TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicado 680012333000-2020-00099-00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co jballesteros@ugpp.gov.co Demandado Rosalba Vásquez Chaparro ysanchez@gmsconsultores.com abogado.ysanchez@gmail.com ysanchez@gmsconsultores.com info@manriquesanchez.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Descuento del 12% en la pensión gracia por concepto de cotización en salud.
Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga de fecha 30 de agosto de 2012.
I.
ANTECEDENTES 1. Del recurso extraordinario de revisión. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del CPACA, presenta ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de fecha 30 de agosto de 2012, por medio de la cual se dispuso declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el “oficio PABF CDP 2010-43416 del 29 de marzo de 2010, expedido por el PATRIMONIO AUTONOMO BUEN FUTURO en representación de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – En Liquidación” y, a título de restablecimiento del derecho ordenó, a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal “abstenerse de continuar descontando de la pensión gracia que devenga la señora ROSALBA CHAPARRO VÁSQUEZ, (…) lo que exceda del 5% por concepto de salud, Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Exp. 680012333000-2020-0009900 debiendo reintegrar a su favor dicho porcentaje descontado en exceso sobre la pensión gracia, desde el 02 de Junio de 2006, por haber operado el fenómeno prescriptivo”.
Como sustento del recurso extraordinario de revisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP precisó, que en el presente caso se configuran las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; según las cuales procede la revisión de pensiones: (i) "cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso", y (ii) "cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables".
En cuanto a la obtención del reconocimiento pensional con violación al debido proceso -artículo 29 de la Constitución Política- expuso, que de la revisión de la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga proferida en el proceso radicado con el No. 680013331014- 2011-2017-00, se tiene que existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de CAJANAL ELCE liquidada,- toda vez que no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinaría ni depositario de los fondos o recursos que se recaudan para la Seguridad Social en Salud.
Respecto de la segunda causal invocada, esto es, cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la Ley, manifestó, que al haberse accedido a la suspensión y reintegro de las sumas descontadas por concepto de aportes a salud sobre la pensión reconocida en favor de la señora Rosalba Vásquez Chaparro se desconoció el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007.
Para ello argumentó, que en vigencia de la Ley 100 de 1993, se estableció de manera general que la tasa de cotización para financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud sería del 12%, sin importar el tipo de pensión que se tratare. Pero, para mantener la capacidad adquisitiva de las pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1994, dispuso el artículo 143 del mencionado estatuto, un incremento en el monto de la mesada equivalente a la suma necesaria para cubrir en el caso de los pensionados por CAJANAL, la diferencia entre el 5% (porcentaje anterior) y el 12% (ahora establecido).
Afirmó, que los docentes beneficiarios de la pensión de gracia no se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, pues no hacen parte de la excepción contemplada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el día 15 de enero de 2015 ante el H. Consejo de Estado, de donde fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Santander siendo asignado al conocimiento del Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Exp. 680012333000-2020-0009900 Despacho Ponente; a través de providencia de fecha 14 de julio de 2020 se admitió el recurso y se ordenaron las notificaciones de rigor.
Agotado el trámite de la notificación personal y por aviso, se ordenó y efectuó la publicación del emplazamiento a la parte demandada para finalmente nombrar curado ad- litem que ejerció su representación en este trámite. Dentro del término de traslado el curador ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa.
Parte Demandada: Precisa que no tiene conocimiento directo o indirecto de las circunstancias fácticas que generaron la presente demanda, para establecer si el Fallo de Primera Instancia, de fecha 30 de agosto de 2012, emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, bajo el radicado No.2011-00217-00, deba ser revocado por encontrarse configuradas las causales previstas en los literales a y b del Artículo 20 de la Ley 797 de 2003, así mismo, revisada la radicación inicial presentada ante el Consejo de Estado el 15 de enero del 2015, en principio se cumpliría con el término señalado en el inciso final del artículo 251 del CPAPA, por ello, manifiesta atenerse a lo que puedan demostrar la parte demandante en el transcurso del proceso.
Manifiesta que se trata de un asunto de puro derecho, que no requiere pruebas adicionales a las documentales que fueron presentadas con la demanda y a la posición jurisprudencial definida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. No obstante, solicita se decrete la prueba documental consistente en oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se sirva certificar si la señora Rosalba Vásquez de Chaparro registra como fallecida y así determinar si la pensión de gracia fue adjudicada a su heredero a quien puede afectar las resultas del presente proceso.
III. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las etapas procesales dispuestas en los artículos 248 y siguientes concordantes del CPACA, sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso extraordinario de revisión. 1.
De la prueba solicitada por la parte demandada. Respecto a la prueba documental solicitada en el escrito de contestación de la demanda, ha de señalarse que no cumple con las condiciones jurídicas requeridas para su procedibilidad, puesto que no guarda relación con el objeto del debate, el cual está directamente relacionado con la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Descongestión de Bucaramanga el 30 de agosto de 2012 en la que se ordenó a la extinta CAJANAL entre otros, Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Exp. 680012333000-2020-0009900 abstenerse de continuar efectuando descuentos superiores al 5% por concepto de salud sobre el monto de la pensión gracia percibida por la señora Rosalba Vásquez de Chaparro.
No obstante, el curador ad-litem solicita el decreto de una prueba tendiente a determinar si la pensión de gracia fue adjudicada a un heredero, hecho que no interesa al proceso ni se relaciona con el objeto de debate, pues no se está revisando la legalidad del reconocimiento pensional a la señora Vásquez de Chaparro y mucho menos, si éste fue objeto de sustitución. Así las cosas, se rechaza por impertinente la prueba documental solicitada por la parte demandada, al no resultar idónea frente al objeto del debate que reúne a la Sala en esta oportunidad y que continuará bajo estudio. 2.
Acerca de la competencia. Esta Corporación es competente para dirimir el asunto de la referencia conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA, vigente al momento de la interposición del recurso, según el cual: “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.
(…)” 3. Problema Jurídico. Analizados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el recurso extraordinario de revisión, se considera que en el asunto bajo estudio el litigio se circunscribe a determinar si se debe infirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga; para lo cual, es necesario establecer, si la tasa efectiva de cotización al sistema de seguridad social en el componente salud de la pensión gracia reconocida a la señora Rosalba Vásquez de Chaparro, debe hacerse en cuantía del 12% de acuerdo con la Ley 100 de 1993.
Tesis de la Sala: Si, es legal el descuento realizado correspondiente al 12% a la pensión gracia, por concepto de cotización en salud al Sistema General de Seguridad Social. En consecuencia, se infirmará la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga de fecha 30 de agosto de 2012. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Exp. 680012333000-2020-0009900 3.
Breves reflexiones del recurso extraordinario de revisión. Debe destacarse, que el recurso extraordinario de revisión en tratándose del derecho pensional, se encuentra contemplado en la Ley 797 de 2003, por la cual se reformaron algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptaron disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales; así, el artículo 20 estableció: “<Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Posteriormente, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, el artículo 248, determinó la procedencia del recurso extraordinario de revisión “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.
Empero, el artículo 250, respecto de las causales de procedencia de la revisión de las sentencias, consagra la remisión a aquellas previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 20 de abril de 2023 radicado 17001 2333 000 2017 00261 01, manifestó: “…i) Son susceptibles del recurso no solo las sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Exp. 680012333000-2020-0009900 reconocimiento de una prestación, como los autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como los de transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición: el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia…” Se tiene entonces, que de conformidad con el contenido de la impugnación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, invocó como sustento de la acción de revisión las causales a) y b) del artículo 20 la Ley 797 de 2003, situación que de conformidad con el CPACA otorga la posibilidad de revisar las decisiones judiciales de conformidad con las causales taxativas previstas.
Recuérdese, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha resaltado: “En cuanto a su finalidad, esta corporación ha señalado que consiste en dotar «( ) a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales (…)».
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que el objeto de la citada norma «( ) consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Exp. 680012333000-2020-0009900 modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»”1 De esta manera, debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador, ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador.
Pues como lo ha considerado el Consejo de Estado, al “ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, la acción extraordinaria inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del cumplimiento de la causal o causales invocadas; en este caso, el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad), pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia, la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto”2. 4.
De la oportunidad de la presentación del recurso de revisión. El artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, estableció el término para interponer el recurso extraordinario de revisión, así: “(…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” (Subrayado fuera de texto) No obstante, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 427 del 11 agosto de 2016, dispuso: “(…) 7.21.
En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió un vacío legal que sólo se superó con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció de forma expresa que “el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Segunda, Subsección a, Sentencia del 20 de abril de 2023, Radicado 170012333000201700261-01 (2526-2018) Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. Radicado: 170012333000201700261-01 (2526-2018) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Exp. 680012333000-2020-0009900 7.22. Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad.
En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. 7.23.
Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero. 7.24.
Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.
(…)” Así las cosas, en el caso concreto se tiene que la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el día 19 de noviembre de 20123; en tanto que el recurso de revisión fue presentado el día 15 de enero de 2015, es decir, dentro de los 5 años de la ejecutoria de la sentencia, por lo que es factible afirmar que no operó el fenómeno de caducidad y es procedente continuar con el análisis del asunto. 5.
Caso concreto. Previo a dilucidar el problema jurídico, advierte la Sala que el hecho que CAJANAL EICE no recurriera la sentencia que ahora se revisa, no torna en improcedente el recurso de revisión; pues la ley no condicionó la acción extraordinaria a que se hayan agotado en debida forma los recursos ordinarios que procedían contra la sentencia acusada.
Así se infiere de la lectura de los artículos 20 de la Ley 797 de 2003 y 250 al 252 de la Ley 1437 de 2011, que 3 Índice 00025 de SAMAI. Archivo002 Anexos, Folio 245. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Exp. 680012333000-2020-0009900 no permiten vislumbrar que en la hipótesis descrita (fallo de primera instancia atacado no recurrido) haya lugar a excluir el control judicial en sede de recurso extraordinario de revisión, aunque es pertinente advertir que las causales son restringidas, es decir, de interpretación estricta, pues no podría abrirse la frontera procesal para ventilar todos los desacuerdos que la parte interesada pudo y debió exponer en la alzada.
Pasa la Sala a determinar, si en el presente caso se encuentran estructurados los presupuestos generales de la acción revisión, en específico respecto de las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 5.1. Del reconocimiento de la prestación con violación del debido proceso. Respecto a la alegada violación del derecho al debido proceso, por la presunta falta de legitimación en la causa por pasiva de CAJANAL, encuentra esta Sala que de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del Artículo 149 del Código Contencioso Administrativo en los procesos contenciosos administrativos la representación de la Nación está a cargo del “Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.
Siendo ello así, y como el acto administrativo que se acusó en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Rosalba Vásquez Chaparro fue expedido por Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), era ésta la autoridad administrativa llamada a fungir como demandada en el aludido proceso. Luego, la competencia para realizar las deducciones de la mesada pensional por concepto de las cotizaciones obligatorias, entre ellas, el aporte destinado al Sistema de Seguridad Social en Salud, fue encomendado en su momento, a la Caja Nacional de Previsión Social, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 2, numeral 5 del Decreto 65 de 2004.
Así las cosas, la Sala no vislumbra la vulneración del derecho al debido proceso que se invoca, pues la Caja Nacional de Previsión Social era la persona jurídica legitimada en la causa para actuar como parte demandada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la que se ha hecho alusión, razón por la cual, se negará la presente acción de revisión respecto de la causal prevista en el literal a) del Artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 5.2.
De la cuantía de la prestación reconocida, en cuanto excede la disposición legal. Precisa la Sala que, para dar solución al problema jurídico planteado en el caso concreto, resulta aplicable la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado en la sentencia de fecha 20 de abril de 2013 de la Sección Segunda, Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Exp. 680012333000-2020-0009900 Subsección A radicado 170012333000201700261-01 (2526-2018), en la que manifestó, después de analizar la normativa de la pensión gracia, así como las previsiones de la Ley 100 de 1993 y lo atinente a los descuentos con destino a salud consagrado en los decretos 1743 de 1966, 732 de 1976, 3135 de 1968, 1848 de 1969 (artículo 90) y 1073 de 2002; así como el criterio interpretativo que ha sido reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias T-359 de 2009, T-546 y T-835 de 2014 y T-581 de 2015; que los beneficiarios de la pensión gracia sí están obligados, por la Ley 100 de 1993, a aportar a salud el 12% sobre el valor de su mesada pensional; veamos: “…no hay duda de que las mesadas pagadas por concepto de pensión gracia sí están sujetas a los descuentos que sobre ellas se realicen con destino al sistema de la Seguridad Social en salud.
Una interpretación que guarda armonía con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual, en virtud del incremento en la tasa de cotización a salud, propiciada por su entrada en vigor, ordenó el reajuste de las pensiones en la misma proporción. 2.4.1.2. Sentado lo anterior, con el propósito de encontrar si, como lo alega la UGPP, la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Manizales, que ordenó e reintegro de los valores pagados de más y estableció un tope en un 6% para los aportes a salud del demandado, «excede lo debido de acuerdo con la ley», la Sala deberá determinar el porcentaje de tales deducciones, y, en esa medida, verificar si la mesada que se le paga mensualmente a aquel debe reducirse en la misma proporción de dicho aporte, a efectos de contribuir a la sostenibilidad del sistema general de la Seguridad Social.
Para ello, conviene realizar el siguiente resumen de normas aplicables: En primer lugar, la Ley 4ª de 1966, «por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones», que a través del parágrafo del artículo 2.º, impuso a los pensionados a cargo de la entonces Cajanal el deber de «cotizar (…) mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional».
En segundo lugar, la Ley 100 de 1993, que derogó expresamente la anterior disposición46 y fijó «la cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al sistema general de Seguridad Social en salud [en un] 12% del salario base de cotización (…)». En tercer lugar, la Ley 1122 de 2007,47 que aumentó al 12.5% dicha cotización, a partir de 1.° de enero de 2007.
Y, finalmente, la Ley 1250 de 2008, que de nuevo redujo el aporte a un 12% actual. Así pues, comoquiera que desde el 1.° de abril de 1994 y del 1.° de enero de 2007 (fechas de entrada en vigor de las leyes 100 de 1993 y 1122 de 2007, respectivamente) las cotizaciones por Seguridad Social en salud se establecieron en un 12% y en un 12.5%, respectivamente, y luego por la Ley 1250 de 2008 de nuevo a un 12%, se tiene que la Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Exp. 680012333000-2020-0009900 orden del Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Manizales, de reintegrar al señor José Arcesio López Díaz (q.e.p.d.) las sumas que se le descontaron de más del 6% de la pensión gracia por tal concepto y poner como tope de tales deducciones este porcentaje, no solo desconoce la normativa que rige la materia, sino que, además, lesiona el patrimonio público y afecta la cobertura del sistema general de Seguridad Social en salud.
Ello es así, se itera, porque de acuerdo con la norma y la interpretación que sobre ella ha realizado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, las cotizaciones al sistema de Seguridad Social en salud deben corresponder al 12 % sobre la totalidad de los ingresos, sin que para tal efecto exista ley vigente que excluya de dicho pago a los beneficiarios de la pensión gracia, que es pagada, actualmente, por la hoy recurrente Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En definitiva, si esta Sala permitiera que la beneficiaria sobreviviente del señor López Díaz, la señora María Orfa Giraldo de López, continuara sin cumplir con el deber legal que le impone efectuar la respectiva cotización en salud por su pensión gracia, en monto del 12 %, estaría avalando un exceso en la cuantía pensional que le fue reconocida al causante, cual es precisamente lo que proscribe la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Por lo tanto, es necesario infirmar la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Manizales, de 27 de septiembre de 2010 y, en su lugar, dictar la siguiente de reemplazo…” Por lo anterior, se concluye que es legal el descuento realizado correspondiente al 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 a la pensión gracia devengada por la señora Rosalba Vásquez de Chaparro.
En consecuencia, se infirmará la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga de fecha 30 de agosto de 2012. 6. Sentencia de reemplazo. Esta Sala es competente para proferir la sentencia de reemplazo dentro de este asunto, en virtud de lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6.1.
La demanda. La señora Rosalba Vásquez de Chaparro, por conducto de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en el “oficio PABF CDP 2010-43416 del 29 de marzo de 2010, expedido por el PATRIMONIO AUTONOMO BUEN FUTURO en representación de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – En Liquidación”; a través del cual CAJANAL resolvió negativamente la Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Exp. 680012333000-2020-0009900 petición, tendiente a la suspensión del descuento del 12% realizado sobre su pensión por aportes a salud y el reintegro de los valores ya descontados por este concepto.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reintegrar y dejar de aplicarle el 12% de descuento efectuado sobre su pensión gracia por concepto de aportes a salud, con retroactivo desde la fecha en la que adquirió la prestación; y, ii) pagar la indexación sobre las sumas adeudadas, conforme al IPC.
Para sustentar sus pretensiones, la demandante afirmó, en términos generales, que la Caja Nacional de Previsión Social, a través del acto acusado, ordenó un descuento que no está autorizado en las normas que regulan la pensión gracia ni en el régimen especial aplicable al personal docente, esto es, la Ley 91 de 1989. Asimismo, señaló que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Sistema Integral de Seguridad Social creado por tal norma. 6.2.
Consideraciones. En este caso, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿la señora Rosalba Vásquez de Chaparro, en su condición de beneficiaria de la pensión gracia está obligada a cotizar el 12% sobre su mesada como aporte al sistema de la Seguridad Social en salud, con fundamento en la Ley 100 de 1993? Según lo explicado en el acápite anterior, la solución al problema jurídico planteado debe ser afirmativa, por las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no exceptúa de la aplicación del sistema general de Seguridad Social a los docentes beneficiarios de la pensión gracia, ya que el reconocimiento de la prestación corresponde a la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), y no al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, este último al que sí se le aplica el régimen exceptuado, de conformidad con el inciso 2.º de la norma ejusdem.
En segundo lugar, el artículo 157, literal a), numeral 1 de la Ley 100 de 1993 prevé que los pensionados deben afiliarse al régimen contributivo del sistema general de Seguridad Social en salud y, por su parte, el artículo 52 del Decreto 806 de 1998 dispone que en los eventos en que una persona reciba pensión de más de una administradora de pensiones debe cotizar sobre todos los ingresos que percibe.
Así las cosas, al encontrarse cobijadas por la Ley 100 de 1993 las mesadas de pensiones gracia de que sean beneficiarios los docentes, estas también deben ser objeto de la tasa de cotización general y unificada del 12% que estableció dicha norma o el que corresponda según las disposiciones que la modifiquen, sin que sean de recibo las teorías que pretenden negar esta obligación o disminuirla al 5%.
Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Exp. 680012333000-2020-0009900 En síntesis, sobre la pensión gracia reconocida a favor de la señora Rosalba Vásquez de Chaparro deben realizarse los descuentos por concepto de salud, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifican o complementan.
En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda. 6.3. De la condena en costas. Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un asunto de interés público, pues la UGPP busca controvertir una providencia judicial que ordenó la reliquidación de una pensión con cargo al erario, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante. 7.
Decisión. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se declarará fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (antes Cajanal EICE), contra la sentencia del 30 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 680013331014-2011-00217-00, la cual se infirmará. En consecuencia, se niegan las pretensiones de la demanda.
Finalmente, adviértase, que en el evento en que la UGPP hubiese procedido a la devolución de los descuentos por concepto de aportes con destino a salud, no hay lugar a ordenar su reintegro por el demandado, pues en aplicación del numeral 1, literal c), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la fecha de interposición de la demanda, cabe entender que estos fueron recibidos de buena fe por parte de aquel.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar fundado el recurso extraordinario de revisión promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de primera instancia Exp. 680012333000-2020-0009900 Bucaramanga, de fecha 30 de agosto de 2012, que accedió a las súplicas de la demanda, la cual se infirma.
En consecuencia, se profiere sentencia de reemplazo de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Negar las pretensiones de la demanda ordinaria, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Abstenerse de condenar en costas, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO. Reconocer personería jurídica a la sociedad CHR LEGAL FORCE SAS, identificada con NIT 901.785.215-3 representada legalmente por el abogado Cristian Camilo Herrán Rangel identificado con la Cédula de Ciudadanía número 17.691.372 expedida en la ciudad de Florencia– Caquetá, Tarjeta Profesional 165.549 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada principal de la parte demandante; así mismo, se reconocer personería a la abogada Geraldine Castrillón Monroy, identificada con la Cédula de Ciudadanía número 1.117.534.682 expedida en Florencia - Caquetá, Tarjeta Profesional número 318.781 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada sustituta de la parte demandante; en los términos y para los efectos del poder general visible en el índice 00047 del aplicativo SAMAI.
QUINTO. Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente Ausente con permiso Resolución No. 027 del 2025 [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada