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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-003-2023-00053-01

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2025-12-11

Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70001-33-33-003-2023-00053-01 Demandante: RIGOBERTO MANOTAS CORONADO Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de Sucre Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Tema: APELACIÓN DE SENTENCIA M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Por razones metodológicas y de producción, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho.

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaró la nulidad del acto administrativo, así mismo condenó a la accionada al pago de la sanción por mora solicitada en la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1 PRETENSIONES: El señor Rigoberto Manotas Coronado, solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo, configurado el día 27 de abril de 2022, mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 003-2023-00053-01 Rigoberto Manotas Coronado Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia de la solicitud y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Así mismo, solicita se ordene le cumplimiento del fallo, se reconozca intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas a la entidad accionada. 2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS: El señor Rigoberto Manotas Coronado, mediante solicitud radicada bajo el No. 2020-CES-02166 del 13 de marzo de 2020, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Por consiguiente, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante la Resolución No. 0367 de 20 de marzo de 2020 le reconoció a la demandante cesantías parciales, en suma, que asciende a $56.062.967. Luego entonces, dicha cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago.

Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 15 de septiembre de 2020. Finalmente, el demandante mediante Derecho de Petición del 27 de enero de 2022, le solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías, petición que no ha sido objeto de pronunciamiento, motivo por el cual, se generó un acto administrativo ficto o presunto negativo. 2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, la parte demandante consideró que, el acto administrativo demandado, vulneró los artículos 2, 25 y 58 del orden constitucional; del orden legal consideró afrentado la Ley 91 de 1989, los artículos 1° y 2° de Ley 244 de 1995 que fue modificada por la Ley 1071 de 2006, Ley 5 de 1969 y el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el concepto de la violación, se indicó que, el acto administrativo demandado es violatorio de la ley, toda vez que, la reclamación de un docente que, tras solicitar sus cesantías, se encontró con el peso de la mora en el pago. La Ley 1955 de 2019 había trazado un límite claro: los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estaban destinados únicamente a garantizar las prestaciones de los docentes y no podían ser usados para cubrir sanciones económicas.

El decreto 942 de 2022 reafirmó esa prohibición, señalando que la responsabilidad recaía en las entidades territoriales o en las sociedades fiduciarias, según quién hubiera generado el retraso. En el caso concreto, la mora iniciada en mayo de 2021 no podía atribuirse al Fondo, pues la Secretaría de Educación de Sucre había emitido la resolución de manera extemporánea, provocando la dilación en el pago.

Por ello, la sanción debía ser cubierta con recursos propios de la entidad territorial, y se pedía desvincular al Fondo del proceso. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2023-00053-01 Rigoberto Manotas Coronado Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

Sentencia La decisión de primera instancia del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Sincelejo reforzó esta visión. Allí se sostuvo que el reconocimiento de las prestaciones sociales del magisterio era competencia exclusiva del Fondo, conforme a la Ley 91 de 1989, y que la Secretaría de Educación actuaba únicamente como delegada del Ministerio de Educación y del Fondo, sin autonomía propia.

El trámite administrativo, desde la recepción de la petición hasta la expedición de la resolución, se hacía en nombre del Fondo, y no surgía la necesidad de vincular al Departamento de Sucre como demandado. El Consejo de Estado ya había señalado en una sentencia de 2016 que cualquier orden debía ser acatada por el Fondo, sin requerir intervención de la Secretaría territorial.

Así, se pedía declarar probada la excepción de mérito y desvincular al Fondo del proceso. La narración avanzó hacia el concepto de violación constitucional y legal. Se alegó que al negarse el reconocimiento de la sanción moratoria se desconocieron los artículos 2, 25 y 58 de la Constitución, pues se vulneró el derecho al trabajo, a la protección de las prestaciones derivadas de él y a los derechos adquiridos con justo título.

La Ley 91 de 1989 había creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el objetivo de garantizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes, y la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó plazos estrictos para el reconocimiento y pago de las cesantías, imponiendo sanciones en caso de mora.

