JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-008-2025-00222-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2025-08-29

____________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción: Tutela Radicación: 23001333300820250022201 Accionante: Consuelo del Carmen Petro Martínez Accionados: Fiduprevisora SA y Municipio de Montería - Secretaría de Educación I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de 17 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante el cual concedió el amparo constitucional solicitado.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Derecho fundamental invocado ✓ Petición 2.2. Petición de amparo El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental invocado, y en consecuencia se ordene a la Fiduprevisora y al Municipio de Montería - Secretaría de Educación dar respuesta de fondo a la petición impetrada. 2.3. Síntesis de los hechos que originan la tutela La señora Consuelo del Carmen Petro Martínez el 9 de junio de 2025, solicitó la ejecución de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. Sin embargo, a la fecha, la autoridad competente no ha sido pronunciada por dicha petición. 2.4.

Conducta de la entidad accionada ➢ Alcaldía de Montería- secretaria de Educación El municipio de Montería – Secretaría de Educación, en atención a la tutela interpuesta por Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 230013333006 2023 00027 01 CO-SC5780-99 la accionante, indicó que no ha incurrido en acciones u omisiones que puedan constituir vulneración de derechos fundamentales, expuso que desde 2008 cuenta con el Sistema de Atención al Ciudadano – SAC, ajustado a los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se gestionan los trámites de los ciudadanos según el Decreto 1272 de 2018.

En el caso concreto, la accionante presentó una solicitud relacionada con el cumplimiento de una sentencia judicial sobre el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual fue radicada el 9 de junio de 2025 mediante la plataforma “Humano en Línea” y posteriormente remitida, el 12 de junio de 2025, a la sociedad fiduciaria Fiduprevisora S.A./FOMAG junto con el proyecto de acto administrativo correspondiente.

Es competente para aprobar o rechazar dicho proyecto, siendo un requisito indispensable para que esta Secretaría pueda seguir con la expedición y notificación del acto administrativo definitivo. Por esta acción de tutela, se solicitó a FOMAG el 3 de julio de 2025 la agilización del trámite y que, el 7 de julio de 2025, se notificó a la accionante sobre su estado de su solicitud, agotando así el deber de respuesta clara, completa y de fondo frente a su derecho de petición. En consecuencia, la Secretaría sostiene que ha actuado conforme a la normativa vigente y que no existe vulneración ni amenaza a derecho fundamental alguno atribuible a su actuación, por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela conforme a la jurisprudencia constitucional. ➢ Fiduprevisora Fiduprevisora S.A. aclaró que no puede reconocer, modificar ni pagar prestaciones sin existir un acto administrativo que lo autorice, dado que representa respaldo contable de fondos públicos.

Respecto al derecho de petición, señaló que la solicitud presentada por la accionante corresponde a un trámite administrativo radicado en la Secretaría de Educación, no a un derecho de petición dirigido a Fiduprevisora, y que no se encontró registro de tal petición en su sistema, pues la accionante no aportó número de radicado ni prueba de notificación. Además, la expedición y notificación del acto administrativo es competencia exclusiva de las Secretarías de Educación, conforme al Decreto 1272 de 2018, que regula el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a través del aplicativo ONBASE.

Fiduprevisora reiteró que ha cumplido con sus funciones y que no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, según la jurisprudencia constitucional que exige una acción u omisión concreta para proceder con la tutela. Por tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en su contra. 2.5. Fallo de primera instancia En fallo de primera instancia, el juzgado amparó el derecho de petición de la accionante, ordenó también a Fiduprevisora que en 48 horas apruebe o desapruebe el acto Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 230013333006 2023 00027 01 CO-SC5780-99 administrativo y remita la decisión a la Secretaría de Educación, y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación, por haber cumplido con su obligación de remitir oportunamente el acto administrativo relativo a la pensión de la señora Consuelo del Carmen Petro Martínez a Fiduprevisora S.A. También en el fallo menciona los artículos 2.4.4.2.3.2.4, 2.4.4.2.3.2.5 y 2.4.4.2.3.2.6 del Decreto 1272 de 2018 en el cual establecen los plazos y procedimientos para el reconocimiento pensional por vejez a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a Secretaría de Educación debe elaborar y remitir a la sociedad fiduciaria el proyecto de acto administrativo en un mes; la fiduciaria debe aprobar o desaprobar y remitir su decisión en el siguiente mes, para completar un plazo total de cuatro meses para resolver la solicitud.

