Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-014-2025-00136-01 Accionante JUAN JOSÉ MALDONADO NAVARRO Accionado MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - ESCUELA NAVAL ALMIRANTE PADILLA (ENAP) Tema Confirma improcedencia de la acción de tutela contra actos de retiro producto de proceso disciplinario Derechos alegados Debido proceso, educación, e igualdad.
Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por el accionante1, contra la sentencia del tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025)2, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena, mediante la cual se declaró la improcedencia del mecanismo constitucional.
III.- ANTECEDENTES. 3.1.1 Pretensiones3. En ejercicio de la acción tuitiva, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, educación, dignidad humana, intimidad y salud mental. En consecuencia, se ordene: I) Sea declarada la nulidad del proceso disciplinario adelantado en su contra, o en su defecto, se disponga la inaplicación inmediata del acto sancionatorio, por haber sido expedido con violación al debido proceso, falta de motivación individual, uso de documentos con errores graves y sin garantías mínimas de defensa y legalidad.
II) El reintegro inmediato y provisional al régimen interno de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, mientras se resuelve de fondo la acción tuitiva. III) Que le sea permitido culminar la formación académica bajo un régimen de prueba o medida pedagógica IV) Se requiera formalmente a la Escuela Naval para que explique, justifique y documente las razones, así como la autoridad competente que ordenó la exclusión anticipada de los grupos oficiales de comunicación institucional, cuando aún no existía resolución sancionatoria en firme. 1 Fols. 3-22.
Doc. 18 2 Doc. 16 3 Fol. 9-11. Doc. 01 13-001-33-33-014-2025-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 V) A la Escuela Naval abstenerse de ejecutar sanciones informales o, de hecho, sin que exista una resolución administrativa valida, motivada y debidamente notificada.
VI) Se garantice la aplicación objetiva, proporcional y uniforme del régimen disciplinario para todos los cadetes en situación similar. VII) Se remita copia del expediente a la procuraduría general de la nación 3.1.2 Hechos4. Refiere el accionante que era Guardiamarina de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, estudiante del programa de ingeniería naval, pero fue retirado a través decisión disciplinaria de 28 de mayo de 2025, tras reconocer y asumir responsabilidad por una falta gravísima cometida el 12 de mayo del mismo año, consistente en la falsificación de dos formatos de pago de sanción. Según alega, en la decisión de su retiro no sólo se tuvo en cuenta la falta investigada, sino también otras previas que habían sido debidamente sancionadas conforme al reglamento.
Explica, además, estar a un semestre de graduarse como oficial y que durante el semestre 4.1 ha demostrado compromiso aprobando todas las materias con un desempeño académico excelente y cumpliendo con los requisitos navales y físicos. Sostiene haber observado que otros compañeros han incurrido en faltas disciplinarias similares a la cometida por él; sin embargo, el trato que recibieron fue muy distinto, sugiriendo la injerencia indebida de superiores.
Finalmente, señala que ha experimentado síntomas de ansiedad, insomnio y un fuerte deterioro de su autoestima, por cuanto, miembros de la entidad han desplegado acciones que en vez de brindarle apoyo constituyen un trato denigrante y de exclusión, destacando al personal de psicología. 3.2 CONTESTACIÓN5. La Armada Nacional - Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, rindió informe, indicando que no se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción, ante la existencia de otra vía judicial como el medio de nulidad y restablecimiento de derecho, y tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para habilitar el amparo constitucional.
Señala que el actor ingresó al servicio el 14 de enero de 2022, como alumno integrante del curso de cadete regular naval No. 169,m y dado de alta como cadete con efectos fiscales desde el 08 de abril del mismo año; sin embargo, fue retirado en atención al debido proceso constitucional conforme al reglamento disciplinario de la escuela, por resultar responsable de incurrir en la 4 Fol. 1-4.
Doc. 01 5 Fols. 3-20. Doc. 09. 13-001-33-33-014-2025-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 falta endilgada consistente en falsificar documentos públicos o emplear documentos falsos, en aras de hacer valer dos formatos de pago de sanción que no fueron firmados por quienes presuntamente los suscribían, además, la información no correspondía con el libro de correctivos.
Por lo anterior, el Consejo Disciplinario en Acta del 28 de mayo de 2025, declaró al accionante responsable de la falta endilgada, y dispuso su retiro del servicio; siendo confirmada dicha decisión a través de oficio del 11 de junio del mismo año, teniendo en cuenta múltiples faltas disciplinarias. Aunado a lo anterior, alega que la institución no ha vulnerado el derecho a la educación, por el contrario, el accionante conocía los reglamentos y no se acogió a dichas normas, pese a conocer perfectamente las consecuencias de sus comportamientos.
En cuanto a los derechos a la igualdad, dignidad e intimidad, el Reglamento Disciplinario rige para todos los estudiantes sin discriminación y no como erróneamente interpreta el accionante sin prueba alguna, al considerar que algunos compañeros recibieron sanciones distintas por los mismos hechos.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena, en sentencia del 03 de julio de 2025 declaró improcedente la acción tuitiva al no haberse superado el requisito de subsidiariedad, considerando que si bien los derechos invocados por el accionante revisten carácter de fundamentales, eso no implica de manera automática que la acción de tutela sea un mecanismo procedente para su protección, al ser necesaria la inexistencia otro recurso judicial para asegurar esos derechos, o que, existiendo no sea efectivo.
Señala que, si bien el accionante adujo una serie de irregularidades en su retiro consistentes en acciones u omisiones de parte de la accionada; su situación jurídica fue definida a través de un acto administrativo del 28 de mayo de 2025, en el marco de la sesión del Consejo Disciplinario de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, confirmado por el Oficio No. 20250029441925713 del 11 de junio de 2025.
Contra dicha decisión se puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y dentro del mismo solicitar medidas cautelares de urgencia. Aunado a lo anterior indicó que, si bien el accionante aduce problemas económicos por un crédito de estudio y afectaciones psicológicas, no allega al plenario prueba de dichas circunstancias, limitándose a señalar razones de inconformidad en cuanto a la graduación de la sanción impuesta, resaltando que la sola expedición de un acto administrativo sancionatorio y la ejecución de este no constituye en sí mismo un perjuicio irremediable. 6 Doc. 16. 13-001-33-33-014-2025-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.5.
IMPUGNACIÓN7. A través de memorial contentivo de recurso de impugnación allegado el 10 de julio de 2025, el accionante enunció como argumentos de inconformidad de cara al fallo de tutela de fecha 3 de julio de 2025, la configuración de un perjuicio irremediable por afectación grave al proyecto de vida Naval - Militar, toda vez que se encontraba a tan solo un semestre de culminar la carrera de ciencias navales para Oficiales Navales, por ello, no puede soportar el transcurso de un proceso administrativo.
Por otor lado, manifestó carecer de recursos económicos y tiene a su cargo el pago de un crédito con Icetex, asumido con el objeto de costear su ingreso a la entidad. Por tal motivo, de persistir el acto administrativo, se destruirá su proyecto de vida, máxime cuando el retiro se efectuó de hecho, sin mediar un acto administrativo en firme.
Finalmente, indica que los mecanismos ordinarios no garantizan la protección oportuna, cuando existe un perjuicio actual, cierto e inminente que afecta gravemente sus derechos fundamentales, así como su salud, y en este caso no se está discutiendo la legalidad del acto si no que, está solicitando el amparo constitucional frente a una ejecución arbitraria y anticipada de una sanción, sin motivación suficiente ni trato igualitario.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 15 de julio de 20258, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento de este a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 24 de julio del mismo año9 siendo admitido por esta magistratura el mismo día10.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarree nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Fols. 3 -22 Doc. 18. 8 Doc. 20. 9 Doc. 22 10 Doc. 23. 13-001-33-33-014-2025-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.2.
Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿La entidad accionada vulnera los derechos del accionante al haber ordenado su retiro de la entidad producto del proceso disciplinario surtido en su contra? 5.3.
Tesis de la Sala. La Sala confirma el fallo de primera instancia por el cual se declara improcedente la tutela, en tanto que el accionante cuenta con otros medios judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para discutir las irregularidades de la decisión de retiro.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) La acción de tutela contra actos administrativos; y (iii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, 13-001-33-33-014-2025-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 5.4.2.
La acción de tutela contra actos administrativos. Al respecto, se atenderán las consideraciones expuestas en la SU-617 de 2013, T-332 de 2018, T – 381 de 2022 y T-149 de 2023. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos en a impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.
Radica en cabeza del señor Juan José Maldonado Navarro, contra quien se adelantó el proceso disciplinario que concluyó con orden de retiro del servicio dictada el 28 de mayo de 202511 y confirmada el 11 de junio del mismo año12; cuya nulidad se pretende. Legitimación por pasiva Se cumple. La ostenta la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla", entidad que dispuso el retiro del servicio a través de las decisiones disciplinarias, así como del acto administrativo por el cual se efectuó el retiro, Resolución 0096 el día 20 de junio de 202513.
Inmediatez Se cumple. Al respecto, se observa que el fallo disciplinario fue emitido el 28 de mayo de 202514 y confirmado el 11 de junio de 202515. Por su parte, la acción de tutela fue radicada el 17 de junio del mismo año16, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a su emisión, término que se estima como razonable17 por la jurisprudencia constitucional y el alto tribunal de lo contencioso administrativo. 11 Fols. 14-30 doc. 01 12 Fols. 34.43 doc. 01 13 Fol 70-71.
Doc. 09 14 Fol 14-30. Doc. 01 15 Fols. 34.43 doc. 01 16 Doc. 05 17 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019. 16 consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez 13-001-33-33-014-2025-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Subsidiariedad No se cumple.
El accionante pretende que se declare la nulidad del proceso disciplinario surtido en su contra, el cual concluyó con decisión de retiro; en su lugar, sea ordenado su reintegro a la entidad para continuar sus estudios. Sin embargo, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, este mecanismo constitucional es improcedente en tal sentido, por cuanto el accionante dispone de otros medios de control idóneos para controvertir la legalidad del acto administrativo por los vicios de violación al debido proceso, y solicitar, inclusive, la adopción de medidas cautelares de urgencia tendientes a garantizar las resultas del proceso.
Véase que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el estudio de legalidad de las decisiones de la administración, escapan la órbita de competencia del juez constitucional, y deben ser sometidos a una discusión legal con su correspondiente periodo probatorio, cuya realización no es posible a través de este medio sumario. Tampoco se desvirtuó la idoneidad o eficacia de los mecanismos legales ordinarios dispuestos a su alcance pues ni siquiera se acudió a estos, ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que tornara procedente la intervención del juez de tutela, pues únicamente se alegó su posible ocurrencia por haberse asumido el pago de un crédito con el icetex y la suspensión de sus estudios.
No obstante, el carácter económico del crédito no constituye un asunto iusfundamental, y la suspensión del proceso educativo, por su parte, se erige como consecuencia del fallo disciplinario dictado en su contra; por ende, implica un estudio de legalidad de dichas decisiones, para determinar la existencia de la vulneración alegada; cuyo análisis radica exclusivamente en el juez natural, estando vetado el juez constitucional de reemplazarlo en lo de su competencia, máxime cuando el sancionado aceptó la comisión de las infracciones.
Bajo ese entendido, esta Sala confirmará la decisión impugnada. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR, fallo en primera instancia, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 13-001-33-33-014-2025-00136-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.055/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.056 de la fecha. LOS MAGISTRADOS MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ En uso de permiso18 18 Resolución No. 161 de 2025.