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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300820250015101

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2025-09-22

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-008-2025-00151-01 Accionante WENDI YOLANIS BUELVAS OLIVERA Accionado UARIV Tema Confirma improcedencia de la tutela para obtener aumento en el porcentaje de la indemnización administrativa reconocida y pagada.

Derechos alegados Derecho a la reparación integral, debido proceso, mínimo vital y vida digna. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante1, contra la sentencia del 31 de julio de 20252, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, mediante la cual se declaró improcedente la acción. III.- ANTECEDENTES. 3.1.

Pretensiones3. En ejercicio de la acción tuitiva, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la reparación integral, debido proceso, mínimo vital y vida digna. En consecuencia, sea ordenado, en el menor tiempo posible, el pago de la totalidad de la indemnización administrativa en su favor, por ser la única víctima directa del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 3.2 Hechos4.

La accionante relató haber declarado el día 23 de junio del 2011, en Cartagena, su condición de víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Dichos hechos ocurrieron en 1988, en el municipio de Ovejas-Sucre, corregimiento de San Rafael, cuando tenía solo 8 años. Fue incluida por parte de la UARIV en el RUV, por el hecho señalado.

Aunado a lo anterior, resaltó que el 20 de diciembre de 2019, por medio de la Resolución No. 0600120192447244, le fue suspendido definitivamente la entrega de los componentes de ayuda humanitaria y alojamiento. En dicha 1 Fols. 3-5 Doc. 09 2 Doc. 07 3 Fol.3 Doc. 01 4 Fols. 1-2 Doc. 01 13-001-33-33-008-2025-00151-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 oportunidad, se informó que la decisión no violó ningún derecho a los menores de edad inscritos en el RUV, en tanto no son víctimas directas del conflicto armado, sino victimas indirectas.

Asimismo, mencionó que fue citada el 20 de junio de 2025 para recibir la carta cheque por parte de la UARIV en Cartagena (Bolívar), donde se le informó que sería indemnizada con la suma de $5.500.250.000. Sin embargo, el dinero de la indemnización fue distribuido entre las personas reconocidas como víctimas indirectas del conflicto. Lo anterior, le generó a la actora inconformidad, ya que, según argumentó es la única víctima directa del conflicto armado.

Además, le habían suspendido las ayudas bajo la premisa de que había superado la urgencia manifiesta. 3.3 CONTESTACIÓN UARIV5 La parte accionada rindió informe en el cual solicitó negar las pretensiones de la accionante, debido a la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración a sus derechos fundamentales. Destacó la fata de presentación de un derecho de petición por parte de la actora, dirigido directamente a la entidad, previo a acudir a esta vía. Sin embargo, el 22 de julio de 2025 dio respuesta a sus pretensiones, a través de radicado Lex 8688480, configurándose así, un hecho superado.

Frente a la indemnización administrativa, expuso la imposibilidad de generar un nuevo reconocimiento y pago, en virtud del principio de prohibición de doble reparación y de compensación. Según explicó, el 20 de junio 2024 la entidad emitió Resolución No. 02333 donde otorgó el giro correspondiente al pago del hecho victimizante con radicado 1177954-5327870.

Este fue cobrado por la señora Buelvas Olivera el 25 de junio de 2025.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. El A-quo declaró improcedente el mecanismo constitucional para ordenar el aumento de la indemnización administrativa reconocido. Según consideró la accionante cuenta con el trámite administrativo para obtener su pretensión Además, señaló que no obra en el expediente prueba fehaciente del menoscabado a la subsistencia o mínimo vital de la parte actora ni de su núcleo familiar.

Tampoco acreditó encontrarse a las puertas de sufrir un perjuicio grave e irremediable que obligue a la intervención urgente y necesaria del Juez Constitucional de tutela. 5 Fols. 03 – 11, Doc. 06 6 Doc. 07 Doc. 13-001-33-33-008-2025-00151-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.5.

IMPUGNACIÓN7. La parte actora impugnó el fallo anterior y sostuvo como motivo de inconformidad la interpretación errónea realizada por el A-quo a sus pretensiones. Expresó que su solicitud no es el aumento de la indemnización, sino la entrega total del recurso, por ser la única víctima directa del conflicto armado en la declaración realizada en el 2011.

Por tal motivo, tiene derecho al 100% de la indemnización reconocida y no al 25% como la estipula la UARIV.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 11 agosto de 20258, el Juzgado de primera instancia, concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia. El conocimiento del asunto fue asignado a este Tribunal el 19 de agosto del mismo año9, y fue admitido en proveído el mismo día10. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales cuales puedan acarrear La nulidad del proceso o impida proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela para estudiar la pretensión incoada por la accionante? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿Debe ordenarse a la UARIV el reconocimiento y la entrega del 100% del monto de la indemnización a la accionante, por ser la única víctima directa del conflicto armado en su núcleo familiar? 7 Fols. 2 5 Doc. 9 8 Doc. 10 9 Doc. 12 10 Doc. 14 13-001-33-33-008-2025-00151-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.3.

Tesis de la Sala. Esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, ya que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad del mecanismo constitucional, al haberse presentado fuera de un plazo razonable, con el objeto de discutir el porcentaje de indemnización administrativa asignado a través de un acto administrativo.

Contra este último proceden los recursos de ley y los mecanismos ordinarios de defensa, los cuales no han sido agotados por la parte actora.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, y (ii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: 13-001-33-33-008-2025-00151-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.

Radica en cabeza de la señora Wendi Yolanis Buelvas Olivera, quien en su condición de víctima de desplazamiento forzado discute el pago recibido de solo el 25% de la indemnización administrativa11 reconocida a través de Resolución No. 04102019- 12309665 del 09 de junio de 202112. Según expone, debe pagársele el 100% del monto concedido.

Legitimación por pasiva Se cumple. Radica en cabeza de la UARIV, por ser la entidad que emitió el acto administrativo por medio del cual se reconoció la medida de indemnización administrativa, a la accionante y su núcleo familiar, en porcentajes determinados; frente al cual se estima que el porcentaje entregado no es el indicado.

Inmediatez No se cumple. Según la jurisprudencia constitucional, la acción tuitiva debe presentarse en un término oportuno y razonable de seis (6) meses de conformidad con la jurisprudencia constitucional. A pesar de que la última actuación realizada en el asunto fue el cobro de la indemnización asignada a la actora el 25 de junio de 202513, una vez revisado el expediente, se puede avizorar que, desde el 9 de junio de 202114, fecha de emisión del acto mediante el cual se reconoce la indemnización administrativa a la accionante y su núcleo familiar; la accionada había determinado el porcentaje asignado en su favor (25% del 100% de la indemnización) y este es precisamente, el motivo de su cuestionamiento.

No obstante, la acción de tutela fue radicada el 21 de julio de 202515, cuando habían transcurrido 4 años, 1 mes y 12 días, sin haber acreditado una causa que justifique la inactividad de la accionante. Subsidiariedad No se cumple. Esta Sala no desconoce que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, por ser: (i) víctima del conflicto armado, (i) madre cabeza de familia afiliada al régimen subsidiado y (iii) estar calificada en el Sisbén como A2 –Pobreza Extrema16.

Sin embargo, dicha circunstancia por sí sola no supone la procedencia inmediata de la acción de tutela17, atendiendo a su carácter subsidiario y residual. En el caso concreto, la actora pretende discutir el monto reconocido en su favor por concepto de indemnización administrativa a través de la Resolución No. 04102019-12309665 del 09 de junio de 2021.

Según alega debe aumentarse la misma del 25% al 100% del valor 11 Fol. 13 Doc. 09 12 Fols. 10 – 12, Doc. 09 13 Fol. 6 Doc. 06 14 Fols. 10 – 12, Doc. 09 15 Doc. 02 16 Según consulta realizada en el RUAF y Sisbén 17 Sentencias T-015 de 2017 y T-282 de 2024. 13-001-33-33-008-2025-00151-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 concedido.

No obstante, la acción constitucional no es el medio dispuesto para discutir el monto y porcentaje a reconocer, al tratarse de un acto administrativo. Si la accionante no se encuentra de acuerdo con el porcentaje asignado por la UARIV por concepto de indemnización, el cual ya fue entregado, debió interponer los recursos procedentes contra la decisión administrativa.

En caso de no obtener lo pretendido, podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para discutir la legalidad de la decisión. Es reiterativa la posición de la jurisprudencia constitucional, en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando las partes pudieron valerse de los recursos ordinarios y/o administrativos, los cuales no fueron empleados oportunamente, debido a que el mecanismo constitucional no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas18, y tampoco es el mecanismo para ordenar pagos.

Aunado a lo expuesto, es fundamental aclarar que la indemnización administrativa destinada a la población en situación de desplazamiento se otorga y distribuye por núcleo familiar19, no de manera individual, con la intención de que los recursos se utilicen de manera efectiva y beneficien a cada integrante de la familia, promoviendo así una recuperación integral y un apoyo equitativo.

Bajo estas consideraciones y de cara al marco normativo y jurisprudencial aquí citado, esta Sala CONFIRMARÁ la decisión impugnada. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, bajo las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 18 Sentencia T -396/14. “Exigencia que responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador, menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios” 19 Corte constitucional SU- 254/13.

“indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar” 13-001-33-33-008-2025-00151-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.063/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.063 de la fecha. LOS MAGISTRADOS