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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300820250009301

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2025-07-01

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-008-2025-00093-01 Accionante ALEXANDER TORRES OCHOA Accionado SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (SAE) Tema Confirma - Improcedencia de la acción para obtener cumplimiento de sentencia judicial - Frente al derecho de petición no se configura el hecho superado sino el cumplimiento de la orden de tutela.

Derechos alegados Debido proceso y petición Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación interpuesta por el accionante1 y accionado2, en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha 14 de mayo de 20253, que decidió amparar solamente el derecho fundamental de petición del señor Alexander Torres Ochoa.

III.

ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones4. El señor Alexander Torres Ochoa solicitó declarar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición por parte de la SAE S.A.S., al no cumplir con la sentencia del 05 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Medellín - Sala de Extinción de Dominio, la cual ordenó la entrega inmediata del establecimiento de comercio Hotel Sol del Mar, y por no responder oportunamente la petición presentada el 17 de marzo de 2025.

Asimismo, pidió ordenar a la SAE, cumplir de forma inmediata con la devolución del establecimiento de comercio y de los frutos generados durante la vigencia de las medidas cautelares. Además, expedir el acto administrativo que ordene formalmente la entrega del hotel a su propietario, fijar una fecha concreta o tentativa para la entrega efectiva del inmueble y dar respuesta clara y de fondo a la petición formulada el 17 de marzo de 2025. 1 Doc 09. 2 Doc 12. 3 Doc 07. 4 Fols 6-7.

Doc 01 13-001-33-33-008-2025-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.2. Hechos5. El señor Alexander Torres Ochoa es propietario del establecimiento de comercio denominado Hotel Sol del Mar, ubicado en el Centro Histórico de la ciudad de Cartagena.

Dicho establecimiento fue objeto de medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 08001-31-20-001-2018-00041-00, iniciado en el año 2018 por la Fiscalía General de la Nación, lo cual le impidió ejercer su derecho al goce efectivo de la propiedad y la explotación económica del inmueble. Tal circunstancia afectó gravemente su sostenimiento personal y el de su núcleo familiar.

Posteriormente, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 5 de noviembre de 2024 por la Sala Especializada en Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, se revocó la decisión de primera instancia del 5 de diciembre de 2023 dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla; en consecuencia, se ordenó levantar las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo y embargo sobre el mencionado bien.

La sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 6 de noviembre de 2024, y se libraron los oficios correspondientes, entre ellos el oficio No. 386, dirigidos a la SAE, a efectos de dar cumplimiento al fallo judicial. No obstante, pese a la claridad del mandato judicial, la SAE omitió ejecutar las órdenes contenidas en la sentencia, alegando razones administrativas imprecisas y sin expedir el acto administrativo exigido en el inciso segundo del artículo 2.5.5.9.1 del Decreto 2136 de 2015, necesario para proceder con la entrega formal del establecimiento de comercio.

Así mismo, incurrió en dilaciones injustificadas, especialmente, si se tiene en cuenta los inmuebles cautelados dentro del mismo proceso ya habían sido objeto de devolución. Seguidamente, el accionante tanto de manera directa como a través de apoderado, interpuso múltiples solicitudes y mecanismos jurídicos encaminados a obtener la restitución del establecimiento Hotel Sol del Mar, sin que la SAE adelantara las gestiones correspondientes para cumplir lo dispuesto por el fallo de segunda instancia. Adicionalmente, la SAE vulneró el derecho fundamental de petición, al no emitir una respuesta clara, de fondo y accesible a la solicitud presentada por el apoderado del afectado el 17 de marzo de 2025.

Si bien se allegó una comunicación al correo electrónico del accionante, informando sobre la supuesta resolución del requerimiento, el contenido de dicha contestación no fue accesible a través de la plataforma institucional, lo cual obliga a considerar que dicha solicitud no fue debidamente resuelta. Aunado a ello, la SAE incumplió sus deberes como administradora del FRISCO, al omitir requerir los informes de gestión respectivos al depositario del hotel, generando incertidumbre sobre el estado de conservación y manejo del bien, 5 Fols 1-5.

Doc 01 13-001-33-33-008-2025-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 situación que empeoró por la omisión reiterada del depositario en rendir dichos informes, sin que la entidad actuara de forma diligente hasta ser alertada por las peticiones de cumplimiento de la sentencia. 3.3.

CONTESTACIÓN SAE6. La accionada, argumentó la no satisfacción del requisito de subsidiariedad exigido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela. Destacó no haber demostrado el accionante la existencia de un perjuicio irremediable ni haber explicado las razones por las cuales los mecanismos judiciales ordinarios resultaban insuficientes para la protección de sus derechos.

Asimismo, aclaró que la entidad actuó dentro del marco legal de sus competencias como administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), ejerciendo funciones en calidad de secuestre de los bienes sujetos a medidas cautelares en proceso de extinción de dominio. En ese sentido, su actuación se limitó al cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en la ley 1708 de 2014, el Decreto 1068 de 2015 y el código civil, sin extralimitarse ni omitir sus deberes legales.

Por otro lado, en relación con la devolución del bien objeto de tutela, informó mediante la Resolución No. 151 de 2025, el cumplimiento a la orden judicial impartida por el Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 05 de noviembre de 2024, siendo notificada al accionante el 14 de abril de 2025. Por tanto, se configuró una carencia actual de objeto, en tanto los hechos motivadores de la acción fueron superados, en consecuencia, imposibilitó la emisión de una orden de protección adicional.

Adicional a lo anterior, reiteró la no configuración de la mora administrativa injustificada, ante la inexistencia de un término legalmente establecido para expedir el acto administrativo posterior al levantamiento de las medidas cautelares, y el procedimiento seguido por la entidad respetó el principio de razonabilidad del plazo, atendiendo a la complejidad del trámite, la actividad del interesado, así como la conducta diligente de la autoridad.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. El juez de primera de instancia decidió amparar exclusivamente el derecho fundamental de petición invocado por el accionante. En consecuencia, ordenó a la entidad accionada notificar debidamente la Resolución No. 151 de 2025 del 11 de abril de 2025, así como la respuesta emitida mediante Oficio No. 20253020031591, al señor Alexander Torres Ochoa a su correo electrónico 6 Fols 3-10.

Doc 05. 7 Doc 07. 13-001-33-33-008-2025-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 personal (alexto_19@hotmail.com) y a su apoderado judicial al buzón electrónico (alfrebetin1@hotmail.com). Respecto del derecho fundamental de petición, el A quo durante su análisis del acervo probatorio constató la presentación de una solicitud ante la SAE por parte del señor Alexander Torres Ochoa el día 17 de marzo de 2025, la cual fue respondida mediante Oficio No 20253020031591.

Así mismo, la entidad accionada expidió la Resolución No 151 de 2025, de fecha 11 de abril del mismo año, por medio de la cual daba cumplimiento a una orden judicial relacionada con la devolución de un activo. No obstante, el juzgado de primera instancia estableció la actuación anterior no fue debidamente notificada al correo del accionante, razón por la cual amparó el derecho fundamental de petición, limitando su decisión a ordenar la notificación en debida forma de la referida resolución. Asimismo, negó la prosperidad de las demás pretensiones presentadas por el actor, con base en los siguientes argumentos: Indicó el A quo, que, si bien el accionante solicitó en reiteradas oportunidades a la SAE el cumplimiento de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024, no acreditó haber acudido previamente al juez penal para que requiriera o compulsara oficio al funcionario competente de la SAE con el fin de hacer cumplir dicha providencia, ni hubiese promovido un incidente de desacato en contra de este.

De igual modo, consideró a la acción de tutela como improcedente por subsidiariedad, respecto del cumplimiento de la sentencia judicial mencionada, por tratarse de una orden de dar, esto es, la restitución material del establecimiento de comercio Hotel Sol del Mar, lo cual descarta la posibilidad de accionar por vía de tutela de manera directa, salvo, se demostrará un perjuicio irremediable, circunstancia no probada en el expediente. 3.5.

IMPUGNACIÓN 3.5.1 ACCIONANTE8 Este impugnante alegó que el fallo de primera instancia incurrió en error al calificar como obligación de dar el mandato contenido en la sentencia de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, pues a su juicio, se trata de una obligación de hacer, pues la entrega del establecimiento del comercio Hotel Sol de Mar no implica transferencia de dominio, sino restitución de la posesión sobre un bien incautado en virtud de medidas cautelares.

Según resaltó, a pesar de existir otros mecanismos judiciales para obtener el cumplimiento de la orden como el incidente de desacato o el proceso 8 Fols 2-30 Doc 9 13-001-33-33-008-2025-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 ejecutivo, resultaba desproporcionado someter al actor a dichos trámites, dado el tiempo transcurrido en acatar la orden, la carga procesal de la jurisdicción de extinción de dominio y la diligencia demostrada por el accionante en adelantar gestiones ante la SAE.

Además, se denunció la omisión del despacho judicial al no realizar una valoración concreta sobre la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios de defensa, en contravía de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Señaló, la ausencia de análisis de las circunstancias particulares del caso ni valoró debidamente los elementos probatorios que evidenciaban la afectación real de los derechos fundamentales del accionante.

En relación con el perjuicio irremediable, alertó sobre la remoción del depositario judicial por la SAE causada por incumplimiento en informes y, al momento de realizar una inspección informal en el inmueble, se encontró en el lugar funcionaba un nuevo establecimiento denominado Hotel Gallery, sin los bienes integrantes originalmente del Hotel Sol del Mar.

Esta situación, aunada a la falta de información oficial sobre el estado actual de dichos bienes, configuraba un riesgo cierto de pérdida, deterioro o destrucción de los activos, con afectación directa sobre el patrimonio y sustento económico del actor. 3.5.2 SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S9 La parte accionada se opuso a la decisión anterior, reiterándose en los argumentos expuestos en el informe de tutela, insistiendo, especialmente, en la configuración del hecho superado frente al derecho de petición, al haberse expedido y notificado la Resolución No. 151 de 2025, mediante la cual dio cumplimiento a la sentencia pretendida, el día 22 de mayo de 2025, a los correos de la parte actora. 3.6 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por autos de fecha 21 de mayo de 202510 y 26 de mayo de 202511 proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 30 de mayo de 202512, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído de la misma fecha13. 9 Fols 3-11.

Doc 12 10 Doc 10 11 Doc 13 12 Doc 15 13 Doc 17 13-001-33-33-008-2025-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: ¿Vulneró la SAE los derechos fundamentales del actor al no acatar la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024, y consecuencialmente no realizar la entrega inmediata de un bien inmueble al que le fue levantada una medida de embargo y secuestro decretada dentro de un proceso judicial de extinción de dominio? ¿Se configuró el hecho superado frente al derecho de petición del actor o por el contrario la vulneración persiste? 5.3.

Tesis de la Sala. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de no encontrarse cumplido los requisitos de procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, al no desvirtuarse la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios dispuestos para el efecto, ni demostrarse un perjuicio irremediable o la afectación cualificada de derechos iusfundamentales.

Por otro lado, se demostró la procedencia de la acción para la protección del derecho de petición, frente al cual no se configuró el hecho superado, en 13-001-33-33-008-2025-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 tanto que los actos de respuesta fueron notificados con posterioridad al proferimiento del fallo impugnado, y en cumplimiento de este.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; y (ii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: 13-001-33-33-008-2025-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.

La ostenta el señor Alexander Torres Ochoa, al ser el propietario del establecimiento de comercio Hotel Sol del Mar14, sobre el cual se dispuso el levantamiento del embargo, secuestro y suspensión del poder adquisitivo dentro de un procedimiento de extinción de dominio, así como su devolución definitiva, en sentencia del 05 de noviembre de 202415.

Legitimación por pasiva Se cumple. La SAE, al ser la entidad que funge como gestor de bienes en procesos judicial, al no cumplir con la orden judicial emanada del Tribunal Superior de Medellín de la entrega del bien inmueble el cual es materia de litigio Inmediatez Se cumple. En el presente caso, la sentencia cuyo cumplimiento se pretende fue proferida el 5 de noviembre de 2024, habiéndose presentado solicitud de cumplimiento el 17 de marzo de 202516, y la presente acción constitucional se interpuso el 02 de mayo del año en curso.17 En este orden, el término transcurrido no es desproporcionado, además, se trata de una omisión permanente y actual en el tiempo, razón por la cual se considera satisfecho el requisito de inmediatez.

Subsidiariedad Se cumple parcialmente. Como quiera que en el asunto se invoca la afectación tanto del derecho de petición ante la falta de respuesta a una solicitud, como la vulneración al debido proceso por el incumplimiento de una sentencia judicial, esta Sala deberá estudiar el presente requisito para cada situación, así: 1.

La corte ha sido claro en sostener que la acción de tutela no es un mecanismo previsto para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha permitido su procedencia excepcional, cuando los mecanismos ordinarios no son idóneos ni efectivos o cuando se demuestre un perjuicio irremediable. 14 Fol. 99 Doc. 01 15 Fols 37-98.

Doc 01 16 Fols 146-150 Doc 1. Exp.Dig 17 Doc 02. Exp.Dig 13-001-33-33-008-2025-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Para sustentar la procedencia de la tutela, el impugnante manifestó que la obligación cuya ejecución pretende es de hacer, pero la naturaleza de la obligación per se no torna procedente la acción, como lo pretende hacer ver el accionante, por el contrario, debe acreditar la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios, o la configuración de un perjuicio irremediables de raigambre iusfundamental.

En el caso concreto, el actor no demostró haber utilizado los medios ordinarios dispuestos a su alcance, como el incidente de desacato ante el juez que dictó la providencia objeto de cumplimiento, un proceso ejecutivo, o solicitarle al Juez de primera instancia dentro del proceso penal, librar el despacho comisorio que le ordene a la accionada, como secuestre, del establecimiento de comercio antes mencionado, realice la entrega, si el depositario provisional, señor Camilo Corena Gutiérrez no cumple con lo dispuesto en la Resolución No. 151 del 11 de abril de 2025.

La orden de un juez constitucional es igual a la orden del juez ordinario de segunda instancia, en el sentido de no ser estas las autoridades que materialmente pueden realizar la entrega del establecimiento de comercio, ni ostentan el poder coercitivo de hacerla cumplir; sea la decisión de carácter constitucional u ordinario, como lo expreso el A-quo, es a través de un incidente de desacato, pero el juez ordinario sí tiene la facultad para comisionar a la autoridad policiva para ejecutar el levantamiento de la medida cautelar de secuestro, como tiene la facultad también para eventualmente, cuando se ordene, comisionar para practicar la medida cautelar.

Solo en el evento de haber acudido a estos, y no resultaran suficientes para obtener su pretensión, se desvirtuaría su idoneidad y eficacia; lo cual no ocurrió. Por el contrario, acudió directamente a este mecanismo, a pesar de no ser el principal. Por ende, no es suficiente la mera afirmación de falta de medios idóneos y eficaces para la procedencia de la acción, pues de serlo, se desnaturalizaría la acción constitucional.

Ahora bien, frente al perjuicio irremediable alegado por el accionante, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: 13-001-33-33-008-2025-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 “No basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación. A juicio de esta Corporación, lo que debe demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida como por ejemplo i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia”18 Advierte la Sala que el sustento del perjuicio irremediable en este caso consiste perjuicios económicos derivados de la perdida de bienes, así como en las presuntas irregularidades de quien tenía la administración y custodia del bien (depositario provisional), aspectos que escapan al debate iusfundamental propio del juez constitucional.

Por lo tanto, al no haber demostrado una afectación o perjuicio irremediable de carácter cualificado, como lo exige la jurisprudencia, no es viable para el caso en concreto el uso de este mecanismo constitucional. En consecuencia, la procedencia de la tutela no puede presumirse automáticamente, sino que debe evaluarse a la luz de los principios de subsidiariedad y efectividad, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 2.

Por otra parte, frente a la protección al derecho de petición, al ser de rango constitucional y no existir otros medios para su satisfacción, esta acción sí se torna procedente. 18 sentencia T-261 de 2018 13-001-33-33-008-2025-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Resuelta la procedencia de la acción únicamente para amparar el derecho de petición y no el cumplimiento de sentencias judiciales; procede la Sala a resolver si frente a la primera de estas garantías, se configuró el hecho superado.

Como quedó sentado, el A-quo amparó el derecho de petición, ordenando la debida notificación del Oficio No. 2025302003159119 y la Resolución No. 151 del 11-04-201520, por la cual se da cumplimiento a la orden pretendida; a los correos electrónicos del demandante y su apoderado, alexto_19@hotmail.com y alfrebetin1@hotmail.com, respectivamente.

Al respecto, se observa que, en efecto, el día 22 de mayo de 202521, la entidad accionada notificó los actos administrativos antes relacionados a los correos incluidos en la orden de amparo. Sin embargo, tal actuación ocurrió con posterioridad al fallo de primera instancia de fecha 14 de mayo de 2025 y su notificación realizada al día siguiente22.

En este punto, se debe aclarar, que el hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una autoridad judicial, es decir, este acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundamentales de la persona termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer los derechos menoscabados, en este caso suministrar la información requerida al solicitante.

Así las cosas, para esta Sala no existe duda que, si bien existió una respuesta frente a la petición formulada por el actor, de forma clara, precisa, congruente y de fondo, esta fue notificada en fecha posterior al fallo de tutela de primera instancia, lo cual impide la configuración del hecho superado, por tratarse del cumplimiento de la orden de tutela.

Bajo las consideraciones anteriores, esta Sala CONFIRMARÁ el fallo impugnado. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 19 Fols. 29-30 doc. 05 20 Fols. 12-17 doc. 05 21 Fols. 19-25 doc. 12 22 Doc. 08 13-001-33-33-008-2025-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.032/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.035 de la fecha LOS MAGISTRADOS