025-00098-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Así las cosas, al estar vencido el plazo para resolver la solicitud del accionante, el Despacho concluyó la vulneración al derecho de petición del señor Díaz Arrieta, ordenando a la accionada a dar respuesta y notificarle de la misma. 3.5.
IMPUGNACIÓN7. El Fondo de Pasivo Social - FNC impugnó el fallo de primera instancia, solicitando la revocatoria de la decisión y en su lugar, se declare ausencia de vulneración del derecho por haberse configurado la carencia actual por hecho superado, toda vez que la oficina de Cartagena dio respuesta a lo solicitado por el accionante, siendo debidamente notificada dicha respuesta a este último.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 03 de junio de 20258 el A-quo, concedió la impugnación interpuesta por el accionado contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, conforme al reparto efectuado el 04 de junio del mismo año9, por lo que se admitió el mismo día10. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales cuales puedan acarrear La nulidad del proceso o impida proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.
Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: 7 Fols. 02 - 08 Doc. 11 8 Doc. 13 9 Doc. 14 10 Doc. 16 13-001-33-33-017-2025-00098-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 ¿Dentro del asunto, se demostró el hecho superado por parte del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles al haber dado respuesta y notificado de la misma al actor? 5.3.
Tesis de la Sala. Una vez demostrado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción, esta Sala confirmará el fallo impugnado, por demostrarse que la respuesta a la petición del actor fue emitida y notificada en fecha posterior al fallo de tutela de primera instancia, lo cual impide la configuración del hecho superado, por tratarse del cumplimiento de la orden de tutela.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado; y (iii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 13-001-33-33-017-2025-00098-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.4.2.
Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado. Sobre el particular, se estudiarán las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias T-038/19, sentencia T-439 de 2018. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así;
Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. Radica en cabeza del señor Heriberto Díaz Arrieta, por ser quien presentó la solicitud el día 28 de marzo de 202511, cuya falta de respuesta alega como vulneradora de sus derechos. Legitimación por pasiva Se cumple.
La ostenta el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, por ser la entidad ante la cual se presentó la solicitud antes referida. Inmediatez Se cumple. La petición cuya falta de respuesta se invoca fue presentada el 28 de marzo de 2025, por ende, se configura una omisión continua y permanente en el tiempo, encontrándose superado este requisito, al haberse presentado la tutela el 14 de mayo del mismo año12, persistiendo la vulneración al momento de la presentación. Subsidiariedad Se cumple.
El derecho involucrado en este asunto es de carácter fundamental, además, el actor no dispone de otro medio de defensa judicial eficaz o idóneo como garantía. La acción de tutela es el mecanismo establecido por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, debido a esto, resulta procedente que la parte accionante busque por medio de la vía constitucional, la protección y amparo de su derecho fundamental de petición. 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial 11 Fols. 5- 8 doc. 01 12 Doc. 02 13-001-33-33-017-2025-00098-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Estudiada la impugnación presentada, se observa sobre los argumentos expuestos al estar dirigidos a debatir la procedencia de esta acción, aspecto que es resuelto con suficiencia en el acápite anterior, sin embargo, también se alega la carencia actual de objeto por hecho superado, resaltando la emisión de una respuesta a la solicitud presentada y su debida notificación. Conforme a las capturas adjuntas en el texto de impugnación, se evidencia que el día 19 de mayo de 202513, la coordinadora operativa de convenios de Cosmitet informó a través de correo electrónico dirigida a servicio al cliente, clínica del bosque, Coordinador fondo pasivo y referencia clínica del bosque; la existencia de un contrato vigente con la Clínica General del Norte en modalidad de evento No.13-001-015-UT-FP, suscrito desde el 1 de junio de 2023, vigente hasta el 31 de julio de 2026, en el cual se encuentran incluidas las especialidades de oncología y ginecología. Sin embargo, la respuesta dirigida al accionante con dicha información solo fue expedida y enviada el 27 de mayo de 2025, con posterioridad al proferimiento del fallo del 23 de dicha calenda14, notificada en la misma fecha15.
Al respecto, se debe aclarar, que el hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una autoridad judicial, es decir, este acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundamentales de la persona termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer los derechos menoscabados, en este caso suministrar la información requerida al solicitante.
Así las cosas, para esta Sala no existe duda que, si bien existió una respuesta de frente a la petición formulada por el actor, de forma clara, precisa, congruente y de fondo, esta fue emitida y notificada en fecha posterior al fallo de tutela de primera instancia, lo cual impide la configuración del hecho superado, por tratarse del cumplimiento de la orden de tutela.
Bajo las consideraciones anteriores, esta Sala CONFIRMARÁ el fallo impugnado. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, conforme a las razones expuestas con anterioridad. 13 Fol. 3 doc. 11 14 Doc. 09 15 Doc. 10 13-001-33-33-017-2025-00098-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.034/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.035 de la fecha. LOS MAGISTRADOS