JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301220250010101

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2025-07-10

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.038/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-012-2025-00101-01 Accionante JOSÉ GREGORIO TORRENEGRA BOHÓRQUEZ Accionado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-ARMADA Tema Revoca y declara improcedencia de la acción por subsidiariedad - la tutela no puede revivir términos para discutir anotaciones cuando la reclamación contra esta no fue presentada en tiempo.

Derechos alegados Debido proceso Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación interpuesta por el accionado1, en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena de fecha (03) de junio de dos mil veinticinco (2025)2, que decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso.

III.

ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad material y el debido proceso, a su vez, pide que se ordene a la entidad accionada retirar de su folio de vida, las dos anotaciones del 03 de marzo de 2025, así como toda actuación administrativa derivada de aquella, además, se dé cumplimiento cabal de la norma para encausar la disciplina militar de conformidad a lo establecido en la ley 1862 de 2017. 3.2.

Hechos4. El día 03 de marzo de 2025, el teniente de IM Jorge Ortiz Gordillo, comandante del COIMD BIM No. 12, realizó dos anotaciones de desvalor en la hoja de vida del accionante. La primera, por presunta falta de compromiso y probidad militar al supuestamente extralimitar sus funciones como comandante de la patrulla Bangkok 41, autorizando el ingreso de mujeres ajenas a la institución y permitiendo el consumo de bebidas alcohólicas.

Esta acusación se basó en 1 Fols 2-8. Doc 09. 2 Doc 07. 3 Fol 6. Doc 01. 4 Fols 1-6. Doc 01. 13-001-33-33-012-2025-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.038/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 informes internos sin soportes materiales, a pesar de haberse solicitado las mismas.

Sin embargo, mediante respuesta emitida por el teniente Ortiz Gordillo, en fecha del 19 de marzo de 2025, expuso que las anotaciones de desvalor no constituyen proceso disciplinario formal ni requieren pruebas materiales, sino se basan en la convicción del evaluador, conforme a la Disposición 021 de 2023. Con respecto de la segunda anotación, fue por supuesta falta de cortesía al no cumplir con el saludo militar al comandante de la Armada Nacional el día 1 de febrero de 2025, cuando el accionante se encontraba como Suboficial de Administración cumpliendo funciones del comandante de guardia, lo cual sí realizó, pero fue el mismo superior quien interrumpió el acto.

Por último, el 6 de mayo de 2025, el accionante presentó reclamo formal contra ambas anotaciones, tanto por medio del aplicativo institucional como en físico, señalando vulneraciones al debido proceso y otros derechos fundamentales. A pesar de ello, el 8 de mayo de 2025 el mismo teniente Ortiz Gordillo confirmó las anotaciones, sin adelantar el procedimiento establecido en la Ley 1862 de 2017, lo cual deja en evidencia la ausencia de un medio idóneo para proteger los derechos del accionante.

3.3. CONTESTACIÓN ARMADA NACIONAL5. La entidad manifestó la existencia de una actuación temeraria y cosa juzgada, por la existencia de un proceso anterior presentado por el accionante previamente (una acción de tutela idéntica), el cual fue resuelto por el Juzgado Sexto Civil de Cartagena mediante sentencia del 24 de abril de 2025, siendo declarada la improcedencia de la acción. Así mismo, señaló la omisión del accionante al no mencionar la decisión anterior en su nueva demanda, inclusive juró no haber interpuesto acciones anteriores, lo cual constituyó una contradicción evidente.

Por otra parte, argumentó la existencia de otros mecanismos judiciales para resolver el asunto ante la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, explicó que las anotaciones señaladas no constituían sanciones disciplinarias, sino registros negativos basados en su desempeño y conducta, ajustados al Decreto 1799 de 2000 y la disposición 021de 2023, habiéndose cumplido debidamente el proceso de notificación, pero el actor no ejerció su derecho a reclamar dentro del plazo establecido, optando por presentar una petición y posteriormente, la acción de tutela.

Por último, afirmó no haber vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales referenciados, máxime cuando las anotaciones de desvalor referenciadas se realizaron con fundamentos en informes, actas y pruebas documentales. Subrayó el actuar del evaluador, quien respondió de manera 5 Fols. 2-8 Doc 06. 13-001-33-33-012-2025-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.038/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 oportuna al derecho de petición interpuesto por el accionante, a pesar de no ser el mecanismo adecuado para impugnar anotaciones de desvalor.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. El juez de primera instancia decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, ordenando remitir su hoja de vida a la autoridad revisora, para que esta, resolviera la reclamación interpuesta contras las anotaciones de desvalor Nos. 7 y 8 de fecha 03 de marzo de 2025. Primero, evaluó si existió temeridad en la presentación de la acción, comprobando que en aquella oportunidad el juez constitucional no resolvió de fondo las pretensiones, al considerar la existencia de otro medio ordinario de defensa, además, surgieron nuevos elementos fácticos, tales como la radicación de reclamos administrativos frente a las anotaciones cuestionadas.

Por ello, el juez de primera instancia descartó la existencia de mala fe o abuso del derecho por parte del accionante desvirtuando la configuración de temeridad. Seguidamente, determinó la procedibilidad de la acción de tutela para controvertir las anotaciones por ser actos preparatorios, los cuales inciden directamente en la evaluación definitiva de desempeño profesional por ello, pese a su naturaleza, afectan una situación sustancial en la carrera del uniformado.

Finalmente, encontró demostrada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la parte actora presentó oportunamente los reclamos administrativos contra las anotaciones. Sin embargo, el evaluador rechazó injustificadamente dichos recursos, desconociendo el procedimiento reglado en el Decreto 1799 de 2000 y en la Disposición 021 de 2023, omitiendo, además, remitir la hoja de vida a la autoridad revisora, considerando insatisfechos los requisitos procedimentales del proceso evaluativo, 3.5.

IMPUGNACIÓN7 El impugnante reiteró los argumentos presentados en el acápite de contestación en cuanto a la temeridad, la improcedencia de la tutela, y la falta de vulneración del debido proceso. Por otra parte, señaló que el evaluado fue notificado el 19 de marzo de 2025 de las anotaciones realizadas, y formuló reclamo el 07 de mayo del mismo año, es decir, 49 días después. Dicho reclamo fue resuelto oportunamente por el evaluador el 08 de mayo de 2025, dentro del término legal de 24 horas hábiles.

A la fecha no se presentó recurso alguno contra la decisión adoptada, 6 Doc 07. 7 Fols 2-8. Doc 09. 13-001-33-33-012-2025-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.038/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 lo cual impidió la migración del folio a la autoridad revisora, para que esta pudiera adelantar las actuaciones correspondientes. 3.6 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 10 de junio de 20258 proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 11 de junio de 20259, habiéndose requerido al impugnante a través de proveído del 12 de dicha calenda10, y con posterioridad, se dispuso su admisión mediante proveído del 18 de junio de 202511.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.

Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales alegados, como consecuencia de las acciones que se le atribuye correspondientes en registrar las anotaciones de desvalor impuestas al accionante en su folio de hoja de vida? 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala revocará la decisión de primera instancia y en su lugar declarará la improcedencia de la acción, pues si bien se discuten decisiones de trámite 8 Doc 11. 9 Doc 14. 10 Doc. 16 11 Doc 20. 13-001-33-33-012-2025-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.038/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 que culminaran con la evaluación definitiva del accionante, contra las anotaciones sí se prevén mecanismos de defensa de carácter administrativo, como lo es la reclamación, sin embargo, el actor la presentó fuera del término legal, no siendo el juez constitucional el llamado a reemplazar a las autoridades administrativas en lo de su competencia, ni revivir término bajo el argumento de una posible vulneración al debido proceso.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: 13-001-33-33-012-2025-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.038/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.

La ostenta el señor José Gregorio Torrenegra Bohórquez, a quien en su condición de comandante de escuadra-COIM-A, le fueron impuestas anotaciones de desvalor Nos. 7 y 8, el día 03 de marzo de 2025, quedando registradas en el Formulario No. 312. Además, presentó la petición sin fecha ante esta entidad13. Legitimación por pasiva Se cumple.

Radica en la Armada Nacional, por ser la entidad quien registra las anotaciones de desvalor en el folio de vida del accionante, y adelanta el trámite de su reclamación, la cual en este asunto se alega como vulneradora de los derechos. De igual forma, emitió el Oficio del 19 de marzo de 202514, mediante el cual da respuesta a la solicitud probatoria del tutelante.

Inmediatez Se cumple. En el presente caso, se considera satisfecha este requisito, por haber sido presentada dentro de un plazo razonable, en tanto que las anotaciones datan del 03 de marzo de 2025, habiéndose presentado la acción el 19 de mayo del mismo año15. Subsidiariedad No se cumple. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la tutela en principio no es el mecanismo procedente para atacar actos administrativos, ante la existencia de otros medios para el efecto.

Sin embargo, si se demuestra la falta de eficiencia e idoneidad de estos, así como la existencia de un perjuicio irremediable, la acción constitucional procede de forma excepcional. En ese orden de ideas, como mecanismo residual y subsidiario, la tutela no puede remplazar las figuras legales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de estas en forma correcta y dentro de los términos previstos legalmente16.

Si bien, como lo señaló la A-quo, las anotaciones de desvalor constituyen actos de trámite a la evaluación de desempeño laboral, por lo cual no son pasibles de control judicial, no puede olvidarse que estas cuentan con un mecanismo administrativo para ser discutidas, pues conforme a el Decreto 1799 del 2000 y el artículo 8°, numeral 6 de la Disposición 021 de 202317, contra estas procede la reclamación, la 12 Fols. 12-13 Doc. 06 y 11-12 Doc. 01 13 Fol. 13 Doc. 01 14 Fols. 16-17 Doc. 01 15 Doc. 02 16 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 17 “Toda anotación se comunicará al evaluado a través del correo electrónico institucional, quien deberá ingresar a la herramienta de evaluaciones en línea con el fin de ser notificado de la respectiva anotación; en el momento en que el evaluado ingrese, automáticamente en el numeral 11 se generará el estado de “Notificado” con su respectiva fecha y hora, teniendo la opción de seleccionar “CONFORME O RECLAMO” al momento de la notificación. En caso que el evaluado se encuentre en desacuerdo con la anotación realizada deberá seleccionar la opción “RECLAMO” al momento de la notificación y procederá a sustentar a 13-001-33-33-012-2025-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.038/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 cual será resuelta por el evaluador que las impuso inicialmente, y de mantenerse la decisión, podrán ser estudiada por la autoridad revisora.

Lo anterior, impone al accionante demostrar su agotamiento previo a acudir a la tutela. Sin embargo, una vez revisada las actuaciones administrativas surtidas con ocasión del registro de las anotaciones Nos. 7 y 8 del 03 de marzo de 2025, se demostró lo siguiente: - Las anotaciones fueron debidamente notificadas al accionante el día 19 de marzo de 202518, y conforme al artículo 69 del Decreto 1799 del 200019, el plazo de 3 días para presentar la reclamación corrió del 20 al 25 marzo de 2025 - La reclamación contra las anotaciones anteriores fue realizada el día 07 de mayo de 202520, por fuera del término legal. - El evaluador confirmó las anotaciones discutidas el 08 de mayo de 2025, indicando como motivo: “el evaluado no realiza el trámite correspondiente para el reclamo de la presente anotación dentro de los términos establecidos por la Disposición 021” Como quiera que el juez constitucional no está llamado a reemplazar a las autoridades administrativas en lo de su competencia, no le es posible revivir términos bajo el argumento de una posible vulneración al debido proceso, la cual no quedó demostrada, pues de hacerlo, se desnaturalizaría la acción constitucional.

Por otra parte, la sala encuentra que entre esta acción y la tramitada y fallada en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, si existe una identidad de través de la herramienta de evaluaciones en línea, con obligación de adjuntar los soportes respectivos, dentro de los tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación acorde a los términos previstos en el artículo 67 y siguientes del Decreto Ley 1799 de 2000 o normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan.” 18 Fol 10.

Doc 09 y 25 Doc. 13. 19 “Procedimiento por Anotaciones. Cuando el evaluado está en desacuerdo con las anotaciones del folio de vida, deja constancia en la columna correspondiente anotando la palabra "RECLAMO", y en forma escrita dentro de los tres (3) días hábiles siguientes expone las razones ante el evaluador, quien antes de veinticuatro (24) horas hábiles decide si modifica o no la anotación objeto del reclamo, dejando constancia en el folio de vida.

Si la anotación se mantiene, el folio de vida pasa de oficio a la autoridad revisora, quien hace las averiguaciones del caso, empleando los medios que juzgue necesarios y falla definitivamente el reclamo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. (…)” 20 Fol 10. Doc 09. 13-001-33-33-012-2025-00101-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.038/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 pretensiones, lo cual puede ser verificado con una simple comparación. Sin embargo, aquí se estudia la procedencia de la tutela sin tener en cuenta tal hecho, pero ello no significa que se den los elementos para afirmar que existe temeridad.

Por las razones antes expuestas, esta Sala REVOCARÁ la decisión impugnada y en su lugar DECLARARÁ la improcedencia de la acción interpuesta. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional, conforme a las consideraciones plasmadas.

TERCERO

NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.040 de la fecha LOS MAGISTRADOS