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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301220250008001

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2025-06-25

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-012-2025-00080-01 Accionante OLIVADY MANUEL CARPIO ZABALETA Accionado PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Tema Revoca y declara improcedencia por subsidiariedad - El actor no agotó la actuación administrativa ante la aseguradora para obtener la calificación de PCL en primera oportunidad.

Derechos alegados Igualdad, seguridad social y debido proceso Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación interpuesta por el accionante1, en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena de fecha 13 de mayo de 20252, que decidió negar el amparo solicitado.

III.

ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. El accionante solicita la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y debido proceso. En consecuencia, se ordene a la aseguradora La Previsora S.A. asumir el pago de los honorarios de los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, con el fin de que dicha entidad realice la valoración de la pérdida de capacidad laboral, sin que pueda descontar de la indemnización a reconocer el monto a pagar. 3.2.

Hechos4. El 08 de enero de 2024, Olivady Manuel Carpio Zabaleta sufrió un accidente en la ciudad Cartagena, como pasajero de la motocicleta con placas MCU31D. Como consecuencia del siniestro, presentó lesión (fractura de la diáfisis de la tibia), siendo atendido en la Clínica de Fracturas de la ciudad de Cartagena. 1 Fols 2-3. Doc 11.

Exp. Dig 2 Doc 9. Exp.Dig 3 Fol. 5 Doc 1. Exp. Dig 4 Fols 1-4. Doc 1. Exp.Dig 13-001-33-33-012-2025-00080-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Se destaca que, el vehículo involucrado contaba con un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) vigente, expedido por la PREVISORA S.A (Póliza No. 4308004905883000).

Dicha póliza, contemplaba la cobertura de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito, con una indemnización por incapacidad permanente, con un tope de 180 smlmv por víctima. Para acceder al beneficio, se requeriría un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, cuyos honorarios, conforme a la jurisprudencia y la ley debían ser asumidos por la aseguradora.

Finalmente, Olivady Manuel Carpio Zabaleta presentó un derecho de petición solicitando a la PREVISORA S.A., la remisión a valoración y calificación por pérdida de capacidad laboral, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, y cubriera los honorarios de esta, alegando imposibilidad económica. 3.3. CONTESTACIÓN 3.3.1 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS5.

Indicó que, el 08 de enero de 2024, el accionante Olivady Manuel Carpio Zabaleta, sufrió un accidente de tránsito en Cartagena de Indias, mientras se desplazaba como pasajero del vehículo con placas MCU31D, resultando con lesiones graves, incluida una fractura de la diáfisis de la tibia. El vehículo involucrado estaba amparado por una póliza de SOAT expedida por Seguros PREVISORA S.A., que estaba vigente en la fecha del accidente.

Expresó que, la petición se realizó el 20 de enero de 2024, y se emitió respuesta mediante comunicado fechado el 30 de enero de 2025; posteriormente, el 07 de mayo de 2025, informó, en aras de facilitar el trámite para el reclamante, que su equipo interdisciplinario podía realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, solicitando para ello la presentación de la totalidad de los documentos requeridos.

No obstante, hasta la fecha el accionante no aportó dicha documentación, lo cual impidió llevar a cabo el proceso de calificación correspondiente. En ese sentido, PREVISORA S.A., invocó la falta de presentación de los documentos por parte del accionante, lo cual configura el incumplimiento de los requisitos legales mínimos exigidos para acceder al derecho reclamado.

Por lo tanto, no se identificó acción u omisión imputable, por el contrario, se evidenció una falta de diligencia atribuible al accionante, lo cual reflejó una disminución evidente de su interés, conforme a lo demostrado en los documentos aportados junto a la acción de tutela. 5 Fols. 2-16 Doc 7. Exp.Dig 13-001-33-33-012-2025-00080-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. El A quo, en sentencia del 13 de mayo de 2025 resolvió negar el amparo solicitado por el señor Carpio Zabaleta, a encontrar demostrado que la petición del 30 de enero de 2025 (sic), fue resuelta por la accionada en la misma fecha, y si bien negó el pago de los honorarios solicitados, no se negaba a realizar el dictamen de calificación de la perdida de la capacidad laboral, por el contrario, le solicitó a la parte actora la documentación necesaria para su realización a través de su equipo interdisciplinario, y le informó los canales de radicación habilitados para tales efectos.

Según estimó el juez, conforme a la ley vigente y la jurisprudencia, la entidad accionada, en su calidad de compañía aseguradora que asumió los riesgos asociados a invalidez y muerte, tenía la obligación de realizar en primera oportunidad la determinación de la pérdida de capacidad laboral y la calificación del grado de invalidez del accionante, en tanto ostentaba la cobertura de dichos riesgos y actuaba como integrante del sistema de seguridad social, y este manifestó su disposición para cumplirla.

No obstante, el actor no acreditó actuación alguna en respuesta a tal requerimiento, generando con ello el desistimiento tácito de la petición inicial. 3.6. IMPUGNACIÓN7. El accionante, se opuso a la decisión anterior, asegurando que la accionada se negó a adelantar el trámite de calificación de PCL, además, dentro de los requisitos exigidos para el reconocimiento de las prestaciones derivadas del SOAT (indemnización por incapacidad permanente) exigía la presentación de un dictamen de calificación de PCL, siendo este requisito el precisamente solicitado, cuya realización corresponde a la entidad aseguradora, o en su defecto, debe asumir los honorarios de la JRCI de Bolívar. 3.7 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 21 de mayo de 20258 proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento de este a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 22 de mayo de 20259, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído de la misma fecha10. 6 Doc 9.

Exp. Dig 7 Fols 2-3. Doc 11. Exp.Dig 8 Doc 13. Exp.Dig 9 Doc 15. Exp.Dig 10 Doc. 17. Exp.Dig 13-001-33-33-012-2025-00080-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales invocados como consecuencia de la negativa a sufragar los gastos de la JRCI para la calificación de la perdida de la capacidad laboral en primera oportunidad? 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala revocará la decisión del A quo y en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción, por el requisito de subsidiariedad de la tutela, por no haberse agotado el procedimiento administrativo de calificación en primera oportunidad del PCL ante la aseguradora, a pesar de que esta le informó sobre el trámite a seguir y los documentos necesarios para iniciar la actuación. En ese orden, no le es dable al juez constitucional pretermitir etapas y reemplazar a las autoridades administrativas en lo de su competencia.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; y (ii) Caso concreto. 13-001-33-33-012-2025-00080-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.4.1.

Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.

La ostentó el señor Olivady Manuel Carpio Zabaleta, en calidad de persona afectada por el siniestro ocurrido mientras se desplazaba como pasajero del vehículo identificado con placa MCU31D11, el cual se encontraba amparado por el SOAT expedido por la aseguradora Previsora S.A., bajo la póliza No. 4308004905883000. En ejercicio de su derecho de petición, 11 Fols. 9-10 Doc. 2.

Exp. Dig. 13-001-33-33-012-2025-00080-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 radicado el 20 de enero de 202512, solicitó el pago de los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el fin de obtener el dictamen técnico sobre su pérdida de capacidad laboral, requisito indispensable para iniciar posteriormente el trámite de indemnización por incapacidad permanente.

Legitimación por pasiva Se cumple. La entidad aseguradora demandada, en su condición de prestadora de un servicio de interés público como lo es la cobertura del SOAT, ostenta legitimación en la causa por pasiva, al ser la responsable de la póliza correspondiente al vehículo tipo motocicleta que se vio involucrado en el accidente en el cual resultó afectado el accionante.

En el presente caso, se evidencia la configuración de una relación de sujeción especial entre el ciudadano y la compañía aseguradora, en virtud de la cual esta última adquiere determinadas cargas constitucionales frente al primero, particularmente en lo concerniente a la garantía efectiva de sus derechos fundamentales. Bajo este entendido, y con fundamento en la jurisprudencia uniforme y reiterada de la Corte Constitucional13, dicha relación habilita al accionante para acudir a la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, sin que obste para ello la existencia de un vínculo de naturaleza contractual entre las partes.

Dicha legitimación se fundamenta en las obligaciones legales y reglamentarias que le correspondieron a la aseguradora, cuya eventual omisión pudo representar un obstáculo para el ejercicio efectivo del derecho a reclamar la indemnización por incapacidad permanente derivada del accidente de tránsito. Inmediatez Se cumple. En el presente caso, se considera que la solicitud de tutela satisface el requisito de inmediatez por haber sido presentada dentro de un plazo razonable.

En efecto, el accionante tuvo conocimiento de la renuencia por parte de la aseguradora a cumplir su solicitud el día 30 de enero de 202514 y la acción fue presentada el 28 de abril de 202515. Subsidiarieda d No se cumple. Del análisis del expediente se advirtió que, mediante petición radicada el 20 de enero de 202516, el accionante solicitó a la compañía aseguradora el pago de los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, con el fin de e iniciar el trámite de calificación de PCL. 12 Fols 1-3.

Y 27 Doc 2. Exp. Dig 13 Sentencia T-463 de 2017. Cfr. Sentencia T-379 de 2022. 14 Fols 28-29. Doc 2. Exp. Dig 15 Doc 3. Exp. Dig 16 Fol 27. Doc 2. Exp. Dig 13-001-33-33-012-2025-00080-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 En respuesta a dicha solicitud, la entidad accionada, mediante oficio fechado el 30 de enero de 202517, manifestó su negativa a asumir el pago de tales honorarios e informó al accionante lo siguiente: “(…) en aras de facilitar el proceso al reclamante, la compañía a través de un equipo interdisciplinario puede realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, para lo cual se solicita presentar todos los documentos que se indican en la lista de chequeo que podrá descargar en el siguiente enlace: https://previsora.gov.co/soat-y-accidente-personalessiniestros.

Considerando todo lo anteriormente expuesto, La Previsora S.A. Compañía de Seguros no puede dar curso favorable a su petición y quedamos atentos a la radicación de todos los documentos requeridos por la norma y/o los que hagan falta de la primera solicitud y de acuerdo con la lista de chequeo, así como los que se requieren para realizar la calificación en primera oportunidad por parte de la compañía, y dar inicio al análisis y definición de la reclamación en el término que concede la ley para ello.” Del análisis probatorio, se concluye que Previsora S.A. no se opuso a la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad a favor del accionante, por el contrario, indicó el trámite a seguir y los requisitos necesarios para su expedición. No obstante, el accionante no acreditó haber agotado el procedimiento administrativo ante la aseguradora, particularmente en lo relacionado con la entrega de la documentación exigida para continuar con el trámite de calificación, etapa indispensable para determinar las prestaciones económicas asistenciales a las que eventualmente pudiera tener derecho.

Esta omisión se interpreta como un desistimiento tácito del proceso por parte del mismo. En consecuencia, al no haberse seguido el curso regular del procedimiento ante la entidad aseguradora, no resulta procedente que el juez constitucional interviniera para suplir o sustituir las competencias asignadas a las autoridades administrativas.

Esta circunstancia conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el principio de subsidiariedad, Bajo las consideraciones expuestas, esta Sala REVOCARÁ el fallo impugnado y en su lugar, DECLARARÁ la improcedencia de la acción presentada. 17 Fols 28-29. Doc 2. Exp. Dig 13-001-33-33-012-2025-00080-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.030/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, conforme a las consideraciones aquí expuestas TERCERO:

NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.032 de la fecha LOS MAGISTRADOS