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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2021-00082-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2025-08-29

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300120210008201 Demandante: Oscadys Rafael Cárdenas Bautista Demandado: E.S.E Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento Tema: Contrato realidad.

Conductor de ambulancia. I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 21 de agosto de 2020 suscrito por el gerente de la E.S.E Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento, en el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre dicha entidad y el señor Oscadys Rafael Cárdenas Bautista desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2020.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la existencia de la relación laboral entre los extremos del litigio durante el periodo comprendido el 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2020 y que se ordene a la E.S.E demandada reconocer y pagar en favor del demandante las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tienen derecho los empleados públicos de la E.S.E Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento.

La situación fáctica de la demanda se resume en que el demandante fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 31 de marzo de 2020, por la E.S.E Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento para desempeñar las funciones de conductor de ambulancia. Que, en desarrollo de dichos contratos, el demandante debía cumplir con un horario de trabajo y estaba bajo 1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300120210008201 Segunda instancia CO-SC5780-99 subordinación de los funcionarios de la E.S.E, razón por la cual estima que a través del contrato de prestación de servicios se encubrió una verdadera relación laboral.

En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, alega la parte demandante que con la expedición del acto administrativo demandando, se infringieron los artículos 1, 25, 53, 123 y 125 de la C.P; y varias disposiciones de rango legal y reglamentario; por cuanto la E.S.E demandada desconoció el principio de realidad sobre la forma, fundamental dentro de la legislación laboral y de protección al trabajador en Colombia. 2.

Contestación de demanda La E.S.E Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento no contestó la demanda. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Corresponde a la dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, el 26 de septiembre de 2024 y en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Como primer argumento señaló el juez de inicio que, como prueba aportada al proceso, el demandante allegó un solo contrato de prestación de servicios que correspondía al periodo comprendido entre el 7 de enero de 2020 al 31 de marzo de 2020. En ese sentido, aduce que el actor no probó la existencia de contratos u ordenes de prestación de servicios por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 hasta el 6 de enero de 2020 que también reclama con la demanda.

De igual modo, la sentencia apelada señala que fue probado dentro del proceso que la relación contractual de prestación de servicios entre el actor y la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol como conductor, se desarrolló de forma personal desde el 7 de enero de 2020 hasta 31 de marzo de 2020 y en cuanto a la remuneración por los servicios prestados, se encuentra acreditada, dado que los contratos estipularon un "valor y forma de pago", los cuales estaban a cargo de los recursos presupuestales de la entidad demandada.

En lo propio al elemento de la subordinación, estimó la judicatura de inicio que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la labor de los conductores de ambulancia es de carácter subordinado, dado que el trabajador se encuentra bajo la continua dirección y control de la entidad, sujeta a cumplir con horarios, directrices y políticas internas, así como a reportar fallos y acatar las órdenes de sus superiores.

En ese sentido, concluyó que el actor desempeñaba sus funciones bajo dependencia jerárquica, con horarios y lugar de trabajo definidos por el empleador, y sin posibilidad de interrumpir unilateralmente sus labores, lo que evidencia una clara subordinación en la relación laboral. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300120210008201 Segunda instancia CO-SC5780-99 Finalmente, la sentencia apelada declaró la nulidad del acto demandado y dispuso como restablecimiento del derecho el pago de prestaciones sociales y de las cotizaciones a pensión, pero exclusivamente por el periodo en el cual el demandante aportó el contrato de prestación de servicios, a saber, del 7 de enero de 2020 al 31 de marzo de 2020.

IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO El apoderado de la parte demandante inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia presentó en tiempo oportuno recurso de apelación. Indica el recurrente en primera medida que la sentencia aludida condena a la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento a pagar al demandante el valor de las prestaciones sociales ordinarias, es decir, las de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima vacacional, la prima de navidad y proporcional la prima de servicios a que tiene derecho pero sólo por el periodo durante el cual demostró la prestación de servicios (1 de enero de 2020 hasta 31 de marzo de 2020), según el fallador por ser el único parámetro acreditado en el expediente.

Pronunciamiento que afirma no compartir, toda vez que, en la integralidad de las pruebas se logró demostrar los extremos temporales, honorarios, funciones y actividad desplegada por el demandante. El recurrente precisa que los contratos celebrados entre las partes no fueron aportados al proceso por la mala fe de la parte demandada, puesto que el actor los solicitó en reiteradas ocasiones y le fueron negados.

