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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-007-2018-00199-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-07-18

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-007-2018-00199-01 Demandante: Angélica Guerra Villadiego Demandado: ESE Camu de Canalete Tema: Contrato realidad – Cajera Facturadora Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. Solicita la nulidad del acto administrativo No. 105 de 26 de diciembre de 2017, a través del cual se resuelve de forma negativa la solicitud elevada el 23 de noviembre de 2017. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la relación laboral entre la parte demandante y la ESE Camu Canalete durante el tiempo comprendido entre el 15 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, se le paguen cesantías, intereses a las cesantías, prima de junio, prima de diciembre, vacaciones, pago por las cotizaciones no canceladas por los riegos de invalidez, vejez y muerte, sanción moratoria por la no consignación de cesantías.

Se declare que no existió solución de continuidad en la relación laboral. Por otro lado, solicita se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho. 1.2. Fundamentos fácticos. La demandante relata que fue vinculada a la ESE Camu de Canalete desde el 15 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2016 manteniendo vigente durante ese tiempo contratos y órdenes de prestación de servicios, conforme a los cuales desarrolló la labor de auxiliar de facturación, dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron impuestas por la entidad, cumpliendo las labores asignadas en las instalaciones de la ESE.

Igualmente, expresa que durante todo el tiempo que laboró al servicio de ESE Camu de Canalete estuvo cumpliendo el horario de trabajo de 7am a 12pm y de 2pm a 5pm, de lunes a viernes, misma jornada laboral que cumplían los demás trabajadores. El día 23 de noviembre de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales por el tiempo laborado, petición que fue resuelta de forma negativa.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2018-00199-01. 2 2) Contestación de la demanda. 2.1. ESE Camu Canalete. Se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que el vínculo de la demandante con la entidad fue por medio de contratos de prestación de servicios que por su naturaleza no comportan el reconocimiento de los derechos laborales que se persiguen con la demanda, además no se presentan los elementos de una relación laboral, pues la labor de apoyo de facturación no lleva implícita la continuada subordinación, ni cumplía un horario.

Formuló las excepciones denominadas, prescripción, caducidad de la acción, falta de acreditación de los presupuestos procesales para emitir sentencia de mérito, inexistencia de la relación laboral, falta de acreditación del tiempo de prestación de servicio de la demandante a la ESE Camu Canalete, buena fe-improcedencia de las sanciones e indemnizaciones moratorias, cobro de lo no debido, compensación, excepción genérica, fala de sustento probatorio para demostrar la existencia de la subordinación. 3) La sentencia apelada.

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia de primera instancia el día 27 de septiembre de 2024, en la cual resolvió declarar probada la prescripción extintiva de las prestaciones sociales que emanen de la existencia del contrato realidad con anterioridad al 7 de mayo de 2009 entre las partes, excepto en lo relacionado con los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en pensión; declarar la nulidad del acto administrativo identificado como oficio No. 105-2017 del 26 de diciembre de 2017, suscrito por el gerente de la ESE Camu Canalete, que niega la petición de declaratoria de existencia de la relación laboral y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor de la actora.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la ESE Camu Canalete a reconocer y pagar a favor de la señora Angélica Guerra Villadiego, el valor de las prestaciones sociales de carácter legal inherente al empleo público de auxiliar de facturación, causados desde el 7 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2015, del 4 a 6 de abril de 2016 y el del 31 de diciembre de 2016, tomando como base para la respectiva liquidación, lo correspondiente a los honorarios mensuales pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la ESE Camu de Canalete y condenó a la demandada, a que consigne en el fondo de pensiones al que la actora se encuentre afiliada, los porcentajes de ley correspondientes a los aportes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que le correspondían como empleador, durante el tiempo que estuvo vinculada, esto es, del 1 de abril de 2008 al 30 de junio de 2008 y del 7 de mayo de 2009 hasta 31 de diciembre de 2015, del 4 de abril de 2016 al 28 de agosto de 2016 y del 3 de diciembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016, en el evento que la entidad no los haya sufragado.

Argumentó el juez de primera instancia que de conformidad los hechos probados, la demandante prestó personalmente sus servicios como auxiliar de facturación de la ESE Camu de Canalete, entre los años 2009 a 2015 y luego en el 2016, además, recibiendo como contraprestación del servicio personal una suma de dinero cuyo desembolso era mensual, lo que acredita los elementos de prestación personal del servicio y remuneración. En lo atinente a la subordinación y dependencia encontró probado que la demandante ejecutaba sus labores dentro de las instalaciones de la ESE Camu de Canalete, cumpliendo un horario establecido de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm, desarrollando actividades propias del objeto contractual, pero también labores misionales de la entidad, pues en los contratos se describen como obligaciones coordinar el área de facturación, verificar que la facturación de las diferentes entidades se realizara en los tiempos estipulados, sistematizar información recopilada en la atención de los servicios prestados a la población pobre no cubierta y subsidiada, consolidar y actualizar todas las bases de datos de las EPS-S y atender a sus requerimientos con el fin de recibir sus pagos.

Además, la prueba testimonial dio cuenta que la demandante ejercía funciones misionales de la entidad, por ejemplo, recibía los RIPS, facturas y anexos, organizaba la facturación por Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2018-00199-01. 3 eventos incluido odontología, medicamentos, vacunación, PyP; también seguía órdenes del jefe de recursos humanos, quien le exigía el cumplimiento del horario fijado en la entidad para los empleados de planta y que, a partir de noviembre de 2010, la entidad implementó la utilización de software de uso exclusivo en las instalaciones de la entidad que también era manejado por la demandante.

En virtud de lo anterior, concluyó que los servicios prestados por la demandante a la ESE Camu de Canalete se hicieron de forma subordinada a los lineamientos y directrices propias del cargo de auxiliar de facturación, por lo tanto, se evidencia la existencia de un contrato realidad entre las partes. Por otro lado, con relación a la prescripción extintiva de los reclamos efectuados por la parte actora encaminados al pago de las prestaciones correspondientes a los contratos u órdenes de prestación de servicios, celebrados en el periodo desde el 1 de julio de 2008 al 6 de mayo de 2009, sostiene que pese a que se manifiesta que la demandante laboró ininterrumpidamente durante este periodo, esto no se logró probar en el proceso, de modo que evidentemente existió un periodo considerablemente amplio de interrupción entre los contratos del 2008 y los del 2009.

De manera que, en el caso concreto, las reclamaciones derivadas del contrato de prestación de servicios suscrito por la señora Angélica Guerra Villadiego del 1° de abril de 2008 al 30 de junio de 2008 se encuentran prescritas, toda vez que los 3 años para interrumpir la prescripción extintiva vencieron el 30 de junio de 2011 y está acreditado que la petición se radicó en la entidad el 23 de noviembre de 2017, cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo.

Destacó que, mediante auto del 14 de agosto de 2023, esa Unidad Judicial declaró probada parcialmente la excepción mixta de la caducidad, únicamente frente a la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento del contrato realidad por el periodo comprendido entre el 7 de abril de 2016 a 30 de diciembre de 2016, comoquiera que frente a este lapso existió un pronunciamiento negativo y expreso de la ESE Camu de Canalete contenida en la respuesta notificada el 12 de abril de 2017 a la señora Angélica Guerra Villadiego.

Sin embargo, la prescripción extintiva y la caducidad no operan frente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por lo que la entidad demandada deberá efectuar el pago de dichos valores al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado la demandante por el periodo correspondiente del 1 de abril de 2008 al 30 de junio de 2008 y del 7 de abril de 2016 a 30 de diciembre de 2016.

En ese orden, consideró procedente declarar la nulidad del acto administrativo identificado como oficio No. 105-2017 del 26 de diciembre de 2017, suscrito por el gerente de la ESE Camu de Canalete, y se condenar a la ESE demandada que, a título de restablecimiento del derecho, pague a la demandante el valor de las prestaciones sociales ordinarias inherentes a los empleados de planta de la entidad, es decir, las de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima vacacional, prima de navidad y prima de servicios, entre otras, a que tiene derecho por el lapso comprendido del 7 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2015, del 4 a 6 de abril de 2016 y el 31 de diciembre de 2016, tomando como base para la respectiva liquidación, lo correspondiente a los honorarios mensuales pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, por ser el único parámetro acreditado en el expediente.

Asimismo, ordenar a las entidades accionadas que consignen en el fondo de pensiones al que la actora se encuentre afiliada, los porcentajes de ley correspondientes a los aportes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que le correspondían como empleador, durante el tiempo que estuvo vinculada la demandante, esto es, del 1 de abril de 2008 al 30 de junio de 2008 y del 7 de mayo de 2009 hasta 31 de diciembre de 2015, del 4 de abril de 2016 al 28 de agosto de 2016 y del 3 de diciembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016, en el evento que la entidad no los haya sufragado.

Por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2018-00199-01. 4 4) El recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que aun cuando el A quo ordenó declarar la nulidad del Oficio 105- 2017 del 26 de diciembre de 2017, omitió declarar la existencia de la relación laboral y no obstante, decidió condenar a la entidad al pago de las prestaciones sociales con base al valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios desde el 1 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2016, teniendo interrupciones entre dicho periodo.

Refiere que los contratos suscritos por la actora y la entidad demandada no tienen origen en un contrato de trabajo, sino que su génesis es el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que no crea una presunción legal que permita considerar que se genera una relación de trabajo, por lo que si se recurre a la jurisdicción está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, acreditando los elementos esenciales de la relación laboral.

Sostiene que, aunque la imposición de horarios y la impartición de instrucciones son expresiones de la subordinación laboral, no puede concluirse que necesariamente ésta exista. Así, refiere que el material probatorio que trajo al proceso, se denota que se encuentra acéfalo en cuanto a demostrar una subordinación, pues los dichos de testigos traídos al proceso, no fueron debidamente conducentes a demostrarla, puesto no manifestaron de forma directa el modo, tiempo y las circunstancia mediante las cuales a la actora le daban ordenes de cómo cumplir con sus funciones en la empresa, es decir, el testigo Abel Carmona no pudo dar fe de la prestación personal del servicio y mucho menos de la subordinación ya que solo estuvo vinculado en el periodo de septiembre de 2010 hasta diciembre de 2016, como quiera que ya el testigo no tenía vínculos con la ESE demandada, razón por la cual, no puede tenerse en cuenta el testimonio de este testigo para acreditar los elementos de una relación laboral por el simple hecho que no puede dar fe de los mismos.

Entonces erró el A quo en darle validez al testimonio de este señor que en el periodo referido no le consta las circunstancias de como la demandante prestó los servicios. Por otra parte, la prestación del servicio de la demandante según sus contratos era la de auxiliar de facturación, lo que conlleva a una plena autonomía en sus funciones, puesto que era la encargada de emitir la facturación de las EPS, teniendo en cuenta que la ESE Camu Canalete era una entidad pequeña, la demandante se encargaba de las labores de Coordinación que no implican una subordinación, por lo que no procede a declarar la nulidad del acto administrativo demandado.

Así mismos, revisado el expediente, no reposa en el plenario prueba documental o testimonial que indiquen la existencia de llamados de atención por parte de la entidad, dirigidos a la demandante, y tampoco la realización de reuniones, charlas y capacitaciones, en las cuales se advierta que la entidad demandada, haya hecho usos desmedido de su poder sobre la relación contractual que hubiere configurado una relación laboral.

Así las cosas, al no estar probado en este proceso el elemento de subordinación, por sustracción de materia se deben absolver de las demás condenas, como el pago de prestaciones sociales y el pago de las cotizaciones a pensión, la indexación de las condenas y demás emolumentos, por lo que ruega se revoque la sentencia de primer instancia y en su lugar se absuelva de las pretensiones de la demanda y/o se modifique el periodo que se tuvo en cuenta para condenar a la ese en el pago de prestaciones sociales y cotizaciones a pensión, teniendo en cuenta la interrupción la prestación del servicio que se evidencia en los contratos aportados por la demandante. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 11 de abril de 2025.

La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2018-00199-01. 5 II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal resolver: - Si se encuentra acreditado el elemento de subordinación como presupuesto para la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la señora Angélica Guerra Villadiego y la ESE Camu Canalete.

Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así las cosas, para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad.

Seguidamente se analizará el caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad. El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.

Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2018-00199-01. 6 el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión3. c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados: - Mediante certificación de fecha 27 de marzo de 2017 suscrita por el Profesional Universitario -talento humano- de la ESE Camu de Canalete, se hace constar que la demandante estuvo vinculada en esa institución mediante órdenes de prestación de servicios como jefe de facturación de la ESE Camu de Canalete desde el 15 de enero hasta el 30 de junio de 2008 y como apoyo del área de facturación desde el 13 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2015. - Oficio de fecha 19 de julio de 2010 dirigido a la demandante y suscrito por el Asistente Administrativo de la ESE Camu de Canalete en el que se informa “La presente es con fin de recordarle que el horario de entrada a la ESE Camu de Canalete es de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm”. - Oficio de fecha 22 de julio de 2010 dirigido a la demandante y suscrito por el Asistente Administrativo de la ESE Camu de Canalete en el que se informa “La presente es con fin de recordarle que el horario de entrada a la ESE Camu de Canalete es de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm Como es de su conocimiento la reincidencia de parte suya en seguir llegando tarde a sus labores ocasiona a la Empresa retrasos en su normal desarrollo de sus actividades”. - Se acompañaron los contratos de prestación de servicios que se relacionan a continuación: No. Fecha de inicio Fecha final Objeto Valor de honorarios Sin número 1 de abril de 2008 30 de junio de 2008 Admisionar pacientes y facturar RIPS del mes.

Archivar los RIPS por entidad de forma mensual. Actualizar contratos de las EPS – EPS-S Actualizar bases de datos de las EPS, EPS-S y de la población no cubierta. Emitir facturación con los requisitos que solicite cada EPS. Realizar reportes $1.890.000 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2018-00199-01. 7 estadísticos y vigilar el buen desempeño de los auxiliares de facturación. Sin número 7 de mayo de 2009 6 de agosto de 2009 Prestar los servicios profesionales como auxiliar de facturación $1.890.000 Sin número 7 de agosto de 2009 31 de octubre de 2009 Prestar los servicios profesionales como auxiliar de facturación $2.290.000 Sin número 2 de noviembre de 2009 31 de diciembre de 2009 Prestar los servicios personales como auxiliar de facturación $1.660.000 025 1 de enero de 2010 28 de enero de 2010 Prestar los servicios en el área de facturación $830.000 59 29 de enero de 2010 29 de junio de 2010 Prestar sus servicios como jefe de facturación $4.150.000 01-07-22 1 de julio de 2010 31 de julio de 2010 Prestar sus servicios como jefe de Facturación $830.000 0108-60 1 de agosto de 2010 31 de octubre de 2010 Prestar sus servicios como jefe de Facturación $2.490.000 01-11-60 1 de noviembre de 2010 31 de diciembre de 2010 Prestar sus servicios como jefe de Facturación $1.660.000 046 3 de enero de 2011 31 de marzo de 2011 Prestar los servicios técnicos coordinadora del área de facturación $2.462.333 Sin número 1 de abril de 2011 28 de junio de 2011 Prestar los servicios técnicos coordinadora del área de facturación $2.490.000 Sin número 29 de junio de 2011 31 de octubre de 2011 Prestar los servicios técnicos coordinadora del área de facturación $3.320.000 Sin número 1 de noviembre de 2011 31 de diciembre de 2011 Prestar los servicios técnicos coordinadora del área de facturación $1.660.000 Sin número 3 de enero de 2012 31 de marzo de 2012 Prestar los servicios técnicos coordinadora del área de facturación $2.490.000 Sin número 1 abril de 2012 30 de junio de 2012 Prestar los servicios técnicos coordinadora del área de facturación $2.639.400 Sin número 3 de julio de 2012 30 de septiembre de 2012 Prestar los servicios técnicos coordinadora del área de facturación $2.639.400 Sin número 1 de octubre de 2012 30 de noviembre de 2012 Prestar los servicios técnicos coordinadora del área de facturación $1.759.600 156 2 de enero de 2013 28 de febrero de 2013 Prestar los servicios técnicos coordinadora del área de facturación $1.759.600 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2018-00199-01. 8 349 1 de marzo de 2013 30 de abril de 2013 Prestar los servicios técnicos coordinadora del área de facturación $1.800.000 556 2 de mayo de 2013 30 de junio de 2013 Prestar los servicios técnicos coordinadora del área de facturación $1.800.000 761 1 de julio de 2013 31 de agosto de 2013 Prestar los servicios técnicos coordinadora del área de facturación $1.800.000 998 3 de septiembre de 2013 31 de octubre de 2013 Prestar los servicios técnicos coordinadora del área de facturación $1.800.000 1268 8 de noviembre de 2013 31 de diciembre de 2013 Prestar los servicios técnicos coordinadora del área de facturación $1.800.000 162 7 de enero de 2014 28 de febrero de 2014 Prestar sus servicios técnicos de apoyo en la gestión en el área de Facturación $1.620.000 343 3 de marzo de 2014 30 de abril de 2014 Prestar sus servicios técnicos de apoyo en la gestión en el área de Facturación $1.800.000 522 2 de mayo de 2014 30 de junio de 2014 Prestar sus servicios técnicos de apoyo en la gestión en el área de Facturación $1.800.000 734 1 de julio de 2014 31 de julio de 2014 Prestar sus servicios técnicos de apoyo en la gestión en el área de Facturación $900.000 844 1 de agosto de 2014 30 de septiembre de 2014 Prestar sus servicios técnicos de apoyo en la gestión en el área de Facturación $1.800.000 1029 1 de octubre de 2014 30 de noviembre de 2014 Prestar sus servicios técnicos de apoyo en la gestión en el área de Facturación $1.800.000 1231 1 de diciembre de 2014 31 de diciembre de 2014 Prestar sus servicios técnicos de apoyo en la gestión en el área de Facturación $1.800.000 0051 2 de enero de 2015 28 de febrero de 2015 Prestar sus servicios técnicos de apoyo en la gestión en el área de Facturación $1.800.000 0291 2 de marzo de 2015 30 de abril de 2015 Prestar sus servicios técnicos de apoyo en la gestión en el área de Facturación $1.900.000 0465 2 de mayo de 2015 30 de junio de 2015 Prestar sus servicios técnicos de apoyo en la gestión en el área de Facturación $1.900.000 0646 1 de julio de 2015 31 de agosto de 2015 Prestar sus servicios técnicos de apoyo en la $1.900.000 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2018-00199-01. 9 gestión en el área de Facturación 0805 1 de septiembre de 2015 31 de octubre de 2015 Prestar sus servicios técnicos de apoyo en la gestión en el área de Facturación $1.900.000 0874 1 de noviembre de 2015 30 de noviembre de 2015 Prestar sus servicios técnicos de apoyo en la gestión en el área de Facturación $950.000 1032 1 de diciembre de 2015 31 de diciembre de 2015 Prestar sus servicios técnicos de apoyo en la gestión en el área de Facturación $950.000 CPSO-001 4 de abril de 2016 30 de junio de 2016 Prestar servicios de apoyo para el fortalecimiento del proceso se facturación $2.755.000 084-2016 7 de julio de 2016 28 de agosto de 2016 Prestar servicios de apoyo para el fortalecimiento del proceso se facturación $2.850.000 Acta de reinicio del Contrato 084-2016 3 de diciembre de 2016 31 de diciembre de 2016 - A través de oficio de fecha 22 de marzo de 2017 la demandante solicitó a la ESE Camu de Canalete copias auténticas de los contratos de prestación de servicios, incluyendo acta de suspensión(septiembre 2016) y reanudación de contrato (diciembre 2016), que suscribió con la E.S.E CAMU DE CANALETE, en virtud de que laboró como auxiliar de facturación durante el periodo comprendido desde 04 de abril de 2016 hasta 30 de septiembre de 2016 y el reconocimiento salariales y pago de las prestaciones sociales, salariales y de seguridad social a la que tenía derecho por haber laborado bajo la continuada dependencia y subordinación ante dicha entidad. - Mediante oficio No. 042-2017 con fecha de recibido 12 de abril de 2017 la ESE Camu de Canalete da respuesta a la petición presentada por la demandante el 22 de marzo de 2017. - En fecha 23 de noviembre de 2017 solicitó a la entidad demandada la liquidación y pago de las prestaciones causadas durante el tiempo que laboró como auxiliar de facturación 15 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2016 mediante contratos de prestación de servicios, al considerar que lo que realmente existió fue una verdadera relación laboral. - A través de oficio No. 105-2017 de 26 de diciembre de 2017 la ESE Camu de Canalete negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales solicitadas por la demandante el 23 de noviembre de 2017. - Interrogatorio de parte de la señora Angelica Guerra Villadiego: Manifestó que para el año 2016 trabajaba para la ESE Camu Canalete y que esa época la labor de facturación era realizada más o menos por 6 personas en las distintas áreas y el horario de trabajo de 7:00am a 12:00M y de 2:00 a 5:00 pm dado por la entidad.

Afirmó que cuando necesitaba ausentarse debía informar al jefe de personal y estas ausencias eran relativas, cuando tenía que hacer diligencias médicas en Montería. - Testimonio de la señora Gisela Velásquez Ríos: manifestó que conoce a la demandante del pueblo y que sabe que trabajó en la ESE Camu de Canalete porque ella tenía una charcutería al lado de la ESE y sabe que la demandante se Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2018-00199-01. 10 desempeñaba como facturadora porque la veía llegar todos los días y algunas veces entró a la entidad.

Manifestó que el horario que cumplía la demandante era de 7:00 am a 12: 00M y de 2:00 a 5:00 pm. Precisó que el negocio lo tuvo desde el año 2011 hasta la pandemia y que conocía el horario de la demandante porque ella abría el negocio a las 6:30 o 7:00 am y cerraba a las 7:00 de la noche. - Testimonio del señor Abel Carmona Causil: manifestó que conoce a la demandante desde el año 2010 cuando él entró a trabajar a la ESE Camu de Canalete a prestar el servicio de facturación y recepción. Afirmó que cuando llegó a la ESE la demandante ya prestaba sus servicios en la entidad y que él salió en el año 2015 y la demandante continuó en la ESE.

Expresó que en el tiempo que él estuvo ella era la jefe de facturación y tenía a su cargo a todos los que facturaban y que estaban en la urgencia estaban bajo sus órdenes, ella era la que recibía los RIPS, facturas y anexos, organizaba la facturación por eventos, incluido odontología, medicamentos, vacunación, PyP y en un momento llevaba los registros estadísticos.

A su vez la demandante tenía un jefe directo que era el jefe de recursos humanos y que tenía que cumplir el horario de 7:00 am a 12: 00M y de 2:00 a 5:00 pm. Con relación a la facturación refiere que desde noviembre de 2010 se comenzó a aplicar un software de facturación. Sobre el tiempo de vinculación de la demandante precisó que cuando él ingresó el 13 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015, la demandante ya se encontraba laborando en la entidad y en conversaciones ella le comentó que estaba desde el año 2008 por 5 meses y en un tiempo le pidieron que realizara unos cursos para la labor estadística, los cuales realizó en Bogotá e ingresó nuevamente a mediados de 2009 en la entidad hasta 2016.

También refirió que para poder ausentarse del trabajo debía solicitar permiso a la entidad. Sostuvo que facturadores de consulta externa eran 3 y de urgencias eran 3 personas también y cuando la demandante se ausentaba por 1 día en dialogo con el jefe de recursos humanos se designaba a alguno de facturación. De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado. - Si se encuentra acreditado el elemento de subordinación como presupuesto para la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la señora Angélica Guerra Villadiego y la ESE Camu Canalete.

La parte demandada centra como razones de su alzada, en el hecho que a su juicio no se probó el elemento de la relación laboral referido a la subordinación, ya que este no se desprende del simple ejercicio de la coordinación y la demandante tenía autonomía en las funciones como auxiliar de facturación y además el testimonio del señor Abel Carmona no es concluyente toda vez que no estuvo vinculado durante todo el período cuestionado y no pudo dar fe directa de dicha subordinación por los tiempos en los que no estuvo laborando en la entidad, por lo que debe revocarse la sentencia de primera instancia o modificar el periodo reconocido.

Es necesario precisar que, de acuerdo con las órdenes de servicios obrantes en el expediente y lo sostenido por el Consejo de Estado en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 sobre la solución de continuidad4 cuando la interrupción entre uno y otro contrato es inferior a treinta (30) días hábiles, está demostrado que la demandante estuvo vinculada de forma continua en la entidad en los siguientes periodos: 4 Sostuvo el Consejo de Estado: “139.

Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.

Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.

(…)” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2018-00199-01. 11 01 de abril de 2008 al 30 de junio de 2008; 07 de mayo de 2009 al 31 de diciembre de 2015; del 4 de abril de 2016 al 28 de agosto de 2016 y del 3 de diciembre de 2016 al 31 de diciembre de 2016, periodos que fueron tenidos en cuenta en su totalidad por el A quo para efectos de aportes pensionales.

Sin embargo, en cuanto al reconocimiento de los derechos prestacionales limitó su reconocimiento al tiempo comprendido entre el 7 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2015, del 4 a 6 de abril de 2016 y el del 31 de diciembre de 2016, toda vez que, mediante auto del 14 de agosto de 2023, declaró probada parcialmente la excepción mixta de la caducidad, providencia que no fue objeto de recurso por las partes.

En ese orden, para efectos de estudiar la apelación presentada por la entidad demandada, tratándose de apelante único, la Sala observará los tiempos que fueron ordenados en la sentencia de primera instancia, a efectos de no hacer más gravosa su condición. Precisado lo anterior, se tiene que los elementos prestación personal del servicio y remuneración se encuentran demostrados a partir del contenido material de las órdenes de servicios aportadas al proceso, en las cuales se indica que la prestación del servicio debía cumplirse por el demandante en la ESE Camu Canalete y se establece el valor de los honorarios como contraprestación. Por tanto, al no ser objeto de discusión, la Sala se centrará en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, conforme al problema jurídico formulado, analizará si se encuentra acreditado el elemento de subordinación. Al respecto, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo5, señala que la continuada subordinación o dependencia consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.

Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20216 refirió que en presencia de un contrato realidad para efectos de establecer la existencia del elemento de subordinación se ha considerado como indicios, ciertas circunstancias que permiten determinar su configuración tales como, el lugar de trabajo, horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades correspondan a las asignadas a los servidores de planta.

En el presente caso, en lo que tiene que ver con el lugar de trabajo, revisadas las órdenes de servicio aportadas al proceso se tiene que a partir del objeto pactado se puede determinar que la demandante ejecutó las labores en las instalaciones de la E.S.E Camu Canalete, además en algunas de las órdenes de prestación de servicio se indicó de forma expresa que el sitio de cumplimiento del contrato era “ESE Camu del Municipio de Canalete-Córdoba”.

Con relación al horario de labores, se aportaron el oficio de fecha 19 de julio de 2010 suscrito por el Asistente Administrativo de la ESE Camu de Canalete en el que se le recordaba a la demandante que el horario de entrada a la ESE Camu de Canalete era de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm. Asimismo, se acompañó el oficio de fecha 22 de julio de 2010 suscrito por el Asistente Administrativo de la entidad demandada en el que se recordaba que el horario de entrada era a las 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm y se le ponía de presente que la reincidencia en la llegada tarde a sus labores ocasionaba retrasos en el normal desarrollo de las actividades de la entidad.

Lo anterior, guarda relación con lo expresado por la demandante al momento de rendir interrogatorio y con lo expresado por el testigo Abel Carmona Causil quien de acuerdo con su dicho estuvo vinculado con la entidad desde el 13 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015, tiempo durante el cual conoció de forma directa la labor que cumplía la demandante puesto que trabajaba en dicha área. 5 Artículo 23.

Elementos esenciales: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c) Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 6 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2018-00199-01. 12 Es de señalar, que para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos en el recurso de apelación con relación a la prueba testimonial, en la medida que si bien como el testigo Abel Carmona Causil no estuvo vinculado a la entidad por todo el tiempo reconocido por el juez de primera instancia, en su relato espontaneo mostró conocimiento sobre las condiciones en que debía cumplirse la labor de facturación y demás actividades asignadas a la demandante, las cuales guardan relación en todas las órdenes suscritas y allegadas al proceso, pues todas se refiere a las actividades del área de facturación de la entidad.

Ahora bien, en lo que corresponde a la dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar, debe indicar esta Sala que de acuerdo con la sentencia de unificación antes referida este indicio es uno de los aspectos más importantes para constar la existencia de la subordinación, es posible acreditarlo con cualquier medio probatorio.

En ese sentido, no solamente la prueba documental tiene la aptitud de inferir su certeza, sino que también serán válidas las declaraciones u otros elementos de convicción. Bajo ese entendido, y como lo ha expresado este Tribunal en asuntos similares7, el contenido mismo de las órdenes de prestación de servicios y la labor desempeñada por la demandante como facturadora, permiten concluir un control efectivo sobre las actividades por ella realizadas, pues estas son de naturaleza misional de la entidad y no pueden realizarse bajo la óptica de la liberalidad propia de los contratos de prestación de servicios, ni de manera esporádica o en condiciones de autonomía, ya que, los requerimientos de los facturadores implican que estén disponibles en todo momento y que tienen que seguir las instrucciones por parte del área administrativa y, por supuesto, no gozan de autonomía técnica y directiva en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo8.

Aunado a lo anterior, en un asunto similar en el que se reclamaba la existencia de la relación laboral por haber ejercido la labor de auxiliar de facturación en una ESE, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado frente al elemento de subordinación en atención a las actividades desarrolladas consideró: “En el presente caso, para la Corporación, la prueba testimonial contrastada con los objetos contractuales de las órdenes de servicios debidamente aportadas, permite inferir que el demandante no podía ejercer sus funciones de manera autónoma e independiente, como corresponde a una vinculación de carácter contractual.

Ello por cuanto: • El demandante no podía realizar la actividad en el horario que él dispusiera pues se trata de funciones que involucran la atención de personas, en un servicio público esencial y que requiere de una prestación eficiente y efectiva para poder así garantizar los derechos de sus usuarios, luego este debía ejecutarlas en los turnos designados por el hospital, es decir, de su actuación pronta y oportuna dependía el correcto funcionamiento de la entidad pública. • Como se anotó, estas funciones tenían un carácter permanente, eran desarrolladas siempre que el hospital estuviese prestando el servicio, y por regla general, estos funcionan los siete días de la semana las 24 horas del día, luego, para la Subsección es suficientemente claro que no se trataba de una actividad periódica o eventual. • Además, las funciones ejecutadas por el señor Bladimir López no son de aquellas que se puedan realizar al arbitrio de quien las desarrolla, sino que deben estar sujetas a los reglamentos internos de la entidad hospitalaria o conforme a las instrucciones de quien ejerce la supervisión, sin que en este preciso caso se pueda afirmar que se tratara de una relación de coordinación, pues, se itera, las actividades contratadas no revisten la posibilidad de ejercerse de forma autónoma y con la liberalidad de la que goza el contratista por prestación de servicios.”9 7 Ver sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba-Sala Primera de Decisión, de fecha 11 de abril de 2025 emitida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 23001333300520170026501. 8 ARTÍCULO 34.CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1.

Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indenmizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

(…) 9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: William Hernández Gómez Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00430-01(4524-15) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2018-00199-01. 13 De otro lado, la prueba documental da cuenta que a la demandante se le realizaron llamados de atención relacionados con el cumplimiento del horario y presencia en las instalaciones de la entidad, lo que denota que no era autónoma e independiente en el desarrollo de sus actividades.

Así las cosas, es claro que se encuentran acreditados en el presente caso los indicios correspondientes al cumplimiento de un horario, lugar de trabajo y la dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas por la demandante, de manera que se acreditó la subordinación por parte de la ESE Camu Canalete en la ejecución de sus funciones.

En consecuencia, al estar demostrados los 3 elementos de la relación laboral y no ser de recibo ninguno de los argumentos planteados en el recurso, resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. d) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que no existe prueba de su causación y además la contraparte no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de nulidad y restablecimiento interpuesto por la señora Angélica Guerra Villadiego contra la ESE Camu Canalete, conforme a lo expuesto en la parte motiva Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.