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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301220250009701

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2025-07-07

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.036/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-012-2025-00097-01 Accionante JULIO ENRIQUE CASTELLANOS ALTAMAR Accionado COLPENSIONES Tema Confirma - Corrección de historia laboral - al afiliado no se le puede trasladar las consecuencias negativas de la mora en los pagos ni los trámites administrativos de las administradoras.

Derechos alegados Petición, seguridad social y debido proceso. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación interpuesta por Colpensiones1, en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena de fecha 29 de mayo del 20252, que decidió amparar el derecho fundamental del accionante.

III.

ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, debido proceso y seguridad social, en consecuencia, se ordene al director de Historia Laboral de Colpensiones a emitir respuesta de fondo, completa y coherente a la solicitud de corrección y ajuste de historia laboral presentada el 23 de diciembre de 2024.

Además, requirió la inclusión de las semanas reportadas, pero no pagadas por los empleadores, en su historia laboral, así como aquellas pendientes de traslado por parte de Porvenir. 3.2. Hechos4. El accionante se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado actualmente Colpensiones, desde el 11 de abril de 1980.

En el reporte de semanas cotizadas con fecha 31 de octubre de 2024, se reflejaba un total de 1.073,86 semanas cotizadas. Sin embargo, en la administradora omitió la inclusión de 122,20 semanas laboradas y cotizadas con los empleadores Díaz Díaz Orlando, Martha Elena Rueda Rodríguez y Mer Ingeniería y Servicios. La entidad accionada registró dichos periodos como 1 Fols 2-21.

Doc 11. 2 Doc. 09 3 Fol 5. Doc 01 4 Fols 1-5 Doc 01. 13-001-33-33-012-2025-00097-01 2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.036/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 tiempos en mora atribuibles a los empleadores, pero se abstuvo de contabilizarlos para efectos del cómputo de semanas cotizadas al riesgo de vejez.

Ante esta situación, mediante petición presentado el 17 de diciembre de 2024 y recibido ante Colpensiones el 23 de diciembre del mismo año, el accionante solicitó ante la Dirección de Historia Laboral – Gerencia de Administración de la Información, el recálculo del número de semanas sobre la base de 365 días por año o su equivalente en 52 semanas, así como la inclusión de aquellas semanas que, si bien fueron cotizadas, no habrían sido efectivamente trasladadas por sus antiguos empleadores.

Si bien, a través del comunicado con radicado BZ2024_26954974-3839838 del 11 de enero de 2025, el director de Historia Laboral de Colpensiones brindó respuesta a la solicitud elevada, la misma no resulta competa ni de fondo, por el contrario, traslada la mora de los empleadores al accionante, a pesar de tener lo mecanismo para su cobro, y por otro lado, condiciona el reporte de otros periodos debidamente cotizados, al traslado por parte de Porvenir.

Además, transcurrieron más de cuatro meses desde la presentación del derecho de petición sin que la entidad hubiera emitido una respuesta de fondo, completa y congruente con lo solicitado. 3.3. CONTESTACIÓN 3.3.1 COLPENSIONES5 Inicialmente, advirtió la desnaturalización del mecanismo de tutela frente a los derechos invocados, los cuales no habían sido sometidos a los procedimientos ordinarios previstos para su reconocimiento.

Una vez revisados los sistemas de información, constató la presentación de la solicitud de corrección de la historia laboral por el accionante bajo radicado 2024_26925531 del 23 de diciembre de 2024. En respuesta, la Dirección de Historia Laboral de Colpensiones expidió el Oficio fechado el 11 de enero de 2025, notificada al correo electrónico suministrado por el actor en el escrito de tutela.

Según precisó, la imputación de pagos a la historia laboral del afiliado únicamente procedía tras el recaudo efectivo de los aportes, por ser esenciales para financiar las prestaciones de quienes accedieran al estatus de pensionados. Por tanto, el reconocimiento de prestaciones y la inclusión de tiempos en la historia laboral, sin la verificación del pago correspondiente y siendo dicha omisión atribuible al empleador, generaría un detrimento patrimonial de los recursos públicos administrados por COLPENSIONES, afectando el pago de las prestaciones de quienes ostentaran la condición de pensionados. 5 Fols 3-20 Doc. 06 13-001-33-33-012-2025-00097-01 3 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.036/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. El A quo decidió amparar los derechos fundamentales del accionante, ordenando a Colpensiones la corrección y actualización de la historia laboral incluyendo aquellas semanas en estado de mora en el pago por parte del empleador, así como las pendientes de traslado por parte de la AFP Porvenir, concediéndole el término de 15 días para resolver.

Al respecto, consideró procedente el mecanismo constitucional ante la inexistencia de un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa de los derechos reclamados, teniendo por acreditada la presentación de la solicitud el 23 de diciembre de 2024, así como la respuesta por parte de Colpensiones el 11 de enero de 2025. Sin embargo, dicha comunicación no resolvió de fondo la pretensión del peticionario en relación con las semanas cotizadas con los empleadores Díaz Díaz Orlado, Martha Elena Rueda y Mer ingeniería y Servicios, ni señala el plazo en el cual se adelantaría la corrección solicitada, supeditando la misma a una serie de trámites que no deben ser trasladados al afiliado como consecuencia del incorrecto manejo o recolección de la información por parte de las administradoras, así como su obligación de cobro de los aportes a los empleadores, lo cual a la postre puede afectar su derecho al reconocimiento y pago de prestaciones económicas. 3.6.

IMPUGNACIÓN7 El accionado se opuso a la decisión anterior, insistiendo en los mismos argumentos relacionados en el informe de contestación, para concluir solicitando su revocatoria y la vinculación del empleador Díaz Díaz y de la AFP Porvenir. 3.7 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 06 de junio de 20258 proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado en la misma fecha9, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído del 09 de junio de 202510.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. 6Doc. 09 7 Fols 2-21. Doc 11. 8 Doc 13. 9 Doc 15. Exp. Dig 10 Doc 17. Exp. Dig 13-001-33-33-012-2025-00097-01 4 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.036/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 V. CONSIDERACIONES. 5.1.

Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: ¿Vulneró COLPENSIONES los derechos fundamentales del accionante al no haber corregido y actualizado su historia laboral, con la inclusión de todas las semanas trabajadas? 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al estar demostrada la vulneración de los derechos alegados, por no existir duda sobre la existencia de los periodos laborados por el actor, sin embargo, estos no se contabilizan como semanas laboradas, en razón a la mora en el pago por parte del empleador y la falta de debido traslado por la antigua AFP, siendo estos trámites internos que no pueden constituir barreras administrativas para la satisfacción de las garantías del accionante.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; y (ii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la 13-001-33-33-012-2025-00097-01 5 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.036/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 5.4.2.

Derecho a la seguridad social, hábeas data y el manejo de la información por parte de las administradoras de fondos de pensiones. Al respecto, se atiende a lo dispuesto en la Sentencia T-173 de 2016, T-026 de 2023, T-477 de 2024, SU-405 de 201, T-490 de 2024 y T-247 de 2021. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.

La ostenta el señor Julio Enrique Castellanos Altamar, quien actúa a través del apoderado de Alfredo Ramírez Tapia por ser el titular de la historia laboral, cuya corrección se pretende, además, presentó la solicitud recibida el 23 de diciembre de 202411 ante Colpensiones, con el fin de obtener sus pretensiones. Legitimación por pasiva Se cumple.

La ostenta Colpensiones, por ser el fondo de pensiones al cual actualmente está vinculado el actor, y quien dio respuesta a la solicitud anterior mediante Oficio del 11 de enero de 202512 Inmediatez Se cumple. El accionante ejerció la acción de tutela dentro de un plazo prudente, al interponerla el 15 de mayo del 202513 frente a la 11 Fols. 8-10 y 12 doc. 01 12 Fols. 14-16 doc. 01 13 Doc 02. 13-001-33-33-012-2025-00097-01 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.036/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 fecha de presentación del derecho petición realizado el día 23 de diciembre de 202414.

Subsidiarieda d Se cumple. Como se observa el accionante pretende la inclusión de 122,20 semanas laboradas con empleadores privados, a saber: Colpensiones, en respuesta a su petición del 23 de diciembre de 2024 emitió Oficio del 11 de enero de 202515, mediante el cual informó lo siguiente sobre los periodos laborados y su registro en la historia laboral del actor: 1.

Frente al ciclo de los periodos 199704,199706,199707, 199708 y 19971016 existe mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador, y si bien es probable que se hayan hecho las cotizaciones pueden existir inconsistencias o errores o falta de detalle sobre los trabajadores por los cuales se hicieron los pagos, debiendo ser aclarado por el empleador. 2.

En cuanto a los ciclos 200602, 200603, 200702 a 200705, 200707 a 200812, y 200902 a 20090817 dichos pagos no corresponden a Colpensiones, pues para la fecha de su pago, el tutelante se encontraba vinculado a Porvenir, motivo por el cual sería trasladado a esta última para que esta realice su debido traslado. Sin indicar tampoco en qué consiste el mismo, en otras palabras, que se requiere para el efecto. 3.

Por otro lado, los periodos 200405 a 200412, 200504 a 200507,200511 a 200512, 200603 a 20061218 fueron recibidos por parte de Porvenir, y se encuentran en validación de la información 4. Finalmente, los ciclos 200706, 200901, no fueron entregados y por tal motivo no se reflejan en la historia laboral. Así las cosas, frente a los periodos relacionados en los numerales 1- 3, sobre los mismos no se discute la existencia de la relación laboral entre el actor y sus empleadores, sino el cómputo de estos para 14 Fol 12.

Doc 01. 15 Fols. 22-24 doc. 06. Se hace constar que el año indicado en el Oficio es 2024 pero corresponde a un error. 16 Los mismo están reportados en la historia laboral, pero no se computan semanas completas, únicamente 22,57. 17 Aparecen los tiempos reportados, pero no se computan en semanas. 18 Periodos incluidos, pero no computados como semanas laboradas en su totalidad. 13-001-33-33-012-2025-00097-01 7 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.036/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 determinar las semanas cotizadas.

En cuanto a los ciclos establecidos en el numeral 4, se hace constar que estos tampoco fueron reclamados por el accionante para su inclusión en la historia laboral. Adicionalmente, a pesar de la existencia de otro mecanismo ordinario para obtener el amparo de sus derechos, a través de la justicia ordinaria, ante la posible vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, habeas data y debido proceso, con ocasión de las presuntas inconsistencias y omisiones en la historia laboral del actor, corresponde al juez de tutela efectuar el respectivo estudio y decidir de fondo, de conformidad con al artículo 86 de Carta Política 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial Ante los supuestos explicados con anterioridad, es claro para este Tribunal que debe aplicarse la regla jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional, sobre la imposibilidad de trasladarle a los trabajadores las consecuencias negativas derivadas de la mora del empleador, la falta de gestión de las administradoras en el cobro de los aportes en pensión, o su traslado a una nueva administradora.

Como se observó los periodos se reflejan en la historia labora19l del accionante pero no se contabilizan para definir las semanas laboradas por este. Debe recordarse que al afiliado no se le puede imponer la carga desproporcionada de adelantar trámites administrativos internos cuya ejecución corresponde atender a Colpensiones, al empleador, y a su antigua AFP Porvenir; cuando dichas actuaciones son internas entre estos, y cuentan con los mecanismos suficientes para ello, por ende, no deben constituir barreras administrativas para el goce y ejercicio efectivo de los derechos de las personas en forma tal que puedan acceder a un posible reconocimiento de pensión de vejez u otra prestación social de carácter económico.

Así, en primer lugar, se observa la vulneración del derecho fundamental de petición del actor en conexidad con su seguridad social, como consecuencia de una respuesta que no resuelve de fondo la solicitud de corrección de la historia laboral del accionante, pues no se informan los avances de la verificación de los periodos trasladados, ni se remiten pruebas de requerimiento a la AFP Porvenir para el traslado efectivos de los otros ciclos cancelados a estas, ni mucho menos se demuestra el cobro iniciado al empleador moroso.

En tal sentido, también se ve comprometido el derecho al habeas data, en tanto la entidad accionada habría construido una historia laboral de manera incompleta, que no corresponde a la realidad laboral del accionante, a pesar de tener la función de recopilar y resguardar la misma. 19 Fols. 17-18 Doc. 01 13-001-33-33-012-2025-00097-01 8 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.036/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.037 de la fecha LOS MAGISTRADOS