Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.031/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicado 13001-33-33-012-2025-00082-01 Accionante JORGE LUIS NARVÁEZ RODRÍGUEZ Accionado LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Tema Revoca y declara improcedencia por subsidiariedad - El actor no agotó la actuación administrativa ante la aseguradora para obtener la calificación de PCL en primera oportunidad.
Derechos alegados Igualdad, seguridad social y debido proceso Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por el señor JORGE LUIS NARVÁEZ RODRIGUEZ1, contra la sentencia del quince (15) de mayo de dos mil veinticinco2, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, mediante la cual se tuteló sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social.
III.- ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. El actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, tanto a la igualdad, así como a la seguridad social, requiere que se ordene a la compañía aseguradora PREVISORA, sufragar los honorarios profesionales de los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, para obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral, siendo este requisito para acceder a la indemnización por incapacidad permanente. 3.2 Hechos4.
La parte accionante relató haber presentado derecho de petición el día 20 de mayo de 2024 ante PREVISORA, solicitando la valoración de su pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre, con los honorarios a cargo de la aseguradora, en razón de un accidente de tránsito el 07 de octubre de 2023, en calidad de conductor de una motocicleta de placa JEY36F, cuyo seguro está amparado por la compañía 1 Doc. 10 2 Doc. 08 3 Fol. 08 doc. 01 4 Fols. 01- 05 doc. 01 13001-33-33-012-2025-00082-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.031/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 antes mencionada.
No obstante, esta última negó su solicitud, así como su posterior apelación de la PCL, argumentando que el pago de honorarios debía ser asumido por el solicitante, pese a la imposibilidad económica señalada por este. 3.3 CONTESTACIÓN PREVISORA S.A.5 La accionada afirmó que no le constan los hechos narrados por el accionante, relacionados con la presentación de la petición, la emisión del dictamen en primera oportunidad, así como el recurso de apelación interpuesto, pues no se indicó fecha de radicación de estos, ni aparece constancia de estas actuaciones en la Previsora.
Así las cosas. no le es imputable el pago de honorarios a la aseguradora cuando es el accionante quien tiene interés en presentar impugnación frente a la calificación de pérdida de capacidad laboral de primera oportunidad expedida por la misma; destaca que, si bien el principio de solidaridad en el sistema de salud es imperativo, esto enfrenta una limitación de recursos lo cual impide garantizar plenamente el acceso al servicio público esencial de salud.
Por otra parte, la aseguradora sostiene que la calificación PCL de primera oportunidad no configura vulneración al debido proceso ni a la seguridad social, resalta las eventuales funciones y cargas directas, sobrevinientes al resultado del proceso de calificación laboral, no demuestra una exclusión en su actuación sino más bien la invoca.
El permitir a las aseguradoras tener una primera oportunidad de pronunciarse en el trámite llega a facilitar la exclusión del procedimiento administrativo ante las juntas de calificación de todos aquellos casos en los cuales no se genere controversia para la persona afectada. Con base a todas las razones anteriormente expuestas la aseguradora solicita declarar la desvinculación e improcedencia de la tutela por la inexistencia de la conducta activa u omisiva atribuible a la Previsora.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. El Juzgado Doce Administrativo de Cartagena protegió el derecho fundamental a la seguridad social del señor Jorge Luis Narváez Rodríguez, al encontrar acreditado que la Previsora S.A., Compañía de Seguros, quien tenía a cargo asumir el riesgo, y emitió el dictamen de primera oportunidad, ante la presentación del recurso, omitió asumir los costos de valoración de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, requerida para acceder a la indemnización por incapacidad permanente derivada del accidente de tránsito ocurrido el 07 de octubre de 2023. 5 Doc. 06 6 Doc. 08 13001-33-33-012-2025-00082-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.031/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Pese a que el accionante demostró su imposibilidad económica para sufragar dichos honorarios, la entidad accionada insistió en el deber de cubrirlos con sus propios recursos, evadiendo así su obligación de garantizar el acceso a la seguridad social del suscrito. 3.5.
IMPUGNACIÓN7 La previsora S.A Compañía de seguros impugnó el fallo de primera instancia, solicitando la revocación de la orden emitida, sustentándose en la improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio al existir otros medios judiciales para la defensa del actor. Reiteró la inexistencia de obligación legal para asumir los costos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, argumentando que, como entidad autorizada para emitir el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, su competencia se encuentra limitada al dictamen inicial de pérdida de capacidad laboral.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 29 de mayo de 20258, el Juzgado de primera instancia, concedió la impugnación contra la sentencia emitida, siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 30 de mayo de 20259, por lo que se dispuso su admisión en proveído de la misma calenda10.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarree nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.
Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: 7 Doc. 10 8 Doc. 09 9 Doc. 14 10 Doc. 16 13001-33-33-012-2025-00082-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.031/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 ¿Se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿Vulneró la entidad accionada los derechos del actor, al negarse al pago de los honorarios a la Junta, cuando su competencia se limita a emitir el dictamen de PCL en primera oportunidad? 5.3.
Tesis de la Sala. La Sala revocará la decisión del A-quo y en su lugar, declarará la improcedencia de la acción, por el requisito de subsidiariedad de la tutela, por no haberse agotado el procedimiento administrativo de calificación en primera oportunidad PCL ante la aseguradora, a pesar de que esta le informó sobre el trámite a seguir y los documentos necesarios para iniciar la actuación. En ese orden, no le es dable al juez constitucional pretermitir etapas y reemplazar a las autoridades administrativas en lo de su competencia.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, y (ii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda 13001-33-33-012-2025-00082-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.031/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de los requisitos de procedencia Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, consistente en la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela así: 11 Fol. 03, Doc. 06 Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.
Lo ostenta el señor Jorge Narváez Rodríguez, por ser el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al no sufragar los honorarios para la calificación de pérdida de capacidad laboral por accidente de tránsito, frente a la Junta de Calificación de invalidez. Legitimación por pasiva Se cumple.
La ostenta Previsora S.A., al haber sido invocada como la entidad vulneradora de los derechos del tutelante, por haber emitido la presunta calificación de PCL en primera oportunidad contra la cual se interpuse recurso. Inmediatez Se cumple. Si bien se desconoce la fecha en la cual se emitió el dictamen de PCL en primera oportunidad, su notificación, así como la calenda en la cual el accionante presentó el recurso cuya falta de trámite alega como vulnerador de sus garantías constitucionales; la Sala no advierte prueba capaz de dar cuenta de ello; sin embargo, al tratarse de una omisión perpetuada en el tiempo, el usuario no ha podido obtener respuesta a su inconformidad al PCL, razón por lo cual se cumple este requisito.
Subsidiarieda d No se cumple. Del estudio realizado al expediente se advierte que, si bien el actor pretende el pago de los honorarios a la JRC de Bolívar aduciendo la necesidad de dar trámite al recurso interpuesto contra el dictamen de PCL emitido en primera oportunidad por la Previsora; más allá de sus manifestaciones, el accionante no indica fechas de las actuaciones surtidas en dicho trámite, ni el porcentaje obtenido de PCL, ni radicados u otras pruebas capaces de sostener la emisión de dicho dictamen y su notificación. Adicionalmente tampoco se encuentra probado cuando presentó el recurso de apelación, esta circunstancia fue advertida por la demandada en su contestación, donde señala su desconocimiento de las fechas, situación que le hace imposible cerciorarse del recurso presentado11. 13001-33-33-012-2025-00082-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.031/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 En consecuencia, este Tribunal REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, para DECLARAR la improcedencia por carencia del requisito de subsidiariedad.
Finalmente, se observa que mediante informe de cumplimiento15 de tutela la Previsora S.A, manifestó haber realizado las gestiones necesarias para el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para la respectiva valoración de pérdida de capacidad laboral del señor Narváez Rodríguez, situación que fue notificada al actor el 21 de mayo de 2025.
VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 12 Fol. 23, Doc. 01 13 Fol. 24, Doc. 01 14 Fol. 03 - 05, Doc. 07 15 Doc. 18 Si bien el estándar probatorio en la acción de tutela no es estricto, por el contrario, se caracterizan por su flexibilidad; esto no es impedimento para que el accionante ponga a disposición de la Sala las pruebas necesarias para acreditar sus hechos y obtener la decisión del caso.
A pesar de que en la demanda se presentó una captura de pantalla12 de una respuesta dirigida al actor, de cuyo contenido se hace constar la radicación de un presunto recurso de apelación fechado el 05 de agosto de 202413; en esta no se puede observar el remitente, radicado del recurso, ni número de dictamen al cual estuviera recurriendo, ni la fecha clara y específica que aplicativos como Gmail pueden aportar.
Por lo anterior, esta Sala no tiene certeza de que dichas actuaciones hayan sido agotadas, generando dudas al respecto, y el accionante no da claridad sobre las mismas, las cuales tampoco fueron reconocidas por la accionada. Así las cosas, al no haberse demostrado la realización de la calificación de PCL en primera oportunidad por parte de la Previsora, quien es la llamada a hacerlo y quien, además, informó14 a la parte actora los documentos requeridos para adelantar el trámite, así como el hecho de contar con un equipo interdisciplinario para realizar la calificación de PCL en primera oportunidad; requisito para acceder a la prestación solicitada, y ante el cual podría presentar recursos, para así dar lugar a una eventual calificación por la JRCI Bolívar, como lo pretende.
En ese sentido, al no haberse seguido el curso regular del procedimiento ante la entidad aseguradora, no resulta procedente que el juez constitucional, intervenga para sustituir o suplir las competencias asignadas a las autoridades administrativas, pues de hacerlo, desbordaría la orbita de la tutela. 13001-33-33-012-2025-00082-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.031/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR la improcedencia de la tutela, por las razones antes mencionadas en este proveído.
TERCERO
NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.035 de la fecha. LOS MAGISTRADOS