JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-011-2025-00239-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2025-09-05

____________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333301120250023901 Accionante: Williams De Jesús Patrouilleau Pastrana Accionada: Escuela Superior De Administración Pública–ESAP.

Vinculados: Diana Carolina Escorcia Espitia y Jerry Pardo Gómez I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela del 28 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería que negó el amparo constitucional solicitado por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión. II.

ANTECEDENTES 1. Derechos fundamentales invocados ✓ Petición 2. Petición de amparo En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se ampare el derecho fundamental de petición del cual soy titular • Que se ORDENE al señor Jorge Iván Bula Escobar; director nacional de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP que, en el menor tiempo posible, proceda a emitir y a remitir una respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado en las dos peticiones. • Como consecuencia de lo anterior, se expidan las planillas de control de asistencia de las asignaturas de Estadística I, Metodología de la Investigación y, la autorización de anular las presuntas inasistencias de discentes.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333301120250023901 CO-SC5780-99 • Prevenir al Representante Legal de la entidad accionada para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en las conductas omisivas que dieron origen a la presente acción de amparo. 3. Síntesis de los hechos que originan la tutela Relata el accionante que el 13 de junio de 2025 presentó derecho de petición dirigido a la señora Diana Carolina Escorcia Espitia docente de la asignatura Estadística I, donde solicitó copia de la planilla de control de asistencia de la asignatura y corregir los errores que cometió a la hora de calificar a los estudiantes que menciona en la solicitud.

También agregó que ese mismo día presentó petición dirigida al señor Jerry Prado Gómez, docente de la asignatura metodología de investigación, donde solicitó copia de la planilla de control de asistencia de la asignatura y la orden que le dio la Coordinadora Académica de la Cetap y/o de la Territorial Bolívar, de anular las presuntas inasistencias de los estudiantes según lo normado en el Reglamento Único Estudiantil.

Adujó que el 1 de julio del 2025 el docente Jerry Pardo González le comunicó que la petición fue remitida a la facultad de pregrado de ESAP, para que emitan respuesta a lo peticionado. Sostuvo que la solicitud fue radicada el 13 de junio de 2025 y el docente le notificó del traslado el 1 de julio de 2025, después de 10 días fuera de los términos y que la entidad accionada en el tiempo que tenía para emitir respuesta clara y congruente no solicitó ampliación de los términos, ni tampoco alegó reserva de la información incoada en las dos peticiones radicadas. 4.

Conducta de la entidad accionada La Escuela Superior de Administración Pública Indicó que desde el inicio se les ha informado a los estudiantes que todas las solicitudes dirigida a los docentes deben incluir en copia al líder del CETAP quien supervisa la comunicación académica y que la petición del accionante no fue enviada a través del canal oficial (correo de ventanilla única) ni copiada al líder del CETAP, lo cual impidió su radicación formal y activación del proceso interno de gestión documental sin embargo la Coordinación Académica Territorial respondió la solicitud del estudiante el 17 de julio de 2025 al correo electrónico que él mismo accionante proporcionó. Concluyó declarando improcedente la acción de tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333301120250023901 CO-SC5780-99 5. Fallo de primera instancia El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante fallo de 28 de julio de 2025 negó el amparo constitucional solicitado por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

El A quo consideró que las respuestas de las peticiones emitidas por la Coordinación Académica de la entidad accionada ESAP notificadas el 17 de julio de 2025 al accionante a su correo electrónico, fueron resueltas de manera clara, congruente y de fondo con lo pedido y fue razonable con lo pedido al estimar que la entrega de planillas de asistencias a clases se encuentran dentro de lo que se considera como bases de datos o archivos con información de nombres u otros datos los cuales para ser suministrados a terceros se debe de manera previa informar al titular y solicitar su autorización de conformidad con la ley 581 de 2012 6.

Impugnación El accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. Su inconformidad radica en que la vulneración al derecho de petición no ha cesado por negarle tener acceso a las planillas de control de asistencia de las asignaturas Metodología de la investigación y Estadística I. Agregó que las respuestas emitida por la entidad accionada padece de un defecto sustancial imposible de omitir, como lo es la referencia exacta a cada una de las solicitudes incoadas haciendo una explicación general de cada situación referente a las solicitudes presentados a los docentes Diana Carolina Escocia y Jerry Pardo Gómez y que el despacho no hace pronunciamiento sobre la renuncia de la Escuela Superior de Administración Pública de hacerle entrega al accionante de las planillas de control de asistencia considerando que la respuesta no es precisa ni congruente.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En casos como el que nos ocupa, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333301120250023901 CO-SC5780-99 la procedencia general de la acción de tutela para hacer efectivas condenas contenidas en decisiones judiciales, sobre todo cuando se trata de obligaciones de “hacer” y de manera restringida cuando son obligaciones de “dar”, frente a las cuales se ha predicado la efectividad del proceso ejecutivo.

En sentencia T 404 de 2018, la Corte reiteró: “Cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas.

Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez.

Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”. 3.2. El derecho fundamental de petición y su efectividad El artículo 23 de nuestra Carta Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario1.

Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección. En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el petente y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud.

La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así: 1 Corte Constitucional Sentencia T- 129 de 2010 MP. Dr. Juan Carlos Henao Pérez Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333301120250023901 CO-SC5780-99 “i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.2 Por lo expuesto, se tiene que el derecho constitucional fundamental de petición es una exigencia impostergable en un Estado Democrático de Derecho, cuyo núcleo esencial se ciñe a la presentación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión dentro del término legal al peticionario. 3.3.

Carencia actual de objeto en el trámite de tutela La Corte Constitucional ha sostenido reiterativamente que la terminación del proceso de tutela por “carencia actual de objeto” se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental alegado desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)3” (Negrilla de la 2 Corte Constitucional Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017, reiterada en sentencia T- 470 de 2019. 3 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333301120250023901 CO-SC5780-99 Sala) En relación con los tres supuestos referenciados el Consejo de Estado en numerosas providencias ha precisado “(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”4.

(iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada”5. En este orden y sin necesidad de mayores elucubraciones cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela en el transcurso de la misma, se está ante un hecho superado y lo que el juez constitucional debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional. 3.4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada y los docentes vinculados han vulnerado el derecho fundamental de petición del tutelante, al no responder de manera oportuna, clara, congruente y de fondo a las peticiones del 13 de junio de 2025, o si por el contrario se configuró el fenómeno de carencia actual de objecto por hecho superado. 4 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, MP.

Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15- 000- 2018-04225-00 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333301120250023901 CO-SC5780-99 3.5. Análisis y conclusiones En el caso bajo estudio el accionante elevó dos peticiones el 13 de junio de 2025, dirigida a la señora Diana Carolina Escorcia Espitia docente de la asignatura Estadística I, donde solicitó copia de la planilla de control de asistencia de la asignatura y corregir los errores que cometió a la hora de calificar a los estudiantes que menciona en la solicitud y la otra petición al señor Jerry Prado Gómez, docente de la asignatura metodología de investigación, donde solicitó copia de la planilla de control de asistencia de la asignatura y la orden que le dio la Coordinadora Académica de la Cetap y/o de la Territorial Bolívar, de anular las presuntas inasistencias de los estudiantes según lo normado en el Reglamento Único Estudiantil.

La Juez de primera instancia del 28 de julio de 2025, negó el derecho fundamental de petición invocado por el actor y examinó dicha circunstancia la existencia de un hecho superado. Pues bien, verificados los supuestos de hecho y las pretensiones de la acción de tutela viene acreditado que efectivamente la entidad accionada dio respuesta de fondo a la solicitud que fue elevada mediante oficio firmado por la señora Angela Hincapié Flórez Profesional Universitario Coordinación Académica con el radicado Nro. 2_100_7_1_595 del 17 de julio de 2025, enviada a la dirección electrónica relacionada en la petición williams.patrouillea@esap.edu.co.

En la primera respuesta frente a la petición dirigida al docente Jerry Pardo señaló lo siguiente6: Con base a la segunda respuesta de la petición dirigida a la docente Diana Escorcia señaló lo siguiente7: 6 Expediente Digital: 23001333301120250023901/ C01PrimeraInstancia/ Contestación pág. 13 7 Expediente Digital: 23001333301120250023901/ C01PrimeraInstancia/ Contestación pág. 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333301120250023901 CO-SC5780-99 Descendiendo al caso en cuestión, la entidad accionada acreditó haber dado respuesta a la solicitud presentada por el actor en el término concedido dando respuesta clara y congruente a lo solicitado.

La parte accionante sostuvo en su escrito de impugnación en que si bien se respondió su petición, pero no ha cesado la vulneración de su derecho fundamental de petición por negarle a tener acceso a las planillas de control de asistencia de las asignaturas Metodología de la investigación y Estadística I, considerando que dichas respuestas emitidas por la entidad accionada no son precisa ni congruente al considerar que el Juez de Primera Instancia no hizo un pronunciamiento sobre la renuencia de la Escuela Superior de Administración Pública en hacerle entrega de las planillas de control de asistencia. Por otra parte, al revisar las respuestas emitidas por la entidad accionada, observa la sala que la misma es clara y congruente, dado que le manifiestan al actor los motivos por los cuales no pueden hacer entrega de las planillas de asistencias a clases y de corregir los errores que presuntamente cometió la docente a la hora de calificar a los estudiantes que menciona en la solicitud, dado que se considera que esa base de datos o archivos que vayan a ser suministrados a terceros, se deberá de manera previa informar al titular y solicitar su autorización para poder suministrar dicha información de conformidad con lo estipulado en la ley 1581 de 2012.

También observa esta judicatura con base al escrito de la ESAP que de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento Estudiantil Acuerdos 0002 de 2018 articulo 44 y 458 una vez este publicada las calificaciones de los estudiantes a través del sistema de información académica, el estudiante pudo solicitar ante el docente la revisión de las calificaciones parciales y finales dentro de los tres días hábiles siguientes a su publicación, trámite administrativo 8 Expediente digital 06contestacionESAP.pag.45 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333301120250023901 CO-SC5780-99 (que debe adelantarse ante la entidad - ESAP) no se encuentra acreditado de que se hubiera hecho.

Es así entonces que, de acuerdo con el núcleo esencial del derecho de petición, la respuesta que se brinde al peticionario no debe ser siempre favorable a sus intereses, la salvaguarda del mismo recae en que la decisión sea clara y de fondo y que se ponga en conocimiento de quien accione, por lo que concluye este despacho que el hecho superado ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable y ello debe ocurrir entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, sin la intervención del juez constitucional.

Pues bien, en el caso la tutela fue promovida el 15 de julio de 2025, y el oficio Nro. Nro. 2_100_7_1_595 a partir del cual el A quo concluyó la configuración del hecho superado fue expedido el 17 de julio de 2025. Así las cosas, verificado que durante el trascurso de este mecanismo supra legal se satisfizo el derecho de petición, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo constitucional solicitado por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del tutelante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela del 28 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Montería que negó el amparo constitucional solicitado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333301120250023901 CO-SC5780-99 Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO  LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE