Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.070/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-007-2025-00178-01 Accionante VEEDURÍA CIUDADANA VIGILANCIA Y CONTROL SOSTENIBLE Accionado DIRECCIÓN REGIONAL BOLÍVAR DEL ICBF Vinculados COOPERATIVA MULTIACTIVA MERCADO BARACOA DE MAGANGUE - MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Tema Confirma - Si existió la vulneración al derecho de petición ante la falta de respuesta.
Derechos alegados Petición Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la entidad accionada1, contra la sentencia del 08 de septiembre de 20252, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, mediante la cual fue amparado el derecho fundamental de petición de la accionante.
III.- ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción tuitiva, la veeduría accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición con lo cual pretende: 1) Sea tutelado el derecho fundamental de los niños beneficiarios del programa de primera infancia dentro del contrato de aporte 13004412025. 2) Se ampare el derecho de petición y de participación democrática, en concordancia con el inciso 3° del artículo 66 de la Ley 80 de 1993, de acuerdo con la intervención de las veedurías ciudadanas en el marco de control social preventivo en las entidades que manejen recursos públicos. 3) Se ordene a la Dirección Regional Bolívar del ICBF y a Socorro Benavidez Garden, en calidad de supervisora del contrato de aporte 13004412025, contestar de fondo la petición elevada el 08 de mayo del 2025 con radicación interna No. 0943PM08052025, sin ninguna clase de dilaciones. 4) Se vincule al señor Yair de Jesús Rojas Cohen, en calidad de representante legal de la Cooperativa Multiactiva Mercado Baracoa de Magangué, para 1 Fol. 03, Doc. 7 2 Doc. 05 3 Fol. 04 – 06, Doc. 01 13-001-33-33-007-2025-00178-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.070/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 que ejerza su legítima defensa si a bien lo considera, de acuerdo con que a él mismo le corresponde ser el ejecutor del contrato de aporte 13004412025. 5) Se vincule a la señora María Mercedes López Mora, quien es actualmente funcionaria del ICBF, siendo para la época de presentación de la petición quien presuntamente tuvo la calidad de supervisora y facultad para autorizar la celebración del contrato de aporte No. 13004412025.
Dentro de las pretensiones los numerales 6º, 7º, 8º y 9º hacen parte integral en su calidad de ordenadora del gasto quien, además puede repercutir en su contra las posibles acciones que se deriven de la respuesta de fondo de la petición hoy motivo de tutela. 3.2 Hechos.4 Manifiesta la parte accionante, que el ICBF realizó un proceso contractual en el que se adjudicó la celebración del contrato de aporte 13004412025.
El 08 de mayo de 2025, presentó solicitud ante la representante legal del ICBF, por el cual puso en conocimiento presuntas inconsistencias en la ejecución del contrato de aporte, cuyo fin es coadyuvar al desarrollo integral de los niños de 0 a 5 años, beneficiarios del programa de primera infancia y prevenir la existencia de inejecuciones.
Sin embargo, a la fecha la entidad ha guardado silencio sobre las 39 peticiones que conforman la solicitud, a pesar de haber transcurrido más de 15 días hábiles desde su radicación. 3.3 Contestación. 3.3.1 Dirección Regional Bolívar del ICBF. La entidad accionada no rindió informe. 3.3.2 Cooperativa Multiactiva Mercado Baracoa De Magangué La vinculada guardó silencio 3.4.
Sentencia de primera instancia5. El A-quo, en sentencia del 08 de agosto de 2025, amparó el derecho fundamental de la accionante. Fundamente su decisión en la omisión de la entidad accionada en rendir oportunamente el informe solicitado, motivo por el cual tuvo por ciertos los hechos en aplicación de la presunción de veracidad del artículo 20 del decreto 2592 de 1991.
En ese orden, concluyó que el accionante presentó una solicitud el 8 de mayo del 2025, donde requirió información relacionada con la ejecución del contrato 4 Fols. 01 - 04, Doc. 01 5 Doc. 05 13-001-33-33-007-2025-00178-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.070/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 de aporte No. 13004412025 suscrito entre la Dirección Regional Bolívar del ICBF y la Cooperativa Multiactiva Mercado Baracoa de Magangué, frente el cual se venció el termino de dar respuesta de forma oportuna. 3.5.
Impugnación6. La entidad demandada impugnó la decisión anterior, argumentando la inexistencia de la infracción alegada al haber respondido la petición de la accionante. 3.6. Actuación procesal de segunda instancia. Por auto del 16 de septiembre de 20257 el A-quo concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia. El asunto fue asignado a este Tribunal en la misma fecha8 y su se admitió el mismo día9.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales cuales puedan acarrear La nulidad del proceso o impida proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.
Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿Hay lugar a revocar la providencia impugnada, ante la inexistencia de la vulneración con ocasión de la respuesta emitida ´por el accionado? 6 Ibidem 7 Doc. 09 8 Doc. 11 9 Doc. 12 13-001-33-33-007-2025-00178-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.070/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.3.
Tesis de la Sala. Una vez demostrado el cumplimiento de los requisitos de procedencia en la acción de tutela, esta Sala confirmará la decisión impugnada, en tanto la respuesta emitida se dio con posterioridad al fallo, por ende, se trata del cumplimiento de una orden judicial. Bajo ese entendido, sí existió la vulneración al derecho de petición que motivó la decisión recurrida.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) Presupuestos de efectividad del derecho de petición y (iii) caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 5.4.2.
Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición. Para resolver en segunda instancia el presente asunto esta Sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar: Ley 1755 de 2015, Sentencias T-149 de 2013, T- 038 de 2019; T-272 de 2023 y T-066 de 2024. 13-001-33-33-007-2025-00178-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.070/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela.
Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. Radica en cabeza de la Veeduría Ciudadana Vigilancia y Control Sostenible, titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado ante la presunta falta respuesta de la solicitud presentada el 08 de mayo de 202510, ante la Señora María Mercedes López Mora, en su calidad de directora (E) de la Regional Bolivar del ICBF.
Legitimación por pasiva Se cumple. Radica en cabeza de la Dirección Regional Bolívar del ICBF, por ser la entidad ante la cual se presentó la solicitud antes referida y a la cual le corresponde brindar respuesta de fondo. Inmediatez Se cumple. Se observa que la solicitud fue enviada el 8 de mayo de 202511, y la acción de tutela fue interpuesta el 25 de agosto del mismo año12.
Esto significa que solo habían transcurrido aproximadamente tres meses desde el hecho el cual presuntamente generó la vulneración debido a la falta de respuesta a lo requerido. Por ende, el accionante actuó dentro del plazo de seis (6) meses fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como término razonable. Subsidiariedad Se cumple Se observa que el conflicto presentado versa sobre la posible vulneración del derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta completa y de fondo de cara a la solicitud de petición señalada anteriormente.
En ese sentido y atendiendo a la naturaleza ius fundamental, así como la importancia constitucional del derecho involucrado, y el hecho de que el actor no dispone de otros medios eficaces ni idóneos para su protección, corresponde al juez de tutela efectuar el respectivo estudio y decidir de fondo, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política. 10 Fol. 10-25 Doc. 01 11 Fol. 10 Doc. 01 12 Doc. 02 13-001-33-33-007-2025-00178-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.070/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
En el asunto de marras, las consideraciones que motivaron el amparo del derecho fundamental del accionante por parte del juez de primera instancia versaron en la falta de respuesta a la solicitud presentada el 08 de mayo de 2025. La impugnación presentada por la entidad accionada está encaminada a solicitar su revocatoria bajo el entendido de haber dado respuesta de fondo a lo requerido.
Ante tal aseveración y una vez revisado el expediente, esta Sala aprecia en el informe de cumplimiento allegado por la accionada, que esta notificó la respuesta a la petición de la Veeduría el 18 de septiembre de 202513, a través de correo electrónico14. Sin embargo, no fue aportado el escrito de la respuesta. El ICBF remitió enlace contentivo de los soportes de la respuesta brindada, cuyo acceso se restringió a la parte accionante y al Juzgado de primera instancia15.
Por lo tanto, no fue posible para esta Sala acceder a su contenido y verificar la información suministrada a efectos de determinar si la respuesta fue de fondo o no16. Sin perjuicio de lo anterior, en forma alguna hay lugar a declarar la revocatoria de la sentencia de primera instancia, pue si bien se hizo constar la remisión de una respuesta, la misma se dio el 18 de septiembre de 2025, con posterioridad al fallo impugnando del 08 de septiembre de 2025 por ello, se trata de un cumplimiento de orden judicial.
Adicionalmente, no fue posible constatar si la respuesta fue de fondo, clara y congruente con lo pedido. Por estas razones y de cara al marco normativo y jurisprudencial aquí citado, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR sentencia de primera instancia, conforme a las razones expuestas con anterioridad. 13 Fol. 3 Doc. 14 14 controlsocialpubliconacional1@gmail.com (ver fols. 7, 10 y 25 doc. 01) 15 Fols. 3-4 Doc. 14 16 Se hace constar que el Despacho ponente requirió a la secretaría del Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena copia de los soportes, sin embargo, se informó que no fue posible acceder al enlace debido a que se encontraba expirado al momento de su consulta.
Motivo por el cual, requirió nuevamente acceso a la parte accionada, sin obtener respuesta. 13-001-33-33-007-2025-00178-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.070/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.068 de la fecha. LOS MAGISTRADOS