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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 686793333003-2022-00204-01

Ponente: Claudia Patricia Peñuela Arce

Fecha: 2025-03-13

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, trece (13) de marzo del dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 68679333300320220020401 ENLACE EXPEDIENTE: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Ca sos/list_procesos.aspx?guid=686793333003202 200204016800123 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: LUCY AMPARO PEÑUELA RUEDA notificaciones@asleyes.com DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO - FOMAG procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCÍA PEREA jcgarcia@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 025 TEMA Reconocimiento y pago de pensión de jubilación por aportes a docente.

Los periodos contratados por prestaciones de servicios como docentes se deben tener en cuenta para efectos de contabilizar la pensión. Los docentes vinculados al sector educativo oficial con antelación a la vigencia de la 812 de 2003, que acreditan aportes privados y públicos, son beneficiarios de la Ley 71 de 1988. MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Lucy Amparo Peñuela Rueda Demandado: Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales Radicado No. 686793333003-2022-00204-01 Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. i)

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante Solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 15394 del 15 de julio de 2022, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, bajo el marco de la Ley 71 de 1988. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación por aportes desde el 8 de junio de 2020, en una cuantía equivalente al 75% del I.B.L. pensional que debe ser conformado por los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status pensional, es decir, asignación básica, bonificación mensual y bonificación pedagógica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley 33 de 1985.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en las siguientes afirmaciones: Indicó que nació el 8 de junio de 1965, cumpliendo 55 años el 8 de junio del 2020. En cuanto al tiempo de servicios, señaló que cuenta con más de 20 años de servicio, acreditados de la siguiente manera: I) Colpensiones del 18/02/1994 al 31/03/2001; del 01/04/2001 al 30/04/2001; del 01/02/2005 al 30/06/2005; del 01/07/2005 al 31/07/2005;

II) A través de órdenes de prestación de servicios con la Secretaría de Educación de Santander del 23/04/2001 al 03/07/2001; del 16/07/2001 al 16/10/2001; del 16/10/2001 al 30/11/2001; del 13/02/2002 al 04/05/2002; del 06/05/2002 al 29/06/2002; del 15/07/2002 al 14/10/2002; del 15/10/2002 al 30/11/2002 y, iii) como docente nombrado en propiedad de la Secretaría de Educación de Santander del 18/07/2005 al 06/04/2022.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Lucy Amparo Peñuela Rueda Demandado: Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales Radicado No. 686793333003-2022-00204-01 Citó como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 243 de la Constitución Política de Colombia.

También citó el artículo 81 de la Ley 812 del 2003, el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, la Ley 100 de 1993, artículo 279, la Ley 91 de 1989, el artículo 15 de la Ley 71 de 1988, que establece la pensión de jubilación por aportes. Como concepto de violación, indicó que la pensión de jubilación regulada por las Leyes 91 de 1989, 71 de 1988, 115 de 1994 y demás normas que conforman el régimen excepcional de prestaciones sociales de los maestros oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la luz del artículo 48 de la Constitución Política, forma parte de las especies de seguridad social, considerada como una retribución diferida del salario que otorga el Estado a los docentes que hayan superado 20 años de servicio y 55 años de edad (mujeres), siempre y cuando se demuestre el ejercicio de la profesión docente, sin discriminar las diversas modalidades de trabajo, afirmación que se deduce de la definición contenida en el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 B. Posición de la parte demandada La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo demandado no se encuentra inmerso en causal alguna de nulidad, por cuanto este fue proferido en debida forma, atendiendo el contexto fáctico y jurídico que le aplica al demandante.

De manera puntual, con relación a la situación particular de la demandante, indicó que conforme a la Ley 812 de 2003, no tiene el tiempo de semanas necesario, y aclara que los tiempos en la modalidad de orden de prestación de servicios no se tienen en cuenta, ya que no se indica la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes a pensión. C. Sentencia apelada El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que no era posible contabilizar el tiempo en que la demandante estuvo vinculada por contratos de prestaciones de servicios.

Por ende, estimó que su vinculación se dio con la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que no tendría derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación bajo la Ley 71 de 1988. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Lucy Amparo Peñuela Rueda Demandado: Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales Radicado No. 686793333003-2022-00204-01 D. Apelación de la sentencia La parte demandante se opuso a la sentencia de primera instancia, con sustento en los siguientes argumentos: i) Cuestionó el estudio que hizo el juez respecto a la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, porque lo correcto es que se respete el régimen pensional previsto para los docentes y se tenga en cuenta que se vinculó al servicio el 5 de febrero del 2002, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. ii) Solicita que se tengan en cuenta los tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios profesionales como docente, para lo cual establece una relación de sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que se acoge dicha posibilidad para efectos de contabilizar el tiempo de servicio en materia pensional. iv) Finalmente, defiende la tesis de que cumple con los requisitos para acceder a la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, en el entendido de haberse vinculado al servicio docente por primera vez el día 23 de abril del 2001, mediante orden de prestación de servicios correspondiente al Departamento de Santander.

Lo que quiere decir que inició su labor como docente oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 del 2003. En cuanto a la edad, indicó que el día 8 de junio del 2020 cumplió los 55 años de edad. E. Actuación en segunda instancia La parte demandante reiteró los fundamentos que expuso en el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA F. Problemas jurídicos En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia, que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Lucy Amparo Peñuela Rueda Demandado: Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales Radicado No. 686793333003-2022-00204-01 negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación dando aplicación a la Ley 71 de 1988.

Se examinará para ello (i) si la demandante es beneficiaria del régimen anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 (ii) si, por lo tanto, tiene derecho a recibir la pensión conforme al régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988. H. Metodología de la decisión Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: i) Marco normativo y jurisprudencial del régimen aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, ii, La pensión de jubilación por aportes, y iii) Docentes vinculados a través de prestación de servicios.

Por último, se analizarán los hechos probados relevantes y su análisis crítico conforme al marco normativo y jurisprudencial citado. i) Marco normativo y jurisprudencial del régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Con el fin de sentar jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales al servicio público oficial, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el H. Consejo de Estado1 determinó que existen dos regímenes que la regulan dependiendo de la fecha de su ingreso o vinculación al servicio educativo oficial.

Es así como, para los vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la normativa aplicable es la contenida en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988 (cuando se acumulan aportes al régimen privado y al oficial). Para los vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la normativa aplicable es la contenida en las Leyes 812 de 2003, 100 de 1993, 797 de 2003 y el Decreto 1158 de 1994.

En cuanto a los factores a ser tenidos en cuenta, deberán observarse las siguientes reglas: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Lucy Amparo Peñuela Rueda Demandado: Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales Radicado No. 686793333003-2022-00204-01 «a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones» ii) De la pensión de jubilación por aportes Para los eventos en que los docentes no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral, sino que hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizando para pensión al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy COLPENSIONES, durante el periodo laborado en el sector privado, la Ley 71 de 1988, «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», estableció la pensión por aportes y en su artículo 7º indica: «ARTICULO 7o.

A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas». Sobre el alcance de esta pensión, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de junio de 2011 (Exp. 117-2009), con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, concluye, a partir de la redacción del citado artículo: «(…) la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Lucy Amparo Peñuela Rueda Demandado: Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales Radicado No. 686793333003-2022-00204-01 La ley 71 de 1988, en un principio, fue reglamentada por la Ley 1160 de 1989, que, en lo relativo a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, tuvo vigencia hasta cuando se expidió el Decreto 2709 de 1994, «por el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988», que lo derogó. Establece la prestación en los siguientes términos: «Artículo 1º.

Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público».

De este modo, para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere acreditar los siguientes presupuestos: i) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y ii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo.

Por su parte, el artículo 8º ibidem establece que el monto de la pensión de jubilación por aportes «(…) será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley». iii) Docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia1 ha precisado que los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios se encuentran sujetos a los elementos propios de la relación laboral, tales como la subordinación y la dependencia, toda vez que se hallan inmersos en la gestión que desarrollan, es decir, son consustanciales al ejercicio docente. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 10 de febrero de 2011, expediente 0080-17 y del 25 de agosto de 2016, expediente 0088-15.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Lucy Amparo Peñuela Rueda Demandado: Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales Radicado No. 686793333003-2022-00204-01 Acorde con esto, el Consejo de Estado ha señalado que2 el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación, con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios, puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: «(i).

La primera, cuando se pretende la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, en este caso, debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. (ii).- La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135»3 permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas».

Consecuente con lo anterior, se estima que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación. I. Caso concreto. 2 C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15). 3 «ARTÍCULO 75.- Efectividad de la pensión. 1.

La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión. 2.

Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora. 3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

En este caso, se procederá con sujeción al procedimiento señalado al efecto en el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3o. del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamente legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.» (Negrilla de la Sala).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Lucy Amparo Peñuela Rueda Demandado: Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales Radicado No. 686793333003-2022-00204-01 1. Hechos relevantes probados. 1.1. La demandante nació el 8 de junio de 1965, por lo que cumplió los 55 años el 8 de junio de 20204. 1.2 La demandante acreditó días de prestación de servicios como docente oficial a través de los siguientes contratos5: Orden de prestación (sin número legible) Contratante: Departamento de Santander - Secretaría de Educación. Prestar servicio como docente temporal en el Colegio Nuestra Señora de la Salud del municipio del Páramo.. 70 días a partir del 23 de abril de 2001.

Orden de prestación 1073 de 2001 90 días a partir del 16 de julio de 2001. Orden de prestación de servicios 2757 de 2001 45 días contados a partir del 16 de octubre de 2001. Orden de prestación de servicios 0553 de 2002 81 días contados a partir del 13 de febrero de 2002. Orden de prestación de servicio 1553 de 2002 53 días contados a partir del 6 de mayo de 2002.

Orden de prestación de servicio 2926 de 2002 90 días contados desde el 15 de julio hasta el 14 de octubre de 2002. Orden de prestación de servicio 5727 de 2002 46 días contados desde el 15 de octubre hasta el 30 de noviembre de 2002. Tiempo total 429 días 4Folio2,005ANEXOS-DEMANDA-LUCYAMPAROPENUELARUEDA-VSNACIONMENFNPSM.pdf 5 Folio 3 005ANEXOS-DEMANDA-LUCYAMPAROPENUELARUEDA-VSNACIONMENFNPSM.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Lucy Amparo Peñuela Rueda Demandado: Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales Radicado No. 686793333003-2022-00204-01 1.3 Mediante la Resolución 8376 del 12 de julio de 2005, se nombró en propiedad en el cargo de docente en la Escuela Galán en Santander y se posesionó el 18 de julio de 2005 6. 1.4 La demandante, antes de prestar servicios como docente en instituciones oficiales, acreditó 258 semanas de cotizaciones (equivalentes a 1806 días) a Colpensiones en los siguientes periodos: 1.5 La demandante, al momento de cumplir los 55 años el 8 de junio de 2020, tenía más de las 7300 semanas que comprenden los 20 años de servicios, como se detallan a continuación: Tiempo laborado antes del nombramiento en propiedad: Entidad Tiempo Colpensiones 258 semanas equivalen a 1806 días. 6Folio 14-17 005ANEXOS-DEMANDA-LUCYAMPAROPENUELARUEDA-VSNACIONMENFNPSM.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Lucy Amparo Peñuela Rueda Demandado: Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales Radicado No. 686793333003-2022-00204-01 Contratos con el Departamento de Santander. 429 días Total 2235 días Tiempo restante transcurrido desde la posesión efectuada el 18 de julio de 2005 en propiedad hasta el cumplimiento de los 20 años de servicio: Entidad Desde Hasta FOMAG 18 de julio de 2005 (fecha de posesión) 8 de junio de 2020 Total tiempo restante 5439 1.6 Durante el año anterior a la adquisición del estatus, la demandante devengó los siguientes conceptos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Lucy Amparo Peñuela Rueda Demandado: Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales Radicado No. 686793333003-2022-00204-01 1.7 El día 2 de mayo de 2022 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, siendo negada mediante la Resolución 15394 del 15 de julio de 20227. 2.

Análisis crítico. Teniendo en cuenta las pruebas que militan en el expediente en concordancia con el régimen jurídico y jurisprudencial previamente citado, la Sala, como respuesta al interrogante planteado, revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la demandante sí tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, por las siguientes razones: i) Régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003.

En el caso bajo estudio, conforme al marco normativo y jurisprudencial citado de cara a las pruebas allegadas al expediente, es dable concluir que a la demandante se le aplica el régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003 y no el previsto en la Ley 100 de 1993, dado que su vinculación como docente oficial se dio desde la suscripción de contratos de prestación de servicios en una institución educativa adscrita al departamento de Santander.

Por esa razón, la Sala se aparta del criterio de primera instancia y, en consecuencia, concluye que a los docentes oficiales se les debe tener en cuenta para efectos de 7 Fol 31-45 expediente digitalizado one drive. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Lucy Amparo Peñuela Rueda Demandado: Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales Radicado No. 686793333003-2022-00204-01 determinar el régimen prestacional, si su vinculación se dio antes o con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. ii) Prestación de los servicios como docente con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Está acreditado que la demandante, a través de contratos de prestaciones de servicios profesionales, ejerció labores como docente en una institución educativa oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, toda vez que fue contratada por el departamento de Santander desde el 23 de abril de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2002, como se señaló en el hecho relevante probado 1.2 de esta providencia8.

Por lo tanto, se concluye que la demandante goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación previsto en la Ley 91 de 1989. ii) Cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley 71 de 1988. Está demostrado que la demandante cumplió 55 años el 8 de junio de 2020, teniendo en cuenta que nació el 8 de junio de 1965. En cuanto al tiempo de servicio y las cotizaciones, se encuentra probado que la demandante realizó cotizaciones por un término superior a los 20 años en más de una caja de previsión social y/o fondo de pensiones, como se acreditó con las pruebas que militan en el expediente y que se resumen en el siguiente cuadro: Tiempo laborado antes del nombramiento en propiedad: Entidad Tiempo Colpensiones 258 semanas equivalen a 1806 días.

Contratos con el Departamento de Santander. 429 días Total 2235 días 8 No se tiene en cuenta para efectos de determinar la vinculación al servicio docente, la cotización que aparece en Colpensiones en el año 1993 por no corresponder a un colegio oficial. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Lucy Amparo Peñuela Rueda Demandado: Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales Radicado No. 686793333003-2022-00204-01 Tiempo restante transcurrido desde la posesión efectuada el 18 de julio de 2005 en propiedad hasta el cumplimiento de los 20 años de servicio: Entidad Desde Hasta FOMAG 18 de julio de 2005 (fecha de posesión) 8 de junio de 2020 Total tiempo restante 5439 Por lo expuesto, se concluye que la demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión por aportes el día 8 de junio de 2020, momento en que cumplió los 55 años, por cuanto para esa fecha acumulaba más de 20 años de servicios, tal como se estableció en el hecho probado 1.5 de esta providencia. En consecuencia, como se expuso en párrafos anteriores, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la nulidad de la Resolución 15394 del 15 de julio de 2022. 2.1 Del restablecimiento del derecho.

Se ordenará el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes desde el 8 de junio de 2020, sin lugar a declarar la prescripción de las mesadas causadas, porque la demandante presentó la reclamación el 2 de mayo de 2022, es decir, antes de los tres años siguientes al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión. En cuanto a la liquidación de la pensión, se deberá tener en cuenta el período correspondiente a las cotizaciones realizadas en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional (8 de junio de 2019 y 8 de junio de 2020).

Los factores que se deben tener en cuenta serán los enlistados en la Ley 62 de 1985 y que devengó la parte actora: sueldo básico, bonificación mensual docente y bonificación pedagógica anual. Se advierte que las sumas aquí reconocidas deberán ser actualizadas en su valor, y para tal efecto se aplicará la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Lucy Amparo Peñuela Rueda Demandado: Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales Radicado No. 686793333003-2022-00204-01 Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo correspondiente a lo dejado de pagar, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). 2.3 Recobro de los períodos no cotizados El ente territorial, departamento de Santander, tiene la responsabilidad de contribuir con los aportes que no se efectuaron, al no haberse probado que se realizaron descuentos durante el lapso que la demandante estuvo vinculada mediante contratos.

Sobre el particular, el Consejo de Estado señaló:9 «[…] resulta pertinente evocar la sentencia de 28 de mayo de 2015 de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral)10, que explicó lo siguiente: De conformidad con el art. 17 de la L. 100/1993, modificado por el art. 4 de la L. 797/2003, durante la vigencia de la relación laboral, es obligación del empleador afiliar a su trabajador y efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones, y es también el único responsable de realizar el pago de tales aportes -incluido el porcentaje que le corresponde al trabajador […] Ello significa que si el empleador incumple las obligaciones que el Sistema de Seguridad Social le impone, debe soportar no sólo el pago de tales aportes, también las demás sanciones a que haya lugar […]» Por lo expuesto, se exhortará a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) para que realice las correspondientes reclamaciones tendientes a obtener las cotizaciones dejadas de efectuar al sistema de seguridad social, durante el tiempo en que estuvo vinculada la demandante mediante órdenes de prestación de servicios, para que sean consignadas en el porcentaje que le correspondía tanto al empleador como a la trabajadora.

J. Condena en costas 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, C.P., Carmelo Perdomo Cueter. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 28 de mayo de 2015, radicación 45985, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Lucy Amparo Peñuela Rueda Demandado: Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales Radicado No. 686793333003-2022-00204-01 La Sala no condenará en costas a la parte demandada, en garantía del principio de favorabilidad y en concordancia con el artículo 188 del CPACA, al no estar acreditado que, como parte vencida, actuara con temeridad o mala fe al ejercer su derecho de defensa.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 22 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En su lugar, se declara la NULIDAD de la Resolución 15394 del 15 de julio de 2022, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión de jubilación por aportes, efectiva desde el 8 de junio de 2020, equivalente al 75 % del promedio del sueldo básico, bonificación mensual docente y bonificación pedagógica anual, conforme se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las mesadas adeudadas de manera actualizada de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia. Igualmente, dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del CPACA.

CUARTO: EXHORTAR a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) para que realice las correspondientes reclamaciones tendientes a obtener las cotizaciones dejadas de efectuarse al sistema de seguridad social durante el tiempo en que estuvo vinculada la demandante mediante órdenes de prestación de servicios, para que sean consignadas en el porcentaje que le correspondía tanto al empleador como al trabajador.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Lucy Amparo Peñuela Rueda Demandado: Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales Radicado No. 686793333003-2022-00204-01 QUINTO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada de conformidad con las consideraciones expresadas en esta sentencia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

SÉPTIMO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por el auxiliar judicial adscrito al despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta tecnológica TEAMS, la cual, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Acta de Sala No. 20 del 13 de marzo del 2025 Firmado electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada ponente Aprobado teams Ausente con permiso IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrado Magistrada