Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.096/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13001-33-33-015-2025-00115-01 Accionante GUILLERMO RAFAEL AGUILAR OROZCO Accionados NUEVA EPS Tema Revoca parcialmente sanción: se confirma declaración de desacato en un caso por acreditarse los elementos correspondientes y no se declara en el otro por ausencia de acreditación funcional y falta de configuración de elementos requeridos.
Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 resuelve en grado jurisdiccional de consulta, el proveído del veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)1, proferido por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, por medio del cual se impuso sanción por desacato judicial.
III. – ANTECEDENTES. Mediante sentencia de tutela del 21 de mayo de 20252, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena, se ampararon los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social del accionante. En consecuencia, ordenó a la NUEVA EPS (i) autorizar la realización del procedimiento médico denominado “uretrocistografía retrógrada”, prescrito por el especialista en urología en la IPS Bienestar sede Manga;
(ii) emitir copia de satisfacción de la orden impartida en providencia. Para el efecto, concedió un plazo de 48 horas. Posteriormente, mediante escrito radicado el 04 de junio de 20253, la parte actora solicitó la apertura de incidente de desacato contra la NUEVA EPS por presunto incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. En atención a ello, el Juzgado, mediante auto del 05 de junio de 20254, conminó a la NUEVA EPS a dar cumplimiento inmediato a lo ordenado y requirió a la entidad para informar el nombre y número de identificación del funcionario responsable del acatamiento del fallo.
Para esto, concedió un plazo de 48 horas. Una vez vencido el plazo anterior, mediante auto del 13 de junio de 20255, se ordenó la apertura formal del incidente contra la doctora BIBIANA MARIA DIAZ RUIZ en su calidad de Gerente Zonal Bolívar de la NUEVA EPS, y su superior 1 Doc. 22 IncidenteDesacato 2 Doc. 03 IncidenteDesacato 3 Fols. 2-5.
Doc. 02 IncidenteDesacato 4 Doc. 06 IncidenteDesacato 5 Doc. 09 IncidenteDesacato 13001-33-33-006-2025-00109-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.096/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 jerárquico doctora ROSA MILENA BARROS, en su calidad de Gerente Regional Norte Encargada.
En este sentido, mediante auto de 26 de junio de 20256, se declaró en desacato a las incidentadas, por el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela. En consecuencia, se impuso a cada una sanción consistente en multa equivalente a cinco (5) smmlv. Sin embargo, por auto de 09 de julio de 20257, el juzgado declaro la nulidad de lo actuado a partir del auto de 13 de junio de 2025, por haberse identificado de manera incorrecta a la persona responsable del cumplimiento.
En su lugar, se ordenó la apertura formal del incidente de desacato contra la doctora Bibiana María Díaz Ruiz, en su calidad de Gerente Zonal Bolívar de la NUEVA EPS, y contra su superior jerárquico, el doctor Fernando Alexander López Ruiz, Gerente Regional Norte de la misma entidad. Así mismo, se dispuso a correr traslado a los funcionarios involucrados. 3.1.
CONTESTACIÓN Los funcionarios incidentados guardaron silencio. IV. – PROVIDENCIA CONSULTADA8. El Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena resolvió de fondo el incidente de desacato mediante auto del veintiuno de julio de 2025, imponiendo sanción a la doctora BIBIANA MARIA DIAZ RUIZ, en su calidad de Gerente Zonal Bolívar de la NUEVA EPS, y a su superior jerárquico, el Dr. Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de Gerente Regional Norte de esa misma EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela del 21 de mayo de 2025.
Como consecuencia, se le impuso a cada uno multa equivalente a cinco (5) smlmv. El Juzgado concluyó que los funcionarios responsables no cumplieron la orden judicial dentro del plazo establecido y omitieron desplegar actuaciones eficaces para asegurar la protección de los derechos fundamentales del accionante. Tal comportamiento incumplió tanto el componente objetivo como el subjetivo del desacato, al evidenciar desinterés, negligencia y falta de diligencia frente a una orden judicial clara, específica y de cumplimiento inmediato.
V.-ACTUACION PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por reparto efectuado el 29 de julio de 20259, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal. Al respecto se tiene que el término con el 6 Doc. 14 IncidenteDesacato 7Doc. 18 IncidenteDesacato 8 Doc. 22 IncidenteDesacato 9 Doc. 24 IncidenteDesacato 13001-33-33-006-2025-00109-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.096/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 que cuenta esta Corporación para decidir el trámite comenzó a correr el 30 de julio de 2025. 5.1.
Competencia. El presente asunto ha llegado a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato serán consultadas ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los de tres (3) días siguientes, si aquella debe revocarse o, en su defecto, confirmarse.
Siendo esta Corporación el superior funcional del Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, queda resuelto el tema de la competencia, cuestión por la cual, procede a realizar el estudio de fondo. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los antecedes planteados, el problema jurídico a resolver por esta Corporación se centra en determinar si: ¿Incumplieron los funcionarios de la NUEVA EPS, Bibiana María Díaz Ruiz, en su calidad de Gerente Zonal Bolívar, y Fernando Alexander López Ruiz, como Gerente Regional Norte, la orden impartida en el fallo de tutela del 21 de mayo de 2025, al no autorizar ni garantizar oportunamente el procedimiento médico prescrito al accionante, configurándose así el desacato y la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social? 5.3.
Finalidad y requisitos para procedencia de la sanción por desacato. Para desatar el asunto en grado jurisdiccional de consulta, esta Sala acogerá lo establecidos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y las sentencias C-367 de 2014, SU-0034 de 2018 y T- 271 de 2015. 5.4 Caso concreto. La Sala entrará a resolver el asunto en comento, atendiendo las directrices establecidas por la H. Corte Constitucional, según las cuales, el objetivo principal del incidente de desacato no radica en imponer sanciones, sino en garantizar el acatamiento de lo ordenado en la acción tuitiva.
Solo en la medida en que se encuentre probada la inobservancia injustificada del mandato judicial, será procedente mantener la medida correctiva impuesta por el juez de primera instancia. En ese sentido, corresponde realizar un estudio del elemento objetivo, referido al contenido de la orden impartida y su cumplimiento material dentro del 13001-33-33-006-2025-00109-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.096/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 plazo otorgado, y del elemento subjetivo, relativo a la conducta desplegada por la persona a quien correspondía ejecutarla.
Como se precisó, la orden judicial dirigida a la NUEVA EPS consistía en la obligación de autorizar y garantizar la realización del procedimiento medico “uretrocistografía retrógrada” a favor del actor. El plazo establecido para el cumplimiento de la orden fue de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la providencia. En consecuencia, al haberse realizado dicha notificación el 21 de mayo de 202510, el término vencía el día 23 de la misma calenda, sin que a la fecha se haya demostrado el referido cumplimiento exigido.
Al respecto, esta Sala observa que, si bien el Juzgado de primera instancia impuso sanción a la doctora Bibiana María Díaz Ruiz, la solicitud de nulidad realizada por la EPS de 01 de julio de 202511, revela la ausencia de acreditación sobre su responsabilidad funcional directa frente al cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela.
La propia entidad manifestó que dicha funcionaria no tenía a su cargo la autorización ni la gestión de los servicios ordenados, ni había recibido instrucción alguna relacionada con su ejecución. A pesar de ostentar el cargo de Gerente Zonal Bolívar, no se probó competencia sobre lo exigido por la decisión judicial, lo cual impide atribuirle válidamente una conducta omisiva en los términos requeridos para configurar el desacato.
Por tanto, su individualización dentro del trámite incidental careció de sustento fáctico y jurídico suficiente, con afectación al debido proceso y a su derecho de defensa. Dado que el incidente de desacato es un trámite de carácter sancionatorio, resulta indispensable una plena identificación funcional y jerárquica de la persona presuntamente responsable, lo cual no se satisface en este caso siendo ello suficiente para revocar la medida correctiva impuesta a su nombre.
En contraste, respecto del doctor Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de Gerente Regional Norte de la NUEVA EPS, obra en el informe descrito anteriormente del 01 de julio de 2025, aportado por la propia entidad, la manifestación expresa de que ostenta la representación legal dentro de su zona de influencia y asume la responsabilidad funcional de ejecutar sentencias de tutela y atender incidentes de desacato, conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
Esta afirmación institucional se encuentra respaldada por certificación laboral expedida por la EPS12. Además, dentro de sus funciones se incluye la coordinación del modelo de atención regional y la obligación de garantizar el cumplimiento efectivo de la atención integral en salud, así como el seguimiento y control sobre la prestación de los servicios ordenados judicialmente. 10 Doc. 04 IncidenteDesacato 11 Doc. 16 IncidenteDesacato 12 Fol. 11.
Doc. 16 IncidenteDesacato 13001-33-33-006-2025-00109-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.096/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Adicionalmente, la entidad fue notificada formalmente del fallo de tutela13 mediante remisión al correo institucional, informado en el trámite judicial (secretaria.general@nuevaeps.com.co), dirección electrónica señalada por la propia NUEVA EPS como canal autorizado para recibir notificaciones judiciales, según consta en el escrito de 01 de julio de 202514.
No obstante, estando fenecido el plazo para acatar la sentencia, no se demostró el cumplimiento efectivo de la medida impuesta. Tal circunstancia impidió materializar el objeto de la orden de tutela, configurándose así el elemento objetivo de la sanción. Ahora bien, en lo que respecta al elemento subjetivo, tampoco se aportó evidencia sobre gestiones orientadas a corregir la irregularidad detectada, ni se acreditó acción alguna para garantizar la comunicación oportuna del oficio.
De dicha manera, omitiendo así el cumplimiento de un mandato judicial claro, concreto y oportuno. En consecuencia, se encuentra configurado los elementos tanto objetivos como subjetivos requeridos por la jurisprudencia constitucional para declarar el desacato, en la medida en que existe un incumplimiento material del fallo sin justificación razonable, atribuible directamente a la conducta negligente del doctor Fernando Alexander López Ruiz, quien, teniendo la competencia funcional para ejecutar la orden, no actuó en los términos ni plazos establecidos por el juez constitucional.
Por tanto, se revocará la sanción impuesta; a la señora Bibiana María Díaz Ruiz, en su condición de Gerente Zonal Bolívar, al no encontrarse acreditada su responsabilidad funcional directa ni configurado el elemento subjetivo requerido. En contraste, se confirmará la sanción impuesta al doctor Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de Gerente Regional Norte de la NUEVA EPS, por haber incumplido, sin justificación, el mandato contenido en la sentencia de tutela del 21 de mayo de 2025.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta al señor FERNANDO ALEXANDER LÓPEZ RUÍZ, en su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: REVOCAR la sanción impuesta, a la Dra. BIBIANA MARIA DÍAZ RUIZ, como Gerente Zonal Bolívar de la NUEVA EPS, conforme a las consideraciones plasmadas en este proveído. 13 Doc. 04 IncidenteDesacato 14 Fol. 09. Doc. 16 IncidenteDesacato 13001-33-33-006-2025-00109-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.096/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en los sistemas de registro y radicación llevados por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.051 de la fecha LOS MAGISTRADOS