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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001233301020150007500

Ponente: Oscar Alonso Valero Nisimblat

Fecha: 2025-02-20

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN Santiago de Cali, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2.025) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76001-23-33-010-2015-00075-00 DEMANDANTES: SOFÍA MATURANA MORENO Y OTROS marioalfonsocm@gmail.com DEMANDADOS: DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI notificacionesjudiciales@cali.gov.co ofranco182010@gmail.com CLÍNICA FARALLONES S.A jlondono@gha.com.co juanslg444@gmail.com RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E redorientecali@redoriente.gov.co redoriente@emcali.net.co subgerencia.redoriente@gmail.com diazangelabogados@live.com COOSALUD E.S.S notificacionjudicial@coosalud.com vnaranjo@coosalud.com notificacionescoopmultiactiva@coosalud.com omartinez@coosalud.com LLAMADOS EN GARANTÍA: LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS (POR EL DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI Y LA RED SE SALUD DEL ORIENTE E.S.E notificacionesjudiciales@previsora.gov.co dsancle@emcali.net.co hagudelo@gha.com.co notificaciones@gha.com.co ALLIANZ SEGUROS S.A (POR LA CLÍNICA FARALLONES S.A) notificacionesjudiciales@allianz.co conava@conava.net santiago.aristizabal@conava.net 2 MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Procede la Sala de Decisión de esta Corporación a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Reparación Directa, promovido por la señora Doris Tobar Rentería y su grupo familiar, en contra del Distrito de Santiago de Cali, la Red de Salud del Oriente E.S.E, la Clínica Farallones S.A y Coosalud E.S.S. I.

ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado judicial debidamente constituido, los señores Doris Tobar Rentería -quien además actuó en representación de su hijo menor Miguel Ángel Tobar Rentería y de la directa afectada A.M.B.T-; Alexander Balanta Maturana, Luz Marina Rentería Gamboa y Sofía Maturana Moreno propusieron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, en contra del Distrito de Santiago de Cali, la Red de Salud del Oriente E.S.E, la Clínica Farallones S.A y Coosalud E.S.S., con el fin de que se reparen los perjuicios de orden moral y material que en su entender se les causaron, debido a falla en la prestación del servicio médico de que fue víctima la menor A.M.B.T por las deficiencias que se presentaron en los controles prenatales efectuados sobre la señora Doris Tobar Rentería. Se destaca de la demanda, que la señora Doris Tobar Rentería conoció en diciembre de 2009 que estaba embarazada y que para esa fecha ya contaba con 3 meses de gestación, razón por la cual, inició sus controles prenatales en el Centro de Salud El Vallado de Cali, donde nunca se le detectaron anomalías, excepto la anemia que padecía y que quedó registrada en la historia clínica de la paciente.

Explicó que a partir del sexto mes, los controles prenatales se desarrollaron de manera conjunta en el Centro de Salud El Vallado y la Clínica Farallones S.A, recalcando que se trató de un embarazo que se dio en condiciones normales. Para el 22 de junio de 2010, nació la menor A.M.B.T en la Clínica Versalles S.A de Cali, parto que se llevó a cabo sin complicaciones.

Añadió que todo transcurrió con normalidad hasta los dos años y medio de vida de la niña, cuando notaron retrasos en su desarrollo motriz, razón por la cual, el 1 de noviembre de 2012, fue sometida a varios exámenes médicos, entre ellos, un TAC cerebral que arrojó un posible proceso infeccioso congénito. Con el fin de aclarar el diagnóstico preliminar, el 30 de enero de 2013, el médico especialista Juan Fernando Gómez recomendó estudios más avanzados para descartar la presencia de toxoplasmosis y rubeola, mismos que se entregaron el 5 de abril de 2013 y que sugirieron que “las múltiples calcificaciones cortico subcorticales posiblemente como consecuencia del proceso infeccioso congénito, fueron a causa del desarrollo de toxoplasmosis y rubeola en el proceso de gestación de la señora Doris Tobar Rentería” 3 Dijo la demanda que la niña continúa en tratamiento médico debido a los graves problemas visuales que padece por causa de su condición, los cuales se prolongarán a lo largo de su existencia, generándole impacto emocional, personal y hasta económico, pues no podrá desarrollar con suficiencia actividades laborales, debido a sus limitaciones.

Para los demandantes, existió falla en la prestación del servicio médico, porque no se aplicaron correctamente los protocolos médicos establecidos para la detección temprana de las alteraciones del embarazo, pues se omitió la realización de exámenes que permitieran descartar la presencia de toxoplasma y rubeola tempranamente, evitando así que se presentaran cuadros infecciosos como los que ahora se cuestionan.

Por su parte, las pretensiones del medio de control sugirieron que se declare la responsabilidad patrimonial de las demandadas y que en consecuencia, se cancelen las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los actores. Por daño a la salud en favor de A.M.B.T, lo equivalente a 390 SMLMV.

Para A.M.T.B por perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente futuro, 250 SMLMV. Asimismo, se requirió el pago de 600 SMLMV por lucro cesante futuro para la menor. Para la señora Doris Tobar Rentería, 19 SMLMV a título de daño emergente consolidado, y 550 SMLMV por daño emergente futuro. El escrito completo de la demanda está disponible en la anotación 080 de SAMAI donde consta el expediente digitalizado.

II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI (Fls. 217-265 del cuaderno físico) Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando esencialmente la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no hubo injerencia del Ente Territorial en la atención brindada a la gestante, ni tampoco en el componente administrativo sobre los servicios que requirió. Explicó que si bien la E.S.E obtenía parte de su financiamiento con recursos del municipio, ello no significa que dependa directamente de la primera, pues cuenta con autonomía administrativa y patrimonial, por tanto, de existir falla en la prestación el servicio, será ésta la llamada a responder, al igual que las personas jurídicas de derecho privado que fueron demandadas. 2.2 CLÍNICA FARALLONES S.A (Fls. 328-357 del cuaderno físico) 4 Pidió negar lo solicitado con la demanda, explicando que no se halló dentro de los archivos de la Clínica, evidencia de la atención a la materna, debiendo probarse que en ese centro asistencial se le brindó cuidados o controles como se afirma en la demanda.

Adicionalmente dijo que si bien existe una causa probable para el proceso infeccioso, los estudios no fueron conclusivos en indicar que el origen fue gestacional, ni tampoco por la anemia que padecía la paciente, cuadro que es normal en tratándose de mujeres en embarazo. Expuso que de las evidencias físicas se concluye que las pruebas de obligatoria ejecución sí fueron practicadas a la gestante, y que todos los resultados fueron negativos, especialmente, los correspondientes al 25 de febrero de 2010 y mayo de ese año, en los que la serología fue catalogada como no reactiva.

Finalmente hizo alusión a la tasación excesiva de los perjuicios. 2.3 RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (Fls. 446- 465 del cuaderno físico) Solicitó que se despacharan negativamente las pretensiones de la demanda, en razón a que los controles prenatales de la señora Tobar Rentería se desarrollaron con total normalidad bajo los lineamientos de la Resolución 412 de 2000, y que las alteraciones por anemia que se presentaron, fueron tratadas correctamente.

Adicionalmente señaló que no existe dentro del expediente prueba que demuestre que durante los controles prenatales hubo alteraciones que permitieran detectar una posible infección por toxoplasma, y que muestra de la regularidad con la que se dio el periodo gestacional, fue que el nacimiento se produjo sin complicaciones, registrando niveles de peso y talla normales.

Agregó que para la fecha en que se produjeron los controles prenatales, los protocolos de atención no incluían pruebas diagnósticas para descartar el síndrome de Torch, y que no debe olvidarse que en principio, la paciente mostró una actitud desinteresada por asumir controles prenatales como lo registra la historia clínica. Explicó que los resultados de los exámenes especializados informaron que con probabilidad el cuadro degenerativo se produjo por un proceso congénito, pero que ello no puede afirmarse, más si se tiene en cuenta que la paciente tenía exámenes positivos de rubeola, toxoplasma y citomegalovirus al mismo tiempo, sin determinar cuál de esas patologías generaron las lesiones anotadas.

Tampoco se puede determinar con las pruebas recaudadas si el cuadro estuvo presente antes, durante o después del embarazo, circunstancia que se agrava si se tiene en cuenta que los cuadros pueden ser asintomáticos. 2.4 COOPERATIVA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGAL COOSALUD E.S.S (Fls. 505-507 del cuaderno físico) Durante el término para contestar, la Cooperativa propuso incidente de nulidad porque en su concepto, no se agotó el requisito de procedibilidad sobre todos los demandados, mismo que fue despachado negativamente en proveído del 7 de diciembre de 2022.

(Anotación 40 de SAMAI) 5 2.5 ALLIANZ SEGUROS S.A (Fls. 560-584 del cuaderno físico) Se opuso a las pretensiones, señalando que la señora Doris Tobar fue una paciente con mala adherencia a los controles prenatales, y que de acuerdo con la historia clínica aportada, luego de recibir atención por primera vez, la gestante fue tratada con diligencia. Sobre el diagnóstico de toxoplasmosis, añadió que no se puede establecer que esa enfermedad se contrajera en durante el embarazo. 2.6 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (Fls. 601-624 del cuaderno físico) Como garante de la E.S.E y del Distrito accionado, pidió negar las pretensiones de la demanda, señalando para ese cometido que no existió falla en la prestación del servicio médico brindado a la gestante, y que en caso de que se determine que no se hizo un diagnóstico temprano de la enfermedad, existe la cláusula de exclusión en el contrato de seguros por daños genéticos causados por un factor iatrogénico o heredado, descubiertos luego del parto, como aconteció en este asunto.

III. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Conforme a las evidencias 163 a 168 de SAMAI, la parte actora, la Previsora S.A, el Distrito de Santiago de Cali, Coosalud E.S.S y la Empresa Social del Estado demandada, rindieron alegaciones finales; mientras que la señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto. 3.1 PARTE ACTORA Expresó que en ninguno de los apartes de la historia clínica se consignó la realización de pruebas de toxoplasmosis con el fin de evitar contagio en la etapa del embarazo, aunque el profesional Calero Saa, quien hizo parte del equipo médico que atendió a la gestante en la E.S.E de primer nivel, reconociera su necesidad.

Añadió que en el caso de la gestante, no se tuvo en cuenta el riesgo biológico que tenía, aseverando que existió transmisión vertical del toxoplasma de la madre a la hija, cuyas consecuencias se evidenciaron en la calcificaciones cerebrales que se descubrieron con los exámenes que se aportaron con la demanda, y que debió tenerse en cuenta que para los años 2009 y 2010, los contagios por toxoplasmosis se dispararon por lo que resultaba necesario practicarle los exámenes diagnósticos y el respectivo seguimiento. 3.2 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Adujo que no se probó la relación de causalidad entre las secuelas físicas y neurológicas padecidas por la menor con la atención que percibió su madre, porque el examen para la detección de toxoplasmosis no estaba consignado en 6 las guías de 2010 como obligatorio, pues su inclusión sólo se dio a partir del año 2013.

Adicionalmente, en la etapa del embarazo no se detectó ninguna anomalía que indicara que la paciente podía cursar un cuadro infeccioso, sin olvidar que, la anemia crónica fue debidamente tratada y que esa condición no predisponía la adquisición de la toxoplasmosis. 3.3 DISTRITO DE SANTIAGO DE CALI El Ente Territorial reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no brindó atención médica a la señora Tobar Rentería, y replicando en lo demás, lo expuesto en la contestación de la demanda 3.3 COOSALUD E.S.S. Recalcó que para la época de los hechos, esto es, los años 2009 y 2010, no eran obligatorios los estudios de IGG e IGM para descartar toxoplasmosis en mujeres gestantes, pues no se hallaban descritos en la Resolución 412 de 2000.

Asimismo, señaló que dentro de la clínica de la paciente no se exteriorizaron indicios de infección por el parasito del toxoplasma, y que la sola existencia de alerta epidemiológica no obligaba a los médicos a tomar los exámenes de toxoplasma como de modo erróneo se propone con la demanda. Manifestó que no se presentaron barreras administrativas en la atención a la gestante, pues todos los exámenes fueron autorizados, incluso, pruebas “de Toxoplasma Gondii, anticuerpos IGG por EIA y Rubeola anticuerpos IGG automatizado”, los cuales no se conoce si la paciente se los realizó, porque la viabilidad se dio antes de iniciar controles prenatales en el Centro de Salud El Vallado donde tampoco reposan los resultados. 3.4 RED DE SALUD DEL ORIENTE E.S.E Indicó que no se demostró el desconocimiento por parte de la E.S.E de los protocolos de atención a la gestante, y que por el contrario se evidencio la falta de diligencia de la demandarte por asistir a sus controles prenatales, pues a pesar de ser diagnosticada con embarazo en el mes de noviembre de 2009, solo hasta febrero de 2010 acudió a las instalaciones de la entidad para ser tratada.

Reseñó que, aun habiéndose practicado la totalidad de los exámenes referidos por la parte activa, existía la posibilidad de que el feto se contaminara o que el cuadro pasara inadvertido. IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Conforme lo regulado en el numeral 5° del artículo 152 del texto original de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del presente asunto. 4.2 PROBLEMA JURÍDICO 7 Tomando como punto de partida la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, corresponde a esta Corporación determinar si en el presente asunto se debe declarar patrimonial y extracontractualmente responsables a las demandadas, por la presunta falla en la prestación del servicio médico suministrado a la señora Doris Tobar Rentería, al no detectarse en los controles prenatales la presencia de toxoplasmosis, lo que a su vez produjo secuelas físicas y neurológicas graves en la menor A.M.B.T. Para resolver la cuestión planteada, se efectuarán consideraciones sobre la responsabilidad médico asistencial del Estado para luego analizar el caso concreto. 4.3 GENERALIDADES DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICO ASISTENCIAL DEL ESTADO.

El artículo 90 de la Constitución establece que el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Con fundamento en la cláusula de responsabilidad general del Estado, el Órgano de Cierre de esta jurisdicción de tiempo atrás1, consideró que cuando se trata de responsabilidad patrimonial por falla en la prestación del servicio, se debe acreditar la existencia del daño antijurídico, siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal.

Así las cosas, la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado; el deficiente funcionamiento del servicio, porque no marchó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

De modo puntual, cuando se controvierte la responsabilidad el Estado por actividades médicas, el título de imputación aplicable es la falla del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de julio de 2008 identificada con la radicación interna 45060, expresó que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que en abstracto las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada.

En esa decisión, la Corporación señaló que “la responsabilidad médica debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por el régimen de responsabilidad objetiva” 1 Al respecto, puede consultarse la sentencia del 24 de febrero de 2005 proferida dentro del expediente No. 14170. 8 Esta postura fue ratificada en la sentencia del 28 de octubre de 2024 dentro del proceso identificado con la radicación 66642, en la que al abordar los aspectos más relevantes de la responsabilidad médico asistencial del Estado, la Corporación adujo: “Frente a la responsabilidad médico asistencial del Estado, la jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional, ha considerado que, por regla general, el título de imputación desde el cual corresponde emprenderse el respectivo análisis es la falla del servicio probada, por lo tanto, este es el escenario desde cuya óptica la Sala deberá resolver la controversia abandonando las posiciones de antaño que la definían a la luz de la falla presunta.

En esa línea, el demandante, además de probar la existencia de los errores, omisiones o negligencias dentro de la actuación médica, tiene la carga de probar que la falla del servicio sea la causa adecuada del daño alegado. Así, se reitera, frente a la falla en los servicios asistenciales, actividad que comprende la valoración del servicio médico en condiciones de tiempo, oportunidad y disponibilidad, aplican las premisas que sustentan la teoría de la falla del servicio.

Para acreditar la falla en la prestación del servicio médico y el nexo causal entre esta y el daño, la parte demandante –quien tiene la carga de probar ese supuesto de hecho puede acudir a todos los medios de prueba. La entidad estatal, por su parte, puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado en el servicio, es decir, que su conducta se ajustó a la lex artis, o que el daño se originó en una causa externa, como el hecho de la víctima o el hecho de un tercero. Por su parte, el privado también puede ver comprometida su responsabilidad, cuando la conducta desplegada por esta fue causa del daño deprecado, conforme al artículo 2341 del Código Civil” 4.4 CASO CONCRETO Con el fin de determinar la responsabilidad de las demandadas en el desarrollo de los controles prenatales a que fue sometida la señora Doris Tobar Rentería, la Sala efectuará en primera medida, una relación de los hechos que resultan relevantes para el estudio del caso concreto.

Seguidamente, analizará la existencia del daño y la imputación del mismo a la parte pasiva, del modo en que seguidamente se muestra: 4.4.1 De la historia clínica disponible en los folios 383 a 392, puede concluirse que la señora Doris Tobar Rentería consultó al Centro de Salud El Vallado el 4 de noviembre de 2009 porque “creía que estaba en embarazo”, confirmándose las sospechas a través de prueba especializada. 4.4.2 El 9 de noviembre de 2009, la paciente acudió a la IPS para inscribirse al programa de control prenatal, cuya primera cita para seguimiento se le asignó el 18 de noviembre de ese mismo año, a la cual inasistió. 9 4.4.3 Existe evidencia de comunicación telefónica con el esposo de la paciente que data del 15 de enero de 2010, en la que se recalcó la inasistencia al primer control prenatal.

En esa oportunidad, el personal sugirió que la gestante se presentara el 18 de enero de 2010 para hacer el seguimiento pertinente, cita a la que tampoco se presentó. 4.4.4 El 19 y el 20 de enero de 2010 se dejó registro de inasistencia ante el llamado para iniciar control prenatal debido a motivos personales de la gestante. 4.4.5 El 22 de enero de 2010, se efectúa un quinto llamado para acudir a control prenatal por parte del personal de salud, encontrándose con que el teléfono suministrado se hallaba fuera de servicio. 4.4.6 Ante la falta de respuesta por parte de la demandante, el 25 de enero de 2010 se adelanta visita del personal de salud en la dirección registrada por la usuaria en la cual no fue localizada, sin embargo, siguiendo indicaciones de vecinos del sector, se determinó que residía en la Carrera 72B No. 48A – 29 del Barrio Ciudad Córdoba de Cali.

Al llegar al sitio, no se encontró a la paciente, optando por dejar mensaje escrito para que asistiera a los seguimientos prenatales. 4.4.7 Luego de la visita domiciliaria, la primera evidencia de la asistencia a controles prenatales por parte de la señora Tobar Rentería, es del 27 de enero de 2010, esto es, dos meses y medio después de que se confirmara su estado de embarazo.

En esa oportunidad, la usuaria manifestó no estar asistiendo a controles prenatales a ninguna otra IPS. 4.4.8 Existen medios de prueba que constatan que la gestante acudió con posterioridad al 27 de enero de 2010 a los siguientes controles prenatales: - 25 de febrero de 2010, con especialidad de ginecología que hizo seguimiento con resultados de paraclínicos, solicitando urocultivo, ecografía obstétrica, recomendando toma de micronutrientes y citando a la usuaria para el 21 de marzo de 2010.

No se dejó constancia de hallazgos anormales, pero sí de la inconstancia con la que tomaba micronutrientes. Se realiza formulación de micronutrientes. - 29 de marzo de 2010, en la que se observó buena evolución al dolor en hipogastrio que presentaba, sin anormalidades en el desarrollo del embarazo, y requiriendo nuevamente la realización de frotis vaginal, parcial de orina, GRAM (utilizado para identificar infecciones bacterianas), VDRL (prueba serológica para la sífilis), más cuadro hemático y formulación de micronutrientes. - 8 de mayo de 2010 acudió con resultados de pruebas de laboratorio en condiciones normales, con recurrencia en el cuadro de infección urinaria, pero sin alteraciones en la gestación, recomendando la toma de micronutrientes y de hierro, enviando citología cervical, curvas de glucosa y educando sobre signos de alarma en caso de sangrado o ausencia de movimientos fetales. 10 - 4 de junio de 2010, registrando buen estado general, requiriéndose nuevamente la realización de cuadro hemático, serología y ecografía de control.

Es importante anotar que no se dejó constancia de la asistencia en el mes de abril de 2010 por parte de la demandante para control mensual prenatal. 4.4.9 Con el registro civil de nacimiento del folio 209, se prueba que la menor A.M.B.T nació el 22 de junio de 2010. 4.4.10 La historia clínica expedida por la Clínica Versalles S.A, da cuenta que el parto se llevó a cabo en condiciones de normalidad, con buena evolución de la madre y de la recién nacida.

(Fls. 221-232) 4.4.11 Se practicó a la menor el TAC cerebral simple al cual hace referencia la demanda. Nótese que los datos de identificación del paciente no corresponden plenamente a la menor A.M.B.T, en la medida en que se dice que con 77 años de edad y que su EPS es Salud Cóndor, cuando en realidad se trata de una menor que para la época tenía 2 años y cuya EPS corresponde a la demandada COOSALUD ESS.

No obstante, se transcribe la conclusión otorgada por el médico Paulo Hurtado Gómez: “múltiples calcificaciones cortico-subcorticales bilaterales, posiblemente como consecuencia de proceso infeccioso congénito”. (Fl.234) 4.4.12 A folios 237 y 238 se encuentran los exámenes realizados a la menor A.M.B.T donde se detalla reactividad al toxoplasma -anticuerpo IgG-, toxoplasma gondii -anticuerpo IGM), citomegalovirus -anticuerpos IgG-.

Por otra parte, se detalló no reactividad en citomegalovirus -anticuerpos IgM-, reactividad para rubeola -anticuerpo IgG- y no reactividad para anticuerpos M de rubeola. 4.4.13 La certificación de 28 de junio de 2023 emitida por COOSALUD, explica que se presentaron 6 autorizaciones entre los años 2009 y 2010 para la usuaria, notando que existió por parte de la EPS, viabilidad para tome de exámenes de toxoplasma Gondi, anticuerpos IGG a instancia de la IPS Ángel Diagnostica S.A, así: Esa información se consolidó en el siguiente cuadro: 11 4.4.14 Acudió como testigo el médico Carlos Andrés Calero Saa, quien luego de revisar la historia clínica concluyó que hizo un control prenatal en condiciones normales, excepto por un leve sangrado vaginal que presentaba la paciente.

Revisó paraclínicos y ecografía reportados en parámetros normales, enviando laboratorios de control como cuadro hemático, frotis vaginal, y serología. El médico dijo que para la fecha de la atención de la paciente no tenía certeza de si se debían realizar o no obligatoriamente los exámenes de toxoplasmosis, y que le causó curiosidad que no se haya notado ni por medicina general o por especialista, la ausencia de exámenes para descartar toxoplasmosis.

Sobre la adherencia de la paciente, dijo que la historia clínica reportó asistencia tardía a los controles prenatales, y que cuando valoró a la paciente, ella no tenía signos de estar cursando un cuadro infeccioso por rubeola o toxoplasmosis. Reconoció la importancia de realizar el examen de toxoplasmosis para evitar daño neurológico, y que no le consta si a la usuaria se le efectuaron esos estudios. 4.4.15 El médico Fabián Andrés López con fundamento en la historia clínica señaló que valoró a la paciente antes de la gestación por un cuadro de cefalea, donde solicitó un cuadro de TSH (hormona estimulante de la tiroides) y un cuadro hemático para seguimiento.

Debido a que la consulta se dio antes de los hechos que desencadenaron la demanda, el testigo no refirió más particulares. 4.4.16 La perito Marlen Anabel Ortiz Burgos que acudió como especialista designada por la Red de Salud de Oriente E.S.E, describió las consecuencias neurológicas de la menor a causa de la toxoplasmosis, y en contraposición a ello, encontró una madre que no asistía a controles prenatales, pues aproximadamente se advierten unos 6 llamados fallidos antes de la primera cita de seguimiento.

Adicionalmente, de los estudios ecográficos no notó irregularidades o sugerencia de toxoplasmosis. La niña nació asintomática como normalmente ocurre en el 85% de los casos por infección, haciendo énfasis en que la madre tampoco exteriorizó síntomas como adenopatías (ganglios en el cuello). Aseveró que la E.S.E se regía en el momento de la atención a la materna por la Resolución 412 de 2000 y que revisada esa norma, el hospital primario cumplió con esos parámetros.

Ante el cuadro de anemia, la paciente fue remitida a la especialidad de ginecología, dándole adecuado manejo. Aclaró que para ese momento no estaba dentro de la norma tomar los exámenes de toxoplasmosis IgG e IgM. Lo ideal era que la madre consultara antes de embarazarse para analizar la existencia de toxoplasmosis, pero ello no ocurrió. 12 Puntualizó que solo a partir de 2013, es decir, 3 años después del nacimiento de la paciente se incluyó dentro del protocolo la detección de IgG e IgM.

Dijo que supo sobre la rueda de prensa que se presentó en 2009 por parte del Dr. Alejandro Varela en torno a la necesidad de implementar vigilancia ante el aumento de casos de toxoplasmosis, aclarando que en todo caso no era una normativa de obligatorio cumplimiento, sino la emisión de una serie de recomendaciones como lavado de manos, cocción de alimentos, pero no referida a cambios en los protocolos de control prenatal.

Cuando se le consultó sobre la incidencia de valorar el riesgo biopsicosocial, la profesional adujo que el riesgo de adquirir toxoplasmosis era de toda la población colombiana por igual. Lamentó que para el año 2009 no se adaptara dentro del protocolo médico la necesidad de descartar tempranamente esa patología. Recalcó que la toxoplasmosis como preocupación de salud pública no era nueva ni se presentó a partir del año 2009, sino aproximadamente desde el año de 1980 como alerta por la incidencia del parásito, hallándose que sólo hasta el 2013 se establecieron como obligatorios los análisis de detección de esa enfermedad.

Agregó que en el caso hipotético de que se hubieren tomado los exámenes mes a mes, podría haberse prevenido la aparición de consecuencias complejas como las que aquí se debaten, pero que el hecho de que las pruebas especializadas resultaran negativas, no descarta 100% la presencia del toxoplasma, menos en una paciente que no asiste cumplidamente a las citas como era el caso de la señora Doris.

Sostuvo que aunque los profesionales de la salud gozan de autonomía, lo cierto es que las instituciones públicas se rigen por las resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud para el efecto, y la normatividad para la época de la gestación no contemplaba en ninguno de sus apartes la realización de exámenes para la detección de toxoplasmosis.

A modo de refutación, dijo que pese al brote de toxoplasma, no existió una directriz clara sobre la necesidad de modificar el protocolo de atención a madres gestantes, y que si se adaptara el criterio de la parte actora “habría que demandar a todos los médicos que hicieron control prenatal que no tomaron IgG e IgM”. 4.4.17 El profesional Dairo Gutiérrez Cuello como perito de refutación designado por la parte actora, se centró en indicar que la endemia por toxoplasmosis que se presentó en Cali para el año 2009, ameritaba que se hiciera el examen a la gestante para evitar daños neurológicos por causa de la enfermedad.

No aseguró que fuera obligatorio para la época del embarazo, pero sí enfatizó en la necesidad de que las condiciones de salud pública se evaluaran para solicitar la realización de exámenes especializados. Dijo que hubo varios pronunciamientos por los entes de salud departamental y municipal donde se alertaba de la presencia de toxoplasma y que eso en su entender, hacía obligatoria la práctica del examen. 13 Al ser cuestionado por el Plan Nacional de Salud Pública 2007-2010, dijo que ese documento se orientó en prevenir la mortalidad de recién nacidos y la aparición de secuelas por parásitos como el toxoplasma.

Reconoció la falta de adherencia de la paciente a los controles prenatales y el impacto negativo de su inasistencia; indicando que sin importar esa situación, era deber del médico enviarle los exámenes por toxoplasmosis en cualquier fecha, porque es un deber del prestador de salud, adaptar las guías a las necesidades del momento. 4.4.18 Compareció ante este estrado, la médica Carolina Chica Medina que expresó ser para la época de los hechos, profesional de control prenatal.

Dijo que para ese tiempo, la Empresa se ceñía para realizar controles prenatales a lo establecido en la Resolución 412 de 2000, sin encontrar la solicitud de exámenes especializados como los que se cuestionan con la demanda, menos en un nivel de complejidad I como ocurre con la ESE. Anotó que luego de revisar la historia clínica, observó que la paciente se remitió a especialista en ginecología por sus antecedentes de anemia para que continúe sus controles debido al riesgo que tenía, pero que la E.S.E duplicaba dosis de hierro porque era lo que estaba a su alcance.

Expresó que se trataba de una usuaria inasistente a los controles, con problemas de adherencia a los micronutrientes que se recomendaban, con múltiples infecciones urinarias. Añadió que revisando las notas, ella corroboró que los controles se hacían en nivel superior pero que también se hacía seguimiento de baja complejidad. Cuando se le interrogó sobre cuáles eran los exámenes obligatorios de acuerdo al protocolo médico, dijo que eran: VIH, hemograma, glicemia, serología, cuadro hemático, frotis y citología vaginal, curvas de glicemia, hepatitis b. Señaló que para las madres gestantes de los años 2009 y 2010 no había indicación para solicitar el examen de toxoplasmosis o rubeola.

Cosa distinta ocurre en la actualidad, donde esos exámenes se realizan trimestralmente e incluso antes de la concepción, pero ello sólo ocurrió con el cambio de protocolo. Agregó que nunca se advirtió ni con exámenes clínicos ni con las ecografías alguna alteración en el estado de salud de la materna ni del feto, menos de signos de alarma que sugirieran toxoplasmosis.

Cuando se le preguntó sobre los riesgos biológicos y psicosociales, dijo que normalmente cuando se anotaban circunstancias que ameritaran tratamiento minucioso, se remitían las gestantes a especialista como en efecto ocurrió con la usuaria, diciendo que Coosalud ESS normalmente las dirigía a la Clínica Farallones de Cali pero que no le consta si la paciente asistió puntualmente a esa IPS.

Recalcó que en tratándose de primer nivel de atención, exámenes especializados como toxoplasmosis, rubeola no se realizaban por no ser obligatorios a menos que existieran signos de alarma. Hoy, el contexto es diferente, porque las normas han cambiado y un médico general puede ordenar exámenes especializados. 14 4.4.19 Por su parte, la señora Leila Angulo manifestó conocer a la señora Doris hace aproximados 20 años y que justamente por su cercanía, supo cómo se desarrollaron los controles prenatales.

Tiene entendido que nunca se hizo el examen de toxoplasmosis y que los padres notaron que algo irregular ocurría con la niña cuando empezó a tener problemas visuales cuando ella tenía dos años. Expuso que toda esta situación ha generado mucho impacto emocional para los padres. Para el caso del padre, mucha tristeza, porque era su primera hija; y para la madre que planeaba estudiar una carrera profesional y no pudo, ya que la menor requiere de asistencia permanente.

Sobre la niña dijo que no tiene un proceso educativo regular porque no lee bien, no escribe bien, no tiene un “desarrollo como un niño normal”. Conoció que la paciente fue remitida a controles por especialista con la Clínica Farallones de Cali pero que no tenía más información sobre qué ocurrió estando en un nivel superior de atención. 4.4.20 El especialista William Salazar Sánchez quien calificó el porcentaje de invalidez adquirido por la menor A.M.B.T, tasándolo en 79.90% y tomando como fecha de estructuración, el nacimiento de la niña, esto es, el 22 de junio de 2010, por tratarse de “un evento congénito”.

Esta información guarda coherencia con el dictamen pericial calendado a 19 de agosto de 2023 y visible en el numeral 132 de SAMAI. En el entender del profesional, las deficiencias se derivaron del diagnóstico de toxoplasmosis congénita. De conformidad con lo expuesto, y frente a la configuración del daño, no cabe duda para esta Corporación que el mismo se materializó en la pérdida de capacidad laboral de la menor A.M.B.T que fue referido en el numeral 4.4.20 de esta decisión, y que se tasó en el 79.90%, debido a las deficiencias por alteraciones del sistema visual, por trastornos mentales y de comportamiento que fueron ampliamente explicados en el dictamen del 19 de agosto de 2023.

Así las cosas y probado el daño, corresponde a esta Sala estudiar si según las pruebas obrantes en el expediente, se configuró o no una falla en la prestación del servicio como causa del daño cuya reparación se pretende, aclarando que análisis de este Tribunal se limitará a lo probado respecto del Centro de Salud El Vallado, porque, aunque la demanda insistió en que los controles prenatales se llevaron de manera conjunta entre la última IPS y la Clínica Farallones S.A, no hay ninguna evidencia de que la materna recibiera atención en la entidad privada.

Se recuerda que en materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por la ciencia médica vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no fue cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tenían al alcance. 15 La normatividad que regía para el año 2010 en el que se surtieron los controles prenatales sobre la señora Doris Tobar Rentería, correspondió a la Resolución No. 412 de 25 de febrero de 2000 emanada por el Ministerio de Salud, a través de la cual se adoptó la norma técnica para la detección temprana de las alteraciones del embarazo, tal y como lo indica el literal “c” del artículo 9 de ese acto administrativo.

Con el fin de determinar si se cumplieron o no los parámetros indicados en el protocolo médico, la Sala contrastará las actividades que se debían desarrollar por parte de la E.S.E de primer nivel con lo acreditado dentro del curso del proceso, tal y como se pasa a ver: - Identificación e inscripción de la gestante en el control prenatal, así como la consulta por primera vez por medicina general: esta actividad se ejecutó satisfactoriamente, en la medida en que, el embarazo se confirmó el 4 de noviembre de 2009, se inscribió a la materna en control prenatal el 9 de noviembre de ese mismo año, asignándole su primera cita el 18 de noviembre de 2009, a la cual inasistió como se dejó constancia en la historia clínica.

Aquí cobra especial relevancia para esta Corporación, indicar la conducta desapegada de la paciente para asistir a la primera valoración por medicina general, pues fue solamente para el 27 de enero de 2010 que la gestante acudió para recibir atención, habiendo transcurrido más de dos meses y medio desde que se confirmó la gravidez y más de cinco intentos de localización fallidos, que culminaron incluso, en una visita domiciliaria donde tampoco fue posible localizarla.

Intensifica el descuido, el hecho de que la misma usuaria manifestara que con anterioridad al 27 de enero de 2010, no asistió a ninguna otra IPS pública para recibir atención. - Consultas de seguimiento y control “por médico o por enfermera”: El numeral 5.3 de la guía estas actividades, catalogándolos como mensuales hasta la semana 36 y luego cada 15 días hasta el parto, con las particularidades que se indican a continuación: “• Anamnesis.

Indagar sobre el cumplimiento de las recomendaciones y la aplicación de los tratamientos prescritos. • Examen físico completo. • Análisis de los resultados de exámenes paraclínicos: este proceso debe permitir verificar los hallazgos de laboratorio y en caso de anormalidades realizar exámenes adicionales o formular el tratamiento requerido.

Para el caso específico del VDRL, cuando este es negativo y no se evidencian condiciones de riesgo, el examen debe repetirse en el momento del parto. Si hay condiciones de alto riesgo para presentar infecciones de transmisión sexual, es preciso repetir la serología en el tercer trimestre. Si la serología es positiva, es necesario confirmar el diagnóstico e iniciar tratamiento a la pareja de acuerdo con los lineamientos de la Guía de atención para la Sífilis.

Si el parcial de orina es normal repetirlo cada trimestre, pero si es patológico solicitar los urocultivos y antibiogramas necesarios. • Solicitud de exámenes paraclínicos. Durante el segundo trimestre los exámenes paraclínicos requeridos son los siguientes: Uroanálisis, Prueba para detección de diabetes gestacional, ecografía obstétrica entre las 16 semanas 19 a 24.

En el tercer trimestre, las pruebas requeridas son el uroanálisis y la serología según el riesgo. • Análisis de las curvas de ganancia de peso, crecimiento uterino y presión arterial media • Formulación de micronutrientes de acuerdo con lo descrito en el punto 5.2.5. • Información y educación sobre la importancia de la atención del parto institucional, sobre condiciones particulares y sobre signos de alarma por los que debe consultar oportunamente tales como: sangrado genital, ruptura prematura de membranas, edema, vértigos, cefalea, dolor epigástrico, trastornos visuales y auditivos, cambios en la orina. • Remisión a curso de preparación para el parto. • Informar, educar y brindar consejería en planificación familiar.

Solicitar firma del consentimiento informado de la gestante en caso de elegir método permanente para después del parto. • Educar y preparar para la lactancia materna exclusiva hasta los seis (6) meses y con alimentación complementaria hasta los dos (2) años. • Diligenciar y entregar el carné y dar indicaciones sobre el siguiente control según condiciones y criterio médico.

En el último control se debe dar instrucciones a la madre para que presente su carné materno en la institución donde se le atenderá el parto” Para fines aclaratorios y por su importancia para este asunto, los exámenes paraclínicos a los que se refiere la guía se encuentran descritos en el numeral 5.2.3, así: • Hemograma completo que incluya: Hemoglobina, hematocrito, leucograma y velocidad de sedimentación (Hemograma: hemoglobina, hematocrito, recuento de eritrocitos, índice eritrocitario, leucograma, recuento de plaquetas e índices plaquetarios 90.2.2.07) • Hemoclasificación (90.2.2.11) • Serología (Serología prueba no treponémica VDRL en suero o LCR) • Uroanálisis (uroanálisis con sedimento y densidad urinaria 90.7.1.05) • Pruebas para detección de alteraciones en el metabolismo de los carbohidratos (glicemia en ayunas, glucosa en suero, LCR u otro fluido diferente a orina 90.3.8.41) para detectar diabetes pregestacional; en pacientes de alto riesgo para diabetes mellitus, prueba de tolerancia oral a la glucosa desde la primera consulta (Glucosa, curva de tolerancia cinco muestras 90.3.5.48). • Ecografía obstétrica: Una ecografía en el primer trimestre.

(Ecografía Pélvica Obstétrica con evaluación de la circulación placentaria y fetal 88.1.4.31) • Ofrecer consejería (Consulta de Primera Vez por citología 89.02.08) y prueba Elisa para VIH (VIH 1 y 2 anticuerpos 90.6.1.66) y HbsAg (Serología para hepatitis B antígeno de Superficie 90.6.1.35) • Frotis de flujo vaginal en caso de leucorrea o riesgo de parto prematuro (Coloración de Gram y lectura para cualquier muestra 90.1.1.04) • Citología cervical de acuerdo con los parámetros de la norma de detección del cáncer de cuello uterino (Citología cervicouterina 89.9.2.00) Se considera que éstos criterios también fueron adoptados por el personal de salud del Centro de Salud El Vallado, pues de los registros de los controles surtidos los días 25 de febrero de 2010, 29 de marzo de 2010, 8 de mayo de 2010 y 4 de junio de 2010 se infiere que además de hacer un estudio integral del estado de salud de la usuaria, se analizaron los exámenes de laboratorio que se le recomendaron en cada control, ordenando la práctica constante de otras muestras que incluyeron hemogramas completos; pruebas de serología; 17 uroanálisis frecuentes debido a las constantes infecciones urinarias que aquejaban a la madre; curvas de glucosa; ecografías obstétricas cuyos resultados fueron normales y mostraban el crecimiento esperado del feto, así como los frotis de flujo vaginal en razón de las patologías urinarias recurrentes a las que se aludió líneas atrás. Esta pertinencia también se soportó con los testimonios de los profesionales Carlos Andrés Calero Saa, Marlen Ortiz Burgos y Carolina Chica, quienes de modo uniforme indicaron que a la gestante se le tomaron las muestras de laboratorio indicadas en la guía para verificar el correcto desarrollo del embarazo, y que esos estudios se complementaron con ecografías que revelaban una adecuada evolución intrauterina de la menor.

Si bien se esperaba que los seguimientos se realizaran mes a mes, no puede obviarse que la periodicidad de éstos se vio afectada por la falta de adherencia de la madre a las recomendaciones médicas y de enfermería, cuyo registro sí se hizo claramente en la historia clínica aportada al proceso y que fue confirmada por todos los médicos que declararon ante este estrado judicial, según la descripción que se hizo en los numerales 4.4.14, 4.4.16, 4.4.17 y 4.4.18 de esta decisión. Tampoco se pone en tela de juicio la diligencia con la que se trató el cuadro crítico de anemia que estuvo presente durante la gestación. Al respecto, las médicas Ortiz Burgos y Chica Medina, coincidieron en afirmar que en el primer nivel de atención se duplicó la dosis de hierro para tratar esas deficiencias y que incluso, se efectuó remisión al ginecólogo quien también monitoreaba ese aspecto.

Es relevante indicar que, aunque el cuaderno de pruebas no confirme que la paciente fue atendida por médico especialista, éste hecho jamás fue desconocido por la parte accionante, quien fue enfática en señalar que ni los médicos generales ni los especializados, se percataron de tomar medidas para descartar la presencia de cuadros infecciosos, enfocando ahí la posible falla en la prestación del servicio.

Ahora bien, uno de los puntos más álgidos de la controversia radica en que a la madre no se le tomaron exámenes de toxoplasmosis y rubeola dentro del periodo gestacional para prevenir la posible trasmisión vertical del parásito. Sobre este aspecto se harán varias acotaciones: la primera, es que definitivamente para los años 2009 y 2010, la guía médica para detección temprana de alteraciones del embarazo del Ministerio de Salud no contemplaba la obligatoriedad de su práctica.

Esta conclusión fue debidamente soportada por el dicho de los profesionales Calero Saa, Ortiz Burgos, Chica Medina y Gutiérrez Cuello, que al unísono reconocieron que las pruebas de anticuerpos IgG e IgM no eran forzosas por mandato de la autoridad nacional de salud. En ese orden de ideas, no es cierto como sostiene la parte activa, la inobservancia de los protocolos para el programa de control prenatal, porque como se explicó en párrafos que anteceden, la Empresa Social del Estado emprendió todas las acciones que estuvieron a su alcance en favor de la usuaria y del feto, ciñéndose a los estudios de laboratorio y de imágenes diagnósticas sugeridas en la guía. Nótese que ese imperativo sólo aconteció hasta el año 2013 con la expedición por parte del Ministerio de Salud de las guías de práctica clínica para la 18 prevención, detección temprana y tratamiento de las complicaciones del embarazo, parto o puerperio2, misma que en su sección cuarta, se dedicó a establecer las recomendaciones para la prevención primaria de la infección por toxoplasma durante el embarazo.

Sobre la adopción posterior al parto de la menor A.M.B.T de los estudios de anticuerpos IgG e IgM, también se refirieron los médicos Marlen Ortiz, Carolina Chica y Dairo Gutiérrez, que reconocieron que a pesar de su utilidad para prevenir las catastróficas consecuencias del toxoplasma en la gestación, las recomendaciones de expertos en salud pública solo fueron incorporadas para 2013 a fin de estandarizar el cuidado de la mujer gestante.

En segundo lugar, con la certificación emitida por COOSALUD frente a los servicios que se aprobaron para la paciente en los años 2009 y 2010, se descarta la afirmación realizada por el apoderado de la parte activa cuando indica que en ningún momento de la gestación se autorizaron exámenes tendientes a descartar la presencia de toxoplasma y rubeola.

Frente a este punto específico, encontró este tribunal que el 14 de diciembre de 2009, se dio vía libre a la toma de laboratorios por “toxoplasma gondi, anticuerpos IGG por EIA”. Adicionalmente, el 18 de enero de 2010, se avalaron los laboratorios de anticuerpos IG A cápsula EBVCAAA y rubeola anticuerpos IGG automatizado, todos ellos a través del prestador Ángel Diagnostica S.A. Llama la atención que estas autorizaciones son incluso anteriores a la fecha de primera asistencia al primer control prenatal en el Centro de Salud El Vallado, porque se recuerda que la señora Doris Tobar sólo atendió el llamado a consulta por medicina general el 27 de enero de 2010, es decir casi 10 días después de que se profiriera la última de ellas.

Súmese a lo dicho que, hasta la fecha no se conoce si la gestante se practicó o no los exámenes diagnósticos. Esta falta de certeza sobre la práctica de las muestras de rubeola y toxoplasma, debe asociarse necesariamente a la actitud descuidada que mostró la usuaria al menos en los primeros tres meses de gestación, porque se insiste que durante ese periodo, no hubo respuesta de su parte ante a los insistentes requerimientos del personal de salud de la E.S.E, y que tampoco se demostró dentro de este trámite procesal, que estuviera acudiendo a otro centro hospitalario para recibir control prenatal mensual entre noviembre de 2009 cuando se confirmó la sospecha de embarazo, y el 27 de enero de 2010.

En tercer lugar, la parte activa alegó que, a pesar de que los protocolos no obligaran a realizar las pruebas de sensibilidad de anticuerpos IgG e IgM para toxoplasma y rubeola, durante las anualidades 2009 y 2010, los casos de infección por toxoplasmosis aumentaron considerablemente en la ciudad de Cali, obligando a los profesionales de la salud a prescribirlos, así no estuvieren contemplados en la Resolución 412 de 2000, debido a la necesidad de analizar el 2 El contenido del protocolo médico fue tomado del siguiente enlace: https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/INEC/IETS/G.Corta.Embarazo.y.parto.Pr of.Salud.2013%20(1).pdf 19 riesgo biopsicosocial de que trata ese acto administrativo, y porque además, el Plan Nacional de Salud vigente para la época de los hechos, contempló la necesidad de implementar un sistema de vigilancia para evitar las consecuencias de la no detección de rubeola y toxoplasmosis durante el embarazo.

Sobre este aspecto, lo primero que hay que decir es que no es cierto que no se haya dispuesto el envío de los exámenes de laboratorio, porque al menos, hasta este escenario procesal se sabe que medió autorización por parte de Coosalud ESS para tal efecto. Cosa distinta es que no se conozca si la paciente acató las recomendaciones por su falta de adherencia. De manera concomitante, y aunque no se desconozca que el contexto de salud pública para 2009 y 2010 en torno al alto contagio por toxoplasmosis fuera un aspecto relevante al momento de determinar las acciones para cuidar de la mujer gestante, no es menos cierto que esa sola circunstancia no determinaba la obligatoriedad de las pruebas de IgG e IgM en las gestantes.

Esta percepción fue avalada por el perito de refutación, que al ser cuestionado por el Despacho sobre la variación en los protocolos por el brote endémico, respondió de manera negativa, argumentando que, por más que no hubiese un cambio formal en la guía médica, era deber del prestador adecuar sus acciones a ese escenario. En sentido parecido se expresó la médica Marlen Anabel Ortiz, cuando señaló que no hubo un pronunciamiento formal por parte de las autoridades de salud distrital, departamental y nacional ante el aumento de contagios, agregando que el alto riesgo para contraer toxoplasmosis no apareció por primera vez en 2009, porque las alertas de salud pública debido a su incidencia negativa, venían advirtiéndose a la comunidad médica y científica desde el año 1980.

Tampoco puede afirmarse que de las acciones descritas en el Plan Nacional de Salud que regía en 2010 para implementar un sistema de vigilancia para evitar la propagación de toxoplasmosis, contuvieran un mandato expreso para las IPS de realizar pruebas en mujeres embarazadas aunque las mismas no estuvieran contenidas en la guía, pues como se ilustró por parte de la médica Marlen Ortiz, éste se constituía como un llamado a las autoridades a emprender con el tiempo, acciones específicas que aminoraran la transmisión del parásito y sus desafortunadas consecuencias para el binomio madre-hijo.

En concordancia con todo lo argumentado, no podría esta Corporación tildar de ineficiente la prestación en el servicio prenatal brindado a la señora Doris Tobar sobre las hipótesis antes planteadas, máxime si se tiene en cuenta que no se probó que para ese tiempo se emitiera una directriz de salud pública clara sobre el quehacer de los operadores para mitigar el riesgo de contraer el parásito en tratándose de mujeres embarazadas.

Tampoco pasa inadvertido, el hecho de que la gestante no mostró en ningún momento del embarazo signos de infección o adenopatías sugestivas del cuadro clínico. Para terminar, esta Sala apoya su decisión de avalar las acciones desplegadas por las demandadas, en el hecho de que, los exámenes especializados como el TAC si bien exteriorizaron múltiples calcificaciones cortico-subcorticales 20 bilaterales, éstas posiblemente son consecuencia de proceso infeccioso congénito, denotándose así que no se trata de un resultado conclusivo.

De cara a todo lo expuesto, concluye el Tribunal que no se probó la falla del servicio imputada a las entidades demandadas. Lo que demuestran la historia clínica, los testimonios y peritajes recaudados, es que hubo adherencia al protocolo desarrollado por la Resolución 412 de 2000, a fin de garantizar una gestación supervisada, y así lograr que el parto y el nacimiento ocurran en condiciones normales.

Lo anterior, sin obviar que en el presente evento, se hizo manifiesto el comportamiento poco adherido de la madre para seguir las recomendaciones médicas; la falta de concurrencia a los controles programados una vez se confirmó el embarazo; las condiciones de normalidad que fueron advertidas por los profesionales de la salud en cada control prenatal; lo asintomático del cuadro una vez nació la menor A.M.B.T y la imposibilidad de asociar el riesgo biopsicosocial de la materna a la obligatoriedad de realizar unas pruebas de detección de IgG e IgM que por demás, contaban con autorización para practicarse.

V. COSTAS Finalmente, en cuanto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA pareciera haber introducido un criterio objetivo en contraste con el artículo 171 del CCA, pues ésta última norma disponía que éstas se causarían “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”. Para esta Corporación, la nueva legislación supone un ejercicio valorativo donde se observen “(…) la existencia de pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronunciará sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada.”3 Significa lo anterior, que para cada caso se hace necesario la comprobación de los gastos del proceso.

En este orden de ideas, al no evidenciarse rubros de esta naturaleza, el Tribunal se abstendrá de impartir condena sobre este concepto. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA formulada por la señora Doris Tobar Rentería y su grupo familiar, en contra del Distrito de Santiago de Cali, la Red de Salud del Oriente E.S.E, la Clínica Farallones S.A y Coosalud E.S.S. 3Al respecto, puede consultarse la providencia No. 25000-23-42-000-2013-01959-01(2655-14). Noviembre 3 de 2016. 21 Lo anterior, en consonancia con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante, conforme a los argumentos descritos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: En firme esta decisión, ARCHIVAR el expediente, dejando las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos con los que cuenta esta Corporación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados, Firmado electrónicamente OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Firmado electrónicamente PATRICIA FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente LUZ ELENA SIERRA VALENCIA ALSR