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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: Demandante:

Ponente: Viviana Mercedez López Ramos

Fecha: 2025-12-11

Sincelejo, Sucre, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación 70001-33-33-005-2022-00524-01 Demandante: OSCAR SIERRA ESTRADA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FOMAG Y DEPARTAMENTO DE SUCRE Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: SANCIÓN MORATORIA / RETARDO EN EXPEDICIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS M. Ponente: VIVIANA MERCEDEZ LÓPEZ RAMOS QR expediente

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el recurso de apelación interpuesto por el FOMAG, en contra de la sentencia proferida el 26 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Pretensiones: El señor Oscar Sierra Estrada, solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo, configurado el día 12 de febrero de 2022, mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Así mismo, solicita se ordene le cumplimiento del fallo, se reconozca intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas a la entidad accionada. 2.2. Hechos: El señor Oscar Sierra Estrada, mediante solicitud radicada bajo el No. 2020-CES- 008266 del 27 de febrero del 2020, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2021-00130 Eneyda de la Rosa Julio Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia Por consiguiente, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante la Resolución No. 0214 del 04 de marzo del 2020, le reconoció al demandante cesantías parciales, en suma, que asciende a $9.085.833.

Luego entonces, dicha cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, aunque la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, su notificación fue por fuera de los términos contemplados por el artículo 68 y 69 del CPACA el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago.

Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 16 de junio de 2020. Finalmente, el demandante mediante Derecho de Petición del 12 de noviembre del 2021, le solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías, petición que no ha sido objeto de pronunciamiento, motivo por el cual, se generó un acto administrativo ficto o presunto negativo. 2.3.

Normas Violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: - Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15, Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2, Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5, Ley 1955 de 2019, artículo 57 y el Decreto 1272 de 2018, En el Concepto de la Violación sostuvo que, un grupo de docentes que, al quedar cesantes en su labor, acudieron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para reclamar el pago de sus cesantías, un derecho que la ley les había reconocido desde tiempo atrás. Sin embargo, lo que debía ser un trámite ágil y garantista se convirtió en un camino tortuoso: mientras a otros servidores públicos se les cancelaban sus cesantías en un plazo máximo de treinta días, los maestros debían esperar años, en ocasiones hasta cinco, para recibir lo que legítimamente les correspondía. Ante esta injusticia, el legislador intervino. Primero, con la Ley 244 de 1995, que fijó plazos estrictos: quince días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento y cuarenta y cinco días más para efectuar el pago.

Además, estableció una sanción moratoria: un día de salario por cada día de retraso. Posteriormente, la Ley 1071 de 2006 amplió esta protección, extendiendo la sanción también a las cesantías parciales y consolidando el término máximo de sesenta y cinco días hábiles, incluyendo los cinco días de ejecutoria del acto administrativo. A pesar de la claridad normativa, el Fondo del Magisterio persistió en su incumplimiento, pagando por fuera de los plazos y desconociendo la finalidad protectora de la ley.

La jurisprudencia del Consejo de Estado fue entonces categórica: la sanción moratoria no era una opción, sino una consecuencia inevitable del retardo, pues buscaba resarcir al trabajador por el daño causado por la mora administrativa. En múltiples sentencias, la alta corporación reiteró que el Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 007-2021-00130 Eneyda de la Rosa Julio Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia conteo debía iniciarse desde la radicación de la solicitud, y que la administración no podía evadir la sanción simplemente omitiendo expedir la resolución. Con la Ley 1955 de 2019 se introdujo un nuevo elemento: la responsabilidad de las entidades territoriales cuando la mora se originara en su negligencia. Así, el Estado reconocía que la trampa de “hecha la ley, hecha la trampa” debía cerrarse, y que tanto el Fondo como las secretarías de educación debían responder según su grado de participación en el incumplimiento.

El Decreto 1272 de 2018 reforzó esta garantía, disponiendo que el pago de la sanción moratoria se haría con cargo a los recursos del Fondo, sin perjuicio de que este repitiera contra las entidades territoriales responsables. De esta manera, se aseguraba que el docente, parte débil de la relación, no quedara desprotegido, y que el Estado, a través de sus mecanismos internos, resolviera quién debía asumir en última instancia la carga económica.

La jurisprudencia fue aún más lejos, señalando que cuando existía certeza del derecho y prueba del pago tardío, el docente podía incluso acudir directamente a la jurisdicción ordinaria mediante acción ejecutiva. Y en 2018, el Consejo de Estado unificó criterios, fijando reglas claras para el conteo de los plazos y la aplicación de la sanción en el sector docente, cerrando así la puerta a interpretaciones dilatorias.

En este escenario, el caso concreto de mi representado se inscribe en una línea de reiterada protección judicial. La mora en el pago de sus cesantías no es un hecho aislado, sino parte de una práctica sistemática que la ley y la jurisprudencia han condenado de manera constante. Por ello, la sanción moratoria reclamada no solo es procedente, sino que constituye la materialización de un derecho que busca equilibrar la balanza frente a la vulneración sufrida.

Así, la historia concluye con una petición clara al juez: ordenar el pago de la sanción moratoria con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que sea este, en ejercicio de sus facultades legales, quien recupere posteriormente lo pagado frente a la entidad territorial responsable. Porque, como lo ha dicho la jurisprudencia una y otra vez, el derecho del docente a recibir oportunamente sus cesantías no admite más dilaciones, y las pretensiones de esta demanda están llamadas a prosperar. 2.4.

Contestación de la demanda. 2.4.1. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: no contestó la demanda en esta oportunidad. El Departamento de Sucre: Considera que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria reclamada por la parte demandante, dado que el FOMAG es el responsable del pago de las cesantías definitivas del demandante y de la sanción moratoria derivada de su pago tardío. Aunado a ello, dijo que en los entes territoriales el reconocimiento y pago de cesantías de docentes afiliados al FOMAG, actúan en representación del mencionado fondo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2021-00130 Eneyda de la Rosa Julio Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia Por consiguiente, formuló las excepciones de falta de legitimación de la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la innominada. 2.5.

Providencia apelada. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia fechada 26 de julio de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo ficto, condenando a la parte demandada a que se reconozca y se pague a la parte demandante la sanción moratoria de la siguiente manera: «PRIMERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos fictos negativos resultantes del silencio de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de las cuales se le negó a cada uno de los demandantes que se relacionan a continuación, el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, a consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales así: Nº Radicado N° Demandante: C.C. N° 1 70001.33.33.005.2022.00524.00 OSCAR SIERRA ESTRADA 92.256.252 2 70001.33.33.005.2022.00525.00 WILFREDO ENRIQUE MENDEZ BUELVAS 92.526.438 3 70001.33.33.005.2022.00559.00 LEYDA HORTENSIA DE LA ROSA GARCES 64.517.200 4 70001.33.33.005.2022.00603.00 HUMBERTO RAFAEL MEDRANO PATRON 92.519.835 SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción moratoria como consecuencia de la tardanza en que incurrió la entidad demandada en el pago de las cesantías parciales liquidadas y reconocidas a los demandantes, sanción que se liquidará de la siguiente manera, y a favor de los demandantes anunciados como sigue: Nº Radicado: Demandante: # Días a liquidar Asignació n básica para efectuar la liquidación 1 70001.33.33.005.2022.00524.00 OSCAR SIERRA ESTRADA 4 2.020 2 70001.33.33.005.2022.00525.00 WILFREDO ENRIQUE MENDEZ BUELVAS 92 2.021 3 70001.33.33.005.2022.00559.00 LEYDA HORTENSIA DE LA ROSA GARCES 6 2.020 4 70001.33.33.005.2022.00603.00 HUMBERTO RAFAEL MEDRANO PATRON 4 2.020 TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2021-00130 Eneyda de la Rosa Julio Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, líbrense las comunicaciones de rigor para su cabal cumplimiento, devuélvase a la parte demandante el remanente, si lo hubiere, de lo consignado para gastos del proceso y archívese el expediente previo registro en la base de datos del sistema informático SAMAI, suministrado por el Consejo Superior de la Judicatura.».

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo el señor Óscar Sierra Estrada, quien dedicó más de trece años de servicio continuo al sector docente oficial, desde mayo de 2005 hasta diciembre de 2018. Tras su retiro, en febrero de 2020, solicitó la liquidación parcial de sus cesantías con el propósito de adquirir vivienda, petición que dio lugar a la Resolución No. 0214 del 4 de marzo de ese mismo año. Aunque el acto administrativo reconoció la prestación, el pago no se materializó de inmediato.

Solo hasta el 16 de junio de 2020, según constancia bancaria, los recursos fueron puestos a disposición del docente. Este retraso, aunque breve en apariencia, resultó jurídicamente relevante, pues la normativa aplicable —en especial las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006— establece términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías, reforzados por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado.

De acuerdo con dicha regla, la entidad contaba con un plazo máximo de setenta días hábiles a partir de la radicación de la solicitud: quince días para expedir la resolución, diez días adicionales para su ejecutoria y cuarenta y cinco días más para efectuar el pago. En este caso, el término venció el 11 de junio de 2020. Sin embargo, el desembolso se produjo el 16 de junio, configurándose así una mora de cuatro días.

El incumplimiento, aunque acotado en el tiempo, no deja de ser una vulneración a la normativa protectora del trabajador, pues la finalidad de la sanción moratoria es precisamente resarcir el perjuicio causado por la tardanza en la entrega de un recurso que pertenece al empleado y que resulta vital para su estabilidad económica. En consecuencia, el despacho concluye que el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incumplió las disposiciones legales al realizar el pago fuera del término establecido, lo que activa la sanción moratoria prevista en la ley.

La cuantificación de dicha sanción deberá calcularse con base en la asignación básica mensual del docente para el año 2020, prorrateada en treinta días, aplicando un día de salario por cada día de retardo. Finalmente, al no haberse acreditado costas procesales, no se imponen en este caso. Así, la narración concluye con la constatación de que el derecho del docente ha sido vulnerado y que la sanción moratoria reclamada se encuentra plenamente configurada. 2.6.

Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, el FOMAG presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2021-00130 Eneyda de la Rosa Julio Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

Sentencia El juez había considerado que, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la sanción moratoria debía contarse a partir de setenta días hábiles desde la radicación de la solicitud de cesantías, bajo la hipótesis de un acto expedido fuera de término. Sin embargo, la defensa sostiene que el despacho incurrió en un error, pues el acto administrativo fue expedido en tiempo, aunque notificado de manera extemporánea.

Por ello, la regla aplicable no era la de setenta días, sino la de sesenta y siete días hábiles posteriores a la expedición del acto, lo que cambia sustancialmente el cómputo de la mora. De acuerdo con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, cuando el acto se expide en término pero se notifica fuera de plazo, la sanción moratoria solo corre a partir del día sesenta y siete contado desde la expedición. Bajo esta hipótesis, el pago realizado se encontraba dentro del término legal, por lo que no habría lugar a reconocer sanción alguna al demandante.

No obstante, la defensa va más allá y plantea que, en caso de que el juez insista en reconocer la sanción, esta no puede ser atribuida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La responsabilidad recae en el ente territorial, pues fue este quien expidió la resolución el 4 de marzo de 2020 y la mantuvo en su poder hasta el 23 de abril, demorando injustificadamente un mes y medio en remitirla a la Fiduprevisora S.A. para su estudio y pago.

Esa dilación, que se evidencia en el sistema REPONBASE, constituye la verdadera causa de la mora. En consecuencia, imponer la sanción al Fondo implicaría un detrimento patrimonial, ya que la ley —en particular el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019— prohíbe expresamente que los recursos del FOMAG se destinen al pago de sanciones originadas por la negligencia de las entidades territoriales.

Por tanto, si se llegara a reconocer la sanción, esta debería ser asumida con recursos propios del ente territorial responsable. La petición final es clara: revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. Y, en subsidio, declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, pues no es la entidad llamada a responder por una mora que no le es atribuible.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. PARTE DEMANDANTE, guardó silencio en esta oportunidad.

3.2. LA PARTE DEMANDADA, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” –Departamento de Sucre, guardaron silencio en esta oportunidad. 3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio en esta oportunidad.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 4.2. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 007-2021-00130 Eneyda de la Rosa Julio Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en calidad de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra llamado a responder por el pago de la sanción moratoria, por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales al docente OSCAR SIERRA ESTRADA.

En caso afirmativo, se establecerá si procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante. Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) Régimen de responsabilidad atribuible al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en atención al procedimiento establecido para el reconocimiento de cesantías docente. y iv) el análisis del caso concreto.

4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así: “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2021-00130 Eneyda de la Rosa Julio Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

Sentencia hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

4.4. LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 20171 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público.

En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad.

De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función 1 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 007-2021-00130 Eneyda de la Rosa Julio Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.

(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 20182, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989. En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.

Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.

En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial: «[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015. 3 Artículos 68 y 69 CPACA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2021-00130 Eneyda de la Rosa Julio Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.

En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. » (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social.

En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en la siguiente tabla: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁ NEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal4 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto 4 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2021-00130 Eneyda de la Rosa Julio Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso De acuerdo con la jurisprudencia anotada, este Tribunal acoge la forma de contabilizar la sanción moratoria establecida en dicha Sentencia, modificando también la posición que se aplicaba hasta el momento.

En ese orden, como quedó visto, la sanción y/o indemnización moratoria, se causa cuando vencen los 70 días hábiles siguientes, a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean definitivas o parciales, indistintamente de que hubiese pronunciamiento posterior al vencimiento del plazo otorgado y finaliza su causación, cuando se produzca el efectivo pago al servidor o ex servidor, según sea el tipo de cesantías retiradas. 4.5 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA EN ATENCIÓN AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA EL RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS DOCENTE.

Lo primero que debe decirse, es que con la expedición de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, se estableció que las prestaciones sociales del personal docente a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían reconocidas mediante la aprobación del proyecto de acto administrativo elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada a la cual se encuentre vinculado el docente, al señalar: “ARTÍCULO

56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” El trámite en mención fue reglamentado mediante el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, bajo el siguiente tenor literal: «Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 007-2021-00130 Eneyda de la Rosa Julio Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Artículo 3°.

Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

(…) Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.

Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.». De lo anterior se desprende, que existe un régimen especial para el reconocimiento y pago de las cesantías al personal docente, el cual, consagra un trámite específico y unos términos especiales, tanto para la expedición del acto administrativo de reconocimiento como para el pago de la mentada prestación social, los cuales, resultan ser superiores a los establecidos en el régimen general de cesantías de los servidores públicos.

No obstante, debe dejarse por sentado que frente a la aplicación del régimen especial de cesantías docente, el H. Consejo de Estado al unificar su jurisprudencia señaló que el Decreto 2831 de 2005 deberá ser inaplicado ya que establece un nuevo término para el pago de las cesantías que resulta ser regresivo, por lo que de conformidad con la doctrina constitucional, deben prevalecer las leyes expedidas por el Congreso de la República en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 150 de la Constitución Política, frente a las disposiciones de inferior rango jerárquico como los decretos reglamentarios expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, de tal manera que se ha de entender que prevalece en su aplicación, la Ley 1071 de 20065.

Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que en virtud de la expedición de la Ley 1955 de 20196, se derogó en forma expresa el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el cual fue reglamentado precisamente por el Decreto 2831 de 2005 que hoy se inaplica. 5 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección B del 18 de julio de 2018;

C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 6 Artículo 336 de la ley 1955 de 2019. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2021-00130 Eneyda de la Rosa Julio Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia A su turno, la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, cuyo objeto es reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de trabajadores y servidores del Estado, en su artículo 4º, indicó: ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

A su vez, el Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En efecto, en la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación única debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2021-00130 Eneyda de la Rosa Julio Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1.

Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3.

Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria 4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.» (Subrayas fuera del texto original) (…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

(Resaltado para destacar) Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2021-00130 Eneyda de la Rosa Julio Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia Ahora bien, debe dejarse con sentado también que la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57 prohíbe la imposición por vía administrativa y/o judicial de indemnizaciones económicas con cargo a los recursos del Fondo y que señala que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La norma en comento dispone: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención…”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2021-00130 Eneyda de la Rosa Julio Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

Sentencia De lo anterior se desprende, que en virtud del tenor normativo antes descrito, las entidades territoriales nominadoras que participan en el pago de las cesantías docentes, tienen responsabilidad frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías, se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019 fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas. 5. CASO CONCRETO: Examinado el expediente, se encuentra acreditado que mediante Resolución N.º 0214 del 04 de marzo de 2020, proferida por el secretario de Educación Departamental de Sucre – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de la solicitud radicada 2020-CES-008266 de 27 de febrero del 2020, se reconoció a favor de la señora ENEYDA DE LA ROSA JULIO, la suma de $9.085.912 por concepto de liquidación de cesantías parcial.

El 12 de noviembre de 2021, según el hecho 9 de la demanda, el demandante elevó petición ante el FOMAG, con la finalidad de reclamar la sanción moratoria como consecuencia del reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales liquidadas a través de la Resolución N.º 0214 del 2020. Ahora bien, se encuentra demostrado judicialmente que la administración NO incurrió en un retardo al expedir el acto administrativo que liquidó las cesantías parciales, en tanto la petición de la prestación social, realizada mediante Oficio 2020-CES-008266, fue el día 27 de febrero del 2020, siendo el plazo máximo para expedir el acto de reconocimiento el día 19 de marzo de 2020, expidiendo la correspondiente resolución el día 04 de marzo de 2020 (dentro de los 15 días exigidos por el ordenamiento) y fue notificada personalmente el 30 de marzo de 2020, es decir por fuera de los quince días.

Por lo tanto, resulta aplicable el caso hipotético jurisprudencial, en virtud del cual, la obligación moratoria se hace exigible una vez transcurran 67 días hábiles después de la notificación, establecido en la sentencia de Unificación: ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto De lo expuesto, esta Sala observa que de acuerdo con la fecha de pago, la sanción moratoria se causó a partir del 13 de junio de 2020; esto es, al día siguiente del vencimiento de los 67 días hábiles posteriores a la expedición del acto administrativo, con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 15 de junio del 2020, día anterior en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 007-2021-00130 Eneyda de la Rosa Julio Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, toda vez que el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 16 de junio de 2020 tal como se evidencia de la certificación aportada al expediente.

Así las cosas, en el sub-lite se causó un período de mora desde 13 de junio de 2020 hasta el 15 de junio de 2020, es decir 3 días de mora. Teniendo claro lo anterior y para efectos de establecer la entidad responsable del pago de la sanción moratoria reconocida por el A-quo, reitera la Sala que desde la expedición de la Ley 1955 de 2019, (i) las entidades territoriales responderán por la mora que le sea imputable, por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG y el (ii) mencionado fondo responderá por la mora por el incumplimiento del término de 45 días hábiles, para el pago del auxilio de cesantías.

En esto términos, y advertidos que la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales fue presentada por el actor el 27 de febrero de 2020, los 15 días que la ley establece para expedir el correspondiente acto administrativo corrieron entre el 28 de febrero de 2020 y el 19 de marzo de 2020, ha de concluirse que la Resolución Nº 0214 de 04 de febrero de 2020, fue expedida de manera oportuna por la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, pero notificado de manera extemporánea el 30 de marzo de 2020, teniendo en cuenta tal fecha, se puede concluir que el acto administrativo en comento quedó ejecutoriado el 15 de abril de 2020; esto es, 12 días después de como debió transcurrir la ejecutoria de ser notificado en término, razón por la cual, le es imputable al Departamento de Sucre dicho retardo que subyace en la sanción moratoria.

De otra parte, en el expediente está demostrado que el FOMAG pagó las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la Resolución N.º 0214 de 04 de marzo de 2020, los cuales transcurrieron del 16 de abril de 2020 al 24 de junio de 2020, puesto que, la prestación reconocida al demandante quedó debidamente ejecutoriado el 15 de abril de 2020, en este orden de ideas, a diferencia de lo establecido por el A-Quo en su proferido, no resulta viable atribuir responsabilidad por el pago tardío de las cesantías parciales a la litis demandante porque conforme a la crónica fáctica del caso, actuaron dentro de los términos establecidos por las reglas jurisprudenciales en estos asuntos, por tanto, los 3 días de mora establecidos en el presente solo pueden ser imputados al Departamento de Sucre.

Todo lo expuesto conduce a modificar la sentencia proferida el 26 de julio de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, puesto que, la Sala arribó el estudio del proceso sobre el reconocimiento de la sanción moratoria, de los cuales 3 días de mora le corresponden al Departamento de Sucre, y en caso contrario, absolver al FOMAG de la litis actual.

Conclusión: Por todo lo expuesto, se modificará la sentencia proferida el 26 de julio de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo en primera instancia, y en consecuencia, condenar al Departamento de Sucre por los 3 días de mora ocasionados en beneficio del demandante. CONDENA EN COSTAS. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 007-2021-00130 Eneyda de la Rosa Julio Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de 26 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, la cual quedará así:

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENASE al Departamento de Sucre a reconocer y pagar la sanción moratoria como consecuencia de la tardanza en que incurrió la entidad demandada en el pago de las cesantías parciales liquidadas y reconocidas al demandante por la suma de 3 días de sanción moratoria.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia de 13 de junio de 2023.

TERCERO: Sin Condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Firmado electrónicamente JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY