SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega Montería, tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300320250015001 Demandante: NEIL DARÍO PACHECO NOBLE Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONES Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCALES (UGPP) Tema: Petición Decisión: Confirma La Sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Neil Darío Pacheco Noble contra la Unidad de Gestión Pensiones y Contribución Parafiscales UGPP1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos2 El abogado Neil Darío Pacheco Noble manifiesta que el 19 de diciembre 2024 presentó solicitud de sustitución pensional a nombre de la señora Saudith Dayana Ospino Puello, con el fin de que se le reconozca la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su esposo Juan Amaury Puello Puello (QEPD).
Afirma: «He buscado por todos los medios para no congestionar la rama judicial donde les peticione, viaje a la ciudad de Medellín a la dependencia de la UGPP, que queda en esa ciudad y a la fecha ya para llegar a 5 meses no me han dado contestación. De la misma forma solicito compulsa de copias a la procuraduría a estos funcionarios para que se investigue su proceder». -sic- 1.2.
Pretensiones Solicita que se declare la vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de la UGPP. Igualmente, solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición y mínimo vital de su prohijada, Saudith Dayana Ospino Puello. En consecuencia, requiere que se ordene a la UGPP dar respuesta de fondo, conforme a la normatividad y la jurisprudencia colombianas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela. 1 En adelante UGPP. 2 Ver archivo 02Demanda.pdf en expediente digital.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250015001 Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Demandado: UGPP 2 CO-SC5780-99 1.3. Contestación 1.3.1. UGPP3 Sostiene que el trámite del proceso pensional es complejo y exige la verificación documental, incluida la publicación de un edicto emplazatorio por un término de 30 días hábiles.
Asimismo, indica que ha existido una suspensión de términos administrativos por causas estructurales y tecnológicas, lo cual ha dificultado la emisión de la respuesta correspondiente. Solicita que se rechace la acción de tutela por falta de legitimación en causa por activa, en tanto no se allegó el poder legal que habilite la presentación de la acción constitucional en nombre de la señora Saudith Dayana Ospino Puello.
Argumenta, además, que la tutela no puede sustituir el procedimiento administrativo y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En caso de no accederse a dicha solicitud, requiere que se desestimen las pretensiones, toda vez que la entidad ha adelantado gestiones tendientes a resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes.
Finalmente, y de manera subsidiaria, pide que, de no acogerse lo anterior, se conceda un término prudencial de 30 días hábiles para emitir respuesta de fondo, en atención a las actuaciones en curso y a la suspensión de términos administrativos dentro de la UGPP. 1.4. Sentencia de primera instancia4 Mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2025, el a quo resolvió declarar improcedente el amparo constitucional en atención a la falta de legitimación en la causa por activa del tutelante.
En la decisión se argumentó: «En este caso, la acción de tutela la promueve el señor Neil Darío Pacheco Noble quien señala actuar en sede administrativa a favor de la señora Saudith Dayana Ospino Puello en un proceso de reconocimiento de pensión de su esposo fallecido, Juan Amaury Puello Puello. Tal como se advierte de la petición de fecha 19 de diciembre de 2024.
(…) Adviértase que, la petición de reclamo de la solicitud de pensión de sobreviviente que elevó el señor Neil Darío Pacheco Noble ante la UGPP, este lo hizo según se lee en representación de los intereses de la señora Saudith Dayana Ospino Puello, empero de lo visto en dicha petición, el hoy tutelante no aportó poder que lo avalara como apoderado de la mencionada en dicho trámite.
Tampoco fue acreditado ante este Despacho, poder por parte del abogado mencionado para impulsar este mecanismo constitucional a nombre de la señora Ospino Puello, pues al menos el abogado tutelante debía aportar prueba de mandato que lo habilitaría para esta representación en este asunto particular o prueba que demostrara que le fue traslada la titularidad del derecho de petición que se encuentra en cabeza de la señora Ospino Puello. 3 Ver archivo 12ContestacionTutela.pdf en expediente digital. 4 Ver archivo 13Sentencia.pdf en expediente digital.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250015001 Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Demandado: UGPP 3 CO-SC5780-99 (…) De esta manera, advertido que el tutelante Neil Darío Pacheco Noble carece de poder para representar a la señora Saudith Dayana Ospino Puello en sede judicial; y su calidad de apoderado en sede administrativa tampoco fue demostrada, estos hechos no lo habilitan para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de la señora Ospino Puello.
Sea oportuno también indicar, que no existe hechos o razones que permitan entender que, a pesar de la ausencia de poder, pueda entenderse la intervención del señor Neil Darío Pacheco Noble como agente oficioso de la señora Saudith Dayana, puesto que no se cumple las condiciones legales para ello al no advertirse que esta última se encuentre en imposibilitad de acudir ante el juez constitucional para el reclamo de protección de su derecho fundamental de petición.» 1.5.
Impugnación5 La parte actora interpuso oportunamente recurso de impugnación contra la providencia que puso fin a la acción de tutela, en los siguientes términos: «De lo anterior refuto y que, si estoy legitimado por activo, donde lo demuestro en poderes anterior y poder actual que se expidió el día de ayer, que mi solicitud de sustitución pensional lleva desde el 19 de diciembre 2024 05 meses 01 día de solicitada y es mas que suficiente para dar contestación de fondo a mi como representante legal de la señora SAUDITH DAYANA OSPINA PUELLO.
Por lo anterior respeto, pero no comparto con el fallo de improcedencia del juez de primera instancia, siendo mas que lo que se busca es que me resuelvan unos derechos pensionales, de una esposa que busca que esto le ayude a su sustento ya que dependía económicamente de su esposo fallecido JUAN AMAURY PUELLO PUELLO.» -sic- Solicita que se ordene a la UGPP pronunciarse de fondo sobre la petición de sustitución pensional, efectuar el pago del retroactivo pensional con su debida indexación y garantizar la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y de petición de su representada. 1.6.
Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.1 Debe indicarse que en el sub examine el demandante presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. 5 Ver archivo 15Impugnación.pdf en expediente digital.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250015001 Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Demandado: UGPP 4 CO-SC5780-99 La impugnación se concedió por el a quo y fue admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá establecer si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia en virtud de la cual se declaró la improcedencia de la acción constitucional de tutela en atención a la falta de legitimación en la causa por activa por parte del abogado Neil Darío Pacheco Noble.
En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela. 5.2.1. Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre;
(ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.
A continuación, se revisará el cumplimiento de estos. ✓ Legitimación en la causa por activa De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular.
En el presente caso, la acción constitucional de la referencia ha sido interpuesta por el abogado Neil Dario Pacheco Noble, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, así como la protección de los derechos fundamentales de petición y mínimo vital de la señora Saudith Dayana Ospino Puello, a quien identifica como su prohijada.
El abogado estima que la vulneración ius fundamental obedece a la falta de respuesta de la solicitud de sustitución pensional que interpuso el día 19 de diciembre de 2024 a nombre de la señora Ospino Puello, con ocasión del fallecimiento del señor Juan Amaury Puello Puello. No obstante, la Sala advierte que el abogado Pacheco Noble no ha acreditó, en el marco de esta acción constitucional, su calidad de apoderado de la señora Saudith Dayana Ospino Puello dentro del trámite administrativo de reclamación de la sustitución pensional, ni tampoco su representación legal para promover la presente acción de tutela.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250015001 Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Demandado: UGPP 5 CO-SC5780-99 En efecto, revisado el escrito de tutela y sus anexos6 no se encuentra poder conferido por la señora Saudith Dayana Ospino Puello al abogado Neil Dario Pacheco Noble para los propósitos indicados. Cabe recordar que la Corte Constitucional7 se ha referido a los requisitos para el apoderamiento judicial en materia de tutela, en los siguientes términos: «En el asunto bajo examen, esta Sala de Revisión advierte que no se acreditan los requisitos del apoderamiento judicial.
Frente al apoderamiento en materia de tutela, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que (i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un documento llamado poder que se presume auténtico (esto significa que no exige presentación personal); (iii) debe ser un poder especial, o si se quiere específico y particular para promover la acción de tutela;
(iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional» -negrillas del texto - Con el escrito de impugnación el abogado demandante allegó el siguiente poder: 6 Ver archivos 02Demanda.pdf, 03Pruebas.pdf, 04Pruebas.pdf, 05Pruebas.pdf, 06Pruebas.pdf, 07Pruebas.pdf, 08Pruebas.pdf en expediente digital. 7 Sentencia T – 106 de 2023, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo.
Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250015001 Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Demandado: UGPP 6 CO-SC5780-99 De la documental aportada se enlistan los siguientes defectos que, en definitiva, acreditan la falta de legitimación en la causa por activa del profesional del derecho: i) El poder se encuentra dirigido a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, es decir, no fue conferido para que el actor iniciara la acción de tutela de la referencia, tal como se desprende de su contenido. ii) Según el sello de presentación personal de la Notaría Primera de Barrancabermeja (Santander), el poder fue suscrito por la señora Saudith Dayana Ospino Puello el día 21 de mayo de 2025.
Bajo este entendido, la poderdante suscribió el poder en una fecha posterior a la radicación de la acción de tutela de la referencia, la cual, de acuerdo con el acta de reparto8, fue presentada el día 6 de mayo de 2025. iii) Así mismo, se advierte que el poder otorgado al abogado demandante fue conferido exclusivamente para que actúe en nombre y representación de la señora Ospino Puello dentro del trámite de sustitución pensional ante la UGPP, facultándolo para ello en los siguientes términos: «( ) para que en mi nombre y representación actúe en proceso de SUSTITUCION PENSIONAL ante la Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscal.
(UGPP). Queda facultado, para conciliar, recibir, transferir, en todas y cada una de las etapas del proceso que se lleva a cabo con la Alcaldía Municipal y Junta Organizadora del evento corraleja 2025.» En consecuencia, no se evidencia la presentación de un poder especial que faculte al abogado para interponer la acción de tutela en representación de la señora Saudith Dayana Ospino Puello, pues el único poder que obra en el trámite corresponde a la reclamación prestacional ante la UGPP y, además, fue conferido con posterioridad a la presentación de la acción de tutela.
Finalmente, no se advierten elementos fácticos ni probatorios que permitan considerar procedente la intervención del abogado Neil Pacheco en calidad de agente oficioso, toda vez que no se acreditan los requisitos legales exigidos para tal actuación. En ningún momento se manifestó ni se probó que la señora Saudith Dayana Puello se encontrara en situación de incapacidad o imposibilidad que le impidiera acudir directamente ante el juez constitucional en defensa de su derecho fundamental de petición. Corolario, la decisión impugnada amerita su confirmación, por cuanto no se demostró la legitimación en la causa por activa.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 8 Ver archivo 09ActaReparto.pdf en expediente digital. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250015001 Demandante: Neil Darío Pacheco Noble Demandado: UGPP 7 CO-SC5780-99 RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 19 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se declaró la improcedencia del amparo constitucional en atención a la falta de legitimación en la causa por activa.
SEGUNDO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO9 Magistrada Magistrado (E) 9 Se deja constancia de que, mediante Acuerdo 035 del 11 de febrero de 2025, emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se encargó al magistrado Pedro Facundo Olivella Solano de las funciones del despacho de la doctora Diva María Cabrales Solano a quien se le aceptó la renuncia al cargo de magistrada del Tribunal Administrativo de Córdoba.