Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-008-2025-00100-01 Accionante JEISON DANIEL VILLAMIZAR ALMANZA Accionado CORPORACION UNIVERSITARIA RAFAEL NUÑEZ, ICETEX y DISTRITO DE CARTAGENA Tema Confirma - No se evidencia la vulneración al derecho de educación con la falta de legalización de un crédito educativo Derechos alegados Educación Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.
PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante1, contra la sentencia del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)2, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, mediante la cual niega el amparo del derecho fundamental a la educación del señor Jeison Villamizar.
III.
ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, el accionante pretende la protección de su derecho fundamental a la educación. En consecuencia, solicita ordenar a las accionadas, la coordinación de mecanismos necesarios que le permitan continuar con el proceso de legalización de crédito. 3.2. Hechos4. El actor manifestó ser estudiante de primer semestre del programa de Medicina en la Corporación Universitaria Rafael Núñez, donde fue admitido tras un significativo esfuerzo económico por parte de sus padres.
Para asegurar la continuidad de sus estudios, se inscribió en una convocatoria de financiación promovida por el ICETEX y la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, en la cual fue aceptado. El esquema crediticio ofrecía una distribución del 50% por la Alcaldía, 25% por la universidad y 25% por ICETEX. Una vez aprobada la documentación por el ICETEX y superadas las etapas del proceso, la universidad se negó a legalizar el crédito con el argumento de que este no aplica para el programa de 1 Fols. 2-18.
Doc. 13. 2 Doc. 11. 3 Fol. 2. Doc. 01. 4 Fol.1-2 Doc. 01. 13-001-33-33-008-2025-00100-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 medicina. Esta decisión impidió la expedición de los pagarés y la continuación del trámite.
Como consecuencia de ello, el accionante manifestó carecer de los recursos para cubrir los costos de su carrera, lo cual vulnera su derecho a la educación y frustra sus expectativas académicas como personales. 3.4. CONTESTACIÓN 3.4.1 DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS5. El 12 de mayo de 2025, la entidad presentó informe dentro del presente trámite, solicitando ser desvinculada de la tutela al considerar que no ha vulnerado el derecho a la educación del accionante.
Indicó haber realizado la aprobación de la solicitud dentro de la convocatoria 2025-1, y que la financiación del crédito se distribuye en 50% por el Distrito, 25% por la corporación universitaria y 25% por el estudiante. Afirmó estar a la espera de la aprobación del porcentaje correspondiente a la Corporación Universitaria Rafael Núñez, con el fin de continuar la gestión, y aclaró no haber negado su porcentaje al tratarse de un programa de medicina.
Resaltó la manifestación expresa de la universidad sobre su intención de participar en estos programas desde mayo de 2023, con conocimiento previo sobre la oferta académica. El 16 de mayo de 20256, la accionada remitió oficio adicional en el cual reiteró los argumentos previamente expuestos sobre la aprobación del crédito al estudiante Jeison Villamizar y la responsabilidad exclusiva de la Corporación en la legalización crediticia. En esta ampliación, reafirmó la ausencia de actuaciones atribuibles al Distrito que impidan el avance del trámite e insistió en la improcedencia por la falta de legitimación en la causa por pasiva, sin aportar hechos nuevos ni modificar su posición inicial. 3.4.2 ICETEX7.
El 14 de mayo de 2025, la entidad presentó informe dentro del presente trámite, solicitando declarar su improcedencia por no configurarse vulneración de derechos fundamentales invocados, además de alegar falta de legitimación en la causa por pasiva. La entidad manifestó haber actuado conforme a los lineamientos legales, sin incurrir en omisión ni irregularidad procesal atribuible a su gestión. Informó haber validado en su sistema la solicitud de crédito No. 6737691 registrada por el estudiante Jeison Villamizar del programa de medicina en 5 Fols. 3-4.
Doc. 05. 6 Fols. 2-7. Doc. 07. 7 Fols. 3-11. Doc. 06. 13-001-33-33-008-2025-00100-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 la Corporación Universitaria Rafael Núñez, con aprobación desde el 23 de abril de 2025, sujeto a verificación de requisitos.
Para continuar con el trámite, resultaba necesaria la legalización por parte de la Corporación y del Distrito de Cartagena, quienes disponen de autonomía para definir su intervención. Según informó, el acceso al crédito representa una expectativa, no un derecho adquirido. En consecuencia, al no existir perjuicio irremediable ni nexo de responsabilidad directa, solicitó negar las pretensiones del accionante. 3.4.3 CORPORACIÓN UNIVERSITARIA RAFAEL NÚÑEZ8 El 14 de mayo de 2025, presentó informe dentro del presente trámite y solicitó al juez no acceder a las pretensiones formuladas en la acción de tutela interpuesta, por cuanto no existe perjuicio irremediable o vulneración a derecho fundamental alguno. Expuso la postulación voluntaria del estudiante a la convocatoria 2025-01 para la línea de crédito Alianza Distrito de Cartagena, y el sistema de la página web de ICETEX permitió la selección del programa de medicina, sin tener en cuenta la exclusión de dicho programa en la mencionada alianza desde su incorporación en 2012, exclusión confirmada nuevamente en 2020.
Esta información ha permanecido publicada en el sitio web institucional y en el portal de la Secretaría de Educación Distrital. La institución sostuvo que no es posible legalizar el crédito solicitado, por cuanto la convocatoria solo permite financiación en programas previamente autorizados. Entre las opciones ofrecidas por la universidad se encuentran carreras como Derecho, Odontología, Trabajo Social, Ingeniería de Sistemas, entre otras.
Se expuso también la existencia de otras alianzas y fondos como CERES, el Fondo Bicentenario y la Alianza MINTIC – MEN – ICETEX, cada una con sus propios requisitos, cobertura y programas permitidos, sin incluir medicina. La universidad afirmó haber actuado dentro del marco legal, respetando su autonomía institucional para definir programas ofertados en convenios de financiación. Citó jurisprudencia constitucional, la cual reconoce la autonomía universitaria y la importancia del reglamento estudiantil como instrumento esencial para el funcionamiento académico.
Señaló que el ejercicio del derecho a la educación se garantiza mediante el cumplimiento de normas internas y la selección adecuada de programas disponibles.
3.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9. El 22 de mayo de 2025, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia mediante la cual negó el amparo solicitado por el accionante, al no 8 Fols. 3-18. Doc. 10. 9 Doc. 11. 13-001-33-33-008-2025-00100-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 advertirse vulneración del derecho fundamental a la educación. Señaló que los créditos educativos y las becas no forman parte del contenido protegido de ese derecho, por tratarse de mecanismos voluntarios o instrumentos de política pública sin imposición legal sobre las entidades accionadas.
El juez destacó la aprobación de la solicitud de crédito por parte de ICETEX y la Secretaría de Educación Distrital. Sin embargo, la Corporación Universitaria Rafael Núñez negó la legalización, dado que el programa de Medicina no figura entre los ofrecidos dentro de la alianza educativa vigente. La institución, amparada en su autonomía, conserva la facultad de seleccionar los programas sujetos a financiación, sin obligación de extender dicha cobertura a toda su oferta académica.
El fallo precisó que el accionante eligió un programa excluido de la convocatoria, pese a la difusión previa de esta limitación en canales oficiales. No se identificó revocatoria ni suspensión de un beneficio previamente otorgado, supuesto bajo el cual podría haberse configurado una afectación al derecho a la educación en conexión con el debido proceso.
Al tratarse de una postulación que no superó las condiciones requeridas, el amparo constitucional resultaba improcedente. 3.6. IMPUGNACIÓN10. El accionante impugnó el fallo al considerar que el juez desconoció la jurisprudencia constitucional aplicable en casos similares, donde se ha protegido el derecho a la educación frente a obstáculos administrativos.
Señaló la realización de todo el proceso de manera completa y legal, logrando aprobación del crédito por parte del ICETEX y la Alcaldía de Cartagena. Sin embargo, la Corporación Universitaria Rafael Núñez se negó a legalizar el crédito, argumentando exclusión del programa de Medicina, sin que existiera advertencia previa en medios oficiales.
Tuvo como falsa la afirmación de la universidad sobre la existencia de información ilustrada o restricciones en su página web, por el contrario, el sistema institucional permitió registrar el programa y avanzar en el proceso, incluso con constancia expresa de parte de la Secretaría General de la institución. También advirtió la existencia de un estado de aprobación registrado en el sistema del ICETEX, sujeto únicamente a la legalización pendiente por parte de la universidad, razón por la cual considera evidente la vulneración de sus derechos fundamentales. 3.7 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 03 de junio de 202511, proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad 10 Fols. 2-8.
Doc. 13. 11 Doc.14 13-001-33-33-008-2025-00100-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 con el reparto efectuado el 10 de junio de 202512, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído de dicha calenda13.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.
Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: ¿Vulneró la Corporación Universitaria Rafael Núñez el derecho fundamental a la educación del accionante, al negar la legalización del crédito educativo aprobado por ICETEX y el Distrito de Cartagena, con fundamento en la exclusión del programa de Medicina dentro de su oferta académica financiable? 5.3.
Tesis de la Sala. Una vez analizados los presupuestos de procedencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, por cuanto la legalización o no de un crédito educativo no conlleva una afectación al derecho constitucional a la educación, máxime cuando el programa a cursar está excluido de dicho sistema de financiación, como resultado de la autonomía universitaria.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) Caso concreto. 12 Doc.16. 13 Doc.18. 13-001-33-33-008-2025-00100-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.4.1.
Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 5.5.
CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.
La acción fue presentada por el señor Jeison Daniel Villamizar Almanza14, quien presentó solicitud de crédito el 04 de abril de 2025 bajo el número 673769115, ante el ICETEX, además, pretende garantizar el acceso efectivo a la financiación de su educación superior, tras la negativa de legalización de su solicitud de crédito educativo16 previamente aprobado por ICETEX y el Distrito de Cartagena, según alega.
Además 14 Fol. 4. Doc.01. 15 Fol. 5. Doc.01. 16 Fol. 24. Doc.06. 13-001-33-33-008-2025-00100-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Legitimación por pasiva Se cumple. La ostenta la Corporación Universitaria Rafael Núñez, por haber sido la entidad que negó la legalización del crédito educativo solicitado por el accionante dentro del programa de financiación ofrecido en alianza con ICETEX y el Distrito de Cartagena.
La negativa de esta institución constituye la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación, al impedir la ejecución de un crédito previamente aprobado por las otras entidades vinculadas al convenio. Respecto de las entidades vinculadas al proceso, se advierte que ICETEX aprobó el porcentaje de financiación correspondiente17, al igual que la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, por ende, resulta necesaria su vinculación al asunto.
Inmediatez Se cumple. El hecho vulnerador señalado por el accionante consiste en la omisión de la accionada en aprobar el crédito educativo en favor del actor, a pesar de encontrarse en estado “APROBADO SUJETO VERIFICACION REQUISITOS” desde el 23/04/202518, por parte del Icetex, por ende, se trata de una afectación actual y permanente en el tiempo.
Subsidiariedad Se cumple. Este requisito se satisface, al verificarse que la acción de tutela constituye el único mecanismo eficaz e idóneo para proteger de manera oportuna el derecho fundamental invocado. El análisis del caso versa sobre una posible afectación directa a la educación del accionante, por causa de la negativa en la legalización de un crédito previamente aprobado por el ICETEX.
Aunque podrían existir acciones administrativas ante la institución educativa, tales mecanismos no están demostrados y tampoco ofrecerían una respuesta eficaz en el marco del calendario académico en curso. En ese sentido, la ausencia de medios judiciales adecuados refuerza la procedencia del amparo constitucional como vía principal. Por último, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia directa de la acción de tutela en contextos relacionados con el acceso y permanencia en programas financiados por el ICETEX, como la Sentencia T-023 de 2017. 5.5.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial Una vez verificados los presupuestos de procedencia, esta Sala desciende a realizar el análisis de fondo, así: En primer lugar, la Sentencia C-552 de 2016, distingue con claridad los elementos esenciales del derecho a la educación frente a las herramientas estatales de apoyo como becas, subsidios o créditos educativos.
Estas 17 Fol. 24. Doc.06. 18 Fol. 24. Doc.06. 13-001-33-33-008-2025-00100-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 medidas poseen un carácter asistencial o promocional, creadas como parte de políticas públicas para ampliar el acceso en condiciones de igualdad, sin constituir prestaciones exigibles judicialmente.
En el presente caso, no se acredita un derecho adquirido por parte del accionante a la financiación educativa. Su postulación generó una expectativa, sujeta a la legalización final por parte de la institución. Dicha etapa no fue superada debido a la exclusión del programa de Medicina del portafolio financiable dentro del convenio suscrito entre la Corporación, ICETEX y el Distrito.
Por tanto, no se presenta negación de acceso ni limitación a la permanencia en el sistema educativo, ni se evidencia conducta alguna que implique vulneración de una garantía constitucional. En segundo lugar, la autonomía universitaria, consagrada en el artículo 69 de la Constitución, faculta a las instituciones de educación superior para definir sus programas, criterios de admisión, líneas de financiación y esquemas de gestión interna.
La Sentencia T-165 de 2020 recordó que dicha autonomía permite establecer reglas de funcionamiento, así como organizar internamente la oferta académica, sin injerencias externas, siempre y cuando se respeten los derechos fundamentales. En el presente caso, la Corporación Universitaria Rafael Núñez excluyó históricamente el programa de Medicina del convenio de financiación, situación ratificada mediante comunicación de mayo de 202019 y publicada en canales institucionales.
La decisión fue aplicada de forma uniforme y general, sin afectar de manera particular al accionante. La legalización del crédito dependía de una validación institucional posterior, denegada conforme a lineamientos establecidos previamente. La autonomía universitaria no solo protege la estructura académica y administrativa, sino también ampara la libertad de cátedra y orientación institucional, dentro de los límites constitucionales.
Este principio impide imponer a las universidades obligaciones para modificar sus convenios o ampliar su cobertura programática, salvo cuando se acredite afectación desproporcionada o discriminación, elementos que no se encuentran en el presente caso. Finalmente, no se advierte conducta discriminatoria ni la imposición de sanción o medida de exclusión, pues el estudiante conserva su matrícula activa y su condición académica vigente, conforme al escrito de tutela.
La eventual invocación del principio de igualdad no encuentra sustento, pues no se demuestra un trato diferenciado frente a otros aspirantes con circunstancias equivalentes. La exclusión del programa de Medicina a la convocatoria indicada se aplica de manera general a todos los estudiantes, sin que exista distinción arbitraria o trato preferencial para tener por acreditada la vulneración del principio de igualdad. 19 Fols. 25 y 38, Doc. 10 13-001-33-33-008-2025-00100-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.037/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 En consecuencia, la negativa de legalización del crédito refleja el ejercicio legítimo de la autonomía universitaria, dentro de una política institucional previamente establecida.
No se verifica transgresión alguna al derecho fundamental invocado, por lo cual se CONFIRMARÁ el fallo en primera instancia. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones plasmadas en este proveído.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.039 de la fecha LOS MAGISTRADOS