En el caso estudiado, la solicitud se radicó en marzo de 2020, y aunque la resolución se expidió dentro del plazo inicial, el pago se realizó en septiembre, excediendo en 92 días el límite legal. Esa mora debía ser asumida por la entidad pagadora, como lo ordenaba la ley y lo confirmaba la jurisprudencia. El Consejo de Estado había sido claro en sus pronunciamientos: las entidades obligadas al reconocimiento y pago de las cesantías debían cumplir con los plazos legales, so pena de incurrir en mora y pagar la sanción correspondiente.

En sentencias de 2004 y 2008 se reiteró que la sanción moratoria debía contarse desde la radicación de la solicitud, sumando los plazos de expedición de la resolución, su ejecutoria y el término de pago. Finalmente, la conclusión fue contundente: las cesantías definitivas solo podían entregarse al servidor público al finalizar su relación laboral; la entidad liquidadora tenía quince días hábiles para expedir la resolución; la entidad pagadora disponía de cuarenta y cinco días hábiles para cancelar la prestación; y, en caso de incumplimiento, debía reconocer un día de salario por cada día de retardo.

Así, la historia cerró mostrando cómo la mora en el pago de las cesantías no solo vulneraba derechos constitucionales, sino que también activaba la sanción legal prevista, dejando en evidencia la responsabilidad de las entidades que incumplieron los plazos y la necesidad de restablecer el derecho del docente afectado. 2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

2.4.1. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”1, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico y en ese sentido solicitó, declarar probadas las excepciones propuestas y Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 003-2023-00053-01 Rigoberto Manotas Coronado Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante. Propuso excepciones por: inepta demanda por falta de los requisitos formales, falta de legitimación en la causa por pasiva, desvinculación del proceso del FOMAG, satisfacción del pago de las cesantías, ausencia actual de presupuestos materiales, en vigencia de 2020 la sanción moratoria corresponde al ente territorial, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, no procedencia de la condena en costas y las genéricas.

2.4.2. EL DEPARTAMENTO DE SUCRE, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico y en ese sentido solicitó, declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante. Propuso excepciones por: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y las genéricas. 2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 30 de septiembre de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo ficto, condenando a la parte demandada a que se reconozca y se pague a la parte demandante la sanción moratoria, de la siguiente manera:

PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto que se produjo por el silencio de la entidad demandada, frente a la petición que radicó el accionante el día 27 de enero de 2022, tendiente a que se le reconociera y pagara una indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a las entidades demandadas, a pagar al demandante la suma equivalente a 83 días de salario (correspondiente al devengado mensual del año 2020), a título de indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías, distribuidos así: Al Departamento de Sucre: 5 días de sanción moratoria.

A la Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG: 78 días de sanción moratoria.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, Archívese el expediente, previa anotación de rigor en la plataforma SAMAI. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, sustentó su decisión manifestando que el señor Rigoberto Manotas Coronado, al momento de interponer Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2023-00053-01 Rigoberto Manotas Coronado Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

Sentencia la solicitud de reconocimiento de pago de cesantías, la realizó el día 13 de marzo de 2020, de conformidad con el acervo probatorio tal como se indicó en el acto administrativo No. 0367 de 20 de marzo de 2020. No obstante, esta fue notificada electrónicamente el 15 de abril de 2020, es decir, extemporáneo, debido a esto, se aplica la teoría de notificación extemporánea y se aplica la sanción moratoria a partir de los 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo, en este orden de ideas, el acto fue expedido el 20 de marzo de 2020, por tal motivo, el cómputo para el pago de las cesantías feneció el 08 de julio de 2020, y como el pago de las cesantías parciales se materializó el 25 de septiembre de 2020.

Para concluir lo manifestado por el Juzgado, expuso que, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dado que, declaró la nulidad del acto acusado, condenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- FOMAG, al pago de setenta y ocho (78) días de sanción moratoria, y al Departamento de Sucre la suma de cinco (5) días de sanción moratoria, los cuales serán calculados de conformidad con el salario devengado por la parte actora, vigente al momento en que se generó la mora (año 2020). 2.6 EL RECURSO.

FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG; Inconforme con la decisión de primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo el 30 de septiembre de 2024, argumentando que, la ley había previsto que, hasta diciembre de 2019, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respondía por esas sanciones, pero a partir del 2020 la responsabilidad recaía en las entidades territoriales, siempre que la mora se hubiera originado en la demora de las secretarías de educación al radicar las solicitudes.

En el caso concreto, un docente había solicitado sus cesantías el 13 de febrero de 2020. La petición fue resuelta pocos días después, mediante resolución del 20 de marzo de 2020 y el pago fue extemporáneo, sin embargo, a pesar de ser expedido dentro de término, este no fue notificado y enviado a fiduprevisora sino hasta el 14 de agosto de 2020, es decir, casi 5 meses después de su expedición. La defensa del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio alegó que no era la entidad llamada a responder, pues la sanción se había causado en 2020, cuando ya no estaba bajo su responsabilidad.

Según la norma, la obligación recaía en la Secretaría de Educación de Sucre, que había incumplido los plazos. Por ello, se pidió al juez que desvinculara al Fondo del proceso, para evitar un detrimento patrimonial a la Nación, y que se reconociera que la sanción debía ser asumida por el ente territorial correspondiente. DEPARTAMENTO DE SUCRE;

Inconforme con la decisión de primera instancia, el Departamento de Sucre interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo el 30 de septiembre de 2024, argumentando que, la condena por sanción moratoria se basó únicamente en la no consignación de las cesantías reclamadas, sin valorar los argumentos expuestos en la contestación y en los alegatos de conclusión. El Departamento de Sucre insistió en que no estaba llamado a responder ni a pagar Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 003-2023-00053-01 Rigoberto Manotas Coronado Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia las sumas reclamadas, pues la Secretaría de Educación actuaba en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional, siendo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la fiduciaria FOMAG, quien administraba los recursos y debía responder.

La defensa recordó que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 estableció que la entidad territorial sería responsable de la sanción por mora únicamente cuando el retraso se generara por incumplimiento en la radicación o entrega de la solicitud de cesantías al Fondo. En cambio, si la mora se producía dentro del término de pago de 45 días, la responsabilidad recaía en el Fondo.

El Decreto 1075 de 2015 detalló los plazos que debían cumplirse: cinco días para elaborar el proyecto de acto administrativo, cinco días para la aprobación de la fiduciaria, cinco días para expedir el acto definitivo, diez días de ejecutoria y cuarenta y cinco días para el pago. La jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 2018, había fijado reglas claras: al vencimiento de setenta días hábiles desde la radicación de la solicitud, se causaba la sanción moratoria.

En el caso concreto, se advirtió que no existía prueba alguna que demostrara incumplimiento por parte de la entidad territorial, y que era obligación del Fondo probarlo. La carga de la prueba, según el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, recaía en quien pretendiera hacer valer un derecho. Así, aunque los actos administrativos eran expedidos formalmente por la Secretaría de Educación, no expresaban su voluntad propia, sino la del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La historia culmina con una petición firme: revocar integralmente la sentencia del 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, reafirmando que la responsabilidad por la sanción moratoria no podía endilgarse al Departamento de Sucre, sino que debía analizarse a la luz de las competencias y obligaciones del Fondo y de la fiduciaria que administraba sus recursos.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. PARTE DEMANDANTE, mediante su oportunidad respectiva manifestó que compartía la decisión proferida por el a-quo, debido a que, en su exégesis de las aseveraciones de los apelantes en su disentir con la sentencia proferida en primera instancia no se efectúa congruencia con las pruebas inmersas en el plenario y su planteamiento difiere a lo dispuesto en la ley, resaltando que al momento de radicar una petición ésta se radica su número consecutivo y su fecha, y en virtud de esto, es claro que hubo una dilación por parte de los demandados en cumplir con sus deberes al momento de proferir la respectiva resolución y pago de las mismas cesantías.

En este orden de ideas, y partiendo de la vigencia de la ley 1955 de 2019, es más que claro que la sentencia de primera instancia es totalmente verosímil con la realidad del caso surgido entre las partes involucradas en la presente disputa legal, es tal así, que tal y como avizora la disposición mencionada ut supra, ambas entidades de forma ecuánime serán responsables del pago la sanción por mora en el pago tardío de las cesantía, por tanto, conforme a las reiteradas jurisprudencias que se han pronunciado en conflictos símiles y la misma disposición de la ley, Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 003-2023-00053-01 Rigoberto Manotas Coronado Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia solicita que se mantenga la decisión tomada en la sentencia de primera instancia y se condene en costas a las entidades accionadas.

3.2. LA PARTE DEMANDADA, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, guardó silencio en esta oportunidad.

3.3. LA PARTE DEMANDADA, Departamento de Sucre, guardó silencio en esta oportunidad. 3.4. MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio en esta oportunidad.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 4.2. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en calidad de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra llamado a responder por el pago de la sanción moratoria, por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales al docente RIGOBERTO MANOTAS CORONADO.

En caso afirmativo, se establecerá si procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante. Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) Régimen de responsabilidad atribuible al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en atención al procedimiento establecido para el reconocimiento de cesantías docente. y iv) el análisis del caso concreto.

4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así: “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2023-00053-01 Rigoberto Manotas Coronado Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

4.4. LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 20172 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público.

En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el 2 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 003-2023-00053-01 Rigoberto Manotas Coronado Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.

(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 20183, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989. En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.

Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.

En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial: 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-2015. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2023-00053-01 Rigoberto Manotas Coronado Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

Sentencia «[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. » (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social.

En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en la siguiente tabla: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA 4 Artículos 68 y 69 CPACA. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2023-00053-01 Rigoberto Manotas Coronado Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

Sentencia PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁ NEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso De acuerdo con la jurisprudencia anotada, este Tribunal acoge la forma de contabilizar la sanción moratoria establecida en dicha Sentencia, modificando también la posición que se aplicaba hasta el momento.

En ese orden, como quedó visto, la sanción y/o indemnización moratoria, se causa cuando vencen los 70 días hábiles siguientes, a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean definitivas o parciales, indistintamente de que hubiese pronunciamiento posterior al vencimiento del plazo otorgado y finaliza su causación, cuando se produzca el efectivo pago al servidor o ex servidor, según sea el tipo de cesantías retiradas. 4.5 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA EN ATENCIÓN AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA EL RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS DOCENTE.

Lo primero que debe decirse, es que con la expedición de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que 5 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2023-00053-01 Rigoberto Manotas Coronado Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, se estableció que las prestaciones sociales del personal docente a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían reconocidas mediante la aprobación del proyecto de acto administrativo elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada a la cual se encuentre vinculado el docente, al señalar: “ARTÍCULO

56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” El trámite en mención fue reglamentado mediante el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, bajo el siguiente tenor literal: «Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Artículo 3°.

Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

(…) Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.

Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.». De lo anterior se desprende, que existe un régimen especial para el reconocimiento y pago de las cesantías al personal docente, el cual, consagra un trámite específico y unos términos especiales, tanto para la expedición del acto administrativo de reconocimiento como para el pago de la mentada prestación social, los cuales, Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 003-2023-00053-01 Rigoberto Manotas Coronado Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia resultan ser superiores a los establecidos en el régimen general de cesantías de los servidores públicos. No obstante, debe dejarse por sentado que frente a la aplicación del régimen especial de cesantías docente, el H. Consejo de Estado al unificar su jurisprudencia señaló que el Decreto 2831 de 2005 deberá ser inaplicado ya que establece un nuevo término para el pago de las cesantías que resulta ser regresivo, por lo que de conformidad con la doctrina constitucional, deben prevalecer las leyes expedidas por el Congreso de la República en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 150 de la Constitución Política, frente a las disposiciones de inferior rango jerárquico como los decretos reglamentarios expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, de tal manera que se ha de entender que prevalece en su aplicación, la Ley 1071 de 20066.

Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que en virtud de la expedición de la Ley 1955 de 20197, se derogó en forma expresa el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el cual fue reglamentado precisamente por el Decreto 2831 de 2005 que hoy se inaplica. A su turno, la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, cuyo objeto es reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de trabajadores y servidores del Estado, en su artículo 4º, indicó: ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

A su vez, el Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En efecto, en la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de 6 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección B del 18 de julio de 2018;

C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 7 Artículo 336 de la ley 1955 de 2019. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2023-00053-01 Rigoberto Manotas Coronado Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación única debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria 4.

Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.» (Subrayas fuera del texto original) (…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 003-2023-00053-01 Rigoberto Manotas Coronado Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías. Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

(Resaltado para destacar) Ahora bien, debe dejarse con sentado también que la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57 prohíbe la imposición por vía administrativa y/o judicial de indemnizaciones económicas con cargo a los recursos del Fondo y que señala que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La norma en comento dispone: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2023-00053-01 Rigoberto Manotas Coronado Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención…”. De lo anterior se desprende, que en virtud del tenor normativo antes descrito, las entidades territoriales nominadoras que participan en el pago de las cesantías docentes, tienen responsabilidad frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías, se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019 fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.

5. CASO CONCRETO Examinado el expediente, se encuentra acreditado que mediante Resolución N.º 0367 de 20 de marzo de 2020, proferida por el Secretario de Educación Departamental de Sucre – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de la solicitud radicada RIGOBERTO MANOTAS CORONADO la suma de $56.062.665. por concepto de liquidación de cesantías parcial.

El 27 de enero de 2022, según el hecho 10 de la demanda, el demandante elevó petición ante el FOMAG, con la finalidad de reclamar la sanción moratoria como consecuencia del reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales liquidadas a través de la Resolución N.º 0367 del 2020. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2023-00053-01 Rigoberto Manotas Coronado Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

Sentencia Ahora bien, se encuentra demostrado judicialmente que la administración NO incurrió en un retardo al expedir el acto administrativo que liquidó las cesantías parciales, en tanto la petición de la prestación social, realizada mediante Oficio 2020-CES-012166, fue el día 13 de marzo de 2020, siendo el plazo máximo para expedir el acto de reconocimiento el día 06 de abril de 2020, expidiendo la correspondiente resolución el día 20 de marzo de 2020 (dentro de los 15 días exigidos por el ordenamiento), ahora bien, se avizora que la parte demandante aportó la constancia de notificación al momento de descorrer el traslado de notificaciones, la cual, se evidencia que fue de forma extemporánea el 15 de abril de 2020.

Por lo tanto, resulta aplicable el caso hipotético jurisprudencial, en virtud del cual, la obligación moratoria se hace exigible una vez transcurran 67 días hábiles después de la notificación, establecido en la sentencia de Unificación: ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto De lo expuesto, esta Sala observa que de acuerdo con la fecha de pago, la sanción moratoria se causó a partir del 04 de julio de 2020; esto es, al día siguiente del vencimiento de los 67 días hábiles posteriores a la expedición del acto administrativo, con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 24 de septiembre de 2020, día anterior en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, toda vez que el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 25 de septiembre de 2020 tal como se evidencia de la certificación aportada al expediente.

Así las cosas, en el sub-lite se causó un período de mora desde 04 de julio de 2020 hasta el 24 de septiembre de 2020, es decir 83 días de mora. Teniendo claro lo anterior y para efectos de establecer la entidad responsable del pago de la sanción moratoria reconocida por el A-quo, reitera la Sala que desde la expedición de la Ley 1955 de 2019, (i) las entidades territoriales responderán por la mora que le sea imputable, por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG y el (ii) mencionado fondo responderá por la mora por el incumplimiento del término de 45 días hábiles, para el pago del auxilio de cesantías.

En esto términos, y advertidos que la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales fue presentada por la actora el 13 de marzo de 2020, los 15 días que la ley establece para expedir el correspondiente acto administrativo corrieron entre el 16 de marzo de 2020 y el 06 de abril de 2020, ha de concluirse que la Resolución N.º 0367 de 20 de marzo de 2020, fue expedida de manera oportuna por la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, pero notificada extemporáneamente el 15 de abril de 2020, de lo anterior se puede concluir que el acto administrativo quedó ejecutoriado el 29 de abril de 2020; esto es, 5 días hábiles después de la fecha que debió ejecutoriarse el acto administrativo conforme Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 003-2023-00053-01 Rigoberto Manotas Coronado Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia a la legislación, por tanto, le es atribuible cinco (5) días de mora al Departamento de Sucre, como decidió el a-quo. De otra parte, en el expediente está demostrado que el FOMAG no pagó las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la Resolución No 0367 de 20 de marzo de 2020, los cuales transcurrieron del 16 de abril de 2020 al 29 de abril de 2020, puesto que, la prestación reconocida al demandante solo quedó a su disposición el 25 de septiembre de 2020, por lo que en ese orden de ideas, como el FOMAG consignó en la cuenta bancaria después de los 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria de la resolución No. 0367 de 20 de marzo de 2020, mas precisamente, setenta y ocho (78) días hábiles después de los 45 días para efectuar el pago.

Ahora bien, dentro del plenario se avizora que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG, allega al proceso la hoja de revisión donde manifiesta que la fecha de recibo de dicha resolución fue el 14 de agosto de 2020, es decir, que al momento del pago no habían fenecido los 45 días que le impone la ley para realizar el pago de los emolumentos reconocidos en la resolución No. 0367 de 20 de marzo de 2020, empero, el apoderado pareciera desconocer las cargas que como parte le corresponden, en este entendido, se trae a colación el inciso final del artículo 103 de la ley 1437 del 2011 que, avizora: “Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código.” Asimismo, los dos primeros incisos del artículo 212 del CPACA manifiesta un mantra que es de obligatorio cumplimiento para las partes, que manifiesta: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.” Esta circunstancia debe ser valorada mediante el auto del 21 de agosto de 2024 donde el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo que a pesar de tener por contestadas la demanda por los demandados, en el estudio de la contestación realizada por el FOMAG se avizora que no se aportaron dichas pruebas que se pretenden incorporar en el expediente competencia del a-quem, por tanto, dentro de las oportunidades probatorias manifestadas dentro de los dos primeros incisos del artículo 212 del CPACA no se cumplen con las cargas impuestas a las partes, para así, el Juez pueda apreciar las pruebas allegadas al plenario, debido a que, después de escudriñar los elementos aportados y solicitados Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 003-2023-00053-01 Rigoberto Manotas Coronado Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia en la contestación de dicha entidad no se avizora el aporte alguno de dicha hoja de revisión en ese primer acto de la parte demandada. Ahora bien, el mismo articulado 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a partir del cuarto inciso y subsiguientes, menciona unas condiciones para que se puedan incorporarse medios probatorios dentro del proceso, siempre y cuando, se satisfagan ciertas particularidades, expresando: “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.” Del extracto anterior, se evidencian cinco circunstancias donde, de forma excepcional, se pueden inmiscuir en el plenario pruebas que no han sido parte del proceso en primera instancia, empero, aterrizando en el caso concreto es diáfano que no se ha invocado ni argumentado ninguna de las causales anteriores, provocando así, una omisión grave a las cargas intrínsecas y extrínseca de los apoderados, en aras, de poder prosperar las pretensiones de sus poderdantes, en cambio, por el no cumplimiento de las cargas puestas por parte del legislador a los apoderados, subyace en que enerve valor probatorio alguno la hoja de revisión aportada por el FOMAG ante esta Sala.

Todo lo expuesto conduce a confirmar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, puesto que, la Sala arribó el estudio del proceso sobre el reconocimiento de la sanción moratoria, de los cuales los 83 de sanción moratoria, los cuales, cinco (5) le corresponden al Departamento de Sucre y setenta y ocho (78) le corresponden al FOMAG.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 003-2023-00053-01 Rigoberto Manotas Coronado Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia Conclusión: Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia del día 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo.

CONDENA EN COSTAS. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del día 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero administrativo del Circuito de Sincelejo, en su lugar, se manifestará lo siguiente:

SEGUNDO: RECONOCER personería a la doctora Yaira Alejandra Mendoza Rodríguez identificada con la cédula de ciudadanía 1.104.873.723, portadora de la tarjeta profesional 358.895 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderada del Departamento de Sucre.

TERCERO: Sin Condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Firmado electrónicamente JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY