JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300820250018301

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2025-10-22

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.073/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-008-2025-00183-01 Accionante ROCÍO TERESA ÁLVAREZ BONILLA Accionado MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Tema Confirma hecho superado – La protección al derecho de petición no implica obtener una respuesta que acceda a lo pedido.

Derechos alegados Petición Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la accionante1, contra la sentencia del 15 de septiembre de 20252, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró la carencia del objeto por hecho superado.

III.- ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción tuitiva, la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene a la accionada a dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, a la solicitud presentada el 06 de agosto de 2025. 3.2 Hechos4. La parte actora relató que el 06 de agosto de 2025, radicó una petición ante el Ministerio de Defensa Nacional en donde solicitó certificación CETIL a su nombre, por el tiempo comprendido entre los años 1986 a 1990, periodo en el cual prestó servicio militar obligatorio mientras cursaba la carrera de Medicina en la Universidad Militar Nueva Granada.

Sin embargo, hasta la fecha la entidad accionada no ha emitido respuesta de fondo. 1 Doc. 13 2 Doc. 09 3 Fol. 02 Doc. 01 4 Fol. 01. Doc. 01 13-001-33-33-008-2025-00183-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.073/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.2 CONTESTACIÓN5.

El Ministerio de Defensa Nacional rindió informe donde manifestó que, si bien la accionante hizo parte de la Armada Nacional, su vinculación fue en calidad de Profesional Oficial de la Reserva y no como funcionaria con relación laboral. En consecuencia, no es procedente emitir el certificado solicitado, debido a que quienes integran la reserva lo hacen de manera voluntaria, ad honorem, y por ello no adquieren vínculo laboral, remuneración, prestaciones sociales ni indemnizaciones.

Para sustentar su posicion, el Ministerio citó los artículos 131 y 132 del Decreto Ley 1790 de 2000, los cuales establecen que los Oficiales de la Reserva ingresan voluntariamente mediante cursos especiales, y los grados conferidos no generan derechos laborares, solo si, existiera un llamado al servicio activo. Por lo anterior, no es posible expedir el CETIL solicitado, al no existir tiempos computables derivados de una relación laboral.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. El Juzgado de primera instancia, en sentencia del 15 de septiembre de 2025, declaró la carencia del objeto por hecho superado. Como sustento de su decisión, tuvo por demostrado que la entidad accionada, dentro del trámite constitucional, dio respuesta a la petición elevada el 6 de agosto de 2025, mediante oficio del 9 de septiembre del mismo año, la cual fue remitida al correo electrónico señalado por la accionante.

Señaló el A-quo que, si bien la contestación no accedió a lo solicitado, esta fue de fondo, completa, concreta, congruente y notificada oportunamente, la cual satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. No se requiere que la autoridad acceda a lo pedido, sino resolver de manera clara y materialmente lo solicitado.

En consecuencia, advirtió la cesación de la vulneración alegada durante el trámite. Por lo tanto, cualquier orden resultaría inocua y declaró superada la situación originadora de la tutela, sin impartir órdenes adicionales a la entidad accionada. 3.5. IMPUGNACIÓN7. A través de memorial contentivo de recurso de impugnación allegado el 16 de septiembre de 2025, la accionante enunció como argumentos de inconformidad, que la decisión no tuvo en cuenta su vinculación a la Armada Nacional obedeció a la prestación del servicio militar obligatorio.

Fue el 5 Fol 04– 05. Doc. 07. 6 Doc. 09. 7 Fol. 02-07. Doc. 13. 13-001-33-33-008-2025-00183-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.073/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Ministerio quien llevó al juzgador a la confusión al sostener que se vinculó como profesional oficial de la reserva ad honorem.

Sostuvo que entre 1986 y 1990 cumplió con dicho servicio en la Armada Nacional mientras cursaba estudios en la Universidad Militar Nueva Granada, lo cual está acreditado con certificados académicos, resolución de grado y cédula militar. Tales documentos evidencian la prestación de funciones propias de la fuerza, por ende, su situación se encuentra dentro del marco de la Ley 48 de 1993 y el Decreto 1861 de 2017.

Según señaló, la repuesta negativa vulnera derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social. En consecuencia, solicita la revocatoria del fallo del 12 de septiembre de 2025 y que se ordene al Ministerio de Defensa expedir el CETIL dentro de 48 horas, con reconocimiento del tiempo de servicio militar, para permitir la reliquidación de su pensión ante Colpensiones.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 19 de septiembre de 20258, se concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. El asunto fue asignado a este Tribunal, el 15 de septiembre del mismo año9 y admitido el 16 de septiembre del presente año10. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarree nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela para estudiar la pretensión incoada por el accionante? 8 Doc. 09. 9 Doc. 11. 10 Doc. 12. 13-001-33-33-008-2025-00183-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.073/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿Debe revocarse la sentencia impugnada, debido a que la respuesta negativa se sustenta en una información sobre el periodo prestado por la actora durante los años 1986-1990 que no corresponde a la realidad? 5.3.

Tesis de la Sala. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, la Sala confirmará la sentenciade primera instancia, debido a que la impugnante pretende cuestionar la respuesta brindada, y la protección al derecho fundamental no implica que se deba acceder a lo pedido. Por el contrario, los presupuestos de satisfacción del derecho fundamental en comento se cumplieron dentro del asunto, al emitir una respuesta de fondo, clara y congruente.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) Presupuestos de efectividad del derecho de petición y, (iii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares.  Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez 13-001-33-33-008-2025-00183-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.073/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 5.4.2.

Presupuestos de efectividad del derecho de petición En lo referente al derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y sus lineamientos básicos han sido establecidos por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, mismamente a través de sentencias como la Sentencia T-272/23 y Sentencia T- 332/15. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.

La ostenta como titular la señora Rocio Álvarez Bonilla, quien presentó solicitud el 06 de agosto de 202511, ante el Ministerio de Defensa Nacional, consistente en obtener el Certificado de Tiempos Laborados (CETIL), entre los años 1986 a 1990 por la prestación de servicio militar mientras cursaba la carrera de Medicina. Legitimación por pasiva Se cumple.

Radica en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional por ser la entidad ante la cual se presentó la petición antes mencionada, y a quien, en principio, le corresponde darle el trámite debido a la petición del tutelante y resolver de fondo. Inmediatez Se cumple. En el presente asunto, está demostrado que, la solicitud se presentó el 06 de agosto de 2025; habiéndose interpuesto la acción de tutela el 02 de septiembre del presente año12, por lo que en el presente medio constitucional se torna procedente.

Subsidiariedad Se cumple. En el sub examine, se observa que, el conflicto presentado versa sobre la posible vulneración del derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta completa y de fondo de cara a la solicitud de petición frente a la expedición del Certificado de Tiempos Laborados (CETIL). En ese sentido atendiendo la naturaleza iusfundamental, así como la importancia constitucional del derecho involucrado, y el hecho de que la actora no dispone de otros medios eficaces ni idóneos para su protección. 11 Fol. 6 Doc. 01 12 Doc. 02. 13-001-33-33-008-2025-00183-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.073/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial En el caso marras, el a-quo declaró la configuración del hecho superado, en tanto la entidad accionada dio respuesta a la solicitud de la actora.

En efecto, contrastado lo pedido mediante la solicitud del 06 de agosto de 202513 y la respuesta emitida a través de Oficio del 09 de septiembre de 202514, se observa que la actora pretendía se le expidiera certificado CETIL con los tiempos prestados durante 1986-1990. Sin embargo, la entidad informó que no era posible acceder a lo solicitado ya que su condición como Profesional de la Reserva fue «ad honorem» y no generó vínculo laboral con las Fuerzas Militares.

Como se indicó, la respuesta fue emitida el 09 de septiembre de 2025, y notificada al día siguiente (10 de septiembre de 2025) al correo geasesorias22@gmail.com suministrado por la parte accionante15. Por lo tanto, dichas actuaciones se surtieron antes de dictarse el fallo de primera instancia del 15 de septiembre de 2025. Conforme a lo anterior, se sostiene que la entidad accionada cumplió con proporcionar una respuesta al recurrente.

Si bien dicha respuesta fue negativa, aborda el tema planteado y manifiesta la razón por la cual no es procedente la expedición del certificado que solicita la accionante. Sin embargo, la señora Álvarez Bonilla en su impugnación cuestiona la respuesta brindada argumentando que el tiempo prestado a la entidad se hizo como servicio militar obligatorio.

Al respeto, se precisa que la protección del derecho de petición a través de la acción de tutela se satisface cuando se brinda una respuesta de fondo, clara, y congruente con lo pedido; es decir, una respuesta que resuelve materialmente la petición. Pero en forma alguna, el núcleo del derecho fundamental de petición implica que la autoridad ante la cual se haya elevado deba acceder a lo requerido En ese orden, una respuesta negativa no supone per se una vulneración del derecho fundamental de petición, siempre y cuando satisfaga los presupuestos del derecho de petición16, lo cual ocurrió en este caso. 13 Fol. 6 Doc. 01 14 Fol. 04 – 10.

Doc. 07 15 Fols. 7 y 9 Doc. 07 16 c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

Sentencia T-332/15. 13-001-33-33-008-2025-00183-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.073/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Así las cosas, la controversia sobre la naturaleza del servicio prestado por la tutelante durante 1986-1990 a la Armada Nacional y si dicho lapso debe ser certificado como tiempo laboral a través del CETIL, es un asunto que desborda la naturaleza de la tutela.

Por ende, deberá ser resuelto mediante otros medios ordinarios dispuestos para el efecto. En virtud de lo aquí plasmado, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia impugnada. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.070 de la fecha. LOS MAGISTRADOS MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ En uso de permiso17 17 Concedido mediante Resolución No. 212 de 2025