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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300820250013201

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2025-08-19

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-008-2025-00132-01 Accionante MARÍA CLAUDIA AHUMEDO ROJAS Accionado ICETEX Tema Revoca y ampara derechos fundamentales de la accionante por la vulneración del ICETEX al negar la solicitud de crédito educativo por inconsistencia en documento de identidad - NUIP Derechos alegados Educación, debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la educación de personas especialmente protegidas Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.

PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación interpuesta por la accionante1, en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025)2, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante III.

ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. La parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la educación, igualdad y debido proceso. En consecuencia, se ordene al ICETEX que, en un plazo de 48 horas desde la notificación del fallo, evalúe la solicitud de crédito educativo presentada, de manera prioritaria, integral y con enfoque diferencial, garantizando así su acceso efectivo a la educación superior.

De manera provisional, solicitó también que se ordenara al ICETEX abstenerse de rechazar cualquier solicitud de crédito presentada por la actora hasta tanto se resolviera de fondo el presente proceso. Además, se exhortará a dicha entidad para revisar sus criterios de aplicación con enfoque diferencial y promover políticas reales de inclusión dirigidas a estudiantes indígenas, menores de edad y personas en condición de vulnerabilidad.

Finalmente, solicitó que se oficiara a la Universidad del Sinú – Facultad de Medicina, para que, en un plazo de cinco días, aportara el historial 1 Fols 02-05. Doc. 10 2 Doc. 08 3 Fols 09-10. Doc. 01 13-001-33-33-008-2025-00132-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 académico del primer semestre de la estudiante, certificado de su historial académico (promedio general), constancias de ingresos familiares y cualquier información sobre deudas contraídas para el pago de dicho periodo académico. 3.2.

Hechos4. La accionante María Claudia Ahumedo Rojas relató que, fue admitida en el primer semestre del programa de Medicina en la Universidad del Sinú, sede Cartagena, en el año 2025, cuando aún era menor de edad. Alcanzó la mayoría de edad el 8 de junio de ese mismo año, un día antes del inicio de la convocatoria del ICETEX para solicitar crédito educativo (10 al 15 de junio del presente año).

Dentro del periodo habilitado, presentó su solicitud con toda la documentación necesaria, según lo registra la plataforma digital de la entidad accionada. A pesar de haber cumplido con todos los requisitos exigidos y haber diligenciado la solicitud en tiempo y forma, la accionante informó que, el ICETEX revocó el proceso argumentando una inconsistencia documental, específicamente en su documento de identidad.

A su juicio, esta situación era subsanable y no debía ser motivo de rechazo, pues derivaba del cambio de documento por el reciente cumplimiento de la mayoría de edad. Así mismo, señaló pertenecer a una comunidad indígena y a una familia de escasos recursos, motivo por el cual, poder cursar su primer semestre de estudios, su madre se vio obligada a recurrir a prestamistas informales para obtener $18.000.000.

A pesar de su buen desempeño académico, su pertenencia a una población vulnerable y su necesidad económica, el ICETEX negó la financiación del segundo semestre sin hacer un análisis con enfoque diferencial, ignorando el principio de buena fe y el derecho al debido proceso. Además, señaló que la decisión del ICETEX fue considerada como desproporcionada y restrictiva, sin tener en cuenta el contexto étnico, económico y personal de la estudiante.

Dicha negativa afectó directamente la continuidad de su formación profesional y generó un perjuicio académico, psicológico, social y económico; lo cual constituye una barrera estructural que cual perpetua desigualdades. 3.3. CONTESTACIÓN 3.3.1 ICETEX5. Frente al caso concreto, la entidad accionada indicó que, según certificación de la Vicepresidencia de Crédito y Cobranza del 27 de junio de 2025, se hizo 4 Fols 4-7.

Doc. 01 5 Fols 3-9. Doc 07. 13-001-33-33-008-2025-00132-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 costar que la accionante realizó in crédito educativo No. 6755994 “Líneas Tradicionales Tú Eliges 30%” el 11 de junio de 2025, para el periodo 2025-2, con el objeto de cursar 2° semestre de Medicina en la Universidad del Sinú. Sin embargo, no se accedió a su petición, encontrándose en crédito en estado actual de anulado, con observación de inconsistencia en la información registrada, por no ser posible realizar cambios ni modificaciones en esta una vez se haya finalizado y enviado la solicitud de crédito.

Seguidamente, invocó la improcedencia de la acción de tutela argumentando, en primer lugar, la inexistencia de un perjuicio irremediable, no vulneración a los derechos fundamentales alegados, razón por la cual solicitó negar el amparo. 3.3.2 Universidad del Sinú6. Frente a los hechos expuestos por la parte accionante, la corporación universitaria manifestó que, en efecto, se realizó proceso de solicitud de convocatoria 2025-2 el día 09 de junio de 2025, para la línea 30%, no obstante, el 20 de junio de 2025 se rechazó la solicitud, con observación de documento de identidad registrado se encontraba vencido, siendo necesario adjuntar el documento vigente.

En cuanto a las pretensiones formuladas, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir conexión entre lo pedido y sus actuaciones o competencias institucionales, lo cual configura dicha excepción procesal. En consecuencia, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que las acciones están claramente dirigidas contra el ICETEX.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la acción de tutela, considerando que los programas de becas, financiaciones y créditos educativos no hace parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la educación. Además, la protección de este derecho en estos casos solo procede cuando al demandante le ha sido otorgado el crédito previamente de conformidad con el reglamento establecido por la entidad otorgante, y con posterioridad, es revocado o suspendido el mismo; requisito que no ha sido cumplido en este asunto, por cuanto el crédito solicitado nunca fue aprobado.

El Juzgado también resaltó que nadie está obligado a lo imposible, y por ello, no es razonable exigir a la entidad la concesión de un crédito si esta manifiesta la inexistencia de recursos disponibles. Por último, se advirtió que el accionante 6 Fols 03-06. Doc 06. 7 Doc 08. 13-001-33-33-008-2025-00132-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 no presentó prueba alguna de trato desigual o discriminatorio frente a otros solicitantes. 3.6.

IMPUGNACIÓN8. La parte actora manifestó que el derecho a la educación, reconocido como fundamental por la Corte Constitucional, incluye no solo el acceso, sino también la permanencia y continuidad en el sistema educativo. En tal sentido, la negativa del ICETEX a permitir la subsanación de un error documental menor derivado del cambio de tarjeta de identidad a cédula de ciudadanía por cumplimiento de la mayoría de edad impone una barrera administrativa desproporcionada a una estudiante joven, indígena y de escasos recursos.

Sostuvo que, conforme al artículo 13 de la Constitución y a sentencias como la T-974 de 2014 y T-372 de 2020, el Estado está obligado a aplicar un enfoque diferencial y brindar protección reforzada a personas en situación de vulnerabilidad. Por tanto, el ICETEX, al aplicar su reglamento de forma estricta y uniforme, ignoró el contexto de desventaja estructural de la accionante y vulneró el principio de igualdad real y efectiva.

Asimismo, denunció la vulneración de la confianza legítima, la buena fe y el debido proceso, al no haberse tratado de un error doloso, sino de un trámite subsanable. Finalmente, se rechazó el argumento del ICETEX basado en la disponibilidad presupuestal, afirmando que la acción de tutela no busca el otorgamiento automático del crédito, sino la garantía de una evaluación justa y ajustada al contexto de la solicitante. 3.7 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 16 de julio de 20259 proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 23 de julio de 202510, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído del 23 de julio de 202511.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. 8 Fols 2-8. Doc 10. 9 Doc 11. 10 Doc 13. 11 Doc 15. 13-001-33-33-008-2025-00132-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 V. CONSIDERACIONES. 5.1.

Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: ¿Vulneró ICETEX los derechos fundamentales de la parte actora al negar la posibilidad de subsanar la inconsistencia documental en la solicitud de crédito educativo y acceder al mismo? 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala revocará la decisión del A-quo conforme a que anular sin opción de corrección la solicitud de crédito de la accionante, en virtud de un error fácilmente subsanable, desconoce su condición particular como mujer joven, indígena, de escasos recursos, y configura una barrera administrativa que restringe de manera irrazonable el acceso a sus derechos fundamentales.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; y (ii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias 13-001-33-33-008-2025-00132-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.

La ostenta María Claudia Ahumedo Rojas, a quien le fue rechazada la solicitud de crédito educativo por parte del Icetex para el periodo 2025-2, por una inconsistencia en la información registrada.12 Legitimación por pasiva Se cumple. La ostenta ICETEX al ser la entidad encargada de otorgar los créditos educativos13. De igual forma, la ostenta la Universidad del Sinú, corporación universitaria ante la cual se pretende cursar el 2° semestre de medicina, cuyo financiamiento fue solicitado al Icetex.

Inmediatez Se cumple. La accionante ejerció la acción de tutela dentro de un plazo prudente, al interponerla el 26 de junio del 202514 asimismo tenemos que el actor no ha podido acceder al crédito educativo para continuar sus estudios de educación superior, es decir que la presunta vulneración de sus derechos fundamentales continua vigente y se actualiza diariamente.

Por ende, podemos concluir que la vulneración perdura en el tiempo. Subsidiariedad Se cumple. En el caso concreto, la tutela se configura como el mecanismo judicial más adecuado y efectivo para 12 Fol 15. Doc 01 y Fol. 4 Doc. 06 13 Fol 15. Doc 01 14 Doc 03. 13-001-33-33-008-2025-00132-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante, los cuales son educación, debido proceso e igualdad, toda vez que no cuenta con otra vía judicial el cual le permita obtener una solución pronta y oportuna a su situación particular.

Para el caso en concreto es una mujer indígena joven, la cual es sujeto de especial protección constitucional, de escasos recursos que estudia en la facultad de medicina de la Universidad de Sinú. 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial Determinada la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, la Sala se enfocará en resolver si la respuesta emitida por la entidad accionada es suficiente para satisfacer las pretensiones de la parte actora.

En el presente asunto, correspondía a esta Sala determinar si la negativa del ICETEX de permitir la subsanación de una inconsistencia documental derivada del cambio de documento de identidad, ocurrido el mismo día en que la accionante alcanzó la mayoría de edad, el 8 de junio, fecha de su cumpleaños y del vencimiento de su tarjeta de identidad.

Esta situación produjo como consecuencia la decisión de anular la solicitud de crédito educativo, lo cual vulneró sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, a la igualdad y a la especial protección constitucional. 15 Esta Sala advierte que, la inconsistencia tuvo un origen objetivo y plenamente justificado, pues el vencimiento del documento genera de forma automática la necesidad de tramitar la cédula de ciudadanía. Exigir, en ese mismo momento, el contar con el nuevo documento para poder acceder al crédito educativo resulta una medida desproporcionada y carente de razonabilidad, en tanto desconoce la implicación de las cargas reales del cambio de documento de identidad y el contexto socioeconómico de la accionante, 15 Fol. 4 Doc. 06 13-001-33-33-008-2025-00132-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 conforme a que el vencimiento de su tarjeta de identidad es el 8 de junio del 2025 y las convocatorias comenzaron el día 10 del mismo mes.

Además, debe resaltarse que dicho cambio de documentación no afectaba de manera objetiva la identificación de la accionante. En Colombia el Número Único de Identificación Personal (NUIP)16 se mantiene invariable desde el nacimiento y durante toda la vida. En consecuencia, la expedición de la cédula de ciudadanía constituye un acto meramente formal, que no altera la identidad jurídica de la persona ni genera imposibilidad técnica para validar su información en las bases de datos oficiales; prueba de lo aquí afirmado es que en la contraseña aportada se mantiene invariable el mismo número de identidad relacionado en el registro civil de nacimiento, y tarjeta de identidad17.

Por ello, tal actuación vulneró los principios constitucionales que orientan la función pública, especialmente el de confianza legítima y buena fe administrativa, consagrados en el artículo 83 de la Carta Política. Como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia T-340 de 2019, las entidades del Estado no pueden imponer exigencias formales con rigidez absoluta cuando ello afecta de manera directa el goce efectivo de derechos fundamentales, particularmente tratándose de personas en situación de vulnerabilidad estructural.

En efecto, en dicho precedente jurisprudencial, la Corte reiteró que el derecho a la educación superior implica no solo acceso formal, sino también condiciones materiales de permanencia, las cuales deben evaluarse bajo los principios de enfoque diferencial, acción afirmativa y protección reforzada. En consecuencia, ante trámites administrativos en los que concurren jóvenes de sectores históricamente excluidos, el análisis de legalidad debe ceder ante los principios de equidad sustancial y razonabilidad.

En este caso, la conducta del ICETEX al anular, sin opción de corrección, la solicitud de crédito de la accionante en virtud de un error fácilmente subsanable desconoce su condición particular como sujeto de especial protección constitucional, mujer joven, indígena18, de escasos recursos (cuestión no acreditada) y configura una barrera administrativa, la cual restringe de manera irrazonable al acceso a un derecho fundamental.

Así lo reconoció también la Corte en la Sentencia T-340 de 2019, al sostener que “el Estado debe remover los obstáculos estructurales que impiden el ingreso y permanencia de las personas más vulnerables en el sistema educativo”. La decisión de la entidad demandada, además de afectar el acceso al segundo semestre de la carrera profesional de la accionante, genera un 16 https://www.registraduria.gov.co/Avanza-la-aplicacion-del-Nuip-en-Colombia.html 17 Fols. 3-14 Doc. 01 y 6 Doc. 10 18 Fol 09.

Doc 10. 13-001-33-33-008-2025-00132-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 perjuicio académico, emocional y económico, que se agrava con el riesgo de deserción y pérdida de oportunidades futuras. En ese sentido, la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable, dadas las circunstancias del caso y la urgencia de garantizar la continuidad educativa.

Por tanto, esta Sala encuentra acreditada la vulneración alegada y procederá a revocar la decisión de primera instancia, ordenando al ICETEX que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes realice la evaluación de la solicitud de crédito presentado por la accionante, atendiendo a su condición de indígena, así como a los parameros constitucionales sabre el NUIP, con criterios de protección especial, razonabilidad y proporcionalidad.

En consecuencia, deberá emitir un pronunciamiento sobre la aprobación del crédito, ateniendo a las consideraciones expresadas en este fallo. De igual forma, se ordenará al accionante, que una vez cuente con la cédula de identidad aporte documento a la entidad accionada, para la debida actualización de la hoja de vida de la entidad. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, AMPARAR los derechos a la educación, debido proceso e igualdad de la tutelante.

TERCERO: ORDENAR al ICETEX que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes realice la evaluación de la solicitud de crédito presentado por la accionante, atendiendo a su condición de indígena, así como a los parameros constitucionales sabre el NUIP, con criterios de protección especial, razonabilidad y proporcionalidad. En consecuencia, deberá emitir un pronunciamiento sobre la aprobación del crédito, ateniendo a las consideraciones expresadas en este fallo.

CUARTO: ORDENAR De igual forma, se ordenará al accionante, que una vez cuente con la cédula de identidad aporte documento a la entidad accionada, para la debida actualización de la hoja de vida de la entidad.

QUINTO

NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 13-001-33-33-008-2025-00132-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.054/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 SEXTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.055 de la fecha LOS MAGISTRADOS