Igual, situación ocurrió cuando el juzgado de inicio solicitó en el auto admisorio de la demanda el expediente administrativo correspondiente. No obstante, insiste el recurrente que al interior del expediente milita una prueba documental consistente en una certificación suscrita por el área de talento humano de la entidad demandada y en la cual se hacen constar todos los contratos celebrados con el demandante, indicando su número, objeto y extremos temporales de duración. El anterior documento, a su juicio suple la necesidad documental de los contratos y prueba los verdaderos extremos temporales de la relación laboral oculta que existió entre las partes.

La parte apelante concluye solicitando que se haga en esta instancia una mayor valoración probatoria y que se modifique la sentencia apelada, en el entendido de acceder al reconocimiento de la relación laboral por todo el tiempo solicitado en la demanda. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 Competencia Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de esta apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2024 Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300120210008201 Segunda instancia CO-SC5780-99 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería. 5.2 Problema jurídico Incumbe a la Sala determinar si en efecto el reconocimiento de la relación laboral encubierta que existió entre las partes se debe realizar conforme al extremo temporal solicitado en la demanda o si por el contrario el mismo solo procede en la forma en que lo indicó la judicatura de inicio, es decir, por los extremos temporales acreditados en los contratos de prestación de servicios arrimados como prueba documental al proceso. 5.3 Marco normativo, jurisprudencial y doctrinal aplicable.

Entre los particulares y las entidades públicas en materia laboral existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho laboral individual y los contratistas por prestación de servicios.

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo.

En la sentencia de vieja data C-154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300120210008201 Segunda instancia CO-SC5780-99 Ahora bien, Cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, El honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó: “87.

(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89.

(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales. 90.

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.

Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación, la alta corporación en Sentencia Ibídem dispuso: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300120210008201 Segunda instancia CO-SC5780-99 actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad Decantado lo anterior, y previo al estudio del caso concreto, la Sala hará un breve acercamiento sobre la aplicabilidad a estos juicios de los principios contemplados en la doctrina social de la iglesia, respetando el carácter jurídico de esta sentencia y el principio de laicidad y aconfesional del Estado Colombiano que se extiende por si mismo a sus ramas e instituciones.

Sea lo primero indicar que, por doctrina social de la iglesia se entiende al compendio de enseñanzas que desde finales del siglo XIX2 ha realizado la iglesia católica sobre las distintas cuestiones sociales que involucran la participación del hombre en las relaciones humanas como el trabajo, la política, la economía, la ecología entre otras.

El origen de esta doctrina está estrechamente ligado a la llamada “Cuestión obrera”, planteamiento que surgió en la Europa moderna como una respuesta o demanda a las situaciones laborales que surgieron con posterioridad a la revolución industrial y que 2 Se hace referencia a la Encíclica RERUM NOVARUM del Papa León XIII publicada en 1891 para afrontar la llamada cuestión obrera.

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300120210008201 Segunda instancia CO-SC5780-99 buscaban la dignificación y regulación de la relación del trabajo, partiendo del buen entendimiento entre obreros y patronos y del principio del justo salario. Desde entonces, la doctrina social de la iglesia que en términos temporales antecede a los postulados del socialismo y del liberalismo económico; ha propugnado por el establecimiento de principios que acompasen tanto la generación de riqueza como la dignificación del trabajo como expresión humana y social que permite el avance de la persona.

En materia de asuntos laborales, la DSI a lo largo de su existencia ha decantado dos principios rectores, a saber: I) El trabajo debe estar al servicio de la persona, de la vida y de la creación y II) La remuneración debe ser justa y suficiente para vivir dignamente; estos 2 principios enmarcan una realidad, en la cual mediante el trabajo hombre se apropia del mundo y desarrolla su capacidad creadora, además le posibilita el legítimo consumo de los bienes producidos; por lo tanto, es contrario a toda fundamentación del derecho, explotar al trabajador en beneficio del capital.

De allí que conforme a la DSI corresponde a los ciudadanos sin importar su condición o credo el situarse al frente de la defensa de los derechos de los trabajadores y de sus familias: salario justo, descanso, garantías sociales, seguridad social, empleo digno, etc. Aunado a lo anterior, la DSI no ha sido ajena la justiciabilidad de los derechos derivados de las relaciones de trabajo, en uno de sus documentos más recientes la carta Encíclica “Laborem Exercens”3 se aboga porque todas las autoridades ya sean políticas o judiciales den prevalencia a la persona humana en las cuestiones derivadas a controversias de origen laboral, poniendo especial interés en el hecho de que corresponde muchas veces a los jueces el permitir el acceso a la justicia material en garantía de los derechos mínimos de los trabajadores.

En ese orden, entiende esta Sala que al igual que nuestro ordenamiento jurídico consagra desde el texto superior las garantías mínimas laborales, la DSI propugna por la existencia de un equilibrio entre las relaciones laborales, dando siempre prelación a la protección del trabajador no solo como fuerza productiva de la relación económica sino desde su dignidad como persona, principio que también es basamento de nuestra vida social y republicana.

Finalmente, y en concordancia con los postulados de la DSI el Tribunal es consciente que al conocer y tramitar estos procesos se erige no solo como Juez de una cuestión de derecho sino como un actor social y jurídico llamado a garantizar los mínimos laborales a los cuales han de tener acceso quienes laboran para el Estado, hombres y mujeres que sin duda permiten la materialización de los fines esenciales de este y son garantía de la buena marcha de la administración pública. 3 Publicada por el Papa Juan Pablo II en 1981.

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300120210008201 Segunda instancia CO-SC5780-99 5.4 Caso concreto Vistos los argumentos de la alzada, la Sala tiene por decir, que en efecto y como bien lo estimó el juez de primera instancia, con la demanda solo se aportó como prueba documental un contrato de prestación de servicios identificado con el número 2020—034 que da cuenta de la prestación del servicio en el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2020 y el 31 de marzo de 2020, extremo temporal sobre el cual la primera instancia reconoció la existencia del contrato realidad.

Al interior del expediente, milita como prueba documental una certificación expedida en fecha del 9 de enero de 2020 suscrita por Hernando Herrera López en su calidad de Técnico Administrativo de Talento Humano de la E.S.E Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento y en la cual hace constar cada uno de los contratos de prestación de servicios que se suscribieron con el demandante, con el objeto de que este prestara sus servicios como conductor de ambulancia. La certificación anterior, además lo de anterior da cuenta también del número de los contratos y los extremos temporales de su duración. Así, y como quiera que la prueba documental en comento no fue objeto de tacha por la parte demandada, la misma tiene vocación demostrativa para la Sala.

La información de la dicha certificación arroja que entre las partes objeto del litigio se suscribieron los siguientes contratos: Año Número de Contrato. Fecha de Inicio. Fecha de término. 2012 0082 1 de febrero de 2012 1 de agosto de 2012 2012 300 2 de agosto de 2012 31 de diciembre de 2012 2013 0055 3 de enero de 2013 31 de enero de 2013 2014 0078 01 de abril de 2014 30 de septiembre de 2014 2014 0373 1 de octubre de 2014 31 de diciembre de 2014 2015 123 2 de enero de 2015 31 de mayo de 2015 2015 395 1 de junio de 2015 30 de octubre de 2015 2015 525 1 de noviembre de 2015 31 de diciembre de 2015 2016 097 4 de enero de 2016 31 de marzo de 2016 2016 266 1 de abril de 2016 30 de junio de 2016 2016 430 1 de julio de 2016 31 de diciembre de 2016 2017 042 2 de enero de 2017 30 de junio de 2017 2017 231 4 de julio de 2017 31 de diciembre de 2017 2018 043 2 de enero de 2018 30 de junio de 2018 2018 218 3 de julio de 2018 31 de diciembre de 2018 2019 030 2 de enero de 2019 25 de junio de 2019 2019 212 26 de junio de 2019 31 de diciembre de 2019 Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300120210008201 Segunda instancia CO-SC5780-99 Ahora bien, la Sala de Decisión por auto para mejor proveer adiado del 29 de julio de 2025 dispuso oficiar la E.S.E demandada para que con destino al expediente se sirviera allegar la siguiente información: I) Los valores pagados al demandante Oscadys Rafael Cárdenas Bautista a título de honorarios con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2020 y II) Los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante Oscadys Rafael Cárdenas Bautista, En ese mismo periodo.

De lo anterior, la E.S.E Hospital solo aportó algunos de los contratos suscritos con el demandante Oscadys Rafael Cárdenas, los cuales coinciden con los certificados por la entidad y que ya fueron relacionados. Salvo los siguientes: El contrato 082 de 2012, 055 de 2013 y 231 de 2017, que no fueron aportados por la entidad sin justificar sus razones.

No obstante, para la Sala la certificación antes dicha acredita la existencia de tales contratos y los tiempos de existencia de estos se valorarán en conjunto con los demás que rezan en la certificación y que fueron aportados por la entidad demandada. Consta también al expediente que el ultimo contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes fue el No 2020-034 que se ejecutó entre el 7 de enero de 2020 y el 31 de marzo de 2020.

Como también constan varios cuadros de turnos de los años 2013, 2014, 2017 y 2018 de distintos meses y en los cuales figura el nombre del demandante ejerciendo las labores de conductor de ambulancia. En ese sentido, se puede indicar que la vinculación del actor con la E.S.E Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento se dio en los siguientes periodos: I) Del 1 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013 y II) Del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2020.

Lo anterior, bastaría para tener por prósperos de forma parcial los argumentos expuestos por la parte demandante en su apelación. No obstante, la Sala analizará los presupuestos de configuración del contrato realidad, para en posterioridad analizar lo relativo a la prescripción y a las medidas relativas al restablecimiento del derecho, anunciando desde ya que el periodo por el cual se ha de reconocer el contrato realidad deberá ser modificado, en razón a que el mismo se amplía conforme a las razones expuestas en los párrafos que preceden.

La Sala estima que dentro del caso de autos están demostrados en primera medida la prestación personal del servicio y la remuneración, mismos que se comprenden del contenido material del contrato y de la certificación antes referida. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esta consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300120210008201 Segunda instancia CO-SC5780-99 Así pues, la Sala bajo los derroteros contenidos en la Sentencia de Unificación referida en precedencia, procede a establecer los indicios que, analizados en conjunto con las pruebas aportadas, permitan determinar la existencia del elemento en cuestión a través de las actividades ejecutadas por el demandante en la E.S.E Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento.

En ese orden, en lo que respecta al Lugar de trabajo, debe indicar este Sala que del objeto establecido en el contrato de prestación de servicios y de los datos contenidos en la certificación traída por la parte demandante se puede establecer que el actor ejecutó las labores en las instalaciones de la E.S.E demandada, así mismo, la certificación citada en precedencia afirma de forma categórica el demandante “Presta sus servicios a la E.S.E Hospital San Andrés Apóstol como conductor de ambulancia”, en ese sentido se puede concluir válidamente que el demandante concurría a la ESE Hospital como su lugar de trabajo.

En cuanto al horario de labores, llama si bien no obra prueba que, de cuenta de la entrada y salida ordinaria del demandante, el dicho de las testigos Jhoanna Patricia Muentes Bello y Diana Mercede Osorio Medina fue unánime en afirmar que el demandante cumplía con un horario de acuerdos a los turnos que indicaba el gerente de la E.S.E, lo que permite inferir la existencia y el cumplimiento de un horario determinado de trabajo.

Finalmente, en lo que corresponde a la dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar, debe indicar esta Sala que de acuerdo a la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 este indicio es uno de los aspectos más importantes para constar la existencia de la subordinación, es posible acreditarlo con cualquier medio probatorio, en ese sentido, no solamente la prueba documental tiene la aptitud de inferir su certeza, también serán válidas las declaraciones u otros elementos de convicción. En ese sentido, el contenido mismo de los contratos y la labor desempeñada por el demandante como conductor de ambulancia permiten concluir un control efectivo sobre las actividades por él realizadas, pues estas son de naturaleza misional de la entidad y no pueden realizarse bajo la óptica de la liberalidad propia de los contratos de prestación de servicios.

De una comprensión armónica de lo anterior no es posible determinar el ejercicio de estas funciones de manera esporádica o en condiciones de autonomía, ya que, los requerimientos de los conductores de ambulancias implican que estén disponibles en todo momento y que tienen que seguir las instrucciones por parte del área administrativa y, por supuesto, no gozan de autonomía técnica y directiva en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con lo expuesto, es claro que se encuentran acreditados en el presente caso los indicios correspondientes al cumplimiento de un horario, lugar de trabajo y la dirección y control Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300120210008201 Segunda instancia CO-SC5780-99 efectivo de las actividades ejecutadas por el demandante, de manera que se acreditó la subordinación por parte de la E.S.E demandada en la ejecución de sus funciones.

Así las cosas, para la Sala están demostrados los 3 elementos ínsitos a la relación laboral y se denota que la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol ocultó a través de contratos de prestación de servicios una relación laboral que exista con respecto al conductor de ambulancia Oscadys Rafael Cárdenas Bautista. Corresponde ahora a la Sala disponer las medidas relativas al restablecimiento del derecho.

En el caso particular se aprecia que el actor celebró 18 contratos con la E.S.E demandada, como conductor de ambulancia los siguientes periodos: I) Del 1 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013 y II) Del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2020. En ese tenor, y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la interrupción de los contratos de prestación de servicios para establecer la no solución de continuidad, no debe superar los 30 días hábiles, es decir estableciendo este interregno como límite entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente.

En ese orden se tiene que la demandante ostentó dos periodos de vinculación como contratista que dada su continuidad en el tiempo fueron los siguientes: I) Del 1 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013 y II) Del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2020. De lo anterior se tiene entonces que, habiendo existido interrupción entre cada una de las vinculaciones del demandante, la misma fue de manera discontinua, es decir, por dos periodos que como ya se indicó transcurrieron Así: I) Del 1 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013 y II) Del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2020.

En ese orden, las calendas del 31 de enero de 2013 y 31 de marzo de 2020 son determinantes para realizar el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados. Así se tiene, que para el primer periodo que finalizó el 31 de enero de 2013, el demandante tenía hasta el 31 de enero de 2016 para reclamar sus acreencias laborales y como quiera que no milita al expediente prueba alguna que dé cuenta de la interrupción de la prescripción, es notorio que los derechos laborales causaos por este periodo se encuentran prescritos, salvo lo relativo a los aportes a pensión sobre los cuales no opera esta figura jurídica en razón de su carácter imprescriptible.

En cuanto al segundo periodo, que feneció el 31 de marzo de 2020, se tiene que el demandante tenía hasta el 31 de marzo de 2023 para realizar la reclamación en tiempo de los derechos laborales causados. Ahora, si bien no se tiene certeza de la fecha en que el demandante presentó la reclamación administrativa, la fecha de expedición del acto demandado -21 de agosto de 2020- y de presentación de la demanda -17 de marzo de 2021- dan cuenta que sobre tales emolumentos no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300120210008201 Segunda instancia CO-SC5780-99 En consecuencia, conforme se expuso, la Sala modificará la sentencia apelada en el sentido de ampliar el periodo en el cual se reconoce el contrato realidad y de declarar la prescripción de los derechos laborales sobre los cuales ha operado tal fenómeno jurídico y en lo demás se confirmará el proveído apelado. 5.5 Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en sus numerales primero, segundo y tercero, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo de fecha 21 de agosto de 2020 que negó la existencia de un contrato realidad con la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento, y a título de restablecimiento del derecho, declarar que existió una relación laboral subordinada entre el señor Oscadys Rafael Cárdenas Bautista y la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol durante los periodos comprendidos así: I) Del 1 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013 y II) Del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2020.

Así mismo, declarar la prescripción de los derechos laborales causados durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013, conforme se motivó.

SEGUNDO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol de San Andrés de Sotavento pagar al señor Oscadys Rafael Cárdenas Bautista, el valor de las prestaciones sociales ordinarias, es decir, las de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima vacacional, la prima de navidad y proporcional la prima de servicios a que tiene derecho por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2020, tomando como base para la respectiva liquidación, lo correspondiente a los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

TERCERO: CONDENAR a la E.S.E. Hospital San Andrés Apóstol consignar al señor Oscadys Rafael Cárdenas Bautista, en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado, los porcentajes de ley correspondientes a los aportes del Sistema de Seguridad Social (pensión), que le correspondía como empleador, durante los siguientes periodos: I) Del 1 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2013 y II) Del 1 de abril de 2014 al 31 de marzo de 2020, en el evento que la Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300120210008201 Segunda instancia CO-SC5780-99 entidad no los haya sufragado.

Por lo que el actor acreditará las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, cancelará o completará el porcentaje que le incumbía como trabajador.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha4. Los Magistrados, Firmado electrónicamente PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE 4 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.