Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-010-2025-00116-01 Accionante IDER ALFONSO PAZO BARRIOS Accionado UARIV Tema Confirma amparo para la entrega de indemnización administrativa previamente reconocida y constituida en encargo fiduciario.
Derechos alegados Debido proceso, mínimo vital, vida digna y reparación integral. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionada1 UARIV, contra la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)2, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, mediante la cual concede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la reparación integral del señor Ider Alfonso Paso Barrios.
III.
ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, el accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la reparación integral como víctima. En consecuencia, solicita ordenar a la accionada el desembolso inmediato del dinero reconocido mediante resolución, así como la entrega de un informe detallado sobre las razones del retraso, en caso de existir, y sobre las medidas adoptadas para superarlo. 3.2.
Hechos4. El accionante relató que el 20 de mayo de 2022, la Unidad para las Víctimas expidió la Resolución No. 01813, mediante la cual aprobó el giro de una indemnización administrativa a su favor, al ser reconocido como víctima del conflicto armado debido al desplazamiento forzado. Teniendo en cuenta la condición de menor del actor, los recursos fueron consignados en un encargo fiduciario hasta que alcanzara la mayoría de edad. 1 Fols. 3-13.
Doc. 10. 2 Doc. 07 3 Fol. 2.Doc. 01 4 Fol.1. Doc. 01 13-001-33-33-010-2025-00116-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Una vez alcanzada la mayoría de edad, el accionante actualizó sus datos y solicitó la entrega del dinero.
La asesora Leidy Chávez le indicó un plazo de 15 días hábiles para la realización del desembolso. Sin embargo, ha transcurrido más de un mes desde aquella comunicación, sin recibir el dinero ni obtener información adicional sobre el estado del trámite. Esta demora ha afectado de forma grave su bienestar, al tratarse de una suma destinada a reparar el daño sufrido y a mejorar sus condiciones de vida. 3.4.
CONTESTACIÓN 3.4.1 UARIV 5. El 19 de mayo de 2025, la entidad presentó informe dentro del presente trámite, solicitando negar las pretensiones formuladas por el accionante y declarar la carencia actual de objeto en la acción de tutela. Informó además que se realizará la entrega de los recursos reconocidos, incluyendo los rendimientos financieros acumulados.
Sin embargo, indicó estar adelantando verificaciones destinadas a garantizar la legalidad del procedimiento, y expresó el compromiso de comunicar cualquier novedad relacionada con el proceso. Como cierre de su intervención, la entidad sostuvo la existencia de carencia actual de objeto, al considerar que la solicitud elevada por el accionante fue atendida de manera clara, oportuna y conforme con el ordenamiento jurídico.
Desde esa perspectiva, no se configura una amenaza ni una vulneración a sus derechos fundamentales, por lo tanto, la acción constitucional carece de procedencia.
3.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. El 27 de mayo de 2025, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia mediante la cual concedió el amparo a los derechos deprecados por el accionante. El A-quo consideró que existe certeza sobre la existencia del derecho a la indemnización y el cumplimiento de la condición habilitante del pago, por lo tanto, la omisión en el desembolso, sumada a la ausencia de un término claro para realizarlo, vulnera los derechos fundamentales del accionante.
En particular, se evidenció una afectación directa al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la reparación integral, al no haberse ejecutado una medida ya reconocida y disponible en favor del peticionario. Por tanto, el juzgado concedió el amparo solicitado, y ordenó a la Unidad para las Víctimas adelantar, en un plazo de 48 horas, todos los trámites necesarios para efectuar el pago de la indemnización administrativa. 5 Fols. 2-7.
Doc. 05. 6 Doc. 07 13-001-33-33-010-2025-00116-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.6. IMPUGNACIÓN7. La parte accionada, cuestionó la decisión anterior, argumentando haber respondido de forma adecuada a las solicitudes del accionante, a través de comunicación formal.
Indicó, además, encontrarse en etapa de validaciones internas respecto al expediente, por lo tanto, no le resultó viable realizar el desembolso en el corto plazo establecido por el juzgado. Reiteró la consignación del dinero en encargo fiduciario y una próxima entrega junto con los rendimientos financieros, una vez finalicen los trámites requeridos.
Afirmó también la presentación mediante intermediario de la acción, por lo tanto, solicitó al juez requerir al accionante para que ratifique personalmente los hechos descritos. Según la entidad, la presentación indirecta de la tutela podría afectar la legitimidad de la actuación, pues se habría omitido la participación directa del titular del derecho.
Finalmente, advirtió que el accionante había presentado una tutela anterior con pretensiones idénticas ante otro despacho judicial, lo cual configuraría temeridad. En consecuencia, solicitó al juzgado declarar la improcedencia de la nueva acción, al existir duplicidad de procesos con los mismos sujetos, hechos y solicitudes. A su juicio, se trata de una actuación contraria al principio de buena fe, con impacto negativo sobre la administración de justicia. 3.7 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 30 de mayo de 20258, proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 4 de junio de 20259, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído de dicha calenda10.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Fols. 3-13.
Doc. 10 8 Doc.12 9 Doc.14 10 Doc.15 13-001-33-33-010-2025-00116-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: ¿Vulneró la UARIV los derechos fundamentales deprecados por el accionante, al no efectuar el desembolso de la indemnización administrativa reconocida a su favor, y constituida en encargo fiduciario pese a haber alcanzo la mayoría de edad? 5.3.
Tesis de la Sala. Una vez analizados los presupuestos de procedencia, la Sala confirmará el amparo concedido, por demostrarse que en el caso concreto se solicita el desembolso de la indemnización constituida en encargo fiduciario en favor del actor, sujeta a la condición de mayoría de edad, la cual a la fecha está cumplida; sin embargo, la UARIV no ha procedido a la entrega argumentando verificaciones internas, que constituyen barreras administrativas, a quien ya se le reconoció el derecho a la reparación integral, y se le constituyó encargo fiduciario, sin haberle requerido al actor nuevos documentos, ni se le informa la fecha estimada de la entrega.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para abordar los problemas jurídicos planteados la Sala estudiará los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Procedencia de la tutela como mecanismo para defender los derechos fundamentales de la población desplazada; iii) Trámite de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado – Ley 1448 de 2011; y, iv) Caso concreto. 5.4.1.
Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata 13-001-33-33-010-2025-00116-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 5.4.2.
Procedencia de la tutela como mecanismo para defender los derechos fundamentales de la población desplazada La Corte Constitucional ha reiterado lo plasmado por el legislador en la Carta Política en sus artículos 1º, 2º, 29º, 93º, 229º y 250º, realizando una interpretación armónica en materia de reparación de víctimas en sintonía con los lineamientos que al respecto ha establecido el derecho internacional.
En ese sentido, aquellas gozan, en términos generales, de dos derechos: i) a tener y poder ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz para obtener la reparación y ii) a ser reparadas adecuadamente por los perjuicios sufridos; por todo lo anterior, el derecho a ser reparado tiene carácter fundamental, por lo tanto, en principio puede ser susceptible de amparo por vía de tutela.
La Corte consideró que las pretensiones de los accionantes no son procedentes en aquellos casos en los que: (i) no ponen su situación en conocimiento de la entidad accionada; (ii) no cumplen con los trámites básicos requeridos para acceder a los componentes específicos; (iii) se abstienen de realizar cualquier tipo de actuación para controvertir las decisiones de la administración, distinta a la interposición de la acción de tutela, en circunstancias que no parecen ser apremiantes;
(iv) recurren a la acción de tutela sólo para adelantar un trámite administrativo que ya se encuentra en curso, salvo que medie una situación de riesgo inminente y las autoridades han sido negligentes en la respuesta; y (v) no acreditan de ninguna manera las circunstancias ni el perjuicio que justifican el acceso a una determinada prestación, más allá de elevar una solicitud o petición casi de manera mecánica y simultánea a la interposición de la acción de tutela11.
Así las cosas, el Alto Tribunal ha concluido que la excepción o atenuación a favor de los grupos vulnerables del cumplimiento de las exigencias que contempla el ordenamiento jurídico para toda la población, es procedente cuando tales requisitos implican, en el caso concreto, una carga desproporcionada para el accionante; pues de lo contrario, no sólo se 11 Auto 206/17 Corte Constitucional 13-001-33-33-010-2025-00116-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 vulneraría el principio de igualdad, sino también se desconocería de manera flagrante la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela.
Conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional12. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.
La acción fue interpuesta por el señor Ider Alfonso Pazo Barrios, víctima reconocida de desplazamiento forzado por el conflicto armado y beneficiario de indemnización administrativa 13. Si bien los escritos fueron elaborados y radicados por un familiar suyo, dicha actuación fue expresamente autorizada por el accionante14 mediante documento en el que consta su huella dactilar, dada su condición de persona analfabeta.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla que la acción de tutela puede presentarse de forma directa o mediante autorización expresa. En este caso, se acreditó la autorización libre y consciente del señor Pazo Barrios, lo cual ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como mecanismo suficiente cuando se garantizan la autenticidad y la voluntad del titular del derecho, especialmente en condiciones de vulnerabilidad.
La Corte Constitucional ha reconocido que la huella dactilar constituye forma válida de manifestación de voluntad en el trámite de tutela, siempre que la actuación beneficie directamente al accionante. En este caso, el objetivo es lograr la entrega efectiva de una medida de reparación previamente reconocida, cuya mora injustificada genera afectaciones al mínimo vital y la dignidad del actor.
Legitimación por pasiva Se cumple. La acción fue dirigida contra la UARIV, entidad responsable de gestionar la indemnización administrativa reconocida al señor Ider Alfonso Pazo Barrios mediante la Resolución No. 04102019- 333117 del 13 febrero de 202015. La mora en el desembolso de dichos recursos constituye la presunta 12 Sentencia T-514 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo 13 Fol. 38.
Doc.10. Exp. Dig 14 Fol. 5. Doc.6. Exp. Dig 15 Fols. 34-39. Doc.10. Exp.Dig 13-001-33-33-010-2025-00116-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la cual se atribuye a esta autoridad la conducta lesiva.
Inmediatez Se cumple. Si bien la indemnización fue reconocida y ordenada mediante Resolución del año 202016, su entrega quedó supeditada al cumplimiento de la mayoría de edad por parte del accionante, lo cual ocurrió el 12 de diciembre de 202417. A partir de esa fecha, la entidad quedó formalmente obligada a efectuar el desembolso, sin que hasta el momento se haya materializado.
Adicionalmente, el 11 de abril de 202518, el accionante se comunicó a través del canal de chat web de la página oficial de la UARIV para consultar el estado del trámite, gestión en la que le fue asignado el radicado No. 142454159, lo cual demuestra una actuación reciente y constante. La acción fue presentada dentro de un término razonable el 13- 05-2025, pues la afectación al derecho fundamental persiste y, desde la última comunicación registrada, han transcurrido menos de seis meses.
La persistencia del incumplimiento justifica la tutela como mecanismo idóneo, dado que la vulneración continúa y afecta de manera actual y directa el derecho al mínimo vital del accionante. Subsidiariedad Se cumple. Si bien, en principio, la tutela no resultaría ser el medio idóneo para obtener pretensiones relacionadas con obligaciones de dar o de pago, esta Sala acoge la regla jurisprudencial conforme a la cual, tratándose de la protección de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, como lo son los actores, este mecanismo constitucional se erige como el medio idóneo y eficaz para su garantía, en aras de no incurrir en una revictimización cuando el derecho a la reparación integral, puede incidir en la satisfacción de los derechos de petición, mínimo vital y la vida digna En el sub examine se pretende obtener el pago de la indemnización administrativa previamente reconocida a favor del actor, mediante Resolución No. 04102019-333117 del 13 de febrero de 202019, por la UARIV.
En efecto, como se indicó con anterioridad, los jueces de tutela no están investidos de la facultad para ordenar el pago de la medida de reparación integral de forma discrecional, automática o generalizada, dado que una intervención de ese tipo resulta lesiva frente a los derechos de otras personas incluidas en el proceso de reparación, quienes también se encuentran a la espera de la entrega correspondiente, dentro de la etapa IV denominada “fase de entrega de la medida de indemnización”, a partir de criterios y 16 Fol. 38.
Doc.10 17 Fol. 6. Doc.6. 18 Fol. 14. Doc.01 19 Fol. 34-39. Doc.10 13-001-33-33-010-2025-00116-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 causales de priorización, los cuales determinan el orden de pago dentro de las fases requeridas para ejecutar la entrega de la indemnización Sin embargo, dentro del asunto, se demostró que al señor Ider Pazo figura como víctima de desplazamiento forzado, le fue reconocida la referida indemnización cuando era menor de edad, y según Oficio de respuesta No. 2025-0598309-1 de fecha 19/05/202520 emitida por la UARIV, se le comunicó que en su favor se constituyó un encargo fiduciario, el cual se le entregaría al haber cumplido la mayoría de edad; sin embargo, la entidad estaba realizando verificaciones previas para dicha entrega, en los siguientes términos: Lo anterior, da a entender que se priorizó el pago de la indemnización en su favor, por ende, realmente no se está ante la solicitud de una orden de pago, pues precisamente al haberse constituido el encargo fiduciario, los recursos ya fueron debidamente consignados a su nombre, pero estaban siendo administrados por un encargo fiduciario hasta tanto alcanzara la mayoría de edad, condición cumplida el 12 de diciembre de 202421.
Bajo ese entendido, lo que realmente se discute es la entrega de los recursos previamente reconocidos y pagados en favor del accionante, condicionada únicamente al cumplimiento de la mayoría de edad, habiéndose satisfecho dicha condición. No obstante, la UARIV no ha procedido con el pago indicando gestiones de verificación, y a la fecha, transcurridos más de 2 meses desde la presentación de la solicitud de entrega de la indemnización constituida en encargo fiduciario22, no se le ha dado respuesta de fondo sobre cuando se llevará a cabo la entrega, a pesar de habérsele informado que obtendría dicha respuesta en el plazo de 15 días hábiles siguientes.
En ese orden de ideas, esta Sala considera que le asiste razón al A-quo cuando sostiene que la accionada ha demorado la gestión administrativa de pago de la referida indemnización, y con ello, vulnera las garantías constitucionales de un sujeto de especial protección constitucional, cuyo derecho a la reparación integral ya fue debidamente estudiado, reconocido y depositado, pero no entregado.
Así las cosas, se impone CONFIRMAR el fallo de primera instancia. 20 Fols. 8-9 doc. 05 21 Fol. 6 doc. 06 22 La petición se realizó el 11 de abril de 2025 (ver fol. 14 doc. 01) 13-001-33-33-010-2025-00116-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.033/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.035 de la fecha LOS MAGISTRADOS