Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.104/2025 SALA DE DECISION NO. 004 Cartagena D. T. y C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-010-2025-00116-02 Accionante IDER ALFONSO PAZO BARRIOS Accionado UARIV Tema Revoca sanción por acreditarse cumplimiento del fallo Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.
PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 resuelve en grado jurisdiccional de consulta, el proveído del cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025)1, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se impuso sanción por desacato judicial. III. – ANTECEDENTES. Mediante sentencia del 1 de julio de 20252, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena el 27 de mayo del mismo año3, por el cual se concedió el amparo solicitado por el señor Ider Pazo Barrios.
En dicha decisión, impartió orden a la UARIV para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, adelantara los trámites necesarios destinados al pago de la indemnización administrativa reconocida en favor del accionante. Ante el incumplimiento de lo ordenado, el 10 de julio de 2025 el accionante presentó solicitud de apertura de incidente de desacato4.
Mediante auto del 15 de julio de 20255 el juzgado asumió la verificación del cumplimiento de la sentencia y requirió al director general de la UARIV, para el efecto. El 22 de julio de 20256, la entidad respondió solicitando denegar la apertura del incidente, al considerar cumplida la orden mediante gestiones realizadas dentro del marco del debido proceso, a través de la comunicación remitida en la misma fecha al accionante.
A través de auto del 23 de julio de 20257, se abre incidente de desacato en contra del señor Sergio Andrés Agon Martínez, en calidad de director técnico de Reparaciones de la UARIV por el incumplimiento del fallo ordenando. 1Doc. 28 2 Doc. 16 3 Doc. 07 4 Fols.2-3. Doc. 17 5 Doc. 18 6 Fols 3-7. Doc. 24 7 Doc. 22 13-001-33-33-010-2025-00116-02 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.104/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.1.
CONTESTACIÓN8 La entidad rindió informe el 25 de julio de 2025 en el cual indicó haber comunicado al accionante el estado de validación de su caso y, en caso de ausencia de novedades, fijó como proyección de pago el mes de octubre, conforme al procedimiento técnico y presupuestal aplicable. Solicitó declarar el cumplimiento de la orden judicial, y de manera subsidiaria, modular el fallo debido a la imposibilidad fáctica de ejecutar el pago en el plazo ordenado, conforme a los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal establecidos por la jurisprudencia constitucional.
IV. – PROVIDENCIA CONSULTADA9. El Juzgado decidió de fondo el incidente de desacato a través de la providencia del 4 de agosto de 2025, declarando en desacato al señor Sergio Andrés Agon Martínez, director técnico de Reparaciones de la UARIV, por incumplir la orden contenida en la sentencia de tutela del 27 de mayo de 2025, confirmada en segunda instancia. Como consecuencia de ello, impuso sanción de un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) smlmv, ordenando su pago dentro de un término improrrogable de diez (10) días, sin perjuicio de ejecutar de manera inmediata la obligación establecida en el fallo constitucional.
El Despacho concluyó que la entidad no acreditó el cumplimiento de la orden judicial dentro del término previsto ni justificó adecuadamente su inacción. La comunicación remitida al accionante, mediante la cual se informó sobre el estado de validación del caso y la proyección de pago para el mes de octubre, no cumple con la exigencia impuesta por el fallo.
Se reiteró la improcedencia de invocar motivos administrativos como justificación para diferir el cumplimiento de una sentencia de tutela, dada su naturaleza de cumplimiento inmediato, fuerza vinculante y finalidad orientada a garantizar de forma urgente los derechos fundamentales. V.-ACTUACION PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por reparto efectuado el 6 de agosto de 202510, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal.
Al respecto se tiene que el término con el que cuenta esta Corporación para decidir el trámite comenzó a correr el 8 de agosto de 2025. 8 Fols. 2-9. Doc.26 9 Doc. 28 10 Doc. 30 13-001-33-33-010-2025-00116-02 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.104/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.1.
Competencia. El presente asunto ha llegado a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato serán consultadas ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los de tres (3) días siguientes, si aquella debe revocarse o, en su defecto, confirmarse.
Siendo esta Corporación el superior funcional del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, queda resuelto el tema de la competencia, cuestión por la cual, procede a realizar el estudio de fondo. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los antecedes planteados, el problema jurídico a resolver por esta Corporación se centra en determinar si: ¿El señor Sergio Andrés Agon Martínez, en su calidad de director técnico de Reparaciones de la UARIV, es el obligado a cumplir el fallo de tutela del 27 de mayo de 2025 confirmado el 01 de julio de 2025, consistente en realizar los trámites necesarios para efectuar el pago de la medida de indemnización administrativa reconocida a favor del señor Ider Alfonso Pazo Barrios? 5.3.
Finalidad y requisitos para procedencia de la sanción por desacato. Para desatar el asunto en grado jurisdiccional de consulta, esta Sala acogerá lo establecidos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y las sentencias C-367 de 2014, SU-0034 de 2018 y T- 271 de 2015. 5.4 Caso concreto. La Sala entrará a resolver el asunto en comento, atendiendo las directrices establecidas por la H. Corte Constitucional, según la cual, el objetivo principal del incidente de desacato no radica en imponer sanciones, sino en garantizar el acatamiento de lo ordenado en la acción tuitiva, en la medida que se encuentre probado el cumplimento efectivo de lo impuesto, procederá la revocatoria o anulación de las sanciones aplicadas11.
Para determinar lo anterior, esta Sala realizará un estudio del elemento objetivo, referido al contenido y alcance de la orden impartida, así como al cumplimiento material dentro del término concedido; y del elemento 11 Ver sentencia SU-034 de 2018 13-001-33-33-010-2025-00116-02 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.104/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 subjetivo, relacionado con la conducta desplegada por la persona o personas responsables de ejecutar dicho mandato.
Como se estableció en procedencia12, la orden judicial dirigida a la UARIV consistía en realizar los trámites para el pago de la medida de indemnización administrativa que fue reconocida en favor del accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. En consecuencia, al haberse realizado dicha notificación el 28 de mayo de 202513 el término vencía el día 30 de la misma calenda, sin que a la fecha de emisión del proveído sancionatorio se haya demostrado el referido cumplimiento exigido.
En consecuencia, esta Sala considera acreditado el elemento objetivo, en tanto se constató que la entidad accionada no ejecutó materialmente las órdenes impartidas dentro del plazo otorgado. El cumplimiento no se surtió de manera efectiva, lo cual impidió materializar el objeto de la protección constitucional otorgada. Ahora bien, para abordar el elemento subjetivo, en el informe allegado el 22 de julio de 202514, la UARIV indicó que el señor Sergio Andrés Agon Martínez, en su calidad de director técnico de Reparaciones, ejerce la competencia funcional para gestionar y ejecutar las órdenes impartidas en sede de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto 4802 de 2011.
Esta afirmación se sustenta en el propio informe institucional y se respalda con la Resolución 01374 del 27 de junio de 202515, mediante la cual se formalizó su designación en el cargo. En el referido artículo, se hace constar como funciones la implementación de las medidas de reparación integral, incluyendo la gestión operativa de las indemnizaciones reconocidas a las víctimas, así como el seguimiento a los procesos administrativos asociados a su cumplimiento.
Como resultado, se tiene por plenamente acreditado que el citado funcionario ostenta la competencia funcional para ejecutar el fallo de tutela objeto de análisis, por lo cual recae en él la responsabilidad directa frente a su cumplimiento. Adicionalmente, la entidad accionada informó que el medio de notificaciones correspondía al canal digital notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co16, al cual se han comunicado todas las actuaciones judiciales al incidentado.
En cuanto al elemento subjetivo, no se evidenció actuación diligente por parte del señor Sergio Andrés Agon Martínez, en su calidad de director técnico 12 Doc. 07 13 Doc. 08 14 Fols. 4-5. Doc. 24 15 Fols. 11-12. Doc. 24 16 Fol.7. Doc. 24 13-001-33-33-010-2025-00116-02 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.104/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 de Reparaciones de la UARIV.
Aunque en el informe presentado17 se menciona una comunicación dirigida al accionante informando la proyección del pago para el mes de octubre, no se aportó constancia interna de dicha gestión, como documento, resolución o soporte operativo que acreditara tal circunstancia. La respuesta institucional a dicha fecha se limitó a una mera manifestación a futuro y condicionada a no presentarse novedades, carente de respaldo probatorio, sin mostrar acciones concretas orientadas a materializar la medida de indemnización ordenada por el juez constitucional.
En consecuencia, se encuentra configurado los elementos tanto objetivos como subjetivos requeridos por la jurisprudencia constitucional para declarar el desacato, en la medida en que existe un incumplimiento material del fallo sin justificación razonable, atribuible directamente a la conducta negligente del incidentado, quien, teniendo la competencia funcional para ejecutar la orden, no actuó en los términos ni plazos establecidos por el juez constitucional.
Sin embargo, en sede de consulta, la entidad a la cual hace parte el funcionario incidentado, allegó informe de cumplimiento el día 06 de agosto de 202518, informando y haciendo constar el giro de la indemnización administrativa al actor a través de entidad bancaria, para lo cual tiene 60 días calendario para su cobro, y se le envió comunicación a través del correo electrónico para ponerlo en conocimiento de dicho pago, el día 05 de agosto del año en curso.
Así las cosas, esta Sala REVOCARÁ la sanción impuesta al director técnico de Reparaciones de la UARIV, al estimar que el objeto del incidente no es sancionar, sino el cumplimiento del fallo de tutela, como está demostrado que la orden de pago ya está en la entidad bancaria y ahora le corresponde al actor realizar el proceso de cobro, ya no estaría el sancionado bajo un desacato, sino que habría cumplimiento de la orden, lo cual genera que no sea necesaria mantener las medidas sancionatorias.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta al señor Sergio Andrés Agon Martínez, en su condición de director técnico de Reparaciones de la UARIV, por las razones aquí expuestas. 17 Fols 2-9. Doc 26. 18 Doc. 31. Teniendo en cuenta la presentación del escrito fuera de hora hábil. 13-001-33-33-010-2025-00116-02 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.104/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 SEGUNDA: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema de registro TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.053 de la fecha. LOS MAGISTRADOS