REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS EXPEDIENTE: 76001-23-33-000-2023-00296-00 DEMANDANTE: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL VALLE DEL CAUCA abogada-olgagonzalez@hotmail.co DEMANDADO: MUNICIPIO DE RESTREPO juridica@restrepo-valle.gov.co CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA notificacionesjudiciales@cvc.gov.co VALLECAUCANA DE AGUAS S.A. E.S.P juridico@eva.gov.co DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA njudiciales@valledelcauca.gov.co UNIDAD EJECUTORA DE SANEAMIENTO DEL VALLE DEL CAUCA - UESVALLE – judiciales@uesvalle.gov.co ASUNTO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Santiago de Cali, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Procede esta Corporación en Sala Jurisdiccional de Decisión No. 4, a proferir sentencia de primera instancia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES Se solicita en la demanda que se protejan los derechos colectivos a un ambiente sano, al agua, a la planificación de los recursos naturales, derecho a la buena calidad de los bienes y servicios públicos, y derecho al adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios de los habitantes de La Vereda el Agrado del Municipio de Restrepo Valle del Cauca presuntamente vulnerados por las entidades demandadas.
En consecuencia, solicita: “… SEGUNDO: Que se ordene que de manera conjunta según las competencias del MUNICIPO DE RESTREPO, CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, VALLECAUCANA DE AGUAS Y EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y en un término máximo de doce (12) meses formulen, diseñen, financien, adopten y ejecuten todas las medidas administrativas y presupuestales tendientes a emprender y ejecutar y culminar la (sic) respectiva sistema de acueducto y red de distribución de agua potable de la Vereda el Agrado del municipio de Restrepo (Departamento del Valle del Cauca).
TERCERO: Se condene a los demandados en costas y gastos procesales a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo”. 2.
HECHOS Se consignaron los siguientes hechos en la demanda: “SEGUNDO: Restrepo cuenta con una importante riqueza hídrica donde sus principales fuentes son la Aguamona, Ilama, Zabaletas y Santa Rosa. Además, cuenta con un gran número de nacimientos y pequeñas quebradas y riachuelos, cuyas aguas alimentan la cuenca del pacifico. Todas estas fuentes hídricas son de gran importancia para el suministro de agua de consumo de las familias campesinas que, al mismo tiempo, la utilizan para satisfacer diferentes actividades productivas de subsistencia.
TERCERO: La vereda El Agrado se encuentra ubicada al nororiente del municipio de Restrepo, donde hay aproximadamente 50 familias que durante años han dependido de las fuentes hídricas Agua de Dios y El Agrado, de las cuales según dio a conocer la comunidad, se generaron dos acueductos comunitarios que llevan los mismos nombres. Sin embargo, desde el año 2015, las comunidades que hacen uso de los puntos de captación de los acueductos Agua de Dios y El Agrado, se encuentran en desabastecimiento hídrico, debido a que las fuentes que les suministraba agua a los dos acueductos veredales han tenido importantes reducciones en su caudal, con lo cual, ya no se logra llenar las obras de almacenamiento al nivel suficiente para que permita entregar agua a quienes se encuentran conectados.
CUARTO: Parte de la problemática mencionada, según resalta la comunidad, es en razón al uso insostenible de agua para actividades agrícolas y pecuarias, toda vez que, un predio privado ubicado en zona alta cuenta con pozos profundos y aguas subterráneas, lo cual posiblemente ha incidido en el desabastecimiento de agua para los demás usuarios ubicados en zonas bajas.
QUINTO: Desde el año 2003 la comunidad del agrado ha venido denunciando esta situación ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC – la deforestación de bosque nativo que protege el nacimiento de la quebrada y la construcción irregular de obras (tanques) por parte de propietarios del predio donde nacen las aguas que surten el acueducto Agua de Dios en el sector alto de la Vereda el Agrado del municipio de Restrepo Valle del Cauca.
Este manejo ha causado la perdida de gran parte del caudal que surte a treinta (30) familias aproximadamente, entre los cuales se encuentran niños y adultos de la tercera edad como la población más afectada.
SEXTO: La problemática de desabastecimiento inició en el año 2015, cuando la comunidad suscrita al acueducto Agua de Dios evidenció que la fuente hídrica que alimentaba el acueducto comunitario entró en desabastecimiento y solicitó a la alcaldía municipal su colaboración para ponerlo a funcionar nuevamente. La administración municipal en su momento indicó que no era posible intervenir a fin de solucionar la necesidad que se presentaba en esta comunidad.
SEPTIMO: Sostiene la comunidad de la vereda el Agrado el impacto que han tenido sus habitantes a causa del desabastecimiento de agua, y como este déficit de agua provocado, es el causante de múltiples dificultades sociales, situación que ha alterado el tejido social y las repercusiones que ha tenido en la salud y en la educación de los niños de la vereda, por la falta de una solución diligente, definitiva y eficaz por parte de las entidades demandas.
OCTAVO: El acueducto comunitario distribuía agua para 13 familias de predios privados, para el puesto de salud y a la institución educativa veredal. En efecto, la problemática ocasionó el desabastecimiento de agua para cerca de 100 personas entre niños, adultos de la tercera edad, así como población activa entre 18 a 62 años.
NOVENO: La administración municipal del municipio de Restrepo Valle del Cauca, remitió un informe a la Delegada de asuntos Colectivos y del Ambiente de la Defensoría del pueblo, donde se indica, que el pasado 13 de julio esa administración, en cabeza del alcalde municipal (Encargado), señor MANUEL FERNANDO NOGUERA PERAFAN radicó oficio ante la entidad Vallecaucana de Aguas SA ESP, con solicitud de “Apoyo Financiero necesario para la ejecución de las obras que permitan la puesta en marcha del sistema” que pretende suministrar agua potable a los habitantes de la Vereda el Agrado en Restrepo Valle.
DECIMO: Sustentan tal solicitud en el plan de acción de la Empresa Vallecaucana de Agua y el plan de desarrollo municipal 2020-2023 “CREEMOS EN EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE RESTREPO”, afirmando que este cuenta con el MANTENIMIENTO Y MEJORAMIENTO DE LOS ACUEDUCTOS, manifestando además la problemática de desabastecimiento del acueducto de la vereda el Agrado donde se encuentran perjudicadas sesenta y un (61) usuarios de la comunidad campesina de la vereda el Agrado del municipio de Restrepo Valle del Cauca.
DECIMOPRIMERO: La administración municipal afirma que contrató inicialmente el proyecto de saneamiento básico denominado estudios y diseños del sistema de acueducto y red de distribución para la vereda el Agrado del municipio de Restrepo Valle del Cauca, para lograr el suministro de agua potable a los habitantes de la vereda en mención. DECIMOSEGUNDO: De conformidad con lo anterior y en virtud de la defensa y protección de los derechos, garantías e intereses tutelados en la Constitución y las leyes, en cumplimiento de nuestras competencias funcionales, se le requirió al municipio de Restrepo Valle del Cauca, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC y a Vallecaucana de Aguas a través de oficio suscrito el día 26 de abril de 2023 como requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DECIMOTERCERO: En consecuencia, las entidades anteriormente mencionadas a través de oficios del 17 de agosto de 2022 dan respuesta, indicando que, una vez revisada la información aportada, encuentra unos faltante en los componentes legales, técnicos, financieros, y ambientales según resolución 0672 de 2015. DECIMOCUARTO: Cabe precisar que a la fecha y según manifestación ciudadana, los usuarios de la comunidad campesina de la vereda el Agrado, presentan una vulneración a sus derechos colectivos y del medio ambiente; la cual vendría siendo puesta en conocimiento desde el año 2015; y pese a ser el agua un recurso imprescindible para la existencia de cualquier ser vivo, que se erige en elemento trascendental para el desarrollo de múltiples actividades del ser humano, entre las cuales se pueden destacar: la alimentación, la salud, la agricultura y la recreación, habrían pasado al menos 6 años sin el desarrollo de una solución integral y definitiva a dicha vulneración, por lo que se hace necesario la presentación de esta acción constitucional.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. VALLECAUCANA DE AGUAS En su contestación, la entidad indicó inicialmente que es una sociedad anónima de servicios públicos oficial, y obra en calidad de GESTOR del PDA (Plan Departamental de Agua) del Valle del Cauca y ordenador del gasto de los recursos de este último, quien contrata proyectos dirigidos al fortalecimiento del sector de agua potable y saneamiento básico y ambiental, que sirvan para la inversión en proyectos de infraestructura en acueductos y/o agua potable, alcantarillado, aseo y ambiental, así como sus actividades complementarias.
Informó que en el año 2022 el Municipio de Restrepo, si bien radicó el proyecto denominado "Estudios y diseños del sistema de acueducto y red de distribución para la Vereda El Agrado, del municipio de Restrepo - Valle", con la finalidad de lograr el suministro de agua potable a sus habitantes, no obstante, el mismo presentaba faltantes respecto a los componentes legal, técnico, financiero y ambiental, establecidos en la Resolución No. 0672 de 2075, bajo el cual se rige el mecanismo departamental de la Gobernación del Valle del Cauca.
Sostuvo que, para solucionar la problemática expuesta en la demanda, la entidad realizó estudios y diagnósticos, planteando alternativas para resolver la situación que describe el accionante, pero por falta de acuerdo con la comunidad no se llegó a un consenso para el proyecto de acueducto en la Vereda el Agrado. Que el interés de Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P., ha sido buscar una solución de fondo, incluso escuchando a la comunidad cuando requirió que se tuviera en cuenta una fuente hídrica distinta a la que había arrojado como procedente en el diagnóstico realizado, y al visitar la zona que la comunidad señalaba, se encontró un terreno inestable, con presencia de caída de rocas, además de ubicarse en una pendiente, lo que hace improcedente hacer cualquier estructura en el punto sugerido por la comunidad.
Que el proceso para la viabilidad y apoyo financiero de proyectos, como el solicitado por el Municipio de Restrepo, se hace obligatorio de acuerdo a la normatividad vigente, cumplir con todos los requisitos y etapas que hace referencia, para culminar en una asignación de recursos, para lo cual Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P., debe regirse expresamente a lo que indica la ley.
Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues considera que la entidad llamada a responder por las pretensiones de la demanda, es el Municipio de Restrepo, de acuerdo a las competencias que le atribuye la ley en materia de servicios públicos domiciliarios.
3.2. DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Oportunamente, la entidad territorial contestó la demanda y solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues consideró que el ente territorial no incurrió en ninguna acción u omisión vulneradora del derecho colectivo cuya protección se solicita en la demanda. Propuso la excepción de a falta de legitimación en la causa por pasiva, pues considera que el Departamento del Valle del Cauca no es la entidad competente para dar solución a la supuesta problemática descrita por el accionante en su demanda, dado que la primera autoridad competente para proveer los servicios de agua potable y alcantarillado dentro de su jurisdicción es el ente Municipal de Restrepo Valle.
Que el Departamento y la Nación solo complementan subsidiariamente la acción municipal cuando existen situaciones en las que le resulta imposible al municipio cumplir con sus competencias. Que en el presente caso el Departamento del Valle del Cauca ha cumplido a cabalidad con sus funciones constitucionales y legales, es por eso que por intermedio de la Compañía Vallecaucana de Aguas ha prestado su operatividad para hacer los diagnósticos pertinentes en el sector.
No obstante, las peticiones de financiación que ha hecho el ente municipal no cumplen con los requisitos establecidos ya sea en la Resolución 0672 de 015 Mecanismo Departamental, o Resolución 0661 de 2019 Mecanismo Evaluador para solicitar apoyo financiero de la Nación, para la viabilidad de la ejecución del proyecto.
3.3. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -CVC- Que la entidad ha cumplido las actuaciones que son de su competencia en la vereda El Agrado, ante lo cual, no existe violación alguna a los derechos de la comunidad, pues además de haber hecho un exhaustivo seguimiento, ha brindado acompañamiento para la concesión de aguas que no ha sido posible en virtud del incumplimiento de los requerimientos establecidos en la ley y los acuerdos.
Argumentó que se opone a todas y cada una de las pretensiones, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho colectivo a la parte accionante ni por acción ni por omisión de sus funciones, actuando siempre bajo el amparo legal en las decisiones que como Autoridad Ambiental tiene dentro de su jurisdicción. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues considera que el municipio de Restrepo es la entidad competente para atender las pretensiones del presente medio de control.
Que con la demanda no se aportó prueba alguna que permita demostrar la existencia de una relación entre los hechos y el proceder o actuar de la CVC, al contrario, se puede evidenciar que la Corporación ha actuado en cumplimiento de sus funciones, razón por la cual no es dable imputarle responsabilidad alguna, sin existir elementos de juicio suficientes para ello, pues no se acreditó la existencia de una relación jurídica-sustancial.
3.4. UNIDAD EJECUTORA DE SANEAMIENTO DEL VALLE DEL CAUCA - UESVALLE En su contestación, la entidad indicó que la competencia de la Unidad Ejecutora del Valle del Cauca - UESVALLE es la señalada para los entes departamentales en asuntos de salud pública de acuerdo al numeral 43.3.8 del artículo 43 de la ley 715 de 2001 que indica "Ejecutar las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que· afectan la salud humana, y control de vectores y zoonosis de competencia del sector salud, en coordinación con las autoridades ambientales, en los corregimientos departamentales y en los municipios de categoría 4º, 5º y 6º de su jurisdicción".
Que la UESVALLE solo tiene funciones para realizar acciones de inspección, vigilancia y control sanitario al agua para consumo humano sobre la calidad relacionada con características fisicoquímicas y microbiológicas, en apoyo a la Secretaría Departamental de Salud y no cuenta con competencia para efectuar construcción o reparación de sistemas de acueducto, motivos por los cuales no podemos intervenir dicha problemática.
Finalmente propuso la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene competencia para intervenir en la cesación de la vulneración a los derechos alegados, toda vez que, desplegó las acciones que dentro del marco de su competencia se encuentra.
3.5. MUNICIPIO DE RESTREPO No contestó la demanda, pese a que fue notificado en debida forma, según se registra en el aplicativo SAMAI. II. CONSIDERACIONES 1. GENERALIDADES Según el artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, que desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibidem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
Los citados supuestos deben demostrarse de manera idónea en el proceso respectivo.
2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, la Sala debe definir si en el proceso se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, por parte de las entidades demandadas al no implementar las medidas administrativas de su competencia para implementar el sistema de acueducto y red de distribución de agua potable de la Vereda el Agrado del municipio de Restrepo, cuya población al parecer carece del abastecimiento oportuno y de calidad de dicho servicio.
3. DERECHO COLECTIVO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA Respecto a este derecho, anota la Sala, que ciertamente reviste el carácter de colectivo, no sólo porque fue enlistado en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, sino también por sus características esenciales, las que permiten su salvaguarda mediante la acción popular, tal como lo dispone el artículo 88 de la Carta Política, que consagra: “ARTICULO 88.
La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio público, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen ella…” A su vez el referido artículo 4º de la Ley 472 de 1998 lo incluye de la siguiente manera.
“Art. 4º. – Derechos e intereses colectivos, son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna…” Respecto al derecho colectivo a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la jurisprudencia del Consejo de Estado sostiene: “En lo que respecta al derecho o interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, se trata también de un derecho o interés colectivo de origen constitucional; en efecto, el artículo 365 si bien no hace alusión a su naturaleza colectiva, establece que es deber del Estado garantizar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Así mismo, hace parte de la lista enunciativa del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 (literal j) que indiscutiblemente le atribuye su dimensión colectiva y en numerosas disposiciones legales relativas a los servicios públicos en general. En lo que respecta a los servicios públicos domiciliarios de manera particular, se establece (artículo 9.3 de la Ley 142 de 1994) sobre derechos de los usuarios, el derecho de éstos a “obtener los bienes y servicios ofrecidos en calidad o cantidad superior a las proporcionadas de manera masiva, siempre que ello no perjudique a terceros y que el usuario asuma los costos correspondientes.” El derecho de acceso a los servicios públicos en este sentido, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos.
Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos.
La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna. Para ello se hace necesario una acción o una omisión frente al requerimiento de la comunidad de convertirse en usuaria del respectivo servicio; también acciones precisas pueden atentar contra los atributos de eficiencia y oportunidad que deben caracterizar a los servicios públicos.
Para evitar efectivas lesiones a este derecho o interés colectivo, el juez de la acción popular ordenará prestar el servicio determinado a quienes detenten esta expectativa, o impondrá algunas medidas o requerimientos que redunden en eficiencia y oportunidad y consecuentemente en un mejor estado de cosas para los usuarios.” 1
4. MARCO CONSTITUCIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS El marco constitucional de los servicios públicos se encuentra regulado en el artículo 365 superior que indica: "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares A su vez el artículo 366, señala: "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado.
Será objetivo fundamental de su actividad la 1 Consejo de Estado. Radicación número: 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP). Sentencia del 19 de abril de 2007. C.P. Dr. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ. solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. "(Negrillas fuera del texto) En desarrollo de dichos preceptos superiores, se expidió la Ley 142 de 1994, la cual establece que el Estado intervendrá en la actividad de los servicios públicos conforme a las reglas de competencia legales y en el marco de lo dispuesto en los artículo 334, 336 y 365 a 370 de la Constitución, con el fin de garantizar, entre otros, la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como la a ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios, la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico y la prestación eficiente.
En ese orden de ideas, el artículo 5 Ibidem precisa que es competencia de los municipios asegurar que se preste de manera eficiente los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por el municipio en los casos previstos en el artículo 62 de la norma en cita.
Así mismo indica en su artículo 7, que los departamentos también participarán en dicha función, de manera subsidiaria.
5. EL DERECHO AL AGUA EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL De conformidad con el artículo 93 de la Constitución, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Así mismo precisa que los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
En aplicación de dicho precepto constitucional o también denominado bloque de constitucionalidad, “el derecho al agua ha sido incorporado al ordenamiento jurídico interno para enriquecer el capítulo de derechos fundamentales de la Carta Superior”, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional3. En ese orden de ideas, en el marco del derecho internacional, se ha establecido que si bien el derecho al agua no se encuentra regulado expresamente en un instrumento jurídico, lo 2 Artículo 6o.
Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos: 6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo; 6.2.
Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada; 6.3.
Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer.
Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios. 6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta más de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos.
En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios públicos y de las Comisiones.
Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de esta ley. Inciso reglamentado por el Decreto Nacional 398 de 2002. Cuando un municipio preste en forma directa uno o más servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia esta Ley o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar.
De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la autorización para que un municipio preste los servicios públicos en forma directa no se utilizará, en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho. 3 T-790 de 2014 cual ha dificultado que los Estados acaten esta garantía, los cierto es que a partir del artículo 114 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), debe entenderse que se incorpora como un derecho encaminado a garantizar la efectividad de otros derechos humanos como, la vida, la salud, la alimentación, la vida digna, entre otros.
Así lo estableció, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en la Observación general No. 15 en noviembre de 20025, al considerar que el derecho al agua potable constituye una condición fundamental para la supervivencia de los seres humanos. De igual manera, define el agua como un derecho humano, el cual se materializa en que todas las personas tengan acceso a dicho recurso de manera oportuna, salubre y suficiente para atender sus necesidades personales y domésticas, sin ningún tipo de discriminación, incluyendo los lugares más vulnerables y marginados de la población, las comunidades rurales e incluso los asentamientos humanos espontáneos y las personas sin hogar.
Además, precisa que, la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos de los Niños, son instrumentos del derecho internacional que igualmente consagran la protección del derecho al agua. De dicho documento se destaca: “…El fundamento jurídico del derecho al agua 2.
El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica. 3.
En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, "incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados", y son indispensables para su realización. El uso de la palabra "incluso" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia. Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995)6.
El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párr. 1 del art. 12)7 y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párr. 1 del art. 11)8. Este derecho 4 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2.
Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. 5 Órgano encargado de verificar el cumplimiento del Pacto- 6 Véanse los párrafos 5 y 32 de la Observación general Nº 6 (1995) del Comité, relativa a los derechos económicos, sociales y culturales de las personas mayores. 7 Véase la Observación general Nº 14 (2000) sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, párrafos 11, 12 a), b) y d), 15, 34, 36, 40, 43 y 51. 8 4 Véase el apartado b) del párrafo 8 de la Observación general Nº 4 (1991).
Véase también el informe del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre una vivienda adecuada como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, el Sr. Miloon Kothari (E/CN.4/2002/59), presentado de conformidad con la resolución 2001/28 de la Comisión, de 20 de abril de 2001. En relación con el derecho a una alimentación adecuada, véase el informe del Relator Especial de la Comisión sobre el derecho a la alimentación, el Sr. Jean Ziegler (E/CN.4/2002/58), presentado de conformidad con la resolución 2001/25 de la Comisión, de 20 de abril de 2001. también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que ocupa un lugar primordial el derecho a la vida y a la dignidad humana… El agua y los derechos del Pacto 7.
El Comité señala la importancia de garantizar un acceso sostenible a los recursos hídricos con fines agrícolas para el ejercicio del derecho a una alimentación adecuada (véase la Observación general Nº 12 (1997))7. Debe hacerse lo posible para asegurar que los agricultores desfavorecidos y marginados, en particular las mujeres, tengan un acceso equitativo al agua y a los sistemas de gestión del agua, incluidas las técnicas sostenibles de recogida del agua de lluvia y de irrigación. Tomando nota de la obligación establecida en el párrafo 2 del artículo 1 del Pacto, que dispone que no podrá privarse a un pueblo "de sus propios medios de subsistencia", los Estados Partes deberían garantizar un acceso suficiente al agua para la agricultura de subsistencia y para asegurar la de subsistencia de los pueblos indígenas9… II.
CONTENIDO NORMATIVO DEL DERECHO AL AGUA 10. El derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos.
En cambio, los derechos comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua. 11. Los elementos del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humanas, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12.
Lo adecuado del agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías. El agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras10… La accesibilidad.
El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas: i) Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas11.
Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua. ii) Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos.
Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto. … No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables 9 Véase también la declaración de entendimiento que acompañaba la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho de los usos de los cursos de agua internacionales para fines distintos de la navegación (A/51/869, de 11 de abril de 1997), que decía que, al determinar las necesidades humanas esenciales en caso de conflicto armado, "se ha de prestar especial atención al suministro suficiente de agua para sostener la vida humana, incluidas el agua potable y el agua necesaria para la producción de alimentos a fin de impedir la hambruna". 10 Para una definición de sostenibilidad, véanse los principios 1, 8, 9, 10, 12 y 15 de la Declaración sobre el medio ambiente y el desarrollo, en Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Río de Janeiro, 3 a 14 de junio de 1992; y el Programa 21, en particular los principios 5.3, 7.27, 7.28, 7.35, 7.39, 7.41, 18.3, 18.8, 18.35, 18.40, 18.48, 18.50, 18.59 y 18.68. 11 Véanse también la Observación general Nº 4 (1991), párr. 8 b), la Observación general Nº 13 (1999), párr. 6 a), y la Observación general Nº 14 (2000), párrs. 8 a) y b).
El hogar puede ser tanto una vivienda permanente o semipermanente como un lugar de alojamiento provisional … y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos III. OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTES Obligaciones legales de carácter general 17. Si bien el Pacto prevé la aplicación progresiva y reconoce los obstáculos que representan los limitados recursos disponibles, también impone a los Estados Partes diversas obligaciones de efecto inmediato.
Los Estados Partes tienen obligaciones inmediatas por lo que respecta al derecho al agua, como la garantía de que ese derecho será ejercido sin discriminación alguna … 18. Los Estados Partes tienen el deber constante y continuo en virtud del Pacto de avanzar con la mayor rapidez y efectividad posibles hacia la plena realización del derecho al agua… Existe una fuerte presunción de que la adopción de medidas regresivas con respecto al derecho al agua está prohibida por el Pacto… Obligaciones legales específicas 20.
Al igual que todos los derechos humanos, el derecho al agua impone tres tipos de obligaciones a los Estados Partes, a saber: las obligaciones de respetar, proteger y cumplir… 21. La obligación de respetar … Comprende, entre otras cosas, el abstenerse de toda práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso al agua potable en condiciones de igualdad, de inmiscuirse arbitrariamente en los sistemas consuetudinarios o tradicionales de distribución del agua, de reducir o contaminar ilícitamente el agua… 22…La obligación de proteger exige que los Estados Partes impidan a terceros que menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua.
Por terceros se entiende particulares, grupos, empresas y otras entidades, así como quienes obren en su nombre. La obligación comprende, entre otras cosas, la adopción de las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y efectivas para impedir, por ejemplo, que terceros denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad… 25.
La obligación de cumplir se puede subdividir en obligación de facilitar, promover y garantizar. La obligación de facilitar exige que los Estados Partes adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho. La obligación de cumplir exige que los Estados Partes…facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas… 27.
Para garantizar que el agua sea asequible, los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias, entre las que podrían figurar: a) la utilización de un conjunto de técnicas y tecnologías económicas apropiadas; b) políticas adecuadas en materia de precios, como el suministro de agua a título gratuito o a bajo costo; y c) suplementos de ingresos.
Todos los pagos por servicios de suministro de agua deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada de gastos de agua en comparación con los hogares más ricos…” Aunado a la anterior, debe anotar la Sala que la Corte Constitucional en diversas12 sentencias de tutela amparó la protección del derecho al agua como un derecho fundamental, cuando se trata del consumo humano13.
Y además ha precisado que la “titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo está en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad”; y por eso “comparte la naturaleza de derecho individual y colectivo”14.
6. CASO CONCRETO 6.1.
HECHOS PROBADOS De acuerdo con el material probatorio que obra en el plenario, se estableció que la comunidad de la Vereda el Agrado ubicada en el Municipio de Restrepo, desde el año 2003 denunció ante la CVC, el desabastecimiento de la quebrada Agua de Dios, ante la tala 12 13 T-418 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. 14 sentencia T- 790 de 2014 indiscriminada del bosque nativo que la rodeaba, por parte de particulares.
Además, informaron que los propietarios de fincas aledañas al afluente instalaron motobombas en el centro de la quebrada, lo cual dejó sin agua a más de 100 personas, conforme se consigna en el oficio del 15 de septiembre de 2003. Que la comunidad de la vereda el Agrado de manera reiterada ha puesto en conocimiento del Municipio de Restrepo, la CVC, la Personería Municipal y la Defensoría del Pueblo la situación de desabastecimiento de agua, mediante diferentes peticiones radicadas en los años 2013, 2015, 2016, 2018, 2019 conforme lo acredita el oficio del 23 de septiembre de 2029, suscrito por la Asociación de usuarios del Acueducto Agua de Dios.
Así mismo, han denunciado los atropellos que han sufrido por parte de los particulares que desarrollan actividades de deforestación y aprovisionamiento inadecuado de los caudales de agua de las quebradas Agua de Dios y Bombay, conforme se evidencia en la denuncia No. MR-PM- 001-2020 del 14 de octubre de 2020, presentada por el representante legal y fontanero del Acueducto Agua de Dios y el informe del 28 de diciembre de 2020 elaborado por la Defensoría del Pueblo.
Igualmente se constató que en el Municipio de Restrepo los acueductos veredales, entre ellos el acueducto de la vereda el Agrado, no cuentan con la infraestructura adecuada para brindar un servicio de calidad para la población abastecida, pues los sistemas poseen unidades de tratamiento como coagulación, floculación, sedimentación o filtración, por lo que la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca- UES, ha emitido concepto no favorable, ya que el agua no es apta para consumo humano, conforme se indicó en el estudio de "factibilidad de fuentes alternas de abastecimiento de agua para once (11) sistemas de acueducto comunitario de la zona rural del municipio de Restrepo" (2018) elaborado por el contratista DICONSULTORIA S.A para Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P, mediante el CONTRATO DE CONSULTORÍA No. 2000-13-04-001-2017.
De dicho documento, también se estableció lo siguiente: -. Que las principales problemáticas que se presentan con el servicio de agua en la zona, “son el desabastecimiento, el uso inadecuado del agua, y el conflicto por el uso de esta, situaciones que se han causado por las actividades productivas realizadas en la comunidad (uso del agua suministrada por los acueductos para riego y actividades agropecuarias), y por la disminución de los caudales debido a factores como la deforestación y sequía presentada por el fenómeno de El Niño”. -.
Que la Vereda el Agrado se encuentra ubicada en el corregimiento Santa Rosa, sector donde la comunidad ha expuesto de manera reiterada que el conflicto por el uso del agua es una gran problemática que aqueja a la población de esta zona, por lo cual la comunidad propuso que se de apoyo organizacional a las Juntas de agua, así como reforestación a las microcuencas. -.
Que el estudio de factibilidad de fuentes alternas de abastecimiento de agua, tuvo como población objetivo las veredas El Agrado15, Ilama, San Pablo, Buen Vivir, La Palma, Tres Puertas, Santa Rosa, Alto del Oso, El Diamante, Agualinda, La Italia, Aguamona y los sectores Colegurre, Monteredondo, Chontaduro, Ventaquemada, Las Brisas, La Colonia, La Merced y Los Hispanos, todos ellos pertenecientes a la zona rural del municipio de Restrepo, para las cuales se requería un nuevo sistema de abastecimiento solo para uso doméstico. -.
Que el estudio de factibilidad de fuentes alternas de abastecimiento de agua para los sistemas de acueducto en el Municipio de Restrepo, objeto del contrato de consultoría, realizó la evaluación de cuatro (4) fuentes de abastecimiento de agua, considerando criterios técnicos, económicos, jurídicos y sociales y de acuerdo a la oferta hídrica que se presentó, la fuente que fue seleccionada para el abastecimiento de los doce (12) sistemas de acueducto veredal del municipio de Restrepo, fue la quebrada "Llama", la que contaba con el caudal disponible requerido y capacidad de abastecer a todos los sectores. -.
Que se propuso a la comunidad una planta de acueducto para varias veredas incluyendo la vereda El Agrado, pero al momento de socializar el proyecto con la comunidad y la administración, fue la comunidad la que manifestó no estar de acuerdo con que el sistema de acueducto se generara en la quebrada “Llama” porque no les resultaba favorable por la 15 La Vereda el agrado comprende los sectores El Agrado Parte Alta, Sector Aguas de Di Sector Bombay, Las Brisas, La Colonia, La Merced, Los Hispanos. ubicación, por lo cual se propuso una fuente hídrica alterna, la cual no era geológicamente apta para hacer una estructura de bocatoma. -.
Que el Municipio de Restrepo se encuentra entre los municipios que tienen mayor tasa de población con Necesidades Básicas Insatisfechas con el 20,8%. -. Que el acueducto comunitario Aguas de Dios, que abastece a la vereda el Agrado, no es en sí un acueducto, sino un sistema de abastecimiento implementado por la comunidad, que consta de tuberías que transportan el agua por gravedad desde charcos hasta cierto punto y de ahí se impulsa hasta los tanques de almacenamiento de las viviendas utilizando equipos de bombeo, dado que el sistema inicialmente construido, compuesto por una bocatoma, un desarenador con lecho de piedras y una tubería de conducción no se encuentra en funcionamiento. -.
Que la quebrada Aguas de Dios se secó por completo en el punto de captación (Ver Foto 47), brotando aguas abajo pequeños charcos de los cuales actualmente la comunidad se abastece, pero algunos de ellos se encuentran en un predio privado lo cual genera conflicto para su disposición. Se acreditó también que en el marco de la articulación intersectorial e interinstitucional, la UESVALLEV, mediante oficio del 1 de junio de 2020, remitió a la Dirección Ambiental Territorial de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC el informe denominado “situación de desabastecimiento de agua vereda El Agrado, municipio de Restrepo” radicado UESVALLE No.420 del 02 de Junio del año 2020 y solicitó que se realizara un estudio de causalidad de la disminución del caudal de la quebrada Bombay, así como la búsqueda de fuentes alternativas, superficiales o subterráneas, que permitieran subsanar la problemática de abastecimiento de agua en esa localidad.
Que, mediante oficio del 6 de junio de 2020, la UESVALLE, remitió al alcalde del Municipio de Restrepo el resultado de la visita realizada el 22 de mayo de ese año, en la cual se constató que el abastecimiento de agua para consumo humano Acueducto Bombay de la vereda el Agrado, que abastecía a aproximadamente a 140 habitantes, disminuyó drásticamente debido a la disminución de la quebrada Bombay, por lo que la comunidad se encontraba gravemente afectada.
Por tanto, la UESVALLE, brindó a la administración Municipal las siguientes opciones para el análisis de factibilidad con la finalidad de solucionar la problemática: 1) Búsqueda de una fuente alternativa de agua, superficial o subterránea, para el abastecimiento de la población, 2) estudiar la viabilidad y capacidad de acueductos veredales cercanos (AVESARO o ACUAPALTRES) para extender sus redes de abastecimiento a la Vereda el Agrado y 3) estudiar viabilidad y capacidad del acueducto urbano de ACUAVALLE S.A E.S.P para extensión e sus redes y abastecimiento de la Vereda el Agrado.
Que mediante Resolución No. 1.220-54-1134 del 29 de junio de 2021, el Departamento del Valle del Cauca, expidió la “Autorización Sanitaria Favorable” para el uso del agua del Pozo VFIE-9 como fuente del Sistema de Abastecimiento de la Vereda El Agrado del Municipio de Restrepo, según solicitud efectuada por la Asociación de Usuarios Acueducto Agua de Dios.
Se estableció además que en el año 2022 el Municipio de Restrepo, de acuerdo a su Plan de Desarrollo Municipal 2020-2023, con el proyecto "Mantenimiento y mejoramiento de los acueductos", contrató el proyecto de saneamiento básico denominado "Estudios y diseños del sistema de acueducto y red de distribución para la Vereda El Agrado, del municipio de Restrepo - Valle", con la finalidad de lograr el suministro de agua potable a los habitantes de la vereda mencionada, ubicada en el Corregimiento de Santa Rosa.
Que mediante petición con radicado No. 202230000003861 de 2022 y asunto "Iniciativa de proyecto para apoyo financiero - Radicado 15763 del 13 de julio de 2022", la alcaldía municipal de Restrepo - Valle del Cauca, solicitó a Vallecaucana de Aguas apoyo financiero para la construcción del proyecto, para lo cual anexó los siguientes documentos: "diseño de acueducto y redes de distribución; diseño eléctrico; plan de manejo ambiental; presupuesto y análisis unitario de construcción de acueducto; presupuesto operación y mantenimiento; planos de proyecto, autorización sanitaria favorable por parte de la Secretaria de Salud del Departamento; mapa de riesgos de agua para consumo humano emitido por la Secretaria de Salud del Departamento; programa de uso eficiente y ahorro del agua del sistema." Frente a lo anterior, mediante oficio del 14 de julio de 2022, Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P., respondió formalmente a la solicitud recibida por parte de la alcaldía de Restrepo - Valle del Cauca, donde de manera breve se indicó: “1.
"Para que el proyecto sea objeto de Visibilización y pueda acceder a la asignación de recursos para su construcción, este debe ser radicado de acuerdo a la Resolución No. 0672 de 2075, bajo el cual se rige el mecanismo departamental de la Gobernación del Valle del Cauca. 2. Para el caso en particular y asumiendo que el proyecto se radicaría ante el ente departamental, una vez realizada la verificación de la carpeta que se remite a Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P., para su revisión, se concluye que el proyecto en mención no cuenta con todos los documentos de estudio y diseño requeridos por las Resoluciones mencionadas, encontrándose un faltante en documentos de componente legal, técnico, financiero y ambiental." Por tanto, la entidad solicitó al ente territorial que el proyecto mencionado fuera ajustado y complementado con la información faltante de acuerdo a la lista de chequeo de los Mecanismos de Evaluación y Viabilizarían de Proyectos del Sector de Agua y Saneamiento Básico respecto a los siguientes aspectos: Se estableció también que el Municipio de Restrepo aún no completa la documentación requerida, para que fuera radicada ante Ventanilla Departamental de Evaluación de Proyecto de Agua y Saneamiento - VUD, conforme se indicó en el oficio del 17 de agosto de 2022, en el que además se señaló que dicha documentación era necesaria para visibilizar el proyecto y gestionar su ejecución con recursos del Municipio, y/o del Departamento, y/o de la Nación, y/o de la Autoridad Ambiental.
Que mediante la Resolución 0760 No 0761 – 000192 del 17 de Abril de 2023, la CVC otorgó al Municipio de Restrepo una concesión de aguas subterráneas del pozo VRE-9, considerado como solución factible para el suministro de agua de la vereda El Agrado, sin embargo, según la declaración rendida por el Ingeniero MIGUEL EDINSON ZULUAGA MONTERO, Director Técnico de VALLECAUCANA DE AGUAS S.A. ESP, en audiencia de pruebas del 12 de agosto de 2024, dicha alternativa solo suministraría agua a una parte de la población. Que el municipio de Restrepo y el cuerpo de bomberos del municipio suscribieron el contrato interadministrativo No. 03 de febrero de 2023, cuyo objeto fue: “Aunar esfuerzos administrativos humanos y financieros para suministro y transporte de agua potable para el consumo humano para familias de la vereda el Agrado del Municipio de Restrepo”.
La vigencia del convenio se estableció hasta diciembre de 2023. Que el Departamento del Valle del Cauca - Secretaría de Vivienda y Hábitat mediante el oficio SADE 2023171669 del 28 de abril de 2023, se pronunció sobre la solicitud de adopción de medidas necesarias para proteger los intereses colectivos de la vereda el Agrado del municipio de Restrepo Valle del Cauca, por el desabastecimiento de agua y falta de acueducto y red de distribución, en el cual se informó al accionante lo siguiente: “ Corresponde al municipio de Restrepo, garantizar la prestación de los servicios públicos de forma eficiente, así como la gestión de sus intereses territoriales con apoyo de entidades del orden departamental, tales como la Corporación Autónoma del Valle del Cauca-C.V.C, como autoridad ambiental de la jurisdicción, Acuavalle y Vallecaucana de aguas, cuyas funciones principales es la prestación de servicios públicos, entre ellos el servicio de agua potable, acueducto y alcantarillado”.
Que la toma de muestras de agua para consumo humano en la vereda El Agrado, realizada por la UESVALLE, presenta resultados altos o inviables sanitariamente, conforme se registra en la siguiente tabla: Que mediante radicado No. 412 del 30 de abril de 2024, la Oficina de la UESVALLE ARO Centro Tuluá, remitió al Alcalde de Restrepo Valle el documento denominado “Informe vista de Inspección, Vigilancia y Control acueductos vereda El Agrado municipio de Restrepo” resultado de las visitas efectuadas por dicha entidad en el mes de abril de 2024, del cual se estableció que: 1) el desabastecimiento de agua en la Vereda el Agrado, se presenta por el agotamiento hídrico de la quebrada “Bombay” debido a su bajo caudal, 2) la comunidad se abastece de forma temporal cada vez que se llenan los tanques de reserva, lo cual puede tardar hasta una semana, según información de la comunidad, 3) las condiciones de calidad del agua presentan un alto riesgo para consumo humano 4) las viviendas y la escuela, no tiene acceso al agua para consumo e higiene personal de forma continua y de calidad, 5) La comunidad se abastece en menor medida del acueducto denominado como Agua de Dios (8 suscriptores), cuenta con un sistema de bombeo artesanal desde donde de forma directa se impulsa el agua hasta los hogares.
Sin embargo, el acceso hasta el sistema se encuentra restringido por los propietarios de los predios contiguos a la fuente, esto hace que se genere el desabastecimiento en la zona, 5) La red de distribución se encuentra en mal estado, en maguera y con conexiones artesanales que generan fugas, 7) La calidad del agua no es apta para el consumo humano. Además, de las actas elaboradas en las distintas visitas realizadas por la UESVALLE para la elaboración del mencionado informe, se destacan las siguientes anotaciones: “la comunidad de este sector fue privada del acceso a la fuente hídrica de la cual se abastecía, lo que ha generado problemas para suplir sus necesidades básicas en materia de saneamiento básico.
Se construyeron barreras físicas y se realizan amenazas por parte de un particular para el acceso al sistema de bocatoma … (Anexo. FORMULARIO ÚNICO DE INSPECCION SANITARIA A SISTEMAS DE SUMINISTRO DE AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO EN ZONA RURAL) “Se requiere presentar un plan de trabajo el cual debe ser elaborado en conjunto con la administración municipal y presentarlo a la UESVALLE a un plazo de 30 días.
Se debe tener en cuenta las autoridades, ambientales y municipales para lograr ingreso al sistema y realizar el abastecimiento a la comunidad… (Anexo. EVALUACIÓN DEL CONCEPTO SANITARIO POR PERSONA PRESTADORA DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO RURAL) “…La comunidad del Agrado ante el desabastecimiento desde la quebrada Agua de Dios, de forma artesanal se bombea agua hasta sus hogares.
Sin embargo un privado ha instalado barreras físicas y amenaza la seguridad de las personas que necesitan acceder a este sitio de captación para lograr su abastecimiento… La comunidad hace aprovechamiento de agua lluvia y la poca agua que baja por mangueras cada vez que logran sortear las berreras para acceder a la bocatoma… Se recomienda gestionar ante la administración municipal celeridad el proceso, para dar solución definitiva a la situación, ya sea con abastecimiento desde pozo profundo o restableciendo derechos para el acceso al lugar de captación… Se brinda asesoría para el almacenamiento seguro de agua lluvia, ya que se observan recipientes destapados y a la intemperie.
Se recomienda usar o consumir agua hervida…” “La comunidad de este sector cuenta con una captación sobre la quebrada Bombay, la cual en temporada de verano afecta el abastecimiento de los usuarios por su bajo caudal, la administración municipal abastece con carrotanque el sector con baja frecuencia según informa el presidente del acueducto… “… se viene trabajando desde la administración municipal para dar solución definitiva con el pozo que abastezca todo el sector del Agrado y brinde agua de calidad y con garantía de continuidad a esta comunidad.
Mientras esto se hace realidad se recomienda almacenar el agua lluvia o transportado en carro tanque de forma segura. Se debe continuar gestionando una solución definitiva ante las entidades competentes del orden local, departamental y nacional (Anexo INFORME DE ACOMPAÑAMIENTO TÉCNICO). 6.2 EXCEPCIÓN DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La CVC, el Departamento del Valle del Cauca, la UESVALLE y Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P., propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideran que compete exclusivamente al municipio de Restrepo pronunciase sobre las pretensiones de la demanda, conforme a las funciones que le atribuye la Ley 142 de 1994 y la Ley 715 2001 frente a la prestación del servicio público de agua.
La Sala declarará no probada la excepción propuesta, pues conforme se demostró en el plenario, dichas entidades son competentes para intervenir en la problemática de desabastecimiento de agua que se presenta en la Vereda el Agrado, de manera que el juez popular no puede considerarlas ajenas a la vulneración de los derechos colectivos que denuncia de la comunidad, máxime que según lo probado, ha sido reiterada la ayuda que ha solicitado a dichas entidades sin que se obtenga una solución efectiva.
En efecto, de conformidad con la Ley 99 de 1993, corresponde a la CVC como autoridad ambiental, la concesión de licencias de agua en el Departamento y la inspección, vigilancia y control del adecuado uso de los recursos naturales en la Vereda el Agrado, así como también la función de imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables, funciones que si bien se han desplegado en el lugar afectado, las mismas han sido insuficientes, comoquiera que se presentan situaciones de aprovechamiento inadecuado de los recursos naturales en esa localidad, lo cual afecta las quebradas Agua de Dios y Bombay que surten de agua a dicha localidad.
Por su parte, el Departamento del Valle del Cauca, a través de la UES es la autoridad de evaluar la calidad del agua para consumo humano, conforme se indicó en el oficio SADE 2023355227 del 10 de julio de 2023 emitido por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sostenible del Valle del Cauca, en el que se indicó que el Departamento “si es la entidad competente para intervenir sobre el acueducto, saneamiento de agua o desabastecimiento de agua sobre la Vereda el Agrado del municipio de Restrepo Departamento del Valle del Cauca, a través de la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca y Vallecaucana de Aguas S.A E.S.P.” A su vez, la entidad Vallecaucana de Aguas S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos oficial, designada como GESTOR del PDA del Valle del Cauca (Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento) y ordenador del gasto de los recursos de este plan, quien contrata proyectos dirigidos al fortalecimiento del sector de agua potable y saneamiento básico y ambiental, que sirvan para la inversión en proyectos de infraestructura en acueductos y agua potable, alcantarillado, aseo y ambiental y sus actividades complementarias.
El Decreto 1077 del 2015, define las estructuras operativas del Programa Agua y Saneamiento para la Prosperidad Planes Departamentales para el manejo empresarial de los servicios de agua y saneamiento PAP-PDA, y las actividades del Gestor, quien es el responsable de la gestión, implementación, seguimiento a la ejecución del PAP-PDA, y los asuntos relaciones con agua potable y saneamiento básico en el departamento. 6.3 VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS En el presente caso, la Sala considera que se acredita plenamente la violación de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y el derecho a un ambiente sano de la comunidad que habita la Vereda el Agrado del Municipio de Restrepo- Valle del Cauca.
En efecto, la vereda El Agrado desde hace varios años sufre de desabastecimiento de agua, debido a varios factores antropogénicos y ambientales que han afectado los dos acueductos que surten a la comunidad, esto es el acueducto aguas de Dios y el acueducto denominado Bombay y, pese a que las entidades accionadas han intervenido en la problemática que se presenta en dicho sector, sus actuaciones han sido insuficientes, y no contemplan una solución a largo plazo que garantice la prestación oportuna, eficiente y en la cantidad adecuada del suministro de agua para los habitantes de dicha vereda.
El precario sistema de abastecimiento actual de la comunidad, a través de un carro cisterna, la recolección de aguas lluvias y el acueducto artesanal implementado con el escaso recurso de las quebradas Aguas de Dios y Bombay de manera alguna satisface las necesidades básicas de la comunidad, y por el contrario se encuentra en riesgo su salubridad, ya que, según los informes rendidos por la UESVALLE, el agua de dichos afluentes presenta alto riesgo para consumo humano. Además, aunque existe la “Autorización Sanitaria Favorable” para el uso del agua del Pozo VFIE-9 como fuente del Sistema de Abastecimiento de la Vereda, emitida por el Departamento mediante la Resolución No. 1.220-54-1134 del 29 de junio de 2021, así como también una concesión de aguas subterráneas del pozo VRE-9 (2023), considerado como solución factible para el suministro de agua de la vereda El Agrado, hasta la fecha en que se emite esta sentencia se desconoce si finalmente fue implementado dicho mecanismo y si en efecto tiene la capacidad de suministrar la suficiente cantidad de agua a la comunidad.
Las diferentes administraciones del Municipio de Restrepo no efectuaron una adecuada intervención a la problemática de abastecimiento de agua en la vereda el Agrado, lo cual empeoró la situación que vive la comunidad, y aunque en el año 2022 la administración implementó el Plan de Desarrollo Municipal 2020-2023, que incluyó el proyecto "Mantenimiento y mejoramiento de los acueductos", para el cual contrató el proyecto de saneamiento básico denominado "Estudios y diseños del sistema de acueducto y red de distribución para la Vereda El Agrado, del municipio de Restrepo - Valle", radicado ante Vallecaucana de Aguas S.A E.S.P para obtener apoyo financiero, el mismo fue devuelto por no contar con todos los documentos de estudio y diseño, encontrándose un faltante en documentos de componente legal, técnico, financiero y ambiental.
Frente a lo anterior, observa la Sala que el Municipio no subsanó dicha falencia en su proyecto, o por lo menos nada se acreditó en el plenario porque no contestó la demanda, y tampoco se evidenció que Vallecaucana de Aguas S.A E.S.P brindara al ente territorial o a la comunidad demandante un acompañamiento idóneo en su calidad de gestor del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento, para que se presentara en debida forma el proyecto ante la urgente necesidad de suministro de agua de la comunidad.
Ahora bien, ante las deficiencias presentadas por parte del Municipio de Restrepo para prestar una eficiente solución al problema de suministro de agua, el Departamento del Valle del Cauca de manera subsidiaria debe apoyarlo a superar esa crisis que lleva más de 20 años y que afecta de manera grave los derechos colectivos de la Vereda el Agrado, conforme a las competencias que le atribuye la Ley 142 de 1994 y la Ley 715 de 2001, según las cuales corresponde a los departamentos "apoyar financiera, técnica y administrativamente" a los municipios en esa gestión. Bajo este panorama, este juez administrativo protegerá los derechos colectivos “al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y el derecho a un ambiente sano” de la comunidad que habita la Vereda el Agrado del Municipio de Restrepo- Valle del Cauca.
En consecuencia, se ordenará a las entidades accionadas que, en el término de 12 meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, formulen, diseñen, financien, adopten y ejecuten todas las medidas administrativas y presupuestales tendientes a implementar de manera definitiva el sistema de acueducto y red redistribución de agua potable de la Vereda el Agrado del municipio de Restrepo.
De las gestiones que realicen las entidades, rendirán un uniforme trimestral ante el Despacho de la Magistrada Ponente. Adicionalmente se ordenará a la CVC, como autoridad ambiental, que una vez se notifique de esta providencia, ejecute actividades de reforestación en la vereda el Agrado del Municipio de Restrepo, y en especial en los sectores donde nacen la quebradas Agua de Dios y Bombay.
Igualmente, se ordena a la CVC revisar las concesiones de aguas superficiales y profundas que ha otorgado en los últimos 20 años a los moradores de la vereda el Agrado del Municipio de Restrepo, con la finalidad de verificar si alguna de ellas afecta los derechos colectivos de la comunidad en cuanto al suministro de agua, gestión que igualmente debe informarse.
Así mismo, debe ejercer una actividad permanente de inspección, vigilancia y control del adecuado uso de los recursos naturales en la Vereda el Agrado, y de su función de imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables.
Respecto al cumplimiento de las ordenes anteriores la CVC debe rendir uniforme trimestral ante el Despacho de la Magistrada Ponente. En lo que respecta a Vallecaucana de Aguas S.A E.S.P y la UESVALLE, adicionalmente se les ordenará que una vez sean notificadas en esta sentencia, brinden al Municipio de Restrepo y a la Asociación de usuarios Asociación de Usuarios Acueducto Agua de Dios, un acompañamiento técnico constante e idóneo en los trámites de su competencia, relacionados con la orden que se emite en esta sentencia para que la comunidad del Agrado acceda a un sistema de acueducto y red redistribución de agua potable. 6.4 COMITÉ DE VERIFICACIÓN Para el cumplimiento de la orden aquí impartida, se integrará el comité de verificación con la Defensoría del Pueblo, un delegado del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Asociación de Usuarios Acueducto Agua de Dios.
El comité debe rendir informes semestrales a esta corporación de los avances y ejecución de las ordenes emitidas en esta sentencia. 7. COSTAS Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” A la anterior disposición se le adicionó un inciso mediante el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, disponiendo que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso consagra que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”; y que “serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” Ahora bien, de acuerdo con la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado el 6 de agosto de 201916, en las acciones populares también hay lugar a imponer condena en costas, sin embargo, en este caso no se impondrá tal condena como quiera que no se encuentra probada su causación en el expediente.
En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Sala de Decisión número cuatro (4), administrando justicia en nombre de la República de Colombia, III. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por la C.V.C, VALLECAUCANA DE AGUAS S.A. E.S.P, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y UNIDAD EJECUTORA DE SANEAMIENTO DEL VALLE DEL CAUCA - UESVALLE – SEGUNDO: PROTEGER los derechos colectivos a el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y el derecho a un ambiente sano de la comunidad que habita la Vereda el Agrado del Municipio de Restrepo- Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia se dispone:
TERCERO: ORDENAR a las entidades accionadas que, en el término de 12 meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, formulen, diseñen, financien, adopten y ejecuten todas las medidas administrativas y presupuestales tendientes a implementar de manera definitiva el sistema de acueducto y red redistribución de agua potable de la Vereda el Agrado del municipio de Restrepo.
De las gestiones que realicen las entidades, rendirán un uniforme trimestral ante el Despacho de la Magistrada Ponente. Adicionalmente, se ORDENA a la CVC, que una vez se notifique de esta providencia, ejecute actividades de reforestación en la vereda el Agrado del Municipio de Restrepo, y en especial en los sectores donde nacen la quebradas Agua de Dios y Bombay.
Igualmente, se ordena a la CVC revisar las concesiones de aguas superficiales y profundas que ha otorgado en los últimos 20 años a los moradores de la vereda el Agrado del Municipio de Restrepo, con la finalidad de verificar si alguna de ellas afecta los derechos colectivos de la comunidad en cuanto al suministro de agua. Así mismo, debe ejercer una actividad permanente de inspección, vigilancia y control del adecuado uso de los recursos naturales en la Vereda el Agrado, y de su función de imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables.
Respecto al cumplimiento de las ordenes anteriores, la CVC debe rendir uniforme trimestral ante el Despacho de la Magistrada Ponente.
CUARTO: ORDENAR a Vallecaucana de Aguas S.A E.S.P y la UESVALLE, que una vez sean notificadas en esta sentencia, brinden al Municipio de Restrepo y a la Asociación de usuarios Asociación de Usuarios Acueducto Agua de Dios, un acompañamiento técnico constante e idóneo en los trámites de su competencia, relacionados con la orden que se emite en esta sentencia para que la comunidad del Agrado acceda a un sistema de acueducto y red redistribución de agua potable.
QUINTO: Para el cumplimiento de la orden aquí impartida, se integrará el comité de verificación con la Defensoría del Pueblo, un delegado del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y la Asociación de Usuarios Acueducto Agua de Dios. El comité debe rendir informes semestrales a esta corporación de los avances y ejecución de las ordenes emitidas en esta sentencia. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, Magistrada Ponente Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01.
SEXTO: Sin condena en costas de primera instancia.
SEPTIMO: Una vez ejecutoriado este fallo, envíese copia del mismo a la Oficina de Registro Público de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, en acatamiento a lo preceptuado por el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en Sala Jurisdiccional de Decisión efectuada a la fecha. Los Magistrados, (Firmado Electrónicamente en Samai) (Firmado electrónicamente en Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmado Electrónicamente en Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT 76001-23-33-000-2023-00296-00