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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 686793333003-2021-00226-02

Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce

Fecha: 2025-03-13

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, trece (13) de marzo del dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 686793333003-2021-00226-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LINK DEL EXPEDIENTE https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des07tadmbuc_cendoj_ram ajudicial_gov_co/Ev-Bb- WMNJ1Ngab5iId3nhcB_SmPXzWEMz51g5PykI6YRg?e=u42 TTl DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MORALES LESMES Y OTROS DEMANDADO NACION, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NACION- RAMA JUDICIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co NOTIFICIACIÓN ELECTRÓNICA: Parte demandante cbdiego5@hotmail.com lesmes444p@gmail.com Parte demandada jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co SENTENCIA No. 024 Tema: Privación injusta de la libertad.

Sin condena en Costas. Confirma decisión de primera instancia. MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada-Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de primera instancia de fecha 27 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Alberto Morales Lesmes y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Otro Radicado: 686793333003-2021-00226-02 La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante1 Presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el fin de que se declare que la Nación, Rama Judicial y la Nación, Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor Luis Alberto Morales Lesmes, en el periodo comprendido desde el 25 de junio de 2014 hasta el 31 de agosto de 2017.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales como daño emergente y perjuicios inmateriales a título de perjuicios morales. Además, solicitó que se publicara por diferentes medios de comunicación la privación injusta de la libertad que sufrió, destacando que fue exonerado de la grave sindicación en su contra.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones: El demandante fue detenido e imputado el 24 de junio de 2014 como responsable del delito de abuso sexual abusivo con menor de edad, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario, específicamente su reclusión en la EPMSC Vélez – REGIONAL ORIENTE, del departamento de Santander.

El 22 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez profirió decisión absolutoria, reconociendo en el texto de la decisión que «no se realizaron las verificaciones periféricas; no se contó con la versión de la menor, sino con pruebas de referencia para privar de la libertad al acusado y, en consecuencia, no fue desvirtuada la presunción de inocencia a favor del procesado.» Indicó que, además del proceso penal, la Oficina de Control Disciplinario de la Gobernación de Santander le formuló cargos por su presunta autoría en el delito de 1 OneDrive – 002 – 1ra Instancia – Link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:b:/g/personal/des07tadmbuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/EZbeS9lyq1JLkvrV1- Fzj5IBmAol318dt-de941JtWeL8Q?e=EoEv8S Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Alberto Morales Lesmes y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Otro Radicado: 686793333003-2021-00226-02 acto sexual abusivo con menor de 14 años.

Sin embargo, en el fallo disciplinario fue absuelto. B. Posición de las partes demandadas. La Fiscalía General de la Nación2, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la medida de aseguramiento estaba sustentada probatoriamente y fundamentada en valoraciones técnicas y entrevistas que le practicaron a la víctima, en las que describió de manera detallada y clara los hechos en los que fue víctima de agresión sexual.

En consecuencia, adujo que ese material probatorio constituía un serio indicio para inferir razonablemente que el hoy demandante pudo haber cometido el delito mencionado. Por lo tanto, se hizo necesario solicitar no solo la captura, sino también la imposición de una medida de aseguramiento en su contra, especialmente considerando la naturaleza del delito y la edad de la víctima.

La Rama Judicial3, se opuso a todas las pretensiones, al concluir que la conducta del demandante propició la medida de aseguramiento que se le impuso. Por esa razón, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró un daño antijurídico. C. La sentencia apelada4 El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al concluir que el daño alegado no tenía el carácter de antijurídico, en el entendido que la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante cumplió con los requisitos que establecía la ley penal vigente al momento de los hechos; por lo que no se encuentra probada la falla del servicio.

Consideró el juez que la medida de aseguramiento cumplía con los estándares previstos en los artículos 308, numeral 2, y 310, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, al inferirse de manera razonable la autoría del demandante en el delito imputado. Indicó que el investigado sí representaba un peligro para la seguridad de la víctima, 2 OneDrive – 025 – 1ra Instancia – Link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:b:/g/personal/des07tadmbuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/EZmBDFSiM- dHgIhAGRbVz5kBLJsGQ8HTddHCMzLRBHAG_Q?e=44vSGC 3 OneDrive – 020 – 1ra Instancia – Link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:b:/g/personal/des07tadmbuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/EfiE7wT6EyJNrcRxVLBP1EQB IktxVmUguqBZjiviKL7ZUw?e=LAKxdp 4 OneDrive – 097 – 1ra Instancia – Link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:b:/g/personal/des07tadmbuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/ETJeFe5325RHkSv3EhmD110 Bdo0qSYnXhIUv6b8OOi6jsw?e=ljGD8t Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Alberto Morales Lesmes y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Otro Radicado: 686793333003-2021-00226-02 dada la naturaleza del delito y el hecho de que la víctima era una menor de edad.

Además, el delito imputado tenía una pena mínima de 4 años, lo que justificaba la detención preventiva en un establecimiento carcelario. Adicionalmente, la Ley 1098 de 2006, también conocida como el Código de la Infancia y la Adolescencia, establece de manera explícita que cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, la medida de aseguramiento debe consistir en detención en un establecimiento de reclusión. Esta ley también prohíbe la aplicación de medidas no privativas de la libertad y el beneficio de cumplir la detención en el lugar de residencia. Finalmente, el juez no condenó en costas a la parte demandante.

D. Recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión5, para solicitar se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que, al momento de realizar la valoración de la imputación del daño no se tuvo en cuenta el material probatorio aportado al proceso. Sostuvo que en el proceso penal se violaron sus derechos y durante todo el proceso no se recaudó ninguna declaración filmada de la menor, no existió ninguna prueba sexológica forense que acreditará afectación a la menor (ni edema ni eritema: ningún hallazgo médico legal).

Reiteró que fue privado de la libertad por un hecho que no cometió, sin que pudiese imputársele responsabilidad a ningún título, ni señalarse que infringió el deber objetivo de cuidado, porque estaba en su lugar de trabajo cumpliendo con el encargo oficial asignado, no invadió la esfera de control, cuidado o intimidad de la menor. Afirmó que no tenía ninguna relación de parentesco, ni cercanía, ni familiaridad, ni vínculo social, personal o emocional, ni con la madre ni con la menor, de manera que no existe ningún espacio temporal-espacial previo que haya hecho suponer, con reglas de la experiencia, que un vigilante es el responsable de que una profesora lleve a su hija menor a su lugar de trabajo.

Por último, indicó que la Fiscalía General de la Nación nunca verificó el lugar de los hechos, por el contrario, 5 OneDrive – 126 – 1ra Instancia – Link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:b:/g/personal/des07tadmbuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/EbdObUuA_EVAjOJ1ze57QsQ B3FCJHNZ6OJHVqURBabZA3w?e=ar63m8 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Alberto Morales Lesmes y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Otro Radicado: 686793333003-2021-00226-02 solo se limitó a utilizar una narración sin verificación legal, sin el cumplimiento de los requisitos legales, con el fin de atribuirle la responsabilidad.

La Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocado parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva en la que se niega la condena en costas. Indicó que no es cierto que no se incurrió en gastos para el ejercicio de su defensa técnica, ya que comportaría afirmar que el perfil del profesional del derecho que ejerce las labores de la defensa del Estado no se remunera, ni que la demanda de representación judicial que, en ocasiones, desborda las capacidades humanas existentes en la planta de personal de la entidad, no merezca reconocimiento dentro de la liquidación de agencias, debido a que esta demanda de representación judicial implica asumir costos para el Estado.

E. Pronunciamiento en segunda instancia. La parte demandante guardó silencio. La Fiscalía General de la Nación7 solicita que se confirme la decisión de primera instancia apelada porque, al momento procesal en que la entidad debió solicitar la imposición de la medida de aseguramiento contra el demandante, contaba con los elementos probatorios suficientes para sustentar la petición, la que fue avalada por el juez natural, configurándose de este modo la inexistencia del daño antijurídico, y ajustándose la medida conforme a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

La Rama Judicial guardó silencio. G. Problemas jurídicos 6 OneDrive – 135 – 1ra Instancia – Link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:b:/g/personal/des07tadmbuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/EaEMNzwtV3FOufkU4iNdQfAB 9ueKQKlh7F4Mh1UNX_Wi8w?e=UyY7LR 7 OneDrive – 004 – 2da Instancia – Link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:b:/g/personal/des07tadmbuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eezbe5hKh1ZKl_rbjRrDOJMBs gyA8ifiRWEEu1kpVXKInQ?e=6hEgyU Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Alberto Morales Lesmes y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Otro Radicado: 686793333003-2021-00226-02 Teniendo en cuenta el recurso de apelación que presentó la parte demandante, para establecer si procede revocar o confirmar la sentencia apelada, corresponderá analizar si la medida de aseguramiento se ajustó a los estándares de necesidad, proporcionalidad y legalidad previstos en la Ley 906 de 2004.

Con relación al recurso presentado por la Rama Judicial, corresponderá establecer si procede revocar el numeral segundo de la sentencia que dispuso no condenar en costas a la parte demandante. H. Metodología de la decisión. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala estudiará los siguientes temas: i) fundamentos del título de imputación del daño antijurídico por privación injusta de la libertad, iii) fundamentos de las costas.

Por último, se analizará el caso concreto. i) De la privación injusta de la libertad. La privación injusta de la libertad como marco de responsabilidad está contemplada en la Ley 270 de 1996 que, en su artículo 68, señala que quien haya sido privado de la libertad en razón de una decisión proferida por la autoridad judicial competente podrá demandar al Estado reparar los perjuicios.

Con respecto al régimen aplicable para analizar la responsabilidad del Estado, actualmente el Consejo de Estado ha adoptado una posición8 en el sentido de que, incluso en los casos de obtención de la libertad por aplicación al principio de presunción de inocencia, «no basta demostrar que no hubo condena en el proceso penal, sino que es necesario ir más allá, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para determinar, entre otras cosas, si el daño padecido con la privación de la libertad fue o es antijurídico o no».

En ese orden de ideas, se exige la demostración de que la privación de la libertad cuya reparación se busca sea antijurídica, para lo cual el demandante deberá basar su análisis en diferentes criterios como estándares convencionales, constitucionales y/o legales que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal. Concluyó el Alto Tribunal en dicha providencia que «de acreditarse, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, esto es, de no lograrse tal demostración, se estará frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, bajo el 8 Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 15 de agosto de 2018, exp.. 46947 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Alberto Morales Lesmes y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Otro Radicado: 686793333003-2021-00226-02 artículo 90 constitucional y el artículo 68 de la ley 270 de 1996, de privación injusta de la libertad9».

Con relación al título de imputación en casos de privación injusta de la libertad, en virtud de la autonomía judicial, el funcionario debe determinar, en el caso concreto, cuál es el título de imputación aplicable, manifestando de forma razonada los argumentos que le sirven de sustento. Esta postura se acompasa con la sostenida por la Corte Constitucional10, en la cual textualmente expuso lo siguiente: «De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía que soportarse» En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional11.

Si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y, por lo tanto, quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento12. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe llevarse a cabo el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. ii) Las costas en el proceso contencioso administrativo. 9 Idem. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018 11 Ibidem 12 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: "Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 60, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales de forma tal que se tome evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estarla permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para e/ patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. ' Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Alberto Morales Lesmes y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Otro Radicado: 686793333003-2021-00226-02 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.

Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.

Lo anterior no significa que en todos los procesos judiciales deban liquidarse costas. Como lo señaló la misma Corporación en la Sentencia C-037 de 1996, “será responsabilidad del legislador definir, en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales, así como el determinar, según las formas propias de cada juicio, si se incluye o no a las entidades públicas dentro de la liquidación de agencias en derecho, costas y otras expensas judiciales”.

Estas erogaciones se encuentran contempladas en el Código General del Proceso y, según este ordenamiento, la regla general es impartir condena en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelve desfavorablemente un recurso, un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza.

No obstante, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021, tiene norma expresa que regula estas erogaciones así: «ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Al respecto, en sentencia del 24 de agosto de 2023, la subsección A del Consejo de Estado, precisó: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Alberto Morales Lesmes y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Otro Radicado: 686793333003-2021-00226-02 «Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art.188 de la Ley 1437 de 2011.» Este criterio ha sido reiterado por el órgano de cierre y también ha sido acogido por esta Sala, en decisiones en las que se ha revocado la condena en costas impuesta en primera instancia, analizando si la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal o absteniéndose de condenar en costas de segunda instancia bajo la misma valoración.13 J. Caso concreto. 1.

Hechos relevantes probados: 1.1 El 24 de junio de 2014, el señor Luis Alberto Morales Lesmes se presentó voluntariamente ante la Fiscalía Seccional de Vélez, donde fue detenido e imputado ante el Juez de Control de Garantías por solicitud de la Fiscalía General de la Nación por ser el presunto autor del delito de abuso sexual abusivo con menor de edad.

Ese mismo día, el juez de control de garantías legalizó la captura del señor Morales Lesmes y decretó su detención preventiva en la EPMSC Vélez-Regional Oriente, del departamento de Santander. 1.2 La Fiscalía decidió solicitar la imposición de una medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías, basándose en elementos materiales probatorios, entre otros, la denuncia formulada por la madre de la menor víctima de los hechos ocurridos el 12 de abril de 2013.

La Fiscalía indicó en los hechos relevantes que el 13 Entre otras, sentencia del 27 de junio de 2024, exp. 686793333001-2019-00228-01 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Alberto Morales Lesmes y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Otro Radicado: 686793333003-2021-00226-02 día 12 de abril del año 2013, en el colegio Isabel Valbuena del municipio de Vélez Santander, en el vestíbulo de la entrada a rectoría, el hoy demandante realizó actos sexuales diversos al acceso carnal violento consistentes en introducir la mano entre los pantys, tocándole la parte externa de la zona vaginal a la menor.

Asimismo, refiere que el mencionado señor era el portero del colegio14. 1.3 Consta certificación de la Cárcel de Vélez Santander en la que se indica que el demandante estuvo detenido desde el 25 de junio de 2014 hasta el 31 de agosto de 201715. 1.4 Mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 2019, el hoy demandante fue absuelto como presunto autor del delito de abuso sexual con menor de edad. 2.

Análisis crítico Teniendo en cuenta los argumentos planteados por la parte demandante, es dable precisar que en esta instancia procesal la inconformidad radica en las apreciaciones que estableció el juez de primera instancia en torno al estudio de la imputación del daño y su carácter antijurídico. Es decir, que no existe discusión en torno a la restricción de la libertad que le fue impuesta al demandante como consecuencia de la imputación inicialmente en calidad de autor del delito de abuso sexual abusivo con menor de edad.

Por esa razón, el análisis en esta instancia procesal recaerá sobre el estudio de la imputación como elemento de la responsabilidad del Estado, teniendo como fundamento que el daño proviene de una decisión judicial mediante la cual se impuso la restricción de la libertad, para lo cual resultará necesario estudiar si esta fue necesaria, proporcional y racional.

En ese orden y atendiendo la postura de la parte demandante, resulta pertinente aclarar que la mera absolución que se profiera dentro del proceso penal no significa que se produjo un daño antijurídico, dado que, dentro del régimen de responsabilidad por la privación de la libertad, debe acreditarse su carácter injusto, esto es, que la decisión mediante la cual se restringió la libertad a una persona 14 Pdf 021 archivo pruebas contestación, folio 180. 15 Pdf 048 archivo pruebas anexo, folio 34. https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des07tadmbuc_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ev-Bb- WMNJ1Ngab5iId3nhcB_SmPXzWEMz51g5PykI6YRg?e=u42TTl Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Alberto Morales Lesmes y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Otro Radicado: 686793333003-2021-00226-02 mientras era investigada y/o juzgada fue necesaria, proporcional y razonable, previa la verificación de su conformidad con la norma que la rige.

La Sala resalta que las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, indican que el juez del proceso de responsabilidad debe verificar que la privación de la libertad atendió a los requisitos fijados por la norma penal. Además, la Corte resaltó que la absolución mediante sentencia no deriva necesariamente en la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por cuanto la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también son diferentes.

En aplicación del anterior criterio y del material probatorio allegado al proceso, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que la restricción de la libertad que se le impuso al demandado no deviene en injusta. Al contrario, se estima que en esa etapa las pruebas aportadas daban cuenta de la inferencia razonable de autoría del hoy demandante en el delito atribuido.

Contrario a lo que sostiene la parte demandante, se considera que en el caso bajo estudio la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a los preceptos contenidos en la Ley 906 de 2004, al evidenciarse que los elementos materiales probatorios le permitían al juez de control de garantías inferir la presunta autoría en el delito de abuso sexual con menor de edad.

Al respecto, se destaca que el juez de control de garantías, para establecer la inferencia razonable de autoría, tuvo en cuenta no solo la versión relatada por la madre de la menor, sino los actos urgentes adelantados por los investigadores del proceso, como el informe pericial médico legal sexológico, en el que se señaló que la menor de cinco años en ese entonces, en su amnesis, narró los hechos sucedidos.

Igualmente, tuvo en cuenta la valoración psicológica suscrita por el perito forense, quien señaló que la menor se mostró consistente en sus apreciaciones y que del análisis de sus respuestas encontró que eran específicas, concretas; aspectos que no están presentes en las versiones encontradas o imaginables. Asimismo, la medida de aseguramiento era procedente, de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, en virtud del delito Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Alberto Morales Lesmes y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Otro Radicado: 686793333003-2021-00226-02 por el cual se vinculó al hoy demandante a la investigación penal16, dado que prevé una pena de prisión de 9 a 13 años, es decir, superior a 4 años.

Por lo anterior y en contraposición a la tesis del demandante, se concluye que, para la etapa procesal correspondiente a la imposición de la medida de aseguramiento, la fiscalía y el juez de control de garantías, contaban con el material probatorio necesario para hacer la inferencia razonable de la autoría o participación exigida por el inciso primero del Art. 308 del CPP – Ley 906 de 2004–, y por demás, para justificar la imposición de la medida consistente en privación de la libertad, en sus dimensiones de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad; dado que, para dicha etapa, eran varios los medios de convicción de los cuales era posible inferir algún grado de responsabilidad penal del hoy demandante, aunado al hecho del delito imputado y que la víctima era una menor de edad.

Ahora, si bien el demandante fue absuelto, debe entenderse que ese fue el resultado del análisis de las pruebas practicadas en el juicio oral, siendo ello diferente a las pruebas y circunstancias presentes al momento de legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento. Es decir, tal absolución no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación arbitraria al momento de imponerle la medida de aseguramiento por parte de la Rama Judicial, sino que obedeció a la aplicación del principio in dubio pro-reo, ante las dudas que no se pudieron despejar frente a su responsabilidad en la comisión del delito, situación que favoreció al procesado y que no supone que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta.

Por ello, es pertinente precisar que, en esa primera etapa del proceso penal, el juez de control de garantías no es el llamado a realizar un juicio de responsabilidad penal, pues sólo se requiere una probabilidad o posible inferencia sobre la autoría o participación en la conducta delictiva imputada, por lo que, conforme con los artículos 308, 310, 311, 312, 313 del Código de Procedimiento Penal, no podría catalogarse o definirse como desproporcional e ilegal la decisión que adoptó la juez y mucho menos que implicó el desconocimiento de la presunción de inocencia y la libertad de locomoción, pues además de que se trata de derechos que no tienen un carácter absoluto, su restricción atiende el imperativo deseo de conservar las 16 Artículo 209.

“Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años”. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Alberto Morales Lesmes y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Otro Radicado: 686793333003-2021-00226-02 condiciones para garantizar la efectividad del proceso penal, adoptando medidas de reacción rápidas y urgentes, para precaver que los responsables de comportamientos desviados no cumplan la sanción. En conclusión, con independencia de que al final del proceso no se logró probar que el demandante incurriera en la comisión de la conducta de acto sexual abusivo con menor de 14 años, lo que interesa para determinar si la privación fue injusta es la legalidad de la medida de aseguramiento, la cual no fue desvirtuada por la parte demandante, ni tampoco es dable cuestionarlo en esta instancia procesal.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, al concluirse que la medida restrictiva de la libertad frente al aquí actor no desbordó los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, de ahí que no haya resultado injusta la privación de la libertad de la cual fue objeto. 2.2 Condena en costas de primera instancia Como respuesta al planteamiento formulado, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de no condenar en costas a la parte demandante como vencida en el proceso, porque con la vigencia de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 del CPACA en concordancia con el Código General del Proceso, para la imposición de las costas es necesario efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.

En estos términos, y al extender esa interpretación al presente caso, no se evidencia que la demanda presentada carezca de fundamento o que la parte actora actuara con temeridad o mala fe. K. Costas de segunda instancia La Sala no impondrá condena en costas a la parte vencida, según la interpretación garantista del artículo 365 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al acreditarse que, en su actuación se limitó a ejercer el derecho de defensa y contradicción sin observarse temeridad o mala fe.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Luis Alberto Morales Lesmes y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y Otro Radicado: 686793333003-2021-00226-02 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, acorde con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por el auxiliar judicial adscrito al despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta tecnológica TEAMS, la cual, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 20 del 13 de marzo del 2025 Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Aprobado teams Ausente con permiso IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada