TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co jeniferagudelocastaneda99@gmail.com DEMANDADO LUIS ARTURO REATIGA JAIMES cobranzayjuridicas@gmail.com; serranogconsultores@gmail.com RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 686793333003 - 2021 - 00145 - 02 ASUNTO ACCIÒN DE LESIVIDAD / SE DECLARA CADUCIDAD OFICIOSA DEL MEDIO DE CONTROL/ APLICACIÓN LEY 2381 DE 2024/ REVOCA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MINISTERIO PUBLICO xmora@procuraduria.gov.co Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil el 5 de marzo de 2024.
I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. PRIMERA. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 22507 del 21 de septiembre de 2001, por medio de la cual la extinta CAJANAL reliquidó la pensión gracia del señor LUIS ARTURO REATIGA JAIMES por retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía de la misma a la suma de $946.806 M/CTE, efectiva a partir del 01 de febrero de 2001.
SEGUNDA. Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene al señor LUIS ARTURO REATIGA JAIMES a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, la suma correspondiente a los valores percibidos por el aquí demandado, con ocasión a la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, saldo que para el año 2021 ascendía a la suma de $57.648.446.
TERCERA. Que se ordene la indexación de las sumas adeudadas conforme establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor desde el momento en que se causó la obligación y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
CUARTO. Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado. 2.
HECHOS. 2.1 El señor LUIS ARTURO REATIGA JAIMES nació el 11 de febrero de 1942. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado 68679333303 - 2021 - 00145 - 02 Sentencia de segunda instancia. 2 2.2 Prestó sus servicios en el DEPARTAMENTO DE SANTANDER desde el 01 de febrero de 1964 y hasta el 31 de enero de 2001. 2.3 El último cargo desempeñado por la causante fue como docente en el DEPARTAMENTO DE SANTANDER. 2.4 Mediante Resolución No. 9145 del 9 de marzo de 1993, la extinta CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación gracia a favor del señor REATIGA JAIMES en cuantía de $81.327.28, efectiva a partir del 11 de febrero de 1992. 2.5 A través de la Resolución No. 553 del 29 de enero de 2001, expedida por la Secretaría de Educación de Santander, se retiró del servicio al señor REATIGA JAIMES. 2.6 Mediante Resolución No. 22507 del 21 de septiembre de 2001, la extinta CAJANAL reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio del causante, es decir, con el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior al retiro definitivo del servicio, elevando la cuantía de la misma, a la suma de $946.806, efectiva a partir del 01 de febrero de 2001. 2.7 Por medio de la Resolución 20639 del 05 de octubre de 2004, expedida por la antigua CAJANAL, le fue negado al señor LUIS ARTURO REATIGA JAIMES la reliquidación de la pensión gracia reconocida. 2.8 Que, a través de la Resolución No. 10457 del 29 de noviembre de 2004, proferida por la extinta CAJANAL, se desató un recurso de reposición confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 20639 del 5 de octubre de 2004. 2.9 Que, a través de providencia proferida el 4 de octubre de 2010 por el Juzgado Único del Circuito Judicial Administrativo de San Gil se dispuso: “Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVICIÓN SOCIAL – CAJANAL EN LIQUIDACIÓN que, dentro de los 30 días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a RELIQUIDAR la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación de Gracia del accionante ciudadano LUIS ARTURO REATIGA JAIMES…” 2.10 Mediante la Resolución No. 57839, del 2 de noviembre de 2012, la UGPP cumplió con el fallo emitido por el Juzgado Único del Circuito Judicial Administrativo de San Gil, en el cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación gracia del señor LUIS ARTURO REATIGA JAIMES, elevando su cuantía a la suma de $97.255, con efectos a partir del 11 de febrero de 1992. 2.11 El 28 de julio de 2016, la UGPP emitió el Auto No. ADP 009732, mediante el cual informó al señor LUIS ARTURO REATIGA JAIMES que no procedía su solicitud de reliquidación de pensión gracia por retiro definitivo. 2.12 Mediante la Resolución RDP No. 020081 del 08 de julio de 2019, la UGPP negó la solicitud de reliquidación de pensión gracia por retiro definitivo a favor del señor REATIGA JAIMES. 2.13 A través de la Resolución No. RDP 9564, del 21 de abril de 2021, se resolvió la solicitud de reliquidación de la pensión gracia presentada por el señor LUIS ARTURO REATIGA JAIMES, denegando dicha solicitud por principio de favorabilidad.
Esto, ya que, una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, se constató que el valor calculado resultaba en una pensión inferior o igual a la ya reconocida. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado 68679333303 - 2021 - 00145 - 02 Sentencia de segunda instancia. 3 2.14 El señor LUIS ARTURO REATIGA JAIMES interpuso una acción de tutela, la cual fue tramitada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Gil, que decidió tutelar el derecho de petición del demandante.
En consecuencia, la UGPP emitió el Auto No. ADP 002346 del 23 de abril de 2021, mediante el cual se informó que la petición presentada el 2 de septiembre de 2020 ya había sido resuelta a través de la Resolución No. RDP 9564 del 21 de abril de 2021. En dicha resolución, se señaló que, tras realizar las operaciones aritméticas correspondientes, se determinó una mesada pensional de $96.317,00, cifra inferior a la obtenida en la reliquidación efectuada mediante la Resolución No. 57839 del 2 de noviembre de 2012 2.15 Se dice en la demanda que el señor LUIS ARTURO REATIGA JAIMES recibió indebidamente la suma de $357.703.703, por el pago de la pensión gracia liquidada mediante la Resolución No. 22507 del 21 de septiembre de 2001.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Legales: Ley 1437 de 2011 artículos 137 y 138 Ley 114 de 1913 artículo 4 Decreto reglamentario No. 1743 de 1969 Ley 116 de 1928 Ley 37 de 1933 Como concepto de violación, señala que la violación surge de la reiterada, uniforme y pacifica jurisprudencia de los Juzgados Administrativos, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado que han determinado que: “i) la pensión gracia tiene una regulación especial, regida por la Ley que la crea y estipula los requisitos y la forma en que surge en el ordenamiento jurídico.
La pensión gracia no se rige por las estipulaciones de la Ley 71 de 1988, artículo 9 y Ley 33 de 1985; ii) el derecho al disfrute de la pensión gracia se adquiere a partir de la fecha de cumplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales, momento a partir del cual entra al haber de la persona, razón por la cual el derecho queda consolidado desde ese instante, lo que hace imposible tener en cuenta factores devengados posteriormente, cuando el derecho ya está consolidado.” Aduce que, conforme a lo expuesto en el acápite de antecedentes, se puede determinar que la reliquidación de la pensión gracia realizada mediante la Resolución No. 22507 del 21 de septiembre de 2001, basada en el promedio de lo devengado en el último año de servicio (retiro definitivo del servicio), se aparta de los lineamientos legales y jurisprudenciales, pues lo correcto sería reliquidar la prestación con el promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado (11 de febrero de 1992).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La parte demandada concurre en esta oportunidad procesal y manifiesta su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, asegurando que no existe causal debidamente acreditada para que proceda la declaratoria de nulidad del acto acusado. Además, porque la norma establece que no se puede proceder con el reintegro de las mesadas pensionales recibidas de buena fe.
Propuso las excepciones de mérito que denominó como: (i) inexistencia de causales de nulidad respecto del acto administrativo demandado; (ii) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado 68679333303 - 2021 - 00145 - 02 Sentencia de segunda instancia. 4 improcedencia del cobro – mesadas recibidas de buena fe son irrecuperables y (iii) prescripción trienal.
III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, profirió sentencia el 5 de marzo de 2024, mediante la cual resolvió: “(…) Primero. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 22507 del 21 de septiembre de 2001, proferida por CAJANAL, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar probada la excepción de buena fe a favor del particular demandado, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto. No condenar en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva…” Como fundamento de su decisión dijo el a-quo que, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial citado en dicha providencia, resultaba claro que los actos que materializaron la reliquidación de la pensión de gracia del demandado en los términos allí mencionados, desconocieron el ordenamiento legal que debía observarse, por cuanto obra una reliquidación con fundamento en lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio.
Consecuencia de lo anterior, señaló que correspondía ordenar la declaratoria de nulidad del acto acusado, ello al haber sido expedido con infracción a las normas en que debía fundarse, desvirtuándose así su presunción de legalidad. IV. LA APELACIÓN. La parte demandada (LUIS ARTURO REATIGA JAIMES) solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, considerando que el acto administrativo que concedió el reajuste pensional para el año 2001 al señor LUIS ARTURO REATIGA JAIMES se encontraba ajustado a derecho.
Esto, dado que el demandado tenía derecho a que, al momento de su retiro, se reliquidara su pensión con el fin de actualizar en términos monetarios su derecho pensional, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior, tal como se hizo a través de la Resolución No. 22507 del 21 de septiembre de 2001.
Advierte que, lo dicho anteriormente, no implica que para la expedición del acto administrativo demandado no se hayan tenido en cuenta las disposiciones del régimen especial de la pensión gracia, pues lo cierto es que, para el reconocimiento de la pensión gracia al docente LUIS ARTURO REATIGA JAIMES, se consideraron los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913.
Por lo tanto, resulta claro que el pronunciamiento demandado respetó los preceptos normativos que debían ser aplicados. La parte demandante (UGPP) también interpone recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, señalando que es necesario resaltar que, al efectuar la liquidación pensional primigenia, la entidad incurrió en un error que consistió en reconocer la pensión de jubilación a favor del demandado con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el año anterior al retiro del servicio, cuando, en realidad, su situación pensional está regulada por la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Esta norma establece que la pensión de Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado 68679333303 - 2021 - 00145 - 02 Sentencia de segunda instancia. 5 vejez de los beneficiarios debe ser liquidada teniendo en cuenta exclusivamente los elementos de edad, tiempo de servicio y monto de pensión, entendiendo este último elemento como la tasa porcentual de reemplazo a aplicar.
Conforme a lo anterior, solicita que se revoque el numeral segundo de la sentencia del 5 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que declaró probada la excepción de buena fe propuesta por el apoderado de la parte demandada. En su lugar, precisa que se debe declarar la nulidad total de la Resolución No. 22507 del 21 de septiembre de 2001, por retiro definitivo del servicio oficial del señor LUIS ARTURO REATIGA JAIMES.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado a restituir a la UGPP la suma correspondiente a los valores percibidos con ocasión de la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 11 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia en los términos de los artículos 67 y siguientes de la Ley 2080 de 2021.
VI. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DE FONDO. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. VII. CONSIDERACIONES 1. Cuestión Previa Si bien se encuentra el proceso para dictar sentencia de segunda instancia, donde correspondería desatar los reproches sustentados en la apelación, no obstante dada la reciente expedición de la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, así como el pronunciamiento del H. Consejo de Estado de fecha 2 de octubre de 2024 a través del cual abordó el estudio de la modificación introducida por tal normatividad en materia de caducidad, esta Sala de decisión acometerá como primer problema jurídico el estudio de tal excepción en virtud de lo dispuesto en el Núm. 3 del Art, 182A del CPACA a través del cual se faculta al juzgador para su estudio en cualquier estado del proceso. 2.
Problema jurídico ¿El término de caducidad de cinco (5) años para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas establecido en el Art. 86 de la Ley 2381 de 2024 es aplicable al caso concreto? VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Acción de Lesividad. Ejercicio por parte de la administración del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ejemplo, cuando se otorga una pensión a una persona, pero la administración se percata, que se otorgó la pensión sin que se llenaran los requisitos de ley; la administración puede optar por revocar directamente el acto administrativo o demandar en acción de lesividad.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado 68679333303 - 2021 - 00145 - 02 Sentencia de segunda instancia. 6 Para que la administración pueda revocar directamente un acto administrativo de carácter particular y concreto, aunque este sea expreso o ficto, donde se reconoce un derecho a un particular se debe obtener el consentimiento de dicho particular.
El consentimiento dado por el particular deber ser: - Previo a la revocatoria directa. - Expreso y por escrito Cuando no se obtiene el consentimiento del particular al que se le reconoce un derecho, y no es posible que la administración pueda revocar directamente el acto, se debe acudir a demandarlo por medio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa.
El Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección tercera en sentencia de 22 de junio de 2001 expediente 13172, se refirió al tema de la siguiente manera: “La administración cuando advierte que expidió un acto administrativo particular que otorgó derechos a particulares puede discutir su legalidad ante el juez administrativo; se constituye pues en demandante de su propio acto, posición procesal que la doctrina española ha calificado como la acción de lesividad, la cual conforma un proceso administrativo especial, entablada por la propia Administración en demanda de que se anule un acto administrativo que declaró derechos a favor de una particular, porque es, además de ilegal, lesivo a los intereses de la Administración, vía en que la carga de la prueba de la invalidez del acto está a cargo de la demandante.” El artículo 9 del Decreto 2090 de 2003 fue declarado condicionalmente exequible por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-030 del 28 de enero de 2009, en el entendido de que “el plazo de tres (3) meses se contará a partir de la comunicación de la presente sentencia», y que «la persona que ejerza la opción, puede aportar voluntariamente los recursos adicionales necesarios en el evento de que el ahorro en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media, como se advirtió en la sentencia C-789 de 2002”.
Caducidad del medio de control. De manera genérica la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”.
Ahora, en el caso concreto, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del C.P.A.C.A. respecto del término de caducidad, establece: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado 68679333303 - 2021 - 00145 - 02 Sentencia de segunda instancia. 7 l) Cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”. Caducidad de la acción contenciosa contra actos de reconocimiento pensional - implementación Ley 2381 de 2024-. El H. Consejo de Estado1, en reciente providencia señaló: La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.
El tiempo determinado para el ejercicio de las acciones depende del tipo de acción y del origen que la provoca. El artículo 164, numeral 1. ° literal c, prevé que cuando se pretenda controvertir actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, se podrá demandar en cualquier tiempo. No obstante, y en relación con las pensiones reconocidas, la Ley 2381 de 2024 establece que las acciones administrativas y contencioso administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la concesión de la prestación. Transcurrido este plazo, se aplicará la caducidad, salvo en los casos de actuaciones fraudulentas o con ocurrencia de algún delito en la obtención del derecho.
Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.».
Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 20246 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1. ° de julio de 2025. Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025. 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Expediente: 47001-23-31-000-2003-00376-01 (1201- 2008). Demandante: Marco Fidel Ramírez Yépez y otros Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado 68679333303 - 2021 - 00145 - 02 Sentencia de segunda instancia. 8 Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto: Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia? Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.
No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1. ° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente.
Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 1997. IX. CASO EN CONCRETO Dentro del plenario se encuentra acreditado los siguientes hechos: • Mediante Resolución No. 9145 del 09 de marzo de 1993, la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL hoy UGPP, reconoció pensión vitalicia de jubilación (gracia) a favor del señor LUIS ARTURO REATIGA JAIMES, efectiva a partir del 11 de febrero de 1992 en cuantía de $81.327.282. • Mediante Resolución No. 22507 del 2000, la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL hoy UGPP, dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación ordenada mediante Resolución No. 9145 de 1993, ello atendiendo los factores salariales percibidos por el señor REATIGA JAIMES durante el último año previo a su retiro definitivo3. • Mediante providencia del 4 de octubre de 2010, el Juzgado Único del Circuito Judicial Administrativo de San Gil declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 20639 del 5 de octubre de 2004 y 10457 del 29 de noviembre de 2004 y, en su lugar, ordenó reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación (gracia) reconocida al señor LUIS ARTURO REATIGA JAIMES, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año anterior a la fecha en la que el causante adquirió su status pensional4. • Mediante Resolución No. UGM 057839 del 02 de noviembre de 2012, la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Único del Circuito Judicial Administrativo de San Gil, reliquidó la pensión de jubilación (gracia) del señor 2 Fol 119 expediente OneDrive - índice 01 aplicativo SAMAI 3 Fol. 122 – 124 expediente OneDrive - índice 01 aplicativo SAMAI 4 Fol. 204 – 219 expediente OneDrive - índice 01 aplicativo SAMAI Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado 68679333303 - 2021 - 00145 - 02 Sentencia de segunda instancia. 9 LUIS ARTURO REATIGA JAIMES elevando la cuantía de la misma a la suma de $97.255, efectiva a partir del 11 de febrero de 1992.5 • Mediante Auto No. ADP 002349 del 23 de abril de 2021, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL informó al señor LUIS ARTURO REATIGA JAIMES que, la petición del 02 de septiembre de 2020, fue resuelta mediante Resolución No. RDP 9564 del 21 de abril de 2021, a través de la cual se puso de presente que, efectuada la reliquidación con los factores salariales devengados en el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 1991 y 11 de febrero de 1992, las operaciones aritméticas arrojaron una mesada pensional por la suma de $96.317.00, suma inferior a la que resultó de la reliquidación efectuada en la Resolución No. 57839 del 02 de noviembre de 2012, que arrojó la suma de $97.255.006.
Conclusiones: En el asunto puesto a consideración de la Sala, la UGPP pretendió en lesividad la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 22507 del 21 de septiembre de 2001, a través de la cual accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación (gracia) otorgada al señor LUIS ARTURO REATIGA JAIMES con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Si bien, frente al término de caducidad establece el Art. 164 Núm. 1 literal c del CPACA que la demanda podrá ser presentada en cualquier término cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas, no obstante, tal disposición fue objeto de modificación por parte de la Ley 2381 de 2024 “Por medio de la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones” cuyo objeto es garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte a través de un sistema de pilares, fundamentado en los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia en los términos previstos en el artículo 48 de la Constitución Política.7 En efecto, dicha modificación consistió en establecer un término de caducidad de cinco (5) años a partir del reconocimiento de la pensión para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas, señalando igualmente en su inciso segundo que, a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley Así las cosas, se observa que en el presente asunto se encuentra acreditado que la pensión de jubilación (gracia) fue reliquidada mediante el acto administrativo contenido en la Resolución No. 22507 del 21 de septiembre de 2001 y el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho que ocupa la atención de la Sala fue interpuesto el 7 de julio de 20218 es decir, luego de haber transcurrido 20 años después de haberse acreditado los requisitos para obtener el derecho objeto de discusión, razón por la cual se advierte que se ha superado con holgura el término de cinco (5) años establecido en la Ley 2381 de 2024 para ejercer acciones contenciosas contra tal reconocimiento. 5 Fol. 126 – 131 expediente OneDrive - índice 01 aplicativo SAMAI 6 Fol. 316 – 317 expediente OneDrive - índice 01 aplicativo SAMAI 7 Art. 1 Ley 2381 de 2024 8 Índice No. 01 del aplicativo SAMAI Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado 68679333303 - 2021 - 00145 - 02 Sentencia de segunda instancia. 10 Así lo refirió el H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de fecha 2 de octubre de 20249 en un caso de contornos idénticos dando aplicación al fenómeno jurídico de la caducidad, tal como quedo expuesto.
Al respecto es preciso destacar que si bien tal figura fue introducida de manera reciente a través del cambio normativo establecido en la Ley 2381 de 2024 cuyo texto entró en vigencia el pasado 16 de julio de 2024, el Art. 86 es expreso en señalar la entrada en vigencia inmediata del fenómeno de la caducidad frente a las pensiones reconocidas ya que únicamente se difirió la misma hasta el 1 de julio de 2024 en lo referente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y muerte de origen común. Lo anterior, encuentra sustento en que tal normatividad busca garantizar las contingencias derivadas de la vejez, así como proteger al pensionado en su condición de vulnerabilidad y de sujeto de especial protección constitucional a quien hace más de 5 años le fue reconocida su prestación pensional y que por su condición de adulto mayor se encuentra asumiendo las contingencias propias de la edad, por lo que salvo en los casos de fraude a la ley, la protección que la nueva ley introduce al establecer el término de caducidad es concordante con el Art. 48 de la Constitución Política, apreciación esta última que desvirtúa la presunta vulneración de los principios de sostenibilidad y solidaridad alegada por la parte demandante.
Dicha protección al pensionado ha sido prohijada por el H. Consejo de Estado10 en diversos asuntos como en lo referente al agotamiento del procedimiento administrativo en el cual ha señalado que la concordancia entre la obediencia al presupuesto gubernativo y el funcionamiento y plena vigencia de los principios y derechos constitucionales amerita una reflexión que facilite la puesta en la práctica contencioso administrativa, la inobservancia del ejercicio obligatorio del agotamiento de la vía administrativa, declina procesalmente la aspiración del reclamante de ventilar el asunto en sede judicial de manera exitosa en la medida que tal omisión desencadena en el rechazo inicial de la demanda, situación que choca frente a la realidad jurídica de derechos como la seguridad social de prevalente amparo constitucional, en donde la pretensión se encuentra dirigida a la obtención de la sustitución del derecho jubilatorio, en tanto la exigencia de dicho presupuesto obstruye la vigencia del mismo en contravía de claros preceptos supralegales que imponen al Estado su garantía11.
Así las cosas, es necesario precisar que en las personas de la tercera edad, la seguridad social como derecho constitucional, adquiere una connotación ius fundamental en razón de la vulnerabilidad física, psicológica, económica, moral o emocional a la que se puede ver sometido dicho grupo poblacional, de manera pues, que la efectividad de este derecho, involucra y compromete directamente la materialización de otros derechos como la dignidad humana, la vida, la integridad física, la salud y el mínimo vital.
Así mismo, de conformidad con el principio pro homine, criterio hermenéutico que permea todo el espectro de los derechos humanos, «en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más 9 Ibidem 10 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, 23 de marzo de 2023 Radicación: Medio de control: 17001-23-33-000-2019- 00456-01 (5351-2022) Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Ana Alicia Vergara de Buitrago. Demandado: Referencia: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado No 73001-23-31-000-2007-00146-01(0465- 09) veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado 68679333303 - 2021 - 00145 - 02 Sentencia de segunda instancia. 11 amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de fijar restricciones al ejercicio de los derechos o establecer su suspensión extraordinaria, siendo este argumento válido que sustenta la voluntad del legislador al regular término de caducidad en estos casos.
Por lo expuesto, dado que se ha superado el término de cinco (5) años establecido en el art. 86 de la Ley 2381 de 2024, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se declarará la caducidad del presente medio de control. X. CONDENA EN COSTAS La Sala se abstiene de imponer condena en costas en este asunto, atendiendo al criterio expuesto en sentencia del 11 de noviembre de 202111 en donde la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado indicó que la demanda de lesividad tiene por objeto la protección del interés público.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de la referencia, por lo referido en precedencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase la actuación al Juzgado de Origen, previas las anotaciones en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala, según Acta No. 029 de 2025. [Aprobado por medio electrónico] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Aprobado con aclaración de voto] [Salva Voto] CLAUDIA XIMENA ARDILA PEREZ IVÁN FERNÁNDO PRADA MACÍAS Magistrada Magistrado