JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-000-2019-00200-00

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2012-09-26

Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN: 70001-33-33-000-2019-00200-00 DEMANDANTES: RODRIGO DE LA ESPRIELLA BRIEVA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P. MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: PENSIÓN GRACIA – NIEGA M. PONENTE: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR EXPEDIENTE

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede el despacho a decidir las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Rodrigo de la Espriella Brieva (Q.E.P.D.) en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones: El señor Rodrigo de la Espriella Brieva (Q.E.P.D.), por medio de apoderado judicial, acudió al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P., formulando las siguientes pretensiones: “A. DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 011793 del 5 de abril de 2018, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el, reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación solicitada por mi mandante.

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 023071 del 20 de junio de 2018, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-2333-000-2019-00200-00 Rodrigo de la Espriella Brieva vs UGPP interpuesto contra la Resolución No. RDP 011793 del 5 de abril de 2018,-confirmándola en todas y cada una de sus partes.

A título de restablecimiento del derecho solicito a esta honorable corporación, pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones. B. CONDENATORIAS: PRIMERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a que reconozca a favor de mi mandante una Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 5 de octubre de 2014, en cuantía de $2.527.068,98.

SEGUNDA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que sobre la pensión de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14. TERCERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajuste el valor, conforme al índice de precios al consumidor y tal como lo autoriza el artículo 187, del CPАСА.

CUARTA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA: QUINTA: Condenar a la entidad demandada a que pague intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del CPACA.

SEXTA: Condenar en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA”. (Sic a lo trascrito) 2.2. Aspectos Fácticos. Como sustento fáctico de la demanda, fueron relatados los siguientes: “PRIMERO: Mi mandante nació el 25 de julio, de,1953, luego cumplió 50 años de edad el día 24 de julio de 2003.

SEGUNDO: Mi mandante fue nombrado como docente de básica secundaria, en el Colegio de Bachillerato La Unión, en el Municipio de La Unión, Departamento de Sucre, mediante Decreto No. 181 del 27 de febrero de 1979, suscrito por el Gobernador del Departamento, tomando posesión del cargo en forma legal el día 12 de marzo de 1979. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-2333-000-2019-00200-00 Rodrigo de la Espriella Brieva vs UGPP TERCERO: En el vínculo laboral reseñado en el hecho precedente, mi mandante prestó servicios a la educación pública entre el 12 de marzo de 1979 al 22 de marzo de 1981 en el Municipio de La Unión, Departamento de Sucre, para un total 2 años, 10 meses, tiempo dé carácter departamental, que quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975 y por tanto tiempo válido para la pensión gracia.

CUARTO: Mi mandante se vinculó como-docente nacional, según Resolución No. 15456 del 24 de septiembre de 1981, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, laborando del,9 de octubre de 1981 hasta el 17 de septiembre de 2017 (fecha de expedición del certificado) en la Institución Educativa Antonio Prieto del Municipio de Sincelejo, en el Departamento de Sucre.

QUINTO: El vínculo laboral de carácter nacional, descrito en el hecho anterior, mutó a Departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Departamento de Sucre fue certificado según Resolución No. 2680 del 26 de junio de 1995, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y la Nación - Ministerio de Educación Nacional - le entregó la educación al Departamento de Sucre, según acta del 15 de octubre de 1996, suscrita entre las dos entidades mencionadas.

Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 15 de octubre de 1996 hasta el 8 de julio de 2004 son de carácter territorial- Departamental y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.

SEXTO: El vínculo laboral de carácter Departamental descrito en el hecho anterior mutó a Municipal por mandato de la Ley 715 de 2001, dado que el Municipio de Sincelejo fue certificado según Resolución No. 2751 del 3 de diciembre de 2002, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Sucre le entregó la educación al mencionado municipio el 9 de julio de 2004.

Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 9 de julio de 2004 hasta el 17 de septiembre de 2017 (fecha de expedición del certificado), son de carácter Territorial - Municipal y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.

SÉPTIMO: De conformidad con los hechos Segundo al Sexto, mi mandante cumplió 20 años de servicio y alcanzó su estatus para gozar de la Pensión Gracia el día 5 de octubre de 2014.

OCTAVO: Durante el ejercicio de sus labores docentes mi mandante se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta. Además es persona pobre de conformidad con su posición social y costumbres.

NOVENO: El día 15 de diciembre de 2017, con radicado 201750053885772, presenté a nombre de mi mandante un Derecho de Petición ante la Unidad Administrativa Especial de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-2333-000-2019-00200-00 Rodrigo de la Espriella Brieva vs UGPP Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, para que se le reconociera su Pensión Gracia anexando los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos para esta Pensión. Indiqué en esta petición que del tiempo certificado como Nacional solo se podía tomar para el reconocimiento invocado el prestado desde el 15 de octubre de 1996, fecha de entrega de la educación, que consta en acta suscrita entre la Nación- Ministerio de Educación Nacional- y el Departamento de Sucre y el Municipio de Sincelejo al que hago referencia en el hecho quinto por ser este tiempo de carácter Departamental.

DÉCIMO: Mediante Resolución No. RDP 011793 del 05 de abril de 2018, expedida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, se dispuso negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia de mi mandante indicando falsamente qué: " conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia no-hay-lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL".

"También afirma que " de acuerdo al certificado de información laboral de fecha 21 de septiembre de 2017, se observa que 'la resolución No. 15456 del 24 de septiembre de 1981 y la resolución No. 1506 del 06 de junio de 2003 no se han aportado al expediente, por tanto, se requieren en ORIGINAL Y/O COPIA AUTENTICA todos los actos administrativos de nombramiento junto con las actas de posesión correspondiente para cada una de ellas”.

DÉCIMO PRIMERO: La anterior resolución le fue notificada al suscrito por aviso el día 26 de abril de 2018.

DÉCIMO SEGUNDO: Con fecha del 8 de mayo de 2018, bajo radicado No. 201850051353832, interpuse el recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 011793 del 5 de abril de 2018, afirmando que mi mandante sí había cumplido los 20 años de servicio, pues antes del período de vínculo nacional tiene un total de 2 años, 10 meses, como tiempos laborados a la Educación del Departamento de Sucre y caracterizados como Nacionalizados y que con los tiempos de servicio que corren entre el 15 de octubre de 1996 hasta el 17 de septiembre de 2017 (fecha de expedición del certificado), que son Departamentales, por efecto de la descentralización de la Educación mi mandante cumplió 20 años de servicio aptos para reclamar la pensión el día 5 de octubre de 2014.

DÉCIMO TERCERO: Mediante Resolución No. RDP 023071 del 20 de junio de 2018, el Director de Pensiones de la UGPP, resolvió el recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida, por la cual se negó la pensión de jubilación gracia a mi mandante. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-2333-000-2019-00200-00 Rodrigo de la Espriella Brieva vs UGPP DÉCIMO CUARTO: La anterior Resolución me fue notificada por correo electrónico el día 6 de julio de 2018.

DÉCIMO QUINTO: De acuerdo con los, hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1,989.

DÉCIMO SEXTO: En cumplimiento del numera 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001, el caso que nos ocupa, por ser un reconocimiento de una pensión, es un asunto NO CONCILIABLE”. (Sic a lo trascrito) 2.3. Actuación procesal. Se presentó la demanda 6 de noviembre de 2019, siendo admitida el 20 de enero de 2020, y notificada a la parte demandada quien dentro de la oportunidad legal contestó la demanda en los siguientes términos: 2.4.

Respuesta de la entidad demandada. 2.4.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P.- contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, arguyendo que la demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación. “A través del presente medio de control, el señor Rodrigo de la Espriella pretende que nuestra representada le reconozca y pague una pensión de jubilación gracia a la que afirma tiene derecho por haber laborado durante más de 20 años al servicio docente oficial de carácter territorial, tener 50 años y cumplir en general con todos los requisitos exigidos por la ley 114 de 1913.

Para ello, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a su favor. Cuenta el demandante que, ha laborado por más de 20 años como docente territorial al servicio del Departamento de Sucre ejerciendo sus labores con honradez, consagración y buena conducta.

Así mismo expone que, por cumplir con el requisito de la edad, y haber estado laborando antes de 1980, tiene derecho a que se le reconozca la pensión especial aludida. En ese contexto fáctico, el tema central del proceso y por ende la causa que corresponde dilucidar en el mismo, se concreta en determinar si ¿Tiene derecho El señor Rodrigo de la Espriella, a la pensión de jubilación gracia, por cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para su causación? ¿Se encuentra idóneamente comprobado el requisito del tipo de vinculación necesario para hacerse acreedor a este tipo de prestación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-2333-000-2019-00200-00 Rodrigo de la Espriella Brieva vs UGPP especial? Y en caso positivo, ¿Reúne en su integridad el tiempo de servicio exigido? La respuesta a los interrogantes planteados es necesariamente negativa.

El demandante NO tiene derecho a lo reclamado, pues contrario a lo que alega NO acredita de manera fehaciente e idónea, que cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedora a una pensión de jubilación gracia, concretamente con el tipo de vinculación territorial o nacionalizado y consecuencialmente con el tiempo de servicio.

Todo lo contrario, las certificaciones aportadas son claras en establecer que el demandante laboró como docente del orden nacional durante gran parte de su vida laboral, situación que de hecho es acorde a lo establecido por la ley 91 de 1989, respecto a que, a partir de 1990 de manera general todos los docentes que se vincularan al servicio oficial serían maestros del sector nacional, siendo la vinculación nacionalizada o territorial excepcional.

Así las cosas, si el demandante pretendía establecer que se encontraba en una de esas circunstancias excepcionales debía demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza se encontrara nacionalizada, carga que no se cumplió en este caso.

Así mismo, la carencia probatoria antes descrita, la presencia de las certificaciones laborales que obran en el expediente y la consecuente inobservancia al requisito alegado, incide necesariamente en el cumplimiento de los restantes requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a una pensión gracia, especialmente el tiempo de servicio, pues al existir dudas respecto al tipo de vinculación al servicio docente durante los años 1981 a 2017 y de no subsanarse, no será posible computar ese tiempo para efectos de reconocer el derecho, pues se requiere que el tiempo de servicio oficial haya sido prestado en su integridad como docente del orden territorial o nacionalizado”.

(Sic a lo trascrito) Propuso las que denominó excepciones de mérito de: i) Inexistencia de las obligaciones reclamadas, ii) buena fe y iii) prescripción. 2.5 Sucesión procesal. A través de memorial adiado del 17 de enero de 2022, el apoderado judicial del extremo activo de la litis informó a este Tribunal que el señor Rodrigo de la Espriella Brieva falleció el 2 de septiembre de 2020.

Por consiguiente solicitó tenerle como sucesora procesal del finado a su cónyuge Shirle Margot Gazabón Díaz, acreditando en debida forma tal calidad. 2.6 Trámite a sentencia anticipada. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-2333-000-2019-00200-00 Rodrigo de la Espriella Brieva vs UGPP Mediante providencia adiada del 18 de febrero de 2025, este Tribunal dispuso sobre la fijación del litigio, el decreto de pruebas y el traslado para alegar de conclusión. En la misma providencia se admitió sobre la sucesión procesal del finado actor, reconociendo tal calidad a la señora Shirle Margot Gazabón Díaz. 2.7 Alegaciones.

Durante este trámite procesal, los extremos procesales como el Agente del Ministerio Público destacado antes esta Corporación guardaron silencio durante el período de alegaciones. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer, en primera instancia, de la presente actuación, de conformidad con las competencias previstas en el artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, que refiere la competencia para conocer de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, norma vigente al momento de radicación de la demanda. 3.2.

Problema jurídico. El problema jurídico que la Sala establece para resolver las pretensiones en el presente asunto, se circunscribe a determinar si el señor Rodrigo de la Espriella Brieva (Q.E.P.D.) tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia, toda vez que afirma cumplir los requisitos legales establecidos en la Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989; o, si por el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, ningún derecho le asiste por cuanto no reunió los requisitos legales para ser beneficiario de dicha prestación. 3.3.

Marco legal y jurisprudencial aplicable al caso concreto. La pensión gracia se creó para corregir las diferencias salariales por los bajos niveles que percibían los docentes de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que devengaban los docentes al servicio de la Nación, desigualdad generada con ocasión de la expedición de la Ley 39 de 19031, que estableció la educación primaria a cargo de los gobiernos departamentales, mientras que la educación secundaria se le atribuyó a la Nación. Por tal razón se expidieron las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, normas que sin lugar a dudas gobiernan la aludida prestación. Veamos el desarrollo normativo.

La Ley 114 de 1913 creó el derecho a la pensión gracia a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, cuya condición, según el artículo 1º, imponía que quienes sirvieran al Magisterio por un tiempo no menor de 20 años, tendrían 1 “Art. 2º La Instrucción Pública se dividirá en Primaria, Secundaria, Industrial y Profesional. Art. 3º La Instrucción Primaria costeada con fondos públicos será gratuito y no obligatoria.

Estará a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los Gobiernos de los Departamentos, en consonancia con las Ordenanzas expedidas por las Asambleas respectivas, e inspeccionada por el Poder Ejecutivo nacional. Art. 4º La Instrucción Secundaria será de cargo de la Nación e inspeccionada por el Poder Ejecutivo”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-2333-000-2019-00200-00 Rodrigo de la Espriella Brieva vs UGPP derecho a una pensión de jubilación vitalicia, siempre que se cumplieran los requisitos contemplados en el artículo 4, norma según la cual: “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. El artículo 2º de la citada ley señaló que la cuantía de la pensión sería la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio, y en caso de que se hubieran percibido sueldos distintos, se tomaría en cuenta el promedio de los mismos.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 116 de 19282 se extendió este beneficio a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública, disponiendo, adicionalmente, que para el cómputo del tiempo de servicio podían sumarse los años prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, y pocos años más tarde con la Ley 37 de 1933 se amplió la citada prestación a otros docentes que hubieran completado el tiempo de servicio exigido en establecimientos de enseñanza secundaria.

En 1975 con la expedición de la Ley 43 inició en Colombia un proceso denominado nacionalización de la educación, lo que llevó a que los educadores oficiales de primaria y secundaria pasaran a ser cargo de la Nación, tal como lo dispuso el artículo 1º, norma que prescribió: “Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”.

Tiempo después el legislador expidió la Ley 91 de 1989 —por la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio—, normativa que en el artículo 15,2 puso fin a la pensión gracia, dejando a salvo los derechos adquiridos para aquellos educadores oficiales vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, a quienes se le conservó el derecho al cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las reglas antes citadas. 2 “Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección".

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-2333-000-2019-00200-00 Rodrigo de la Espriella Brieva vs UGPP El artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es del siguiente tenor: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2.- Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” (se resalta).

De conformidad con el marco normativo que se acaba de transcribir, es posible concluir que únicamente tendrán derecho a la pensión gracia, las personas que hayan ingresado al servicio oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en calidad de docentes territoriales y/o nacionalizados en planteles de educación primaria o secundaria departamentales y municipales que acrediten el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en las reglas propias que establecen la aludida prestación, tal como así lo reafirmó el Consejo de Estado en sentencia de 29 de agosto de 1997 con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda dentro del radicado S-6993. 3.4.

De la forma de liquidación de la pensión gracia. Mediante la Ley 24 de 1947, se estableció que, para el caso de los docentes, las pensiones de jubilación se liquidarían de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Luego, la Ley 4ª de 1.966, artículo 44 y su D.R. 1743 de 1.966, estableció que las pensiones se reconocen y liquidan con base en el 75% del promedio mensual de 3 Dicha providencia indicó: “Debe advertir la Sala que dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que el interesado haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales.

Como antes se hizo precisión, el demandante demostró haber servido en normales Nacionales y en calidad de docente nacional, como quiera que siempre fue designado por el Ministerio de Educación Nacional. En esas condiciones, no tiene derecho a la pensión gracia”. 5 “Ley 4ª de 1966 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-2333-000-2019-00200-00 Rodrigo de la Espriella Brieva vs UGPP las asignaciones devengadas en el último año de servicios, o año de causación del derecho, vale decir, el año en el que se completaron los dos requisitos de 20 años de servicios y 50 años de edad, exigidos por la Ley 114 de 1.913, para adquirir el derecho a la pensión de gracia. Esta pensión especial de gracia no debe liquidarse por el sistema de aportes o cotizaciones, dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1.985 para las pensiones del régimen general, al cual no pertenece la pensión de gracia, que es una pensión gratuita, no por aportes, a cargo de la Nación. Así las cosas se concluye que, la pensión de gracia, que no es por aportes, se debe liquidar sobre el 75% mensual de todos los factores de salario legales devengados en el último año de los servicios que causaron este derecho pensional, esto es, el año anterior al cumplimiento de los requisitos de 20 años de servicios y 50 años de edad.

No debe perderse de vista que la Ley 91 de 1989 en el artículo 15 señala que el personal docente nacional y nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, en materia de pensión gracia, se rigen por lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, de manera que a quienes tuvieren o llegaren a tener derecho a ella, se les reconocería siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos, siendo ésta compatible con la ordinaria de jubilación. 3.5.

Sentencia de Unificación Jurisprudencial por Importancia Jurídica sobre los asuntos judiciales y administrativos relacionados con la pensión gracia. La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de providencia del 21 de junio de 2018, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, unificó criterios respecto del reconocimiento de la pensión gracia; su relación con el situado fiscal y sistema general de participaciones; naturaleza jurídica de los recursos; fondos educativos regionales (FER); y la caracterización de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, para definir cuales tendrían derecho a dicha prestación; y como se valoraba la prueba de calidad de docente territorial.

En dicha providencia, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, expuso: “Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que: (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el Artículo 4º. A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-2333-000-2019-00200-00 Rodrigo de la Espriella Brieva vs UGPP acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” 3.6.

Sentencia de Unificación de jurisprudencial: docentes oficiales vinculados al servicio antes del 31 de diciembre de 1980 podrán acceder a pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989. Recientemente, en punto al caso que nos ocupa, el Consejo de Estado profirió una nueva decisión de unificación jurisprudencial, relacionada con el reconocimiento de la pensión gracia, aún después del límite temporal determinado en la Ley 91 de 1989, el cual fue objeto de estudio de la Corte Constitucional en la Sentencia C-506 de 2006.

En la providencia del 11 de agosto de 2022, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo expresó lo siguiente: “70. En la aludida Sentencia C-506 de 2006, la Corte Constitucional estudió, entre otros cargos, el referido a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 limitó de manera injustificada el acceso a la pensión gracia de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981; sin embargo, la alta corporación se apartó de tal razonamiento, toda vez que el legislador pretendió unificar el régimen salarial y prestacional de los educadores y respetó las conquistas laborales alcanzadas hasta ese momento, por ende, quienes ingresaron con anterioridad las conservarían, pero quienes se vincularon con posterioridad deberían sujetarse a la nueva normativa. 71.

En lo que respecta al sub lite, la referida providencia contiene elementos relevantes para aclarar cuál fue el límite temporal impuesto por dicha ley para el reconocimiento del mencionado beneficio pensional, los cuales se analizan de la siguiente manera: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-2333-000-2019-00200-00 Rodrigo de la Espriella Brieva vs UGPP i) La Ley 91 de 1989 fue el resultado de la transacción entre el Gobierno nacional y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación – FECODE.

Esta última tiene como objetivos formular un nuevo proyecto sindical, responder las demandas de los afiliados a partir de la articulación de los diferentes intereses en juego, construir una estrategia amplia de comunicación, fortalecer los sindicatos del magisterio y posicionarse como la organización que defiende la educación pública. ii) La Ley 91 de 1989 surgió en el marco de la tensión existente, de un lado, entre el interés del Gobierno de unificar el régimen salarial y prestacional de los educadores, así como reducir la carga económica que se generaba por la dispersión normativa y, de otra parte, la pretensión de los maestros de mantener las reivindicaciones laborales conseguidas luego de años de esfuerzos dirigidos a optimizar sus condiciones salariales, en aras de que se reconociera la importancia de la profesión docente y se mejorara la calidad de vida de los trabajadores y sus familias. iii) Las diferencias antes anotadas dieron lugar a una transacción, esto es, a una concesión entre las partes en conflicto con miras a armonizar esos intereses contrapuestos, respetando el ordenamiento jurídico superior.

En lo que atañe a la pensión gracia, se determinó mantener la prestación a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, es decir, que no se reconocería a quienes se vincularan a partir del 1 de enero de 1981. iv) Las discusiones que precedieron la expedición de la Ley 91 de 1989 evidencian el papel que cumple el derecho para atender las demandas sociales, así como promover el interés general y constituirse en una herramienta para la solución pacífica, ecuánime y razonable de las diferentes controversias que se suscitan al interior de una nación, con el propósito de lograr la mayor realización de los derechos y principios que en determinado momento entran en contradicción y que de todas maneras gozan de protección por parte del ordenamiento jurídico, es decir, que resulta legítimo propiciar salidas que satisfagan de la mejor manera los diferentes bienes jurídicos tutelados y que entran en juego ante alguna problemática. 72.

En efecto, dicha norma obedeció a la tensión que se presentaba con ocasión de las reclamaciones laborales elevadas por el ramo docente, en contraste con la necesidad de salvaguardar los recursos públicos a partir de la eliminación de prerrogativas que el ejecutivo consideraba injustificadas. 73. Como consecuencia, se mantuvo el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes que tenían la expectativa de ser beneficiarios de aquella. v) Bajo este contexto, el órgano legislativo derogó la pensión gracia a partir del 29 de diciembre de 1989, pero la mantuvo antes y después de esa fecha a quienes hubieran tenido Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-2333-000-2019-00200-00 Rodrigo de la Espriella Brieva vs UGPP una experiencia docente territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980. 74.

En este orden de ideas, conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada.

(…) 82. A partir de dicha premisa, se sostuvo que «[e]llo significa, a contrario sensu, que ella [alude a la pensión gracia] no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación […]”». v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. (…) 2.5. Regla de unificación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-2333-000-2019-00200-00 Rodrigo de la Espriella Brieva vs UGPP 86.

Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”. 4.

Caso Concreto. Una vez analizado el marco jurídico del asunto litigioso que nos ocupa, procede el despacho a decidir las pretensiones enlistadas por el apoderado judicial del señor Rodrigo de la Espriella Brieva (Q.E.P.D.) en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., por medio de las cuales solicita la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales le fue denegado el reconocimiento y pago de la pensión gracia. El asunto central de la controversia gira en torno a las presuntas inconsistencias que subyacen en las pruebas documentales aportadas al plenario por la parte actora, respecto de las cuales la entidad accionada afirma existir claridad en relación a que las certificaciones laborales expedidas por la Secretaría de Educación del municipio de Sincelejo refieren que el difunto actor tenía vinculación en el sector docente oficial de carácter nacional.

Para la entidad accionada, con los documentos aportados al plenario no se acredita que el actor se desempeñó como docente del orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980, límite temporal impuestos por las normas y la jurisprudencia antes citadas para el reconocimiento de la pensión gracia, incumpliendo con ello la totalidad de los requisitos legales correspondientes para la concesión de dicha prerrogativa.

Por su parte, el extremo accionante considera que deben ser despachadas favorablemente las pretensiones de la demanda, pues al plenario han sido aportadas las pruebas documentales que acreditan en efecto que el actor tuvo vinculación docente en el sector municipal antes de 1980, y que a pesar del proceso de nacionalización de la educación cumplió con los 20 años de servicios docente y con los demás requisitos, tales como la edad, el buen comportamiento tal como lo exigen las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, lo que le permite acceder a la prestación reclamada.

Esta Corporación judicial, al examinar el compendio procesal y las pruebas allegadas en el curso de la presente actuación, estima que no le asiste razón a la parte actora en cuanto se decrete la nulidad de los actos acusados, y se ordene a su favor el reconocimiento de la pensión gracia, pues estima la sala que no se encuentran reunidos los requisitos de ley para su concesión, por las razones que seguidamente se exponen: -En el sub lite se tiene demostrado que el señor Rodrigo de la Espriella Brieva, nació el 25 de julio de 1953, para el mismo día y mes del año 2003, cumplió 50 años de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-2333-000-2019-00200-00 Rodrigo de la Espriella Brieva vs UGPP edad, tal como se desprende del documento de identidad que obra a folio 37 de la demanda. -Se encuentra probado que el accionante fue vinculado al sector docente oficial del municipio de La Unión, mediante Decreto 181 del 27 de febrero de 1979, cargo del cual tomó posesión desde el 12 de marzo de la misma anualidad hasta el 8 de octubre de 1981, tal y como lo certificara la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo: Para demostrar el vínculo territorial antes del 31 de diciembre de 1980, fue aportado al plenario copia del decreto de nombramiento como del acta de posesión: -Posteriormente, de la misma certificación refulge que el señor Rodrigo de la Espriella Brieva fue nombrado en propiedad como docente de bachillerato en el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-2333-000-2019-00200-00 Rodrigo de la Espriella Brieva vs UGPP Instituto Nacional Simón Araújo del municipio de Sincelejo mediante Resolución No. 15456 del 24 de septiembre de 1981.

Si bien al plenario no fueron aportados copias de los deprecados documentos, si fueron aportados los certificados laborales expedidos por la Secretaría de Educación del municipio de Sincelejo, los cuales dan cuenta del carácter nacional del nombramiento del señor Rodrigo de la Espriella Brieva: -De las certificaciones aportadas al plenario por el mismo extremo demandante, contrario a lo alegado en el libelo demandatorio, en cada una de ellas, se precisa que la vinculación del docente a partir del 24 de septiembre de 1981 lo fue de carácter nacional; y no nacionalizado. -En efecto, no pierde de vista la Sala de este Tribunal, que el aquí actor, interpuso acción de tutela en contra de la UGPP, pretendiendo el reconocimiento de la pensión gracia a través de la referida solicitud de amparo constitucional.

Dicha acción judicial fue tramitada en primera instancia por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena, quien, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2012, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor Rodrigo de la Espriella Brieva. Empero, la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-272 de 2014 proferida en sede de revisión, ordenó a Cajanal en liquidación, hoy UGPP, inaplicar la orden impartida por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena, ordenando lo siguiente: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-2333-000-2019-00200-00 Rodrigo de la Espriella Brieva vs UGPP “Cuarto.- En relación con el expediente T-3834856, REVOCAR la sentencia la sentencia del cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012) proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, que en segunda instancia había concedido la tutela y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena Sala Laboral, que declaró improcedente el amparo solicitado por CAJANAL EICE en liquidación contra el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Quinto.- En relación con el expediente T-3834856, ORDENAR a CAJANAL EICE en liquidación que inaplique la orden impartida en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el 16 de diciembre de 2005, en el proceso promovido por la señora Sara Mercedes Durán de Rodríguez y otros 29 accionantes contra CAJANAL EICE en liquidación, por cuanto las irregularidades advertidas desvirtúan la validez del título conferido en virtud de esta providencia judicial.

Esta decisión, en cualquier caso, no desconoce el derecho de los interesados de acudir ante la jurisdicción administrativa para solicitar el reconocimiento de la pensión gracia, con fundamento en lo previsto en el artículo 164, numeral 1, literal c) de la Ley 1437 de 2011”. En dicha providencia la Corte estimó que en el caso particular de la Tutela con radicado interno T-3834856, los demandantes no se encontraban inmersos en una situación particular y concreta que ameritase por vía excepcional que el juez de tutela analizara en sede constitucional el reconocimiento de la prestación pensional reclamada, toda vez que no se argumentó ni fue acreditada, las circunstancias fácticas o jurídica que permitieran al juez de tutela realizar un estudio a profundidad de cada caso particular y concreto de los accionantes; entre los que se encontraba el señor Rodrigo de la Espriella Brieva, tal y como se registra a continuación: ANEXO 2: Accionantes proceso T-3834856 NOMBRE CÉDULA 1 SARA MERCEDES DURAN DE RODRIGUEZ 22.367.821 2 ALVARO RODRIGUEZ ALARCON 19.170.928 3 AMIN RAFAEL RUIZ ALVAREZ 6.616.345 4 ANTONIO JOSE AVENDAÑO CUERVO 346.633 5 BELLA DE LA CANDELARIA FLORIAN DE MARQUEZ 41.319.254 6 BERTHA JIMENEZ PLANETA 22.400.255 7 DANIEL ARTURO DELGADO SALGUERO 332.457 8 EFRAIN JIMENEZ MORENO 18.760.015 9 GABRIEL ANGEL HENAO CARDENO 17.009.869 10 GLORIA DE JESUS DURAN DE DEBACKER 22.358.171 11 GUILLERMO REY BOLAÑOS 17.176.308 12 JENARO NICOLAS ANAYA DRAGO 3.869.123 13 JORGE ALONSO ROSAS SUAREZ 5.683.445 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-2333-000-2019-00200-00 Rodrigo de la Espriella Brieva vs UGPP 14 JOSE HUMBERTO VERA CASTRO 13.348.316 15 LIDA LUCIA DE LA HOZ DE JIMENEZ 22.339.940 16 LUCILA AVILA DE ROYERO 20.276.108 17 LUDY MALDONADO DE SARMIENTO 37.795.294 18 LUIS HERNANDO MEJIA GONZALEZ 6.810.871 19 LUIS HUMBERTO MORA GOMEZ 12.576.272 20 MAGALLY DE JESUS BORNACELLY ROMERO 22.760.752 21 MARCELIANO ENRIQUE PEREZ GARRIDO 9.307.001 22 MIGUEL ANTONIO CIFUENTES PEÑALOZA 19.138.856 23 ORLANDO OLIVARES CONSUEGRA 7.410.501 24 PEDRO AGUSTIN HERNANDEZ SEPULVEDA 4.111.727 25 PEDRO VICENTE BOSIGA FIGUEREDO 6.750.117 26 PLINIO ANTONIO CONTRERAS HERNANDEZ 3.995.491 27 RAMON DE JESUS MOLINA TONCEL 5.158.945 28 RODRIGO DE LA ESPRIELLA BRIEVA 6.817.049 29 ALFONSO EMILIO DEBACKER ROGMANS 103.994 30 WILLIAM RAFAEL CORENA PEREZ 6.815.945 -Si bien dicha decisión emanada de la Corte Constitucional no imposibilitó que el actor concurriera al juez contencioso administrativo para discutir la legalidad de su situación jurídica particular y concreta, respecto de si le asistía el derecho o no de ser beneficiario de la pensión gracia; lo cierto es que, tanto en el proceso constitucional, como en el proceso ordinario, dicho extremo procesal no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, en tanto las pruebas que militan en el presente expediente, ninguna brinda certeza sobre su vinculación al sector público oficial como docente nacionalizado, en tanto las certificaciones laborales expedidas por su nominador, todas refieren el carácter nacional de su vinculación. La parte actora afirma que con la expedición de la Resolución No. 2751 del 3 de diciembre de 2002, a través de la cual el Ministerio de Educación certificó al municipio de Sincelejo para asumir el servicio de la prestación educativa, los docentes del orden nacional en el Departamento de Sucre pasaron a estar a cargo directamente de la entidad territorial, y que por tanto dicha circunstancia mutó la calidad de docente del señor Rodrigo de la Espriella Brieva.

Sin embargo, dicha consideración no tiene ningún respaldo probatorio, pues la documentación aportada al plenario refiere que inclusive, con catorce (14) años de diferencia entre una y otra certificación laboral, la Secretaría de Educación Municipal corroboró que la clase de vinculación del actor era del orden nacional. Atendiendo a lo transcrito en los certificados del 28 de octubre de 2003 y 21 de septiembre de 2017, esta Sala considera, que lo indicado en las anteriores certificaciones, respecto del periodo laborado por el señor Rodrigo de la Espriella Brieva como docente de la Institución Educativa Nacional Simón Araujo y del Instituto Técnico Industrial Antonio Prieto, no brindan la suficiente certeza para acreditar que las novedades efectuadas con posterioridad al año 1981 hayan sido del orden territorial o nacionalizado; toda vez, que se entiende que la información contenida en las mismas, fue constatada, físicamente, con los respectivos actos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-2333-000-2019-00200-00 Rodrigo de la Espriella Brieva vs UGPP originales de nombramiento y posesión, los cuales pese a ser requeridos por el despacho, nunca fueron allegados; por lo que los documentos incorporados al expediente, constituyen prueba plena que acredita la legalidad de los actos acusados expedidos por UGPP.

No puede olvidarse que la Ley 1437 de 2011, impone a los particulares que invoquen un derecho, la carga de acompañar a su demanda los documentos que lo sustenten, carga que solo puede ser cumplida en cuanto el servidor público, entidad o corporación autora del acto o norma en cuestión, suministre al ciudadano un ejemplar o copia de su texto oficial, en razón de la autenticidad que debe contener el documento y especialmente, en casos como el tratado, porque solo la prueba documental o la reconstrucción de la misma, ofrecen tal certeza.

Es importante también tener en cuenta, que la relación laboral de un servidor público pende de la prueba documental que pueda ser aportada, sin que exista posibilidad alguna de que sea suplida por otro medio probatorio, en tanto, se trata de una prueba solemne representada por el acto administrativo de nombramiento, el acto de posesión y las certificaciones laborales emitidas por la autoridad competente.

Conforme a lo anterior, le asiste razón al extremo pasivo de la litis cuando alega en su favor la excepción de inexistencia de la obligación, en tanto se itera, la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados que denegaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida por el señor Rodrigo de la Espriella Brieva, sucedido procesalmente por su cónyuge, la señora Shirle Margot Gazabón Díaz.

En consecuencia, serán denegadas las pretensiones del libelo. 5. Costas El Despacho se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante, pues conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, solo habrá lugar a dicha condena cuando en el expediente aparezca que se causaron y como quiera que los argumentos fueron eminentemente jurídicos, se desestima su imposición5. 6.

Decisión. Por lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley. F A L L A PRIMERO: Declarar probados el medio exceptivos de inexistencia del derecho y propuestos por la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en precedencia. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, consejero ponente: doctor Carmelo Perdomo Cuéter, expediente: 68001233300020130078501 (2009-2014) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado No. 70-001-2333-000-2019-00200-00 Rodrigo de la Espriella Brieva vs UGPP TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión virtual de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Firmado electrónicamente JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY