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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301320250012101

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2025-07-24

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado 13001-33-33-013-2025-00121-01 Accionante SOCIEDAD DESCO INGENIERÍA S.A.S Accionados UGPP Tema Confirma– La respuesta emitida es de fondo – Exceso ritual manifiesto Derechos Petición y debido proceso.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante1 y la accionada2, contra la sentencia del doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)3, proferida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, mediante la cual se concede el amparo del derecho fundamental al debido proceso y niega los demás derechos deprecados.

III.- ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones4. La parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso por exceso ritual manifiesto, de defensa, libertad de profesión y petición. En consecuencia, se ordene a la accionada a reconocer personería jurídica a Karolain Carreazo Cabarcas, como apoderada especial de Desco Ingeniería S.A.S., para actuar en su nombre dentro del proceso sancionatorio derivado de la Resolución No. RDO-2024-00298 del 01 de febrero de 2024.

Adicionalmente, se le ordene a la UGPP emitir respuesta idónea y completa respecto de la solicitud de facilidad de pago radicada el 07 de mayo de 2025. 3.2 Hechos5. La parte accionante manifiesta que el 30 de abril de 2025, a través del representante legal de la sociedad, otorgó poder a la señora Karolain Carreazo Cabarcas, en calidad de abogada para que actuara dentro del proceso sancionatorio adelantado por la UGPP en virtud de la Resolución No. RDO-2024- 00298 del 01 de febrero de 2024. 1 Fols. 2-4.

Doc. 14. 2 Fols. 3-8. Doc. 16. 3 Doc. 12. 4 Fol. 3 Doc. 01. 5 Fols. 1-3. Doc. 01. 13001-33-33-013-2025-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Seguidamente, el 07de mayo de 2025, la apoderada radicó solicitud de facilidad de pago ante la accionada, formulando 3 propuestas con su liquidación respectiva, para ser valoradas cada una en subsidio de la anterior.

A su vez, solicitó a la UGPP que en caso de no aceptar ninguna de las propuestas, sugiriera plazos diferidos entre 12, 24 y 36 meses para asumir la deuda. La UGPP notificó oficio de respuesta el 26 de mayo de 2025, bajo el radicado No. 20250153001476911, mediante el cual rechazó de plano las propuestas de pago, sin hacer alusión a alguna posibilidad u opción viable para saldar lo adeudado, ni referirse a la solicitud subsidiaria, ni atienden en forma precia, y de fondo lo pedido, afectando con ello, el derecho de petición, lo cual supone como consecuencia una medida cautelar, aun teniendo la intención de pagar.

En la misma respuesta, desconoció el poder conferido a la apoderada para seguir actuando en representación de la sociedad, por no habérsele otorgado facultad expresa para actuar dentro del proceso de cobro No. 130127, incurriendo con esta decisión en una vulneración al debido proceso por exceso ritual manifiesto, impidiendo la defensa de los intereses de la parte actora. 3.3 CONTESTACIÓN UGPP6.

La entidad accionada hizo un recuento de las normas que regulan el proceso administrativo de cobro coactivo, entre estas, el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de la UGPP – Resolución No. 691 de 2013. Frente al caso concreto invocó la configuración de un hecho superado, al haber brindado respuesta a la solicitud de la parte actora a través de los Oficios de fechas 26 d mayo y 05 de junio de 2025.

En consecuencia, solicitó negar o declarar la improcedencia de la acción de tutela, y exonera de responsabilidad a ala entidad por no haber vulnerado los derechos fundamentales alegados.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. En sentencia del 12 de junio de 2025, el A-quo encontró demostrado que el 30 de abril de 2025, Desco otorgó poder a la abogada Karolain Carreazo para actuar dentro del proceso sancionatorio derivado de la Resolución No. RD- 2024-00298 de 1 de febrero de 2024, así como la presentación de la petición de facilidad de pago elevada ante la UGPP el 07 de mayo de 2025.

A su juicio, la accionada dio respuesta a la actora a través de Oficios del 26 de mayo y 05 de junio de 2025 indicando tanto los requisitos a cumplir para suscribir una facilidad de pago; así como las razones por la cuales no era posible reconocer 6 Fols. 3-9 Doc. 10 y 2-8 Doc. 11 7 Doc. 12. 13001-33-33-013-2025-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 personería jurídica a la apoderada.

Dichas respuestas fueron debidamente entregadas al peticionario. Al respecto, consideró que la UGPP no vulneró los derechos al debido proceso ni defensa del accionante, pues el hecho de no haberse reconocido la personería no constituyó un obstáculo para actuar dentro del proceso sancionatorio, en tanto que se resolvió la solicitud del 07 de mayo de 2025 expresándole las razones por las cuales no acogía la misma, agregando que si no era corregida dentro de los 15 días siguientes debía presentar una nueva solicitud, motivo por el cual tampoco se afectó el derecho de petición. Sin embargo, estimó que la falta de reconocimiento de personería por no haberse informado con precisión el número del proceso administrativo de cobro, sí transgredía el debido proceso por exceso ritual manifiesto, por cuanto el poder se concedió para actuar dentro del proceso derivado de la Resolución No. RD-2024-00298 de 1 de febrero de 2024, indicándole el asunto, así como las sumas contenidas en dicho acto.

En consecuencia, ordenó a la UGPP tener como apoderada especial de la sociedad Desco Ingeniería dentro del proceso de cobro cuyo título base de recaudo es la Resolución RD-2024-00298 de 1 de febrero de 2024, a la abogada Carreazo Cabrcas, atendiendo las facultades que le han sido otorgadas conforme el mandato allegado. 3.5. IMPUGNACIÓN 3.5.1 ACCIONANTE8.

Manifestó su desacuerdo únicamente con la decisión de negar el amparo del derecho de petición, argumentado que, si bien se emitieron oficios de respuesta, siendo notificados debidamente, en los mismos no se responde en forma completa y de fondo la petición, pues omitieron pronunciarse sobre la solicitud subsidiaria relacionada con sugerir la estructuración de la deuda en un plazo diferido de 12, 24, y 36 meses, a fin de explorar más opciones de financiación, lo cual no puede confundirse con una intención de obtener respuesta positiva a las propuestas de pago, como lo interpretó erróneamente el A-quo. 3.5.2 UGPP9 La accionada sostiene que el poder otorgado a la abogada Carreazo, solo la facultaba para actuar dentro del proceso sancionatorio derivado de la Resolución RD-2024-00298, el cual si bien constituye el titulo ejecutivo, hace parte de un proceso distinto al de cobro No. 130127, adelantado para ejecutar 8 Fols. 02 - 04.

Doc. 14. 9 Fols. 03 - 08. Doc. 16. 13001-33-33-013-2025-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 dicho título, pues se surten por subdirecciones distintas, con expedientes y facultades legales diferentes.

Bajo ese entendido, alegó no estar vulnerando ningún derecho fundamental, como quiera que su decisión de no reconocer la personería está sustentada en el artículo 74 del CGP, donde se exige determinar los asuntos delgados, así como los artículos 555 y 849-4 del Estatuto Tributario, según los cuales, solo se podrá actuar a través de apoderado debidamente acreditado, en atención a la reserva del expediente.

Ante la negativa, la accionante pudo corregir lo advertido y allegar un nuevo poder. Adicionalmente, el poder aportado carece de las facultades propias que se otorgan dentro de un proceso de cobro, como las referencias a medidas cautelares, excepciones al mandamiento de pago, fraccionamiento de títulos entre otros. Finalmente, invocó la configuración de un hecho superado, siendo necesario declarar la improcedencia o negar la acción de tutela.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 25 de junio de 202510, proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedieron las impugnaciones interpuestas contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 26 de junio de 202511, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído del 27 de dicha calenda12.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarree nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.

Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: 10 Doc.17. 11 Doc.19. 12 Doc.20. 13001-33-33-013-2025-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 ¿En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿Debe ampararse el derecho fundamental de petición de la actora, por cuanto la accionada en sus respuestas no se pronunció sobre la solicitud subsidiaria frente a la facilidad de pago? ¿Se debe revocar la orden de reconocimiento de personería jurídica en tanto que el poder otorgado a la abogada, no señala que está facultada para actuar en el proceso de cobro coactivo No. 130127? 5.3.

Tesis de la Sala. Una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de esta acción, la Sala confirmará el fallo impugnado, por advertirse en primer lugar, que la respuesta emitida por la accionada si resuelve de fondo la petición subsidiaria, y por otro lado, se demostró que la negativa a reconocer personería jurídica se sustentaba en un motivo constitutivo de exceso ritual manifiesto, por cuanto en el poder se indicó que se confirió para actuar dentro del proceso derivado de la resolución título base de ejecución.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; y (iii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional. 13001-33-33-013-2025-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 5.4.2 Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. Para resolver en segunda instancia el presente asunto esta Sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar. - Ley 1755 de 2015, Sentencias T-149 de 2013, T-038 de 2019, T-046 de 2007, Sentencia T- 377 de 2000. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1. Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en las impugnaciones, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, consistente en la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela así: 13 Se hace constar que inicialmente la acción fue presentada por la abogada Carreazo Cabarcas, en nombre propio, sin embargo, dicho yerro fue subsanado (ver Docs. 01 y 05) 14 Fols. 6-10 doc. 01.

La fecha de presentación se desprende del Oficio de respuesta 26 de mayo de 2025 8fol. 35 doc. 01). 15 Fols. 35-38 Doc. 01 Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. La acción fue promovida por la Sociedad Desco Ingeniera SAS, a través de apoderada constituida para el efecto13, tras otorgar poder y presentar solicitud de facilidad de pago de sanción el 09-05-202514, ante la UGPP; obtenida respuesta desfavorable el 26-05-2025, la cual alega vulnera sus derechos fundamentales.

Legitimación por pasiva Se cumple. La ostenta la UGPP, quien adelanta el proceso de cobro coactivo radicado No. 130127, derivado de la Resolución No. RD-2024-00298 de 1 de febrero de 2024, contra la accionante, además, en respuesta a las solicitudes presentadas expidió el Oficio del 26-05-202515. Inmediatez Se cumple. La petición elevada fue respondida el 26-05- 2025 y la acción constitucional fue presentada el 29 de 13001-33-33-013-2025-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial Una vez verificados los presupuestos de procedencia, esta Sala desciende a realizar el análisis de fondo, para dar respuesta a los otros problemas jurídicos planteados con precedencia. En primer lugar, debe determinarse si la respuesta emitida el 26 de mayo de 202517, por la UGPP resuelve de fondo la solicitud subsidiaria elevada por la parte accionante18, consistente en que, de no ser aceptadas las propuestas de pago formuladas, la entidad “sugiera la estructuración de la deuda en un plazo diferido de 12, 24 y 36 meses”.

Una vez verificada la respuesta, se advierte que la accionada le informó a la peticionaria lo siguiente: En ese orden, le indicó, a partir de las normas aplicables al asunto, los términos y las condiciones que debía cumplir la solicitud de financiación, e inclusive hizo constar que, con anterioridad, mediante Oficio del 20-03-202519, había dado respuesta a una solicitud presentada en igual sentido, donde se concedió un plazo para subsanar las irregularidades advertidas, sin embargo, la interesada no lo hizo, entendiéndose el desistimiento de la petición. No obstante, le hizo saber 16 Doc. 02 17 Fols. 35-38 Doc. 01 y 10 -13.

Doc. 10. 18 Fol. 8 Doc. 01 19 Fols. 39-40 Doc. 01 dicha calenda16, transcurrido apenas tres días desde el hecho presuntamente generador de la vulneración. Esta proximidad temporal satisface el requisito de inmediatez, conforme a los parámetros fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que han reconocido como razonable un término de hasta seis (6) meses.

Subsidiarieda d Se cumple. Los derechos involucrados en este asunto, como petición, debido proceso y defensa, son de carácter fundamental, además, el actor no dispone de otro medio de defensa judicial eficaz o idóneo para obtener su protección, máxime cuando se invoca la falta de respuesta de fondo a una solicitud elevada dentro de un proceso de cobro coactivo, relacionada con obtener alternativas de facilidad de pago y reconocimiento de personería jurídica. 13001-33-33-013-2025-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 que podía presentar una nueva solicitud con la documentación completa, actualizada y debidamente subsanada.

A juicio de esta Sala, la respuesta otorga sí resulta completa, congruente y de fondo, pues la UGPP manifestó la prohibición de dar conceptos favorables a solicitudes que no cumplan los requisitos legales, señalando a cuáles corresponde. Adicionalmente, se debe destacar que el interesado de obtener facilidad de pago es el llamado a presentar propuestas conforme a las exigencias legales, y no es la UGPP quien debe formular dichas alternativas.

La Sala aclara que la respuesta de la UGPP está contenida, como se mencionó en párrafos anteriores, el el oficio del 20-03-025, en donde le informan que la sociedad actora debe 13 ciclos completos, por ende, la propuesta que debe hacer implica pagos por cada ciclo, verbi gratia: El anterior corresponde al primer ciclo, significa que debe hacer una propuesta de pago de este ciclo completo y así sucesivamente con los 12 ciclos restantes, teniendo en cuenta que puede haber una modificación de los intereses por el transcurrir del tiempo.

Entonces, la propuesta debe ajustarse a ello, ya que la presentada no fue aceptada por el hecho de que pagaba todo el capital, con intereses fijos, o los intereses sin el capital, pero lo cierto es que la entidad sí puede orientar como debe ser la propuesta de una manera clara, aspecto que está solicitando la parte actora y ello no implica que haya concepto favorable.

Bajo ese entendido, esta Corporación considera que le asiste razón al A-quo al negar el amparo al derecho de petición, motivo por el cual confirmará el fallo en este sentido. Ahora bien, la parte accionada alega que no vulneró el derecho a debido proceso del actor al incurrir en un exceso ritual manifiesto y no reconocer personería jurídica a la abogada constituida, por cuanto este no indicaba con precisión que el asunto correspondía al proceso de cobro coactivo No. 130127.

Una vez verificado el poder allegado se aprecia, que el mismo fue otorgado para el siguiente asunto: 13001-33-33-013-2025-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Como se aprecia, si bien no indicó con precisión el número del proceso de cobro coactivo, y se refirió a un proceso sancionatorio, expresó con claridad que el poder tendría efectos dentro del proceso sancionatorio (sic) adelantado en virtud de la Resolución No. RDO-2024-00298 del 01/02/2024, señalando la autoridad que a profirió y el objeto resuelto en la misma correspondiente a una resolución sancionatoria.

Adicionalmente, se observa que la petición del 09 de mayo de 2025 tenía como referencia “Proceso Sancionatorio Resolución No. RDO-2024-00298 del 01/02/2024 Asunto: SOLICITUD DE FACILIDAD DE PAGO”, y ello no fue óbice para que la accionada emitiera respuesta de fondo, por ende, le fue posible advertir el objeto de la petición, así como el proceso de cobro dentro del cual se presentó, sin ser necesario la identificación precisa del número de radicado de dicho proceso, pues en todo caso el titulo base de ejecución es la mentada resolución. Así las cosas, la decisión de no tener en cuenta el poder allegado, constituye un exceso ritual manifiesto ante una interpretación restrictiva y una aplicación desproporcionada de los formalismos legales, pues el artículo 74 del CGP únicamente exige la determinación e identificación del asunto, lo cual en este caso quedó debidamente indicado.

Por ende, tanto el amparo como la orden emitida por el A-quo se mantendrán. En consecuencia, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia impugnada. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las consideraciones plasmadas en la parte motiva de este proveído, 13001-33-33-013-2025-00121-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.047 de la fecha. LOS MAGISTRADOS EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS En uso de permiso20 20 Concedido mediante Resolución No 144 de 2025.