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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300720250013201

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2025-08-13

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-007-2025-00132-01 Accionante MARGARITA ROCIO CANO URSHELA Accionado CLÍNICA LA ERMITA, SALUD TOTAL EPS Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Tema Confirma - Se mantiene el tratamiento integral, dada la necesidad de protección continua del derecho fundamental a la salud por su padecimiento oncológico.

Derechos alegados Salud Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionada1 SALUD TOTAL, contra la sentencia del cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025)2, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, mediante la cual ampara el derecho a la salud de la accionante.

III.

ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, la accionante busca la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y dignidad humana. En consecuencia, solicita se ordene a las entidades accionadas la programación y realización inmediata de la cirugía prescrita por el médico tratante, así como la garantía de un tratamiento médico integral, que incluya los controles postoperatorios y la entrega oportuna de los medicamentos requeridos.

Igualmente, solicita requerir al Ministerio de Salud la adopción de medidas de seguimiento y control frente a este tipo de omisiones, además, se conceda la medida cautelar solicitada. 3.2. Hechos4. La parte actora relata que, a inicios de 2023, se le practicó una biopsia de lengua autorizada por Salud Total EPS, cuyo resultado arrojó un diagnóstico de liquen plano oral.

A partir de entonces, fue tratada bajo esa hipótesis, sin exámenes adicionales ni seguimiento especializado. Con el tiempo, presentó 1 Fols. 3-6. Doc. 08. 2 Doc. 06. 3 Fols. 3-4. Doc. 01. 4 Fol.1-2 Doc. 01. 13-001-33-33-007-2025-00132-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 una pérdida de peso progresivo y dolor persistente en la lesión, sin que se consideraran otras posibles causas.

Ante el agravamiento de su condición y la dilación en la atención especializada, decidió acudir a un médico particular, quien ordenó una nueva biopsia de urgencia. Esta confirmó la existencia de cáncer de lengua, evidenciando un diagnóstico inicial errado y una omisión grave en el manejo clínico oportuno. El 22 de mayo de 2025, la Clínica La Ermita ordenó con carácter urgente múltiples procedimientos quirúrgicos de alta complejidad, entre ellos, la cirugía denominada Hemiglosectomía con Resección Ósea Vía Abierta.

No obstante, las entidades accionadas han omitido su programación, sin justificación válida, a pesar del riesgo vital inminente. La accionante ha acudido a diferentes instancias, incluidas PQR ante la Superintendencia de Salud y comunicaciones al Ministerio de Salud, sin obtener solución efectiva, lo cual ha vulnerado sus derechos fundamentales. 3.4.

CONTESTACIÓN 3.4.1 SALUD TOTAL5. El 24 de junio de 2025, la entidad presentó informe dentro del trámite, solicitando denegar la acción de tutela por falta de fundamento constitucional, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales. Afirmó haber garantizado a la accionante atención oportuna, adecuada y continua, en calidad de afiliada activa dentro del sistema, con gestión efectiva de las órdenes médicas conforme a la normativa vigente, sin barreras de acceso ni autorizaciones pendientes.

Indicó que, tras evaluación del caso por su equipo médico jurídico, se confirmó la pertinencia de las solicitudes y la programación de la cirugía ordenada, informando telefónicamente su realización para el 8 de julio de 2025 en la IPS Clínica Medihelp. En consecuencia, alegó la existencia de un hecho superado que torna improcedente el amparo constitucional. 3.4.2 Clínica la Ermita.

La entidad no rindió informe. 3.4.3 Superintendencia Nacional de Salud. La entidad no rindió informe.

3.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. El 04 de julio de 2025, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta por la señora 5 Fols. 3-5. Doc. 05. 6 Doc. 06. 13-001-33-33-007-2025-00132-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Margarita Rocío Cano, al constatar carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, la cirugía solicitada fue programada para el 8 de julio de 2025 en la IPS Clínica Medihelp, circunstancia verificada mediante informe de la EPS, constancia electrónica y confirmación telefónica con un familiar directo.

Ante la satisfacción de la pretensión principal, la acción perdió eficacia como mecanismo de protección inmediata, según la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, debido al diagnóstico oncológico de la accionante, el Juzgado ordenó a SALUD TOTAL EPS prestar un tratamiento integral en salud. Esta atención debe incluir todos los procedimientos, controles postoperatorios y medicamentos requeridos para tratar el tumor maligno del borde de la lengua, de acuerdo con lo indicado por el médico tratante. 3.6.

IMPUGNACIÓN7. La EPS impugnó el fallo de tutela al considerar improcedente la orden impartida. Sostuvo haber brindado el manejo integral solicitado por la accionante, razón por la cual no persiste una causa actual que amerite una orden judicial adicional. Además, la decisión de primera instancia omitió el análisis riguroso de los requisitos establecidos para ordenar un tratamiento integral y no comprobó la existencia de prescripciones médicas claras ni conductas negligentes atribuibles a la entidad.

La EPS advirtió que ordenar cobertura futura sin precisar servicios médicos concretos genera incertidumbre jurídica, y puede abrir la puerta a reclamaciones infundadas. Por otro lado, subrayó la importancia de realizar el análisis del tratamiento integral solicitado conforme a la evolución clínica y no mediante mandatos judiciales generales, por relacionarse con hechos futuros e indeterminados.

Argumentó que el juez constitucional no puede imponer decisiones basadas en suposiciones o eventos no ocurridos, lo cual desnaturaliza la acción de tutela. Por ello, solicitó revocar el fallo y denegar el amparo constitucional. 3.7 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 14 de julio de 20258, proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 15 de julio de 20259, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído de dicha calenda10.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD. 7 Fols. 3-6. Doc. 08. 8 Doc.09 9 Doc.11. 10 Doc.12. 13-001-33-33-007-2025-00132-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: ¿Debe mantenerse la orden de tratamiento integral concedida en favor de la actora por su padecimiento oncológico, o, por el contrario, hay lugar a revocarla ante la falta de prescripciones medicas actuales y la programación de procedimiento reclamado? 5.3.

Tesis de la Sala. Una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos de procedencia, la Sala confirmará el fallo impugnado, manteniendo la orden a SALUD TOTAL EPS para garantizar integralmente la atención en salud de la señora Margarita Rocío Cano Urshela, por su condición oncológica, incluyendo procedimientos, medicamentos, insumos, terapias, controles y demás servicios requeridos en el tratamiento posquirúrgico, según indicaciones del médico tratante.

Aunque se acreditó un hecho superado respecto a la cirugía, persiste la necesidad de medidas que aseguren la continuidad del tratamiento, dada la gravedad de la patología y el riesgo que cualquier omisión representa para la vida e integridad de la paciente.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii) El derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia; y (iii) caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo 13-001-33-33-007-2025-00132-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 5.4.2 El derecho fundamental a la salud.

Reiteración de jurisprudencia. Al respecto, se atienden las consideraciones de Corte Constitucional, en sentencias T-195 de 2021, T- 673/2017, y T-597/1993, reiteradas en sentencias T-355 de 2012 y T-022 de 2011, así como la Ley estatutaria 1751 de 2015, que reconoció el derecho a la salud como “fundamental, autónomo e irrenunciable y como servicio público esencial obligatorio a cargo del Estado” 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.

La acción fue promovida por la señora Margarita Rocío Cano Urshela de 63 años11, paciente diagnosticada con tumor maligno en el borde de la lengua, según informe clínico emitido el 22 11 Fols.24-25. Doc.01 13-001-33-33-007-2025-00132-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 de mayo de 202512 por la Clínica La Ermita, quien interpuso tutela con el objeto de obtener la protección efectiva del derecho fundamental a la salud, mediante la garantía de un tratamiento integral, ante la demora en la programación de los procedimientos quirúrgicos prescritos por el cuerpo médico tratante13.

Legitimación por pasiva Se cumple. La ostenta SALUD TOTAL EPS vinculada al caso, por encontrarse a cargo de la prestación del servicio médico a favor de la señora Margarita Rocío Cano Urshela, quien figura como afiliada14. La demora en la programación de procedimientos quirúrgicos urgentes15, junto con la falta de garantías sobre el acceso continuo a un debido tratamiento, configura una posible vulneración del derecho fundamental a la salud, atribuible a su actuación u omisión. La Superintendencia Nacional de Salud también la ostenta, al haber respondido el reclamo presentado por la accionante mediante oficio de 9 de junio de 202516, en el cual priorizó el caso y ordeno el cumplimiento inmediato de la orden médica.

La Clínica La Ermita igualmente la ostenta, por haber emitido el diagnóstico17, realizado la valoración especializada18 y participado en la emisión de la orden medica de procedimiento quirúrgico19, con incidencia directa en la garantía efectiva del derecho a la salud. Inmediatez Se cumple. El supuesto hecho vulnerador identificado consiste en la omisión de la entidad accionada al no garantizar de manera oportuna el acceso efectivo al procedimiento quirúrgico ordenado el 22 de mayo de 202520, pese a tratarse de una intervención urgente prescrita ante diagnóstico oncológico.

El reparto de la acción tuitiva fue realizado el 18 de junio 202521, por lo cual la solicitud de amparo se presentó dentro de un término razonable. Subsidiariedad Se cumple