JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-002-2017-00034-01

Ponente: Jorge Eliecer Lorduy Viloria

Fecha: 2021-09-09

Sincelejo, Sucre, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-002-2017-00034-01 Demandante: DARIS EGLETH GENES CASTILLO Demandado: E.S.E. HOSPITAL DE SAN BENITO ABAD Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: CONTRATO REALIDAD/AUXILIAR DE ENFERMERÍA M. Ponente: JORGE ELIECER LORDUY VILORIA QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia de fecha 6 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda. La señora Daris Egleth Genes Castillo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra de E.S.E Hospital de San Benito Abad, con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 30 de junio de 2016 mediante el cual «se negó el reconocimiento de la relación laboral y por consiguiente el pago de prestaciones sociales, factores salariales, honorarios y demás emolumentos laborales a la señora DARIS EGLETH GENES CASTILLO».

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00034-01 Demandante: Daris Egleth Genes Castillo Demandado: E.S.E. Hospital De San Benito Abad Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: Pagar todas las prestaciones sociales y factores salariales que devengan los empleados de la entidad (prima de servicio, prima de Navidad, vacaciones, bonificación por servicios, auxilios, dotación, cesantías, intereses, subsidio familiar y aportes a seguridad social) por el tiempo de la prestación de los servicios (4 de abril de 2008 – 31 de diciembre de 2015).

Pagar los honorarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, que aún no han sido cancelados. Liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos conforme al salario devengado por los auxiliares de enfermería. 2.2. Hechos: La señora Daris Egleth Genes Castillo trabajó de manera ininterrumpida para el Hospital Local San Benito Abad E.S.E. desde el 4 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2015, desempeñándose como auxiliar de enfermería. Durante ese tiempo, la relación se formalizó mediante contratos de prestación de servicios en los siguientes periodos: No. Fecha de inicio Fecha de terminación Duración 1 01/07/2008 31/07/2008 1 mes 2 02/01/2012 31/03/2012 3 meses 3 02/04/2012 30/06/2012 3 meses 4 02/07/2012 30/09/2012 3 meses 5 01/10/2012 31/12/2012 3 meses 6 02/01/2014 30/06/2014 6 meses 7 01/07/2014 30/09/2014 3 meses 8 01/10/2014 30/12/2014 3 meses La entidad demandada, pese a tener la documentación y archivos que corresponden a la prestación de los servicios de enfermería, no entregó copia de los contratos de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2013 y 2015, lo que a juicio de la demandante es un indicio en su contra.

La E.S.E. Hospital de San Benito Abad no solo se negó a expedir el certificado de tiempo de servicio, sino que también omitió explicar las causas por las cuales la historia laboral de la señora Genes Castillo no está registrada, afectando derechos como petición, habeas data, seguridad social y debido proceso. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00034-01 Demandante: Daris Egleth Genes Castillo Demandado: E.S.E. Hospital De San Benito Abad Asimismo, adeuda injustificadamente los honorarios correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2015, lo que vulnera el derecho fundamental al mínimo vital.

No entiende la demandante por qué el hospital no le ha cancelado los honorarios mencionados, dado que los contratos estaban amparados por reservas presupuestales y registros que garantizaban la ejecución del contrato. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 13, 25, 53 y 53 de la Constitución Política, artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y Ley 21 de 1982, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978, 1045 de 1978 y 1919 de 2002.

En el Concepto de la Violación, la apoderada demandante sostiene que el acto demandado incurrió en la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse por vulnerar «el derecho al trabajo y a la igualdad de la señora DARIS EGLETH GENES CASTILLO por cuanto las condiciones en que fue vinculada al HOSPITAL LOCAL SAN BENITO ABAD E.S.E., no fueron dignas y justas, pues, perteneciendo las labores de enfermería al giro ordinario de las Empresas Sociales del Estado, no hay razón que justifique su vinculación a través de las precarias OPS, máxime si se tiene en cuenta que, los AUXILIARES DE ENFERMERÍA no pueden desempeñarse en forma autónoma, no pueden definir en qué lugar atender a los pacientes, no pueden escoger el horario de trabajo, deben acatar órdenes de los superiores y los turnos».

Además que incurrió, en falsa motivación, por negar «el reconocimiento de una relación laboral y por consiguiente el pago de las prestaciones y demás emolumentos laborales, se encuentra falsamente motivado, pues, manifiesta la administración en dicho acto que la señora DARIS EGLETH GENES CASTILLO no tuvo una relación laboral con el HOSPITAL LOCAL SAN BENITO ABAD E.S.E., por cuanto su vínculo fue a través de contratos de prestación de servicios, haciendo una interpretación alejada de la realidad, teniendo en cuenta que la vinculación a través de contratos de prestación de servicios se desnaturalizó al tal punto de generarse una vinculación laboral, donde se llegaron a devengar prestaciones sociales y factores salariales como cualquier empleado público.» 2.4.

Trámite en primera instancia. La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00034-01 Demandante: Daris Egleth Genes Castillo Demandado: E.S.E. Hospital De San Benito Abad de Sincelejo en Acta del 7 de febrero de 20171, siendo admitida en Auto del 21 de abril de 20172. 2.5.

Contestación de la demanda. En su contestación, la E.S.E. Hospital de San Benito Abad se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se fundamentan los hechos no son ciertas; por ello, estima que no es procedente el reconocimiento de una relación laboral ni el pago de prestaciones sociales ni las demás prestaciones sociales solicitadas.

Admitió parcialmente el hecho de que la demandante prestó servicios como auxiliar de enfermería bajo contratos de prestación de servicios a la entidad; sin embargo, aseguró que lo hizo con autonomía e independencia y que no existe prueba de continuidad, ya que solo existen contratos en las siguientes fechas, los cuales fueron interrumpidos: • 1 julio – 31 julio 2008 (1 mes) • 2 enero – 31 marzo 2012 (3 meses) • 2 abril – 30 junio 2012 (3 meses) • 2 julio – 30 septiembre 2012 (3 meses) • 1 octubre – 31 diciembre 2012 (3 meses) • 2 enero – 30 junio 2014 (6 meses) • 1 julio – 30 septiembre 2014 (3 meses) • 1 octubre – 30 diciembre 2014 (3 meses) Frente al requerimiento de información sobre la prestación de los servicios, se insiste en que no es cierto que se haya negado dicha información, toda vez que se certificó el historial de prestación del servicio con la documentación existente en los archivos de la empresa; por lo tanto, la afirmación realizada por la demandante es temeraria, ya que el ocultamiento de documentos es una conducta de obstrucción a la justicia y va en contra del artículo 29 de la Constitución Política.

Con relación al no pago de los honorarios reclamados, aseguró que no se realizó, porque de los archivos de tesorería no se encontraron radicadas cuentas de cobros con sus respectivos soportes de pago de la seguridad social ni el certificado de cumplimiento, lo cual era un requisito establecido dentro de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios, como consta en los ejemplares aportados al 1 Ver en SAMAI, Actuación “Radicación y Reparto”, Índice 00001 2 Ver en SAMAI, Actuación “Expediente digitalizado”, Índice 00004 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00034-01 Demandante: Daris Egleth Genes Castillo Demandado: E.S.E. Hospital De San Benito Abad expediente; por lo tanto, aunque la entidad tuviera los recursos disponibles, no podría cancelar dichos emolumentos por negligencia de la contratista.

Propuso las excepciones de inexistencia del contrato laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe. 2.6 Alegatos de conclusión. En la audiencia de pruebas celebrada el 13 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión de forma escrita, oportunidad en la cual se pronunció la parte demandante y demandada3.

El representante del Ministerio Público. No conceptuó de fondo. 2.7. Providencia apelada. En Sentencia fechada 6 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo resolvió: «PRIMERO: DECLARASE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de 30 de junio de 2016, por medio del cual, el Hospital Local San Benito Abad E.S.E, se negó a reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes de este proceso, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que existió una relación laboral respecto de las ordenes de trabajo celebrado por la señora DARIS EGLETH GENES CASTILLO y el MUNICIPIO DE OVEJAS-SUCRE, en los siguientes extremos temporales: • de 26 de enero de 2006 a 26 de febrero de 2006 • Del 01 de abril al 30 de abril 2008. • del 01 de mayo hasta el 30 de mayo de 2008 • del 01 de junio hasta el 30 de junio 2008 • del 01 de julio hasta el 31 de julio de 2008 • del 02 de enero hasta al 31 de marzo • de 2012 de 02 de abril hasta el 30 de junio de 2012 • del 02 de julio hasta al 30 de septiembre de 2012 • del 01 de octubre hasta al 31 de diciembre de 2012 • de 2 de enero de 2013 a 31 de junio de 2013 • de 1 de octubre de 2013 al 30 de diciembre • de 2013 de 02 de enero hasta el 30 de junio de 2014 • del 01 de julio hasta al 30 de septiembre de 2014 • del 01 de octubre hasta al 30 de diciembre de 2014 • de 2 de enero de 2015 a 30 de mayo de 2015 • de 1 de junio de 2015 a 30 de diciembre de 2015 TERCERO: DECLÁRASE que los tiempos identificados en precedencia, se deben computar para efectos pensionales, sin tener en cuenta los 3 SAMAI, Índice 00004, ARCHIVO DENOMINADO- INCORPORA EXPEDIENTE DIGITALIZADO, PAG 65.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00034-01 Demandante: Daris Egleth Genes Castillo Demandado: E.S.E. Hospital De San Benito Abad tiempos de servicio que aparecieren como dobles, sino entendiéndolos como un solo lapso de tiempo, según lo dicho en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la reclamación sobre los derechos prestacionales causados a favor de la demandante durante la vigencia de la relación laboral que tuvo con la entidad demandada, en virtud de los contratos de prestación de servicios, celebrados en tiempo comprendido del 26 de enero de 2006 a 26 de febrero de 2006, del 01 de abril al 30 de abril 2008, del 01 de mayo hasta el 30 de mayo de 2008, del 01 de junio hasta el 30 de junio 2008, del 01 de julio hasta el 31 de julio de 2008, salvo en lo concerniente a los aportes a pensión, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDÉNASE a la E.S.E Centro de Salud del Roble a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho, a favor de la demandante, la suma de dinero equivalente a todas las prestaciones sociales, que se causan a su favor en los siguientes extremos temporales: • de 26 de enero de 2006 a 26 de febrero de 2006 • Del 01 de abril al 30 de abril 2008. • del 01 de mayo hasta el 30 de mayo de 2008 • del 01 de junio hasta el 30 de junio 2008 • del 01 de julio hasta el 31 de julio de 2008 • del 02 de enero hasta al 31 de marzo • de 2012 de 02 de abril hasta el 30 de junio de 2012 • del 02 de julio hasta al 30 de septiembre de 2012 • del 01 de octubre hasta al 31 de diciembre de 2012 • de 2 de enero de 2013 a 31 de junio de 2013 • de 1 de octubre de 2013 al 30 de diciembre • de 2013 de 02 de enero hasta el 30 de junio de 2014 • del 01 de julio hasta al 30 de septiembre de 2014 • del 01 de octubre hasta al 30 de diciembre de 2014 • de 2 de enero de 2015 a 30 de mayo de 2015 • de 1 de junio de 2015 a 30 de diciembre de 2015 Sin tener en cuenta los tiempos de servicio que aparecieren como dobles, sino entendiéndolos como un solo lapso de tiempo.

Así mismo, como el tiempo laborado por la demandante en el período señalado en el numeral primero de la parte resolutiva de esta sentencia, se debe computar para efectos pensionales, CONDÉNASE a la entidad demandada, a pagar los valores de las cotizaciones o aportes al fondo pensional que haya elegido el demandante, causados dentro del periodo aludido.

Si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, se deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. » Como fundamento de lo anterior, sostuvo la juez: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00034-01 Demandante: Daris Egleth Genes Castillo Demandado: E.S.E. Hospital De San Benito Abad «En ese contexto, puede presumirse que para el cumplimiento del objeto contratado, la parte actora debió prestar sus servicios personalmente.

Con ello se reafirma la configuración del primer elemento de la relación laboral, esto es la prestación personal del servicio. En cuanto al segundo elemento, la remuneración, se tiene que si bien, el accionante debió percibir los honorarios establecidos en cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos con el HOSPTAL LOCAL SAN BENITO ABAD-E.S.E, en los que se estipuló el valor y la forma de pago, no obstante no aportarse prueba alguna que permitiera establecer el pago de dichas acreencias, se tiene como cierto, dado que tampoco fue desvirtuado por la entidad demandada en ningún de las oportunidades procesales que tuvo para hacerlo.

En lo tocante a la subordinación, acorde con la perspectiva marcada en la pauta jurisprudencial del Consejo de Estado, éste elemento resulta sine qua non para demostrar a existencia de una relación de naturaleza laboral. Cabe entonces advertir que, en los casos donde se pretenda el reconocimiento de un contrato de realidad, es necesario que la parte interesada acredite, indiscutiblemente, los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente atinente al empleador, Para demostrar tal elemento, tenemos que visible a folios 118-120 bran los testimonios de la señora LUZ MARINA VILLACOP MEJIA, quien manifestó que la actora cumplia un horario establecido, portaba el uniforme de la entidad y cumplía las ordenes emitidas por la enfermera jefe de la E.S.E. Sumado a lo anterior, tenemos que en el caso sub judice del empleo mismo se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones de auxiliar de enfermería, pues sus labores hacen parte del giro misional de la empresa. […] Razón por la cual, se encuentra demostrado el tercer elemento de la relación laboral, pues la actora no podía ejercer sus funciones de forma autónoma e independiente, desdibujando la figura de contrato de prestación de servicios en una verdadera relación laboral.

Por último, es necesario pronunciarse Respecto a los honorarios adeudados del mes de octubre, noviembre y diciembre del año 2015, para lo cual tenemos que como en el plenario no obra constancia de la petición presentada por la actora (pese a requerírsela), se encuentra que los argumentos expuestos en el acto administrativo demandando no hacen alusión alguna al pago de honorarios adeudados, por lo tal al no tener certeza si fue peticionado en sede administrativa, no es posible pronunciarse frente a ello en instancia judicial.

En otra arista, en lo referente a la prescripción tenemos que es dable aclarar que si bien la parte demandante no aportó el derecho de petición a través del cual reclamó en sede administrativa, tenemos que el acto administrativo demandado data de 30 de junio de 2016, por lo tanto atendiendo a la ley estatutaria de derecho de petición3 que establece en su artículo 14 el termino de quince (15) días para responder las peticiones, esta Unidad Judicial tendrá como fecha de presentación de tal solicitud, el día 9 de junio de 2016 para efectos de contabilizar la prescripción. Ahora bien, tenemos que dicha prescripción debe contarse de forma separada puesto que transcurrieron años y meses desde el primer contrato y los siguientes, por lo que se deben contar por separado. […] • En relación con los contratos que van desde el 26 de enero de 2006 a 26 de febrero de 2006, Del 01 de abril al 30 de abril 2008, del 01 de mayo hasta el 30 de mayo de 2008, del 01 de junio hasta el 30 de junio 2008 y del 01 de julio NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00034-01 Demandante: Daris Egleth Genes Castillo Demandado: E.S.E. Hospital De San Benito Abad hasta el 31 de julio de 2008 por existir una interrupción entre estos contratos seguidos y el contrato siguiente de 4 años 8como se establece en la tabla), debe contarse por separado su prescripción a saber: Tenemos que el vínculo laboral del demandante con la entidad accionada culminó el 31 de julio de 2008 y de conformidad con las pruebas recaudadas, la señora GENES CASTILLO, a través de apoderado judicial presentó reclamación ante su empleador solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales el día 9 de junio de 2016, Por consiguiente, comoquiera que el último vínculo laboral de dichos contratos seguidos culminó el 31 de julio de 2008 y la reclamación la formuló el 9 de junio de 2016.

Esto es, por fuera de los tres años señalados como término de la prescripción extintiva, en el presente caso SI se configura la figura de la prescripción en estos contratos. • En relación con los contratos que van desde el 02 de enero hasta al 31 de marzo de 2012, del 02 de abril hasta el 30 de junio de 2012, del 02 de julio hasta al 30 de septiembre de 2012, del 01 de octubre hasta al 31 de diciembre de 2012, de 2 de enero de 2013 a 31 de junio de 2013 tenemos que entre este periodo y el contrato siguiente transcurrió un término de 4 meses (tal como se explicó en la tabla) por lo que debe también contabilizarse la prescripción por separado así: Tenemos que la señora GENES CASTILLO, a través de apoderado judicial presentó reclamación ante su empleador solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales el día 9 de junio de 2016 Por consiguiente, comoquiera que el último vínculo laboral de dichos contratos culmino el 31 de junio de 2013 y la reclamación la formuló el 9 de junio de 2016.

Esto es, por dentro de los tres años señalados como término de la prescripción extintiva, razón por la cual en el presente caso NO se configura la figura de la prescripción en este contrato. • Por último, en relación con los contratos celebrados del1 de octubre de 2013 al 30 de diciembre de 2013, de 02 de enero hasta el 30 de junio de 2014, del 01 de julio hasta al 30 de septiembre de 2014, del 01 de octubre hasta al 30 de diciembre de 2014, de 2 de enero de 2015 a 30 de mayo de 2015, de 1 de junio de 2015 a 30 de diciembre de 2015.

Tenemos que la señora GENES CASTILLO, a través de apoderado judicial presentó reclamación ante su empleador solicitando el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales el día 9 de junio de 2016 Por consiguiente, comoquiera que el último vínculo laboral de dichos contratos culmino el 30 de diciembre de 2015 y la reclamación la formuló el 9 de junio de 2016.

Esto es, por dentro de los tres años señalados como término de la prescripción extintiva, razón por la cual en el presente caso NO se configura la figura de la prescripción en este contrato.» 2.8. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la entidad demandada presentó recurso de apelación4, en los siguientes términos: «1.3 Fundamentos del recurrente El recurrente no comparte la decisión proferida por el juzgador de instancia, con base en las premisas enunciadas anteriormente, y se aparta respetuosamente de las consideraciones expuestas en el fallo.

Por tal razón sustento la apelación debatiendo los argumentos sobre la cual se sentó la decisión con respecto a 1. Existencia del contrato realidad. 4 Ver en SAMAI ÍNDICE 00004 documento denominado: “Incorpora Expediente Digitalizado”. Pág. 96 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00034-01 Demandante: Daris Egleth Genes Castillo Demandado: E.S.E. Hospital De San Benito Abad La declaración como contrato realidad de una situación de vinculación de una persona frente a otra respecto al cumplimiento de una actividad específica con una remuneración previamente determinada se encuentra indisolublemente supeditada a la existencia del elemento subordinación, el cual es una arista imprescindible en tal consideración, situación que no se evidencia en el presente caso, toda vez que, los servicios prestados por la señora DARIS EGLETH GENES CASTILLO obedecen netamente a un CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, en el cual se pactaron claramente unas obligaciones periódicas a cumplir por la demandante, las cuales se comprometió a desempeñar de forma independiente y autónoma dentro de los periodos de tiempo pactados. 1.3.1.

Subordinación o dependencia En ese orden, pretendo desvirtuar la existencia del contrato realidad pretendido por la señora DARIS EGLETH GENES CASTILLO a través de su apoderado y así mismo manifestar que las pruebas obrantes dentro del proceso no son suficientes para demostrar la existencia del mencionado principio. En concordancia con lo anterior, los contratos de prestación de servicios son viables para garantizar los servicios prestados por las Empresas Sociales del Estado cuando en su planta de personal no cuenta con personas que tengan un conocimiento especializado en una actividad determinada, los cuales implican experiencia, habilidades técnicas y científicas, que solo son adquiridas mediante la capacitación y la formación profesional, como lo es el caso de los profesionales en enfermería. Tal especialidad con lleva a la relación de autonomía e independencia del contratista quien presta su capacidad intelectual de manera autónoma y en ejercicio de su propio criterio, basado en la lex artes, es decir, en el cumplimiento de la regla técnica ya plenamente preestablecida para el saber que el profesional en enfermería ejecuta en aplicación de las reglas generales médicas en una rama determinada de la medicina, etc.

De ahí se predica la actividad independiente que caracteriza este tipo de contratos como auxiliar de enfermería, toda vez que, los actos asumidos por la demandante frente a una urgencia o patología especifica no proviene de una orden administrativa expresa de la Gerencia de la ESE, sino de la aplicación de un criterio autónomo basados en la experiencia profesional y las reglas de la medicina frente a un caso específico. […] El hecho de que la normas de habilitación y calidad establezcan unos protocolos y procedimientos en aras de garantizar la calidad y eficiencia de la prestación del servicio de salud por parte de los prestadores públicos y privados, y que por mandato legal, los gerentes o directores de las instituciones prestadoras de servicios de salud estén en la obligación de acatarlas y hacerlas cumplir mediante la emisión de circulares o comunicados al personal asistencial, no deviene en una subordinación, toda vez que, no se trata sobre la labor asistencial en si prestada por el profesional de auxiliar de enfermería al momento de atender una urgencia, pues allí la auxiliar de enfermería es autónoma en el manejo del paciente, si no de la regulación de una actividad considerada por la jurisprudencia peligrosa, pues contiene un riesgo social relacionado con la salud de las personas, lo que hace mucho más imperativa la regulación de los actos médicos, si sese compara con el ejercicio de cualquier otra profesión liberal como un contador o un abogado, a quienes la Ley no les regula de manera tan imperativa el ejercicio profesional como al profesional de la salud, en pocas palabras, tales controles no son decisiones meramente potestativas o discrecionales en ejercicio de una forma de subordinación, si no en un deber legal que debe ser acatado por el gerente de la respectiva IPS. […] NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00034-01 Demandante: Daris Egleth Genes Castillo Demandado: E.S.E. Hospital De San Benito Abad Si revisamos las pruebas o allegadas dentro del proceso, no hay material suficiente para dar certeza al juez administrativo que demuestren que la señora DARIS EGLETH GENES CASTILLO cumplía órdenes, pues como se manifestó en párrafos anteriores este desarrollaba el objeto contractual en seguimiento de su propio sigilo profesional como auxiliar de enfermería, tampoco fue demostrado que se le impusiera la atención de un reglamento de trabajo o la imposición de amonestaciones de tipo laboral de las cuales se pueda predicar la facultad por parte de la entidad contratante para ejercer poder de dominio sobre el contratista.

Ahora bien, respecto a las horas acordadas dentro del contrato no se establece ningún tipo de horario, por lo cual, se entiende que este fue pactado por las partes de acuerdo al objeto del contrato y a la naturaleza de las actividades a desarrollar, no obstante, no existe prueba dentro del proceso, ya sea documento o testimonio que demuestre de manera fehaciente el cumplimiento de un horario establecido o por decirlo así una jornada laboral propiamente dicha. […] A todo lo anterior se suma las consecuencias jurídicas que resultan de no cumplirse con dichas normas que van desde medidas administrativas como sanciones, multas y revocatoria de las licencias de habilitación, medidas disciplinarias contra los gerentes de las empresas sociales del estado, éticas penales en contra del propio personal médico. […] 1.3.3 Salario El demandante prestó sus servicios como contratista independiente a la entidad demandada, para lo cual actuó siempre con total autonomía técnica, directiva, administrativa, con sus propios medios y asumiendo riesgos.

Sus servicios fueron retribuidos mediante el pago de honorarios, los cuales solicitaba mediante la presentación de cuentas de cobro como independiente, ya las que se le efectuaba la retención en la fuente propia de estos pagos sin que durante el tiempo que duró la vinculación civil, hubiese presentado ningún reclamo o manifestado inconformidad o duda sobre el tipo de relación. Solicito cordialmente que se revoque totalmente la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2019 y en consecuencia se nieguen todas las pretensiones de la demanda, atendiendo a las razones expuestas en los considerandos de este recurso. […] 2.9.

Trámite en segunda instancia. En Auto del 2 de diciembre de 2025, y luego de que resolviera el trámite de un impedimento, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia del 6 de diciembre de 2019; decisión que fue notificada el 3 de diciembre de 2025. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, la parte demandante y demandada guardaron silencio.

El agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el núm. 6º de la norma en cita. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00034-01 Demandante: Daris Egleth Genes Castillo Demandado: E.S.E. Hospital De San Benito Abad 3. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 3.2.

Problema jurídico. Como pretensión principal en el asunto que nos ocupa, planteó el extremo demandante que se declarara la existencia de una relación laboral entre la señora Daris Egleth Genes Castillo y la E.S.E Hospital de San Benito Abad, en razón de los servicios prestados por ella como Auxiliar de Enfermería y que, como consecuencia de esto, entre otros, se procediera al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios entre el 4 de abril de 2008 y el 31 de diciembre de 2015.

Así mismo, se pagarán los honorarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, que aún no han sido cancelados. El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019, declaró la existencia de la relación laboral pretendida y procedió al reconocimiento de los derechos laborales derivados de la misma; no obstante, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y negó las demás pretensiones de la demanda, entre estas el pago de los honorarios solicitados en la demanda.

Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que, en el caso de la señora Genes Castillo, la prestación de servicios obedeció estrictamente a un contrato de prestación de servicios, en el cual se pactaron obligaciones periódicas que debía cumplir de manera independiente y autónoma, sin que ello implique la existencia de un contrato de carácter laboral.

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del recurso de apelación que sirve como derrotero del ejercicio del juez de segunda instancia5, correspondería a la Sala determinar ¿si existe prueba en el expediente que permita declarar la existencia de un contrato laboral, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre 5 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00034-01 Demandante: Daris Egleth Genes Castillo Demandado: E.S.E. Hospital De San Benito Abad las formas, y en particular, si se acreditó el elemento de subordinación, lo que conduciría a confirmar la sentencia de primera instancia? 3.3 Elementos del contrato realidad.

La Corte Constitucional en Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 señaló que, para la configuración del contrato de trabajo, «… se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada», es decir, que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es la carencia del elemento de subordinación laboral o dependencia. En dicha sentencia se precisó sobre los elementos diferenciadores entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral, lo siguiente: «En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo».

Sobre el punto específico de la subordinación, la misma Corporación expresó: «Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “…poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”6 (Subrayado fuera del texto) 6 Sentencia C-386 de 2000.

Posición reiterada en las sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00034-01 Demandante: Daris Egleth Genes Castillo Demandado: E.S.E. Hospital De San Benito Abad Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores»7.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se pretende por la garantía de los derechos mínimos de las personas.

De igual manera, se extrae que el elemento de la subordinación y dependencia es el que determina la existencia de una verdadera relación laboral, carga que corresponde al interesado. En Sentencia de Unificación adiada 9 de septiembre de 20218, el Consejo de Estado, estableció como criterios, parámetros o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, los siguientes: «(…) 2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 9 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por 7 Sentencia T-063 de 2006. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia de unificación por importancia jurídica.

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SUJ-025-CE-S2-2021 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23- 33-000-2013-00074- 01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00034-01 Demandante: Daris Egleth Genes Castillo Demandado: E.S.E. Hospital De San Benito Abad lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,10 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;11 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas12. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o 10 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo. Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 11 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 12 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00034-01 Demandante: Daris Egleth Genes Castillo Demandado: E.S.E. Hospital De San Benito Abad periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado».

Además de lo anterior, en la Sentencia en cita fijaron las siguientes reglas de unificación relacionadas con la figura del Contrato Realidad: «167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3 º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.» En este punto se precisa que quien invoque la existencia del contrato realidad debe asumir la carga probatoria de traer al plenario los elementos necesarios que permitan al juez conductor del proceso afirmar que existe una desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio, el contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de prestaciones sociales, como lo indica el inciso 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 199313.

Al respecto, en Sentencia del 26 de junio de 202014 el Consejo de Estado sostuvo: «Aquí se debe precisar, que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.» 13 ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. <Ver Notas del Editor> Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 50001-23-33-000-2014-00141—01 (4594-17) Actor: Olga Herrera Camargo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00034-01 Demandante: Daris Egleth Genes Castillo Demandado: E.S.E. Hospital De San Benito Abad 3.4 Medios probatorios: Al expediente se trajeron las siguientes pruebas: i) Documentales. - Orden de prestación de servicios del 26 de enero de 200615. - Orden de prestación de servicios del 1° de abril de 200816. - Orden de prestación de servicios del 1° de mayo de 200817. - Orden de prestación de servicios del 1° de junio de 200818. - Orden de prestación de servicios del 1° de julio de 200819. - Contrato de prestación No 0053 del 2 de enero de 201220. - Contrato de prestación No 0171 del 2 de abriil del 201221. - Contrato de prestación de servicios No. 0289 del 2 de julio de 2012. - Contrato de prestación de servicios No. 0269 del 2 de julio de 201222. - Contrato de prestación de servicios No. 0346 del 1 de octubre de 201223. - Contrato de prestación de servicios No. 00005 del 2 de enero de 201324 - Contrato de prestación de servicios No. 0314 del 1° de octubre de 201325. - Contrato de prestación de servicios No. 0033 del 2 de enero de 201426. - Contrato de prestación de servicios No. CP-2014-125 del 1 de julio de 201427. - Contrato de prestación de servicios No. C.P 2014 del 1 de octubre de 201428. - Contrato de prestación de servicios No. C.P del 2 de enero de 201529. - Contrato de Prestación de servicios No. C.P del 1° de junio de 201530. - Certificación del 11 de julio de 2016, expedida por el Gerente del Hospital Local de San Benito Abad31. - Oficio S/N del 30 de junio de 2016 expedido por el Gerente del Hospital Local de San Benito Abad, que negó el pago de las prestaciones sociales reclamadas por la señora Daris Egleth Genes Castillo 32 15 Aportado por la entidad demandada. 16 Pag 21 de la demanda. 17 Pag 22 de la demanda. 18 Pag 23 de la demanda. 19 Pag 24 de la demanda. 20 Pag 25 -26 de la demanda. 21 Pag 28-29 de la demanda. 22 Pag 30-31 de la demanda. 23 Pag 33 – 35 de la demanda. 24 Aportado por la parte demandada 25 Aportado por la parte demandada 26 Pag 36- 38 de la demanda. 27 Pag 39-41 de la demanda. 28 Pag 42- 44 de la demanda. 29 Aportado por la parte demandada 30 Aportado por la parte demandada. 31 Pag 20 de la demanda. 32 Pag 100 a 102 de la demanda.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00034-01 Demandante: Daris Egleth Genes Castillo Demandado: E.S.E. Hospital De San Benito Abad - Oficio No. 034-2019 del 23 de septiembre de 2019, expedido por la Gerente de la E.S.E. Hospital Local de San Benito Abad, que da respuesta al requerimiento realizado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante oficio No. 0940 del 4 de septiembre de 2019. ii) Declaración: - Luz Marina Villacop Mejía33 En su relato indicó que conoció a la señora Daris Egleth Genes Castillo como compañera de trabajo en la E.S.E. San Benito Abad, sede Santiago Apóstol.

Señaló que la demandante comenzó a laborar allí en 2008 y permaneció hasta 2015, mientras que ella ingresó en 2013 y trabajó hasta el mismo año 2015. Manifestó que 33 Declaración recibida en la Audiencia de pruebas llevada a cabo el 4 de septiembre de 2019. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00034-01 Demandante: Daris Egleth Genes Castillo Demandado: E.S.E. Hospital De San Benito Abad Daris Egleth Genes Castillo prestaba sus servicios en dicha sede en una jornada que iniciaba a las 7:00 a.m., de lunes a domingo, trabajando de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., utilizando uniforme con distintivos del nombre de la E.S.E. San Benito Abad, el cual era suministrado por la empresa social.

4. CASO EN CONCRETO. Como se indicó previamente, el problema jurídico central consiste en determinar si, en el caso de la señora Daris Egleth Genes Castillo, se acreditan los elementos propios de un contrato de trabajo, como quiera que la parte demanda, en su recurso, solicita la revocatoria de la sentencia apelada y, en su lugar, se nieguen todas las pretensiones de la demanda, argumentando que los servicios prestados correspondían estrictamente a un contrato de prestación de servicios, en el cual se pactaron obligaciones periódicas, sin que existiera el elemento de subordinación. Pues bien, con el material probatorio puesto de presente, encuentra la Sala acreditado que la señora Daris Egleth Genes Castillo estuvo vinculada a la E.S.E. Hospital Local de San Benito Abad, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios así: No. de contrato Inicio Finalización S/N 26/01/2006 26/02/2006 Interrupción superior a 30 días S/N 1º/04/2008 30/04/2008 SN 1º/05/2008 30/05/2008 S/N 1º/06/2008 30/06/2008 S/N 1º/07/2008 30/07/2008 Interrupción superior a 30 días S/N 2/01/2012 31/03/2012 0171 2/04/2012 30/06/2012 0289 2/07/2012 30/09/2012 0346 1/10/2012 31/12/2012 00005 2/01/2013 31/06/2013 Interrupción superior a 30 días 0314 1/10/2013 30/12/2013 00033 2/01/2014 30/06/2014 2014-125 1º/07/2014 30/09/2014 CP-2014 1/10/2014 30/12/2014 CP-2015 2/01/2015 30/05/2015 CP-2015 1/06/2015 30/12/2015 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00034-01 Demandante: Daris Egleth Genes Castillo Demandado: E.S.E. Hospital De San Benito Abad Bajo este contexto, la Sala tendrá por acreditada la vinculación del demandante durante los periodos previamente descritos y por ello, para efectos de verificar la configuración de los elementos propios de una relación laboral, se tomará como marco temporal el comprendido por los contratos estatales suscritos, los cuales fueron detalladamente referenciados con anterioridad. ▪ Prestación personal del servicio.

La Sala encontró debidamente demostrado que la señora Daris Egleth Genes Castillo prestó personalmente sus servicios a la E.S.E. Hospital De San Benito Abad durante el periodo comprendido entre el 1°de abril de 2008 y el 30 de diciembre de 2015, con algunas interrupciones, y que su vinculación se dio mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, cuyo objeto fue la «prestación de los servicios de auxiliar de enfermería», circunstancia que fue corroborada por el testimonio de la señora Luz Marina Villacop Mejía, la cual coincidió en señalar que la demandante ejecutaba funciones como auxiliar de enfermería en la E.S.E. San Benito Abad, sede Santiago Apóstol. ▪ De la remuneración. En relación con este aspecto, la Sala observa que los contratos de prestación de servicios aportados con la demanda permiten concluir que la señora Daris Egleth Genes Castillo ejecutó efectivamente las obligaciones contractuales pactadas en ellos, a cambio de una remuneración periódica.

Cabe destacar que en cada una de las minutas contractuales se estableció el valor total del contrato y la forma de pago mediante mensualidades. - De la subordinación. En cuanto al elemento de subordinación, la Sala recuerda que este puede determinarse desde el objeto del contrato y las funciones desempeñadas, valorando los criterios funcionales, temporales, de igualdad, excepcionalidad y continuidad del servicio.

Estos factores son determinantes para aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. En el presente caso, se advierte que las actividades de "auxiliar de enfermería34" realizadas por la señora Daris Egleth Genes Castillo son inherentes a las competencias legales de las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.), según lo establecido en el Decreto 785 de 2005, ya que este cargo forma parte de la estructura de personal de las entidades descentralizadas del sector salud, ubicándose en el Nivel Administrativo, Auxiliar y Operativo.

Por tanto, las labores 34 De acuerdo con el objeto de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00034-01 Demandante: Daris Egleth Genes Castillo Demandado: E.S.E. Hospital De San Benito Abad propias de este cargo son esenciales para cumplir con el objeto misional de las entidades del Sector Salud.

Aunado a lo anterior, del testimonio rendido por la señora Luz Marina Villacop Mejía se desprende que la señora Daris Egleth Genes Castillo realizaba funciones propias de auxiliar de enfermería, cumplía un horario impuesto por la entidad y recibía de esta los utensilios necesarios para el desarrollo de sus labores. Lo antes expuesto permite concluir, como lo hizo el A quo, que la ESE demandada disponía del trabajo del demandante, quien se sometía a las condiciones de tiempo, modo y lugar que le eran impuestas para prestar sus servicios.

Además, los mismos contratos de prestación de servicios suscritos dan cuenta de que la labor contratada forma parte de las actividades misionales desarrolladas por la entidad demandada. No obstante, se tiene que, en desacuerdo con lo anterior, la E.S.E. Hospital De San Benito Abad, en su recurso de apelación, centra su inconformidad aduciendo que la vinculación del demandante fue por la modalidad de contrato de prestación de servicios, y no mediante una relación laboral subordinada.

Por ello, sostiene que no le asiste el derecho invocado, al carecer de fundamento legal y fáctico para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. La Sala no comparte los argumentos de la entidad recurrente, dado que el elemento de subordinación se encuentra demostrado y, además, conforme a la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, este se presume del ejercicio de las funciones de auxiliar de enfermería. Al respecto, el Tribunal Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en Sentencia del 7 de julio de 202235, señaló: “En relación a la prestación del servicio de enfermería, esta Subsección ya se ha pronunciado respecto de la existencia del elemento de la subordinación, en donde éste se presume, toda vez que, por regla general, a los médicos les corresponde direccionar a las enfermeras y emitir órdenes tendientes a que éstas ejecuten un cuidado particular a cada paciente en los centros de salud, pues las dolencias, medicamentos y tratamientos varían en cada uno de ellos.

Corolario a lo expuesto, encontrándose acreditado que la señora Daris Egleth Genes Castillo prestó sus servicios en forma personal al E.S.E. Hospital de San Benito Abad, bajo un marco de subordinación específico y con una retribución mensual por su labor, ha de concluirse que la vinculación por contratos de 35 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Sentencia del 7 de julio de 2022, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 68001 23 33 000 2014 00384 01 (3316–2017), Demandante: Yamith Darío Barón Carrillo. Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Santander. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70001-33-33-002-2017-00034-01 Demandante: Daris Egleth Genes Castillo Demandado: E.S.E. Hospital De San Benito Abad prestación de servicios envolvía una verdadera relación laboral con la entidad; lo cual lleva a la Sala a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, máxime cuando los demás aspectos decididos por el juez de primera instancia no fueron objeto de apelación.

5. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA: En virtud de lo dispuesto en el artículo 4731 de la Ley 2080 de 2021, y el criterio objetivo valorativo de imposición de costas de que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda y/o los recursos de apelación adolecían de manifiesta carencia de objeto.

Amen que no existe prueba de su causación. 6. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la entidad demandada.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente