SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-004-2018-00287-01 Demandante: Julieth Paola Barragán Álvarez Demandado: ESE Hospital San Jerónimo de Montería Tema: Contrato realidad – Técnico Área de Sistemas Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. Solicita la nulidad del acto ficto o presunto con relación a la petición radicada el 17 de marzo de 2017 a través de la cual se negó el reconocimiento de los derechos laborales, la existencia de un contrato realidad y el pago de prestaciones sociales. En consecuencia, solicita que se declare que operó el principio de primacía de realidad sobre las formas entre la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y la señora Julieth Paola Barragán Álvarez y se liquide y ordene a la demandada a pagar las sumas correspondiente al valor de las prestaciones sociales causadas y no canceladas desde el 01 de septiembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016, tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, indemnización de vacaciones, indexación, cotizaciones a salud y pensión, retención en la fuente, compensatorios por dominicales, festivos y horas extras, reintegro de valores descontados por la DIAN.
Por otro lado, solicita se indexen las sumas reconocidas, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, se condene en costas y agencias en derecho. 1.2. Fundamentos fácticos. La demandante relata que fue vinculada a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería a través de contratos de prestación de servicios desde el 01 de septiembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016 como técnico en el área de sistemas.
No obstante, existió una verdadera relación laboral, pues prestaba sus servicios de manera personal, subordinada y recibía una remuneración. Además, ejercía sus funciones bajo la subordinación de los superiores y de la gerente de la entidad, quienes determinaron las funciones y horario de trabajo y ante quien rendía informes de su trabajo.
Afirma que además de cumplir horario tenía disponibilidad de 24 horas para atender cualquier llamado de atención de los demás empleados que tuvieran inconvenientes con el sistema u equipos tecnológicos. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00287-01. 2 El 17 de marzo de 2017 solicitó ante la entidad demandada la existencia de un contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales, petición frente a la cual se guardó silencio configurándose un acto ficto o presunto. 2) Contestación de la demanda. 2.1.
ESE Hospital San Jerónimo de Montería. Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la actora no ha tenido ni tiene contrato de trabajo de forma escrita o verbal con la entidad o vinculación legal o reglamentaria y por ende no se estructuran los elementos necesarios reglados en el código sustantivo del trabajo y si se quiere demostrar un contrato realidad, se deben cumplir con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado.
Formuló las excepciones denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 29 de marzo de 2022, en la cual resolvió declarar la nulidad del acto ficto de fecha 17 de marzo de 2017 y en consecuencia declaró la existencia de la relación laboral entre la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y la señora Julieth Paola Barragán Álvarez entre el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016.
A título de restablecimiento del derecho condenó a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería al pago de las prestaciones sociales ordinarias que se reconocían a los demás empleados de la entidad y que desempeñaban labores a fines a las ejecutadas por la parte actora, o en su defecto, las contempladas en la ley, dentro del lapso comprendido entre el 01 de septiembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016, tomando como base para la liquidación respectiva, los honorarios pactados en las distintas órdenes y contratos de prestación de servicios.
Igualmente, cancelar los aportes a salud al Sistema General de Seguridad Social por el tiempo de duración de las órdenes y contratos de prestación de servicios; reintegrar a favor de la demandante, el valor de los aportes que como empleador debió cancelar por riesgos profesionales al Sistema de Riesgos Profesionales durante el tiempo reconocido, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en dichos contratos.
Para el efecto la demandante deberá acreditar que efectuó su pago y a cotizar en el respectivo fondo de pensiones, el porcentaje por aportes a pensión que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritas las órdenes o contratos de prestación de servicios. Argumentó el juez de primera instancia que de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la demandante prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016 y recibió una remuneración como contraprestación como técnico para el área de sistemas, precisando que si bien no obra contrato de prestación de servicios entre el 1 y el 18 de agosto de 2016, se encuentran unos documentos denominados “CONTROL DE SOPORTE A USUARIOS” que dan cuenta de la prestación de los servicios de la parte demandante en favor de la demandada desarrollando las mismas actividades contratadas durante su vínculo contractual, lo cual aunado el testimonio de Juan Pablo Oyola, quien era el Jefe del área donde efectuó el servicio, indicó que la prestación del servicio se efectuó en la misma área, y realizaba las misma funciones entre el año 2015 y 2016.
En similares términos lo expuso la testigo Lina Márquez Escudero, al indicar que la demandante prestó los servicios a la entidad cumpliendo horario, bajo las directrices de Juan Pablo Oyola, testigo ésta que estaba en la misma área y desarrollando las mismas actividades que la demandante. Con relación a la subordinación, expuso que de las obligaciones pactadas en el contrato se puede evidenciar, que las actividades desarrolladas por la señora Julieth Paola Barragán Álvarez estaban sujetas reglamentos o políticas que establecía e impartía la entidad contratante, que dicha actividad debía sujetarse a los protocolos de la institución. Adicional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00287-01. 3 a lo anterior, la prueba testimonial da cuenta que recibía órdenes del Coordinador de Sistema, que cumplían un horario de lunes a viernes que iba entre 8:00. a.m. a 12:00. p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. que dicho horario se los imponía el mismo Coordinador de Sistemas, que además debían hacer rotación semanal de disponibilidad de 24 horas en la cual además debía laborar los sábados desde la oficina de sistema, que para el cumplimiento de esta disponibilidad se le entregaba un celular cuya línea era de la ESE Hospital San Jerónimo, en la que los usuarios de la ESE podían llamar en caso de tener una urgencia tecnológica a cualquier hora del día sin que fuera horario laboral.
Consideró el A quo que el cumplimiento de este horario se evidencia en el control de soporte a usuarios en donde se indicaba fecha, hora, área de servicio y la descripción con hallazgo y solución del servicio prestado. Además, el testigo Juan Pablo Oyola Córdoba indicó que laboraba con las herramientas de trabajo que se encontraban en la oficina de sistemas y que los programas ofimáticos y de antivirus que instalaban eran comprado por la entidad, situación que también se puede corroborar en las obligaciones del contrato en donde se indica que el manejo y control de los bienes de propiedad a cargo del hospital era responsabilidad por parte del contratista. 4) El recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación argumentando que en el fallo de primera instancia se evidencia una errónea valoración probatoria con relación al interrogatorio de parte, puesto que la demandante manifestó que había tenido una vinculación por contrato de prestación de servicios y faltó a la verdad en cuanto a las horas y turnos prestados y descansos, porque jamás prestó turnos de 24 horas, práctica que no se da en ninguna institución de salud, lo que su tenían eran turnos por la naturaleza del servicio ofertado, como también fue incongruente porque el cargo de técnico en sistemas no existe en la planta de personal de la entidad.
Con relación al testimonio del señor Juan Pablo Oyola Córdoba y Lina Marcela Martínez Escudero refirió que el señor Oyola no puede afirmar que era el jefe e impartía órdenes a la demandante porque en realidad era otro contratista, al mismo tiempo manifestó que también recibía órdenes de la subdirección administrativa afirmación que no está constatada en el plenario, como tampoco puede tenerse por cierto la afirmación que cumplían un horario, lo que es totalmente contrario a sus obligaciones contractuales y no se puede entrar a justificar con los soportes de control a usuarios lo cual corresponde a los anexos para la validación y pago de su cuenta de cobro.
Así también entró en contradicción la actora en el interrogatorio al señalar la cantidad de horas ofertados o en los turnos y descansos dentro de las obligaciones contractuales. Por su parte, el testimonio de la señora Lina Marcela Martínez Escudero, es un testimonio lleno de falsedades y verdades a medias, pero se puede extraer que es un testigo de referencia porque no iban a realizar las mismas obligaciones de soportes en los mismos pabellones del centro hospitalario por lo le resta credibilidad para aseverar o demostrar subordinación alguna.
Lo que sí se puede tomar como verdad es que la actora nunca ha pertenecido a la planta de personal de la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería. Precisa que aun cuando los testimonios y el interrogatorio de parte hacen relación a un coordinador de nombre Juan Pablo Oyola Córdoba, éste era para la fecha de los hechos era otro contratista y no hizo ni hace parte de la planta de la E.S.E; así tampoco lo demostró la demandante dentro de la litis, por lo que no existe subordinación como enlace entre la actora y la entidad.
Por otra parte, en el proceso se hace relación a aportes a salud y pensión al sistema de seguridad social, pero en ningún momento demuestra las constancias de los diferentes fondos donde pudo estar afiliada o nunca ha estado afiliada para verificar la certeza en los aportes realizados en su vida laboral para darle fortaleza probatoria a su vinculación legal mediante un acto administrativo o contrato de trabajo, que por supuesto no es la entidad demandada.
De igual manera, también se evidencia como errónea valoración probatoria dentro del fallo objeto del recurso de apelación al realizar el silogismo racional sobre las cláusulas contractuales, descartando una total autonomía del contratista, con relación a ello Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00287-01. 4 se debe analizar que la empresas sociales del Estado deben tener unos procedimientos en el manejo del funcionamiento dentro la las instalaciones de la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, por lo que los contratistas deben cumplir las cláusulas contractuales lo que es voluntad para las partes, y estándares de calidad, pero eso sí, con total autonomía profesional.
En consecuencia, no se demostraron todos los elementos de una relación laboral por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se deslegitimen las pretensiones de la demanda. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante auto de fecha 09 de agosto de 2025.
La parte demandante, demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal resolver: - Si se encuentra acreditado el elemento de subordinación como presupuesto para la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la señora Julieth Paola Barragán Álvarez y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. Resuelto lo anterior, corresponde determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados se procederá a analizar los siguientes puntos: (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad. Seguidamente se analizará el caso concreto. i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al contrato realidad. El artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios señalando que son aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, precisando que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Sobre el tema, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016 indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00287-01. 5 sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”1.
Por otra parte, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20212, se unificaron los siguientes aspectos: “(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” (negritas propias del texto) Con relación a la prescripción de los derechos derivados de la existencia de la relación laboral el Consejo de Estado unificó su criterio indicando que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión3. c) Caso concreto.
Hechos relevantes probados: - Mediante escrito radicado el 17 de marzo de 2017 la demandante solicitó a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería el reconocimiento de la relación laboral por el período 01 de septiembre de 2015 a 30 de noviembre de 2016 y el consecuente pago de prestaciones sociales causadas, petición frente a la cual, no se acreditó la existencia de una respuesta escrita y expresa por parte de la entidad. - A través de certificación de fecha 30 de diciembre de 2016 la ESE Hospital San Jerónimo de Montería se hace constar que la señora Julieth Paola Barragán Álvarez suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios con el objeto de prestar sus servicios como técnico para el área de sistemas: Número de contrato Fecha de inicio Fecha de terminación 173-15-2015 01-09-2015 31-10-2015 744-15-2015 01-11-2015 31-12-2015 203-2016 01-01-2016 01-02-2016 713-2016 01-02-2016 29-02-2016 842-2016 01-03-2016 31-03-2016 1000-2016 01-04-2016 30-06-2016 1517-2016 01-07-2016 31-07-2016 2051-2016 18-08-2016 31-10-2016 2051-2016 Adición y prórroga 01-11-2016 30-11-2016 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00287-01. 6 - Igualmente, obra en el expediente copia de los contratos de prestación de servicios celebrados por la entidad en los que se destaca en los siguientes aspectos: Número de contrato Objeto Fecha de inicio Fecha de terminación Honorarios 173-15-2015 Prestar los servicios como técnico para el área de sistemas de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería 01-09-2015 31-10-2015 $2.800.000 744-15-2015 01-11-2015 31-12-2015 $2.800.000 203-2016 01-01-2016 01-02-2016 $1.400.000 713-2016 01-02-2016 29-02-2016 $1.400.000 842-2016 01-03-2016 31-03-2016 $1.400.000 1000-2016 01-04-2016 30-06-2016 $4.200.000 1517-2016 01-07-2016 31-07-2016 $1.400.000 2051-2016 18-08-2016 31-10-2016 $3.453.333 2051-2016 Adición y prórroga 01-11-2016 30-11-2016 $1.400.000 - Se acompañaron documentos denominados “Control de soportes a usuarios”, en los que indica la fecha, área de servicio, hora de llamada, hora de inicio, hora final, la descripción del servicio prestado, la antefirma de la demandante como ingeniero de soporte y la firma del usuario que recibió el servicio. - Obran documentos relacionados con los informes de actividades presentados por la demandante ante el supervisor ESE Hospital San Jerónimo. - Certificación de fecha 24 de mayo de 2019 en la que la ESE Hospital San Jerónimo de Montería hace constar que a la demandante se le cancelaron por servicios como técnica de sistemas de la ESE Hospital San Jerónimo la suma de $20.253.333 del periodo comprendido entre septiembre de 2015 a noviembre de 2016. - Testimonio del señor Juan Pablo Oyola Córdoba, quien manifestó que conoció a la demandante como compañera de trabajo en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería donde él se desempeñaba como coordinador del área de sistemas y la actora era ingeniera de soporte.
El testigo manifestó que él también tenía contrato de prestación de servicios y afirmó que cumplían un horario y laboraban con herramientas de la entidad, siendo éste el jefe de la demandante y quien le pedía que realizara las actividades en un horario establecido que era de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00M y de 2:00 pm a 6:00pm, además estaban disponibles en las noches y fines de semana.
Refirió que a su vez él recibía las órdenes del subdirector administrativo de la ESE Hospital San Jerónimo. Respecto del tiempo de vinculación refirió que eso fue en la época de intervención en el año 2015 a 2016, pasando en esa época a prestar sus servicios directamente con la entidad bajo órdenes de prestación de servicios, porque antes de la intervención lo hacían a través de una empresa.
Aclaró que, en el cumplimiento del horario, una persona debía quedar disponible, a la semana y tenía que llegar 1 hora antes a las 7:00 H de la mañana y esa misma persona tenía que acercarse o trabajar desde la oficina de sistemas del hospital los sábados y tenía celular con línea de del Hospital San Jerónimo, al que podían llamar en caso de tener una urgencia a cualquier hora del día, fuera de horario laboral.
Dentro de las labores que debía realizar la demandante dijo que eran el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos de la entidad, reportar los cambios o actualizaciones que se hicieran en software y bases de datos y para ello se trabaja con las herramientas que se encontraban en la oficina de sistemas que eran comprados por la entidad.
Manifestó que el supervisor del contrato de la demandante y el del testigo era el subdirector Administrativo y que si bien él también era contratista su contrato era como coordinador de sistemas. - Testimonio de la señora Lina Marcela Márquez Escudero manifestó que conoció a la demandante aproximadamente desde el año 2016 debido a que en el mes de junio entró a trabajar bajo la modalidad de prestación de servicio a la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, en ese sentido ingresó al mismo departamento o a la misma área que la señora Juliet Paola Barragán trabajaba como técnico de sistemas Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00287-01. 7 y la testigo ingresó a desempeñar el mismo cargo y dentro de las labores que tenían era la de responder por todo el mantenimiento de los equipos, por prestar soporte técnico a todas las áreas que las requerían por medio de llamadas telefónicas o llamadas desde el área.
Tenían un horario laboral de 8 a 12 del día y de 2 a 18:00 H de la tarde. Adicional a ello como el tema de las Tics es algo muy dinámico, recibían llamadas a cualquier hora del día más porque un servicio como la salud no puede parar en ningún momento. Refirió que el coordinador del área en su momento era el señor Juan Pablo Oyola, pero también debían subordinación al gerente de la ESE.
También refirió que la demandante fue desvinculada aproximadamente 4 meses antes a que ella terminara su relación con la entidad. Precisó que tenían a su cargo aproximadamente 120 computadores a los que tenían que hacerle un mantenimiento preventivo y correctivo debiendo entregarle al coordinador prueba de los informes que las actividades de mantenimiento se realizaban.
El supervisor de los contratos era el del área de talento humano que firmaba previo aval del señor Juan Pablo Oyola, quien conocía las actividades que desarrollaban. - Interrogatorio de la señora Julieth Paola Barragán Álvarez manifestó que estuvo vinculada por contrato de prestación de servicios y que le fue asignado unos horarios de 8 a 12 y de 2 a 6 y además tenía que estar disponible 24 horas y los días festivos, sábados domingos a cualquier hora.
Refirió que su jefe inmediato era el señor Juan Pablo quien les exigía el cumplimiento del horario. Manifestó que presentaba informes sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales y cuentas de cobro. Precisó que eran 3 auxiliares y se turnaban la disponibilidad de 24 horas entre los 3, por ejemplo, una semana le tocaba a ello y otra a otro técnico.
De acuerdo con lo anterior, se procede a resolver el problema jurídico planteado. - Si se encuentra acreditado el elemento de subordinación como presupuesto para la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la señora Julieth Paola Barragán Álvarez y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería. La parte demandada cuestiona en su recurso que no se probó el elemento de la relación laboral referido a la subordinación, indicando que existió por parte del juez de primera instancia una errónea valoración de la prueba testimonial, del interrogatorio de parte y de las cláusulas de los contratos, pues no se tuvo en cuenta que el señor Juan Pablo Oyola Córdoba era otro contratista y que no hizo ni hace parte de la planta de la E.S.E. por lo que no puede ser prueba de la subordinación y de enlace entre la demandante y la entidad.
Además, se valoraron erróneamente las cláusulas contractuales, al descartar la total autonomía del contratista para el cumplimiento de estas. Precisado lo anterior, en el presente caso se advierte que los elementos prestación personal del servicio y remuneración se encuentran demostrados a partir del contenido material de las órdenes de servicios aportadas al proceso y la certificación emanada de la entidad demandada, en las cuales se indica que la prestación del servicio debía cumplirse en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería y se establece el valor de los honorarios como contraprestación. Por tanto, al no ser objeto de discusión, la Sala se centrará en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y, conforme al problema jurídico formulado, analizará si se encuentra acreditado el elemento de subordinación. Al respecto, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo4, señala que la continuada subordinación o dependencia consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo 4 Artículo 23.
Elementos esenciales: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c) Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00287-01. 8 el tiempo de duración del contrato”. Por su parte, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20215 refirió que en presencia de un contrato realidad para efectos de establecer la existencia del elemento de subordinación se ha considerado como indicios, ciertas circunstancias que permiten determinar su configuración tales como, el lugar de trabajo, horario de labores, la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y que las actividades correspondan a las asignadas a los servidores de planta.
En el presente caso, en lo que tiene que ver con el lugar de trabajo, revisadas las órdenes de servicio aportadas al proceso se tiene que la demandante ejecutó las labores en las instalaciones de la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, hecho que además se demuestra con los documentos denominados control de soporte a usuarios en los que se relaciona la hora y descripción del servicio brindado sobre equipos de cómputo, impresoras, software, entre otros, en las distintas áreas de la entidad demandada.
Con relación al horario de labores, contrario a lo afirmado en el recurso de apelación, los relatos de los testigos coinciden en indicar que cumplían un horario de 8:00am a 12:00 M y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes y que dentro del área de sistemas debía existir una disponibilidad de 24 horas para atender los requerimientos de los usuarios, por lo que existía un sistema de turnos por semanas para atender la disponibilidad en horario no laboral, debiendo hacer presencia en las instalaciones de la entidad para atender el servicio.
Lo anterior, guarda relación con los formatos de control de soporte a usuarios, en los que se puede ver que algunos servicios fueron atendidos por la señora Julieth Barragán en distintas horas de la mañana y de la tarde. Es de señalar, que para la Sala los testigos mostraron conocimiento sobre las circunstancias en las que la demandante debía cumplir la labor de técnico de sistemas, sustentado el conocimiento de su dicho en el hecho de haber sido compañeros de trabajo de la actora en la misma área de sistema e incluso el señor Juan Pablo Oyola Córdoba afirmó que tenía a su cargo la coordinación de dicha dependencia y era quien establecía los turnos que debían cumplirse.
Ahora bien, en lo que corresponde a la dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar, debe indicar esta Sala que de acuerdo con la sentencia de unificación antes referida este indicio es uno de los aspectos más importantes para constar la existencia de la subordinación, es posible acreditarlo con cualquier medio probatorio.
En ese sentido, no solamente la prueba documental tiene la aptitud de inferir su certeza, sino que también serán válidas las declaraciones u otros elementos de convicción. Bajo ese entendido, se advierte que algunas de las obligaciones que debía cumplir la demandante eran: - Prestar sus servicios al hospital de acuerdo a las especificaciones dadas en el objeto del contrato, acorde con las necesidades del servicio, bajo la supervisión e interventoría de la Subdirección Administrativa y financiera o su delegado del Hospital San Jerónimo de Montería en intervención. - Estar sujeto al cumplimiento de la evaluación de rendimiento que se efectúe mensualmente. - Brindar el apoyo y el soporte necesario a usuarios tanto en hardware y software diligenciando la correspondiente orden de servicio. - Cumplir con la prestación del reglamento de higiene y seguridad y con la ejecución del programa de salud ocupacional, ejecutando procedimientos seguros de trabajo, según actividad a realizar en la institución. - Asistir a los cursos de inducción, bioseguridad organizados por la institución para el personal nuevo con el fin de fortalecer sus políticas de mejoramiento continuo. - MANEJO Y CONTROL DE BIENES.
El contratista deberá enmarcar su actuar dentro de los principios de transparencia, eficiencia, economía, equidad y eficiencia consagrados en la constitución la Ley. El manejo de los bienes de propiedad a cargo del hospital y en todos los casos será responsable por los bienes entregados para la ejecución del contrato de prestación de servicios. - Apoyar la implementación de los sistemas de información brindando soporte sobre los módulos que se utilicen en la entidad. 5 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 2021 radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00287-01. 9 - Brindar el soporte a las áreas de la institución que lo requiere frente a la creación de usuarios en el servidor. - Apoyar el desarrollo del plan operativo de la sección de sistemas participando activamente en la elaboración ejecución y evaluación de gestión del mismo. - Coordinar con el área de sistema el plan de contingencia en las caídas del sistema y actualizaciones que requieren suspender el servicio por un determinado tiempo. - Apoyar al área de sistemas en la toma de decisiones frente a cambios estructurales que sean referentes a las nuevas tecnologías o que intervengan. - Apoyar la elaboración de nuevos proyectos a nivel constitucional sobre sistematización de información que se requiere. - Prestar el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, computadores e impresoras, que la entidad posea previniendo y reparando cualquier tipo de daño siempre que fuere posible su reparación, para lo cual deberá presentar mensualmente un cronograma y plan de actividades donde especifique en forma precisa: fechas de mantenimientos preventivos/ mes, estadística de mantenimientos correctivos por dependencia y área de servicios/ causa/ solución y tiempo de respuesta. - Realizar mantenimiento preventivo de los equipos de comunicación propiedad de la entidad que incluye conmutador, telefónica interna y altavoces. - Establecer y mantener las relaciones de coordinación necesaria para el adecuado desarrollo de los programas, eficiencia en la prestación de los servicios y el logro de los objetivos de la dependencia. - Acatar el reglamento interno de trabajo y ceñirse a las normas y disposiciones establecidas en la institución en materia disciplinaria.
Así las cosas, del contenido mismo de las órdenes de prestación de servicios puede establecerse que las actividades no podían realizarse de manera esporádica, ya que el cumplimiento de la labor de prevención y mantenimiento de equipos y software implicaba presencia en el lugar- ESE Hospital San Jerónimo de Montería-, circunstancia que valorada en conjunto con la prueba testimonial que da cuenta de la exigencia de una disponibilidad permanente para el cumplimiento de las actividades pactadas y que incluso debían atenderse requerimientos por fuera del horario cotidiano a fin de no entorpecer la misión de la entidad, permite establecer que la demandante no gozaba de autonomía técnica y directiva en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo6.
Aunado a ello, la existencia de cláusulas contractuales en las que se indica que la contratista se sujeta al reglamento, políticas y protocolos de la entidad, tenía la obligación de asistir a cursos de inducción y bioseguridad y quedaba sujeta al cumplimiento de una evaluación de rendimiento mensual, desdibuja la liberalidad en la prestación del servicio y constituyen indicios de subordinación, que valorados en conjunto con las demás pruebas y dada la continuidad en la contratación de la demandante desde el 01 de septiembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016, llevan a la conclusión que lo que existió fue una verdadera relación laboral, como lo consideró el A quo.
En consecuencia, al no ser de recibo ninguno de los argumentos planteados en el recurso, resulta procedente confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. d) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda 6 ARTÍCULO 34.CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1.
Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indenmizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
(…) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2018-00287-01. 10 instancia, teniendo en cuenta que no existe prueba de su causación y además la contraparte no intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 29 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso de nulidad y restablecimiento interpuesto por la señora Julieth Paola Barragán Álvarez contra la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, conforme a lo expuesto en la parte motiva Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.