Por esta razón, el 12 de junio de 2025 la Secretaría de Educación de Montería remitió el acto administrativo relativo a la pensión de la señora Consuelo del Carmen Petro Martínez a Fiduprevisora S.A., la cual tenía plazo hasta el 12 de julio de 2025 para pronunciarse y remitir la decisión, lo que no ocurrió, vulnerando así el derecho de petición. 3.

Impugnación La Fiduprevisora S.A. impugnó el fallo de primera instancia precisando que el documento al que hace referencia el accionante es una solicitud de prestación económica, trámite administrativo radicado en la Secretaría de Educación departamental, no un derecho de petición que deba responder Fiduprevisora S.A., entidad encargada únicamente de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin competencia para expedir actos administrativos.

La entidad accionada a su vez confirmó la existencia de la solicitud de pensión de jubilación en estudio, pero reiteró que no es ente nominador y que solo estudia los proyectos de actos administrativos remitidos por las Secretarías de Educación, devolviéndolo con su aprobación o negación y por lo tanto no ha recibido el acto administrativo reclamado.

Menciona la jurisprudencia constitucional (Sentencia T-130 de 2014 y otras), donde argumenta que no hay vulneración de derechos fundamentales porque no existe actuación u omisión imputable a Fiduprevisora que justifique la tutela. Por lo anterior, solicita modificar el fallo y declarar improcedente la tutela contra Fiduprevisora S.A., reiterando que no tiene competencia para expedir actos administrativos y que la responsabilidad recae en la Secretaría de Educación. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 230013333006 2023 00027 01 CO-SC5780-99 III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es ineficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2.

El derecho fundamental de petición y su efectividad El artículo 23 de nuestra Carta Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;

(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario1. Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección. En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el petente y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud.

La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así: “i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.2 Por lo expuesto, se tiene que el derecho constitucional fundamental de petición es una exigencia impostergable en un Estado Democrático de Derecho, cuyo núcleo esencial se ciñe a la presentación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respuesta 1 Corte Constitucional Sentencia T- 129 de 2010 MP.

Dr. Juan Carlos Henao Pérez 2 Corte Constitucional Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017, reiterada en sentencia T- 470 de 2019. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 230013333006 2023 00027 01 CO-SC5780-99 de fondo y la notificación de la decisión dentro del término legal al peticionario. 3.3 El derecho de petición para conseguir el cumplimiento de una orden judicial.

Si bien el derecho de petición no es la vía propicia para alcanzar el cumplimiento de una decisión judicial, la Corte Constitucional en Sentencia T-241 de 2003, precisó que tal circunstancia no releva a la administración del deber responder dichas peticiones, ello para salvaguardar el núcleo esencial de dicho derecho fundamental. Ello no significa que mediante petición la administración proceda al cumplimiento inmediato del fallo, por el contrario, el deber de la administración orbita en indicar al peticionario el trámite que se surte o la etapa en que se encuentra el proceso de cumplimiento del fallo.

En ese sentido, la referida sentencia indicó: “El punto a considerar en el presente caso, es si se vulneró el derecho fundamental de petición al dejar de resolver una solicitud, cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una orden judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha resaltado que la administración está en el deber de responder las solicitudes que presentan los ciudadanos, así lo solicitado sea el cumplimiento de un fallo, informando los trámites administrativos adelantados para acatar la providencia. Sobre el particular ha señalado: “…hay que aclarar que, si bien el actor con la petición que elevó ante el Seguro Social Seccional Cali buscaba el pago de la mesada pensional reconocida por mandato judicial, no hay que perder de vista el motivo principal de la presente acción de tutela, el cual es, la protección del derecho de petición que según el actor ha resultado vulnerado al no recibir respuesta del escrito presentado el 5 de septiembre de 2001.

No se puede argumentar como lo hace el despacho judicial de instancia, la existencia de otros medios de defensa judicial – vía ejecutiva laboral, cuando lo que se alega en acción de tutela es la protección al derecho de petición, el cual permanece sin resolver. Como se mencionó anteriormente, el plazo para resolver una petición que solo hace relación a asuntos netamente administrativos, como en este caso, atender la solicitud de señalamiento de fecha para acatar sentencia de reconocimiento y pago de pensión de vejez; se debe aplicar lo establecido en el artículo 6º del C.C.A., es decir 15 días, independientemente del sentido en que se oriente la respuesta” Las negrillas son nuestras. 3.4 Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso por parte de Nación - Ministerio de Educación, FOMAG – Fiduciaria la Previsora y Municipio de Monteria - Secretaría de Educación respecto de solicitud pensional del día 20 de marzo de 2024. 3.5.

Análisis del caso concreto Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 230013333006 2023 00027 01 CO-SC5780-99 En el caso bajo estudio podemos constatar que dentro del expediente se encuentra demostrado que la señora Consuelo del Carmen Petro Martínez obtuvo sentencia favorable proferida el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, la cual fue confirmada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba el 20 de febrero de 2025 en la que se reconoció su derecho a la pensión de jubilación. Posteriormente, el 9 de junio de 2025 la accionante solicitó el cumplimiento del fallo, enviando la solicitud a la Alcaldía de Montería-Secretaría de Educación, la cual el 12 de junio de 2025, envió el proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora S.A. pues es la entidad encargada de estudiar y decidir la aprobación o desaprobación del reconocimiento pensional, según lo establece el Decreto 1272 de 2018.

Ahora bien, según los artículos 2.4.2.3.2.5 y 2.4.4.2.3.2.6 de la norma citada en precedencia, la Fiduprevisora tenía el término de un mes para pronunciarse frente al acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación Municipal de Montería. En se orden y visto el dosier de pruebas se tiene que durante el trámite de la primera instancia y antes de que se profiriera la Sentencia de Instancia el Municipio de Montería en fecha del 7 de julio de 2025 dio respuesta al derecho de petición de la señora accionante y en el cual le indicó el trámite que se encontraba surtiendo el cumplimiento de fallo por ella solicitado, lo anterior así: A su turno, la Fiduprevisora guardó silencio frente a la petición presentada por la actora y en su escrito de defensa abogó por la declaratoria de improcedencia de este trámite de amparo.

Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 230013333006 2023 00027 01 CO-SC5780-99 Decantado lo anterior, conforme a la jurisprudencia constitucional relacionada en precedencia, en principio el derecho de petición no es la herramienta jurídica procedente para procurar el cumplimiento de una sentencia judicial, no obstante, para asegurar su núcleo esencial como derecho de rango fundamental, corresponde a las autoridades administrativas informar al peticionario, el estado en que se encuentra su trámite y todo aquello que sea relativo al mismo.

Conforme a ello, la Secretaría de Educación Municipal de Montería, procedió en la forma correcta y como quiera que antes de la sentencia de primera instancia dio respuesta a la petición de la actora indicando el estado de su trámite, se puede concluir con meridiana claridad que ha cesado la vulneración al derecho de petición y cobra vida la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por su parte, la Fiduprevisora al guardar silencio frente a la petición de la demandante trasgredió conforme a lo explicado en precedencia el derecho fundamental de petición de la señora accionante. La sentencia de instancia, con un examen distante a lo ya expresado por la Sala, amparó el derecho de petición de la actora y dispuso la siguiente orden “Ordenar a la Fiduprevisora SA aprobar o desaprobar el acto administrativo relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Consuelo del Carmen Petro Martínez y digitalizar y remitir la decisión adoptada a la Secretaría de Educación del Municipio, en un término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia.” Para la Sala y en concordancia con la línea jurisprudencial expuesta en precedencia la orden dada por la Juez de instancia desborda las competencias del Juez Constitucional en este tipo de asuntos, pues al ordenar aprobar o desaprobar el acto administrativo de reconocimiento se está haciendo parte en un procedimiento interno que tiene regulación específica en el Decreto 1272 de 2018.

En ese orden, aunque pervive la afectación al derecho de petición de la actora, el remido dado por la Juez de instancia debe ser modificado en el sentido de que la orden dada a Fiduprevisora debe ser la de informar a la actora el estado actual de trámite de cumplimiento al fallo judicial y las etapas que restan por surtirse hasta el pago efectivo de las mesadas pensionales.

En ese orden, para la Sala se deben modificar los numerales segundo y tercero del fallo de amparo en el sentido de reorientar la orden de amparo de la siguiente manera, se ordenará a Fiduprevisora que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo proceda a dar respuesta la petición de la actora indicando el estado actual del trámite de cumplimiento a fallo y las etapas que restan por surtirse hasta el pago efectivo de las Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicación: 230013333006 2023 00027 01 CO-SC5780-99 mesadas pensionales.

Así mismo se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Secretaría de Educación Municipal de Montería por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería los cuales quedarán así: “SEGUNDO: Ordenar a la Fiduprevisora SA que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo proceda a dar respuesta la petición de la actora indicando el estado actual del trámite de cumplimiento a fallo y las etapas que restan por surtirse hasta el pago efectivo de las mesadas pensionales, conforme se motivó.

TERCERO: Declarar la a carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Secretaría de Educación Municipal de Montería por las razones expuestas en precedencia.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.

Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE