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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-005-2024-00322-01

Ponente: Fernando Alberto Álvarez

Fecha: 2025-11-14

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicación 17001 33 39 005 2024 00322 01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Departamento de Caldas Demandado Colpensiones Vinculados María Elena López de la Roche y Municipio de Manizales Auto interlocutorio No. 468 I. Asunto Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 16 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se negó una medida cautelar de suspensión provisional.

Es competente esta Sala de Decisión para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2, literal h del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. II. Antecedentes El Departamento de Caldas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando que se declare la nulidad de la Resolución SUB 30316 del 31 de enero de 2024, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRAMITE DE PRESTACIONES ECONOMICAS EN EL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA (VEJEZ - CUMPLIMIENTO SENTENCIA)”, toda vez que considera que al resolver el trámite de prestaciones económicas del régimen de prima media con prestación definida, la imputación de la cuota parte a cargo ente territorial se vulneró el derecho al debido proceso y al derecho de defensa.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a Colpensiones que, a través de la expedición de un nuevo acto administrativo, se sirva imputar en debida forma y en el porcentaje que realmente le corresponde, la cuota parte a cargo del departamento de Caldas y reintegre en la proporción que corresponda, debidamente indexados, los emolumentos por concepto de cuotas partes pensionales pagados por el ente con ocasión a la distribución de la carga prestacional llevada a cabo de manera irregular por la administradora de pensiones a través de la Resolución SUB 30316 del 31 de enero de 2024. 2 Además, solicitó que se declare la prescripción de las cuotas partes que le corresponda reconocer al Departamento de Caldas, por el no cobro oportuno y en debida forma por parte de Colpensiones.

En escrito aparte, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución SUB 30316 del 31 de enero de 2024, comoquiera que la misma fue expedida inobservando el debido proceso que le asiste al departamento en relación con el debido trámite de la objeción planteada frente al proyecto de acto administrativo que le impuso la cuota parte pensional.

Frente a lo anterior, el Juzgado Administrativo mediante auto de fecha 20 de enero de 2025 corrió traslado de la medida cautelar. Dentro del término establecido, el apoderado judicial de la señora María Elena López de la Roche presentó oposición a la medida cautelar, indicando que en el cumplimiento de la orden judicial dentro del proceso con radicado 17 001 41 05 001 2022 00083 proferida por el Jugado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, que ordenó la reliquidación pensional con fundamento en el Acuerdo núm. 049 de 1990, admitiendo la acumulación de tiempo público y privado, con inclusión de tiempo laborado ante el departamento de Caldas.

Manifestó que el Fondo Pensional dio cumplimiento a la orden y las actuaciones se realizaron a la luz de la legalidad, por cuanto el departamento de Caldas ya había emitido certificación CETIL, que se adjuntó al proceso ordinario laboral. Por su parte, Colpensiones y el municipio de Manizales guardaron silencio. Auto apelado. Mediante auto interlocutorio No. 612 del 16 de julio de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales negó la medida de suspensión provisional, al considerar que: “[…]se vislumbra que, mediante decisión del 24 de febrero de 2023, emanada del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Manizales, dentro del proceso con radicado 17001 41 05 001 2022 000083 00, se ordenó computar periodos de cotización efectuados al ISS y los tiempos laborados en el sector público, por considerarse a la afiliada como beneficiaria de pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990.

En consecuencia, el Fondo Pensional expidió la Resolución SUB 30316 del 31 de enero de 2024, por medio del cual se reconoció la aplicación de instructivo interno, que dispuso el financiamiento mediante el mecanismo de cuota parte pensional, en proporción con el tiempo de servicio laborado por la afiliada en cada entidad pública que no haya realizado cotizaciones a las administradoras, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.° de la Ley 33 de 1985… En armonía con el acto de ejecución, se adjuntó al dossier Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL8 -, fechada el 3 de diciembre de 2019, por medio de la cual 3 se acredita la calidad de entidad certificadora del departamento de Caldas y la descripción de periodos laborados comprendidos entre el 26 de octubre de 1983 y el 25 de abril de 1985, así como entre el 03 de mayo de 1985 y el 9 de septiembre de 1990. […] Es del caso advertir que, la medida cautelar solicitada no puede ser objeto de debate en esta etapa procesal, por cuanto en este momento no logra apreciarse la vulneración de las normas superiores que hagan viable la suspensión del acto administrativo demandado.

Ni de la confrontación del acto administrativo con las normas, ni del acervo probatorio puede evidenciarse la vulneración a los derechos invocados de la manera como la plantea la entidad demandante. […]” Recurso de apelación. La entidad demandante – Departamento de Caldas, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, con base en lo siguiente: Señala que el despacho de primera instancia negó la medida cautelar basándose en una certificación CETIL del Departamento de Caldas (03/12/2019).

Sin embargo, dicha certificación no fue aportada ni validada en el trámite pensional, sino que se generó unilateralmente, sin consulta previa ni verificación por parte del Departamento, lo cual vulnera el procedimiento del Decreto 726 de 2018 y el derecho al debido proceso. Además, indicó que, aunque el a quo considera que no hay prueba de afectación actual al patrimonio del Departamento, el acto acusado genera efectos jurídicos inmediatos al imponer una carga económica que puede hacerse exigible en cualquier momento, lo cual genera un riesgo, derivado de una actuación irregular y unilateral, configura un peligro en la demora “(periculum in mora)”, lo que justifica suspender provisionalmente el acto para evitar un posible detrimento patrimonial injustificado.

II. Consideraciones de la Sala Cuestión previa. Se advierte que en asunto similar la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación se pronunció en este sentido1. Problema jurídico. En esta instancia se contrae a determinar si se encuentran reunidos los presupuestos legales para decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución SUB 30316 del 31 de enero de 2024, por medio de la cual Colpensiones le asignó al Departamento de Caldas una cuota parte de la pensión reconocida la señora María Elena López de la Roche. 1 Magistrado Ponente Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán, providencias proferidas el 11 de agosto de 2023 y 12 de septiembre de 2025, dentro de los procesos con números de radicado 17001-33-39-008-2020-00324-02 y 17001333900620240014801, respectivamente. 4 1.

Medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos. Marco legal. El artículo 238 Constitucional prevé la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación judicial, “por los motivos y con los requisitos que establezca la ley”. A su vez, los artículos 229, 230 y 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, regulan el tema así: “Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las siguientes medidas: […] 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. El artículo 231 Ibidem, dispone: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. /Resalta el Despacho/ En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” (Subrayado por la Sala). El Consejo de Estado ha señalado en forma reiterada y constante el carácter excepcional de la medida cautelar de la Suspensión Provisional, que implica, nada menos, el desconocimiento “ab initio” de la presunción de legalidad del acto de la 2En adelante C.P.A.C.A. 5 administración, con la consiguiente suspensión de sus efectos inmediatos y la postergación de su ejecución. La suspensión provisional se determina como una medida cautelar de carácter material que suspende el acto administrativo con la finalidad de proteger el ordenamiento jurídico, hasta tanto se determine la constitucionalidad o legalidad del acto estudiado.

Con el nuevo estatuto de lo Contencioso Administrativo cambiaron las exigencias que traía el artículo 152 del C.C.A para la procedencia de dicha medida. Es así como, el Consejo de Estado, en providencia del 12 de diciembre de 20123, advierte dichos cambios: “De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud.

Entonces (sic) ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura (sic) de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo al efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la solicitud” 6(negrillas del original).

“El Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), (sic) establecía que esta medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado, de esa manera, se impedía que el Juez pudiera realizar un estudio profundo del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno.” Al respecto cabe resaltar que la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo para realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.

“Finalmente, el Despacho considera importante destacar que pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un análisis de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional” Posición que encuentra respaldo en providencia del Consejo de Estado del 11 de mayo 3Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2012, Exp. 11001-03-24-000-2009-00290-00;

C.P Guillermo Vargas Ayala. 6 de 20154. “El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos los siguientes: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. En ese estado de cosas, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece una variación significativa en relación con aquella que contenía el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, en lo referente a la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.

En primer lugar, en la actualidad –CPACA-, para la procedencia de la medida cautelar, la confrontación se hace respecto de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud de suspensión, pues por su parte el C.C.A. establecía que la confrontación se hacía únicamente respecto de las normas invocadas en la petición de la medida cautelar.

Así, el cambio de legislación le otorgó al Juez un campo de acción más amplio, en la medida que podrá hacer la confrontación no sólo con las normas invocadas en la solicitud, sino con las que se señalen en el libelo demandatorio”. (Subrayas de la Sala). Al constatarse que la demanda se presentó en vigencia del CPACA, no está sujeto el análisis a que la contradicción entre las normas invocadas como infringidas sea ostensible o manifiesta, sino que se confronta el acto demandado con las normas que se señalan como violadas, tanto en la solicitud de suspensión como en la demanda, en concordancia con las pruebas allegadas a la actuación. Conviene precisar que, en los demás casos, esto es, aquellos referidos a medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de actos administrativos, el análisis de Juez sí debe recaer en otros requisitos tales como: i) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; ii) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; iii) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla; iv) Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la 4Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección Providencia del 11 de mayo de 2015;

Exp. 11001-03-26-000-2014-00143-00 (52.149); C.P Olga Melina Valle de la Hoz. 7 sentencia serían nugatorios. Pero, en tratándose de la suspensión provisional de actos administrativos, se itera, no resulta necesario acreditar estos últimos requisitos para determinar la procedencia de la medida cautelar. 2. Consulta de cuota parte pensional.

Normas aplicables. En el régimen de seguridad social del sector público - previo a la expedición de la Ley 100 de 1993 - se creó la institución de las «cuotas partes pensionales» como un mecanismo que permitía a la última entidad oficial empleadora o a la última entidad de previsión que hubiera tenido a su cargo el reconocimiento de una pensión, dividir el costo de ésta proporcionalmente entre las demás entidades en que el trabajador haya laborado o efectuado aportes, mediante el cobro a estas de la «cuota parte» respectiva, en proporción al tiempo de servicios o aportes a cada una de ellas5 La Ley 72 de 1947, artículo 21, dispuso que los servidores públicos que se encuentren afiliados a una Caja de Previsión Social pueden exigir el pago de la totalidad de su pensión de jubilación, para lo cual la Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas al reembolso el monto que proporcionalmente les corresponda.

Esta norma fue reglamentada por el Decreto Reglamentario 2921 de 1948, que en sus artículos 2 y 3 estableció el procedimiento que debe adelantar la Caja de Previsión Social que reciba una solicitud de pago de pensión de jubilación que esté a su cargo y de varias entidades, en los siguientes términos: «Artículo 2. La Caja de Previsión Social que reciba una solicitud de pago de una pensión de jubilación que sea de su cargo y de varias entidades, la pondrá en conocimiento de éstas y les remitirá copia del proyecto de resolución que elabore, y de los documentos que sean necesarios para que cada una de tales entidades pueda establecer si son correctos, si está obligada a la cuota que se le asigna y si se ajusta a las disposiciones legales que la rigen.

(Resaltado por la Sala). Parágrafo. La entidad que reciba las copias a que se refiere este artículo, y que considere necesario el examen de los documentos presentados, podrá solicitarlos, y la Caja en cuyo poder se encuentren los desglosará y se los remitirá, pero dejando copia auténtica de ellos. Artículo 3. Dentro de los quince días hábiles siguientes la Caja o la entidad en cuyo conocimiento es puesta la solicitud deberá manifestar si la acepta o si la objeta con fundamento legal.

En caso de que guardare silencio, la Caja que inicialmente recibió la solicitud de reconocimiento de la pensión le exigirá la devolución de los documentos originales que le hubiere remitido, si es el caso, y dictará la providencia que decida sobre la solicitud del empleado.» El artículo 9 del Decreto Reglamentario 2921 de 1948 señala, que la Caja a la cual corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de diversas entidades, 5Arenas Monsalve, Gerardo.

El Derecho Colombiano de la Seguridad Social. Legis Editores S.A. 4ª Edición. 2018. Bogotá D.C. Páginas 489 a 492. 8 repetirá contra las demás entidades obligadas, formulando las respectivas cuentas de cobro, a las que debe adjuntar la comprobación de haber efectuado los pagos, las que deberán ser canceladas a su presentación. Posteriormente, el Decreto Ley 3135 de 1968, enlistó entre las prestaciones a cargo de las entidades de previsión a la que se halle afiliado el empleado público o trabajador oficial, las pensiones por motivo de invalidez, jubilación o vejez y de retiro por vejez.

Seguidamente, a través del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, artículo 75, el Gobierno Nacional reglamentó el mencionado Decreto Ley 3135 de 1968 en el sentido de establecer que: «Artículo 72. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, se acumularán para el cómputo del tiempo requerido para la pensión de jubilación, En este caso, el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido en cada una de aquellas entidades, establecimientos, empresas o sociedades de economía mixta.

Artículo 75.- Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.

Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. (Subrayado por la Sala) El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.» Luego, la Ley 33 de 1985, artículo 2°, señaló que la Caja de Previsión a cuyo cargo esté el pago de la pensión de jubilación, puede repetir a prorrata del tiempo que el pensionado haya cotizado contra las demás Cajas de Previsión u organismos no afiliados a ellas a los que haya efectuado aportes: 9 «Artículo 2°.

La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.

(Subrayado por la Sala). Para los efectos previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará anualmente las compensaciones a que haya lugar, con cargo a los giros que les correspondan a los organismos o Cajas, por concepto de aportes del Presupuesto Nacional; cuando se trate de entidades del orden departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, la compensación anual se efectuará con cargo a las correspondientes transferencias de impuestos nacionales.» Por su parte, la Ley 71 de 1988, previó en su artículo 7° que los empleados y trabajadores que acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, de cualquier orden y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación si cumplen los requisitos para ello; para lo cual el Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para su reconocimiento y pago y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.

Posteriormente, y ya en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Decreto 2709 de 1994 adoptó las condiciones para el pago de las cuotas partes pensionales, señalando en qué casos está obligada una entidad de previsión a pagar la pensión de jubilación por aportes e imponiendo la obligación a todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya realizado aportes, de contribuir con la cuota parte que le corresponda, así: «Artículo 10.

La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.

Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995. Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.

Artículo 11. Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión 10 con la cuota parte correspondiente. Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación».

(Resaltado por la Sala). Por su parte, la Ley 1753 de 2015, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014 – 2018 “Todos por un nuevo país”, ordenó la supresión de las cuotas partes pensionales, de la siguiente manera: Artículo 78. Las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza, y Colpensiones, suprimirán las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales.

Esta posibilidad aplicará tanto para las cuotas causadas como a las que a futuro se causen. Para el efecto, las entidades harán el reconocimiento contable y la respectiva anotación en los estados financieros. Lo dispuesto en el inciso anterior también aplicará a las entidades que al primero de abril de 1994 tuvieran la calidad de entidades del orden nacional.

(…) Dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 1337 de 2016, así: Artículo 1°. Esta disposición tiene por objeto determinar las entidades autorizadas por la ley para llevar a cabo la supresión de las cuotas partes pensionales que se encontraban causadas y no hubieran sido pagadas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, es decir, a 9 de junio de 2015, así como las que se causen a partir de dicha fecha.

De la misma manera este decreto establece el procedimiento que deberá surtir cada entidad para la supresión de que habla el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015. Artículo 2°. Para los efectos del artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, se entiende que las entidades públicas del orden nacional objeto de la supresión de cuotas partes pensionales son las siguientes: 2.1.

Las entidades públicas del orden nacional, que formen parte del Presupuesto General de la Nación, cualquiera sea su naturaleza. Para este fin, se entiende que estas entidades son las incluidas en el primer nivel de cobertura del Estatuto Orgánico de Presupuesto, de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 3° del Decreto número 111 de 1996. 2.2.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). 2.3. Las entidades que a 1° de abril de 1994 ostentaban la calidad de entidades públicas del orden nacional y tenían a su cargo el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales. Dentro de este grupo se incluyen las entidades descentralizadas del orden nacional que reúnan las características mencionadas, sin importar que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015 se encuentren liquidadas o privatizadas, y los organismos autónomos del orden nacional tales como el Banco de la República y las universidades públicas del orden nacional. 11 2.4.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en relación con las obligaciones por cuotas partes pensionales que haya reconocido a partir del momento en que asumió la función de reconocimiento pensional de entidades del orden nacional liquidadas o en liquidación, que sean financiadas con recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP).

Parágrafo 1°. Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1753 de 2015, continúan vigentes las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar entre entidades territoriales, y entre estas entidades y las entidades del orden nacional, las cuales continuarán reconociéndose y pagándose en la forma prevista en las disposiciones vigentes.

(Subrayado por la Sala). Parágrafo 2°. Este decreto aplica también para las cuotas partes de entidades del orden nacional, liquidadas o no, que estén siendo administradas por patrimonios autónomos, Fiducias, fondos cuentas o quien haga sus veces. Así las cosas, el departamento de Caldas es una entidad territorial que, como tal, puede ser sujeto pasivo de la obligación de pagar o asumir cuotas partes pensionales frente al requerimiento que en tal sentido le haga la entidad de previsión social responsable de realizar el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación o de vejez; ello, de conformidad con lo previsto expresamente en el parágrafo primero, artículo 2° del Decreto 1337 de 2016 citado ut supra.

Por tanto, nos encontramos ante una cuota parte pensional que se discute entre una entidad territorial (Departamento de Caldas) y una entidad del orden nacional (Colpensiones), lo que impone que se le sigan aplicando las normas procedimentales que regulaban la materia, que para el caso que nos ocupa ya fueron mencionadas: Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y artículo 2º de la Ley 33 de 1985. 3.

Caso concreto. Descendiendo al caso concreto, se puede establecer que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones expidió la Resolución SUB 30316 del 31 de enero de 2024, por medio de la cual le asignó al departamento de Caldas una cuota parte de la pensión reconocida a la señora María Elena López de la Roche, por el tiempo laborado (2.467 días), en un porcentaje del 21.65%, correspondiente a la suma de $831.514.

Reposa en el plenario oficio de fecha 22 de marzo de 2024, mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones cita al Departamento de Caldas para 12 notificar personalmente el acto administrativo que reconoce pensión de vejez, siendo esta solicitud radicada bajo el número 2023_13233519_106. Sin embargo, el acto administrativo fue notificado por aviso en razón a que el departamento de Caldas no concurrió a la notificación personal dentro del término conferido para esos efectos; ello, según se desprende del siguiente documento adosado al plenario7: 6 Reposa en el link que obra en el documento 008 denominado “GRF-CLD-EM-2024_1872055- 20240131103427” del cuaderno de primera instancia. 7 Ver folio 31 del documento 002 del cuaderno de primera instancia. 13 Con sustento en lo anterior, puede afirmarse desde esta etapa temprana del proceso y con base en el material allegado hasta el momento, que el acto administrativo enjuiciado fue puesto en conocimiento del departamento de Caldas mediante notificación por aviso conforme a lo previsto en el artículo 69 del CPACA, garantizando con ello el principio de publicidad que debe orientar toda actuación administrativa.

Vale recordar que, la notificación por aviso es una forma de darle publicidad a las decisiones de la Administración cuando no es posible efectuar la notificación personal de las mismas, y es justo esa situación la que aconteció en este caso, tal cual se indica en el documento ya referenciado. Ahora, en cuanto al trámite adelantado por Colpensiones se evidencia en el plenario que: (i) Colpensiones tomó como base para resolver sobre la cuota parte pensional, el 14 certificado CETIL 201912890801052000970013 del 3 de diciembre de 2019, en el cual se indica que el departamento de Caldas es responsable en el periodo comprendido entre el 26 de octubre de 1983 y el 25 de abril de 1985, así como entre el 03 de mayo de 1985 y el 9 de septiembre de 19908.

(ii) Colpensiones expidió la Resolución SUB 30316 del 31 de enero de 2024, asignándole al departamento de Caldas una cuota parte del 21.65% de la pensión reconocida a la señora María Elena. (iii) Se advierte que la entidad pensional omitió remitir al ente territorial copia del proyecto de resolución mediante la cual se procedió a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora María Elena López de la Roche.

Dicha actuación administrativa fue expedida en cumplimiento de una orden judicial proferida por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Manizales, en la que se dispuso la mencionada reliquidación. No obstante, el trámite de consulta para la determinación de la entidad responsable del pago de la cuota parte pensional debió surtirse conforme a lo establecido en la normativa vigente.

La omisión de dicho procedimiento afecta el derecho fundamental al debido proceso del ente territorial, toda vez que se le priva de la oportunidad de ejercer sus derechos frente a una decisión que incide directamente en sus obligaciones. Siendo ello así, se encuentran cumplidos los presupuestos para la procedencia de la suspensión provisional del acto acusado, dado que con el mismo se trasgreden las disposiciones invocadas en la demanda y, en consecuencia, se revocará el auto del 16 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual negó una medida cautelar de suspensión provisional.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, III. Resuelve Primero: Revocar el auto interlocutorio proferido el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual negó una medida cautelar de suspensión provisional. En su lugar, se Primero: Decrétase la medida cautelar solicitada por el Departamento de Caldas, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. SUB 30316 del 31 de enero de 2024, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

En consecuencia, la Administradora Colombiana de Pensional – Colpensiones debe asumir el pago del 100% de la mesada pensional mensual de la señora María Elena López de la Roche, hasta que se emita el pronunciamiento de fondo mediante sentencia. Segundo: Se advierte que la decisión aquí adoptada no implica prejuzgamiento 8 Ver actuación 018 del cuaderno de primera instancia. 15 conforme lo consagra el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 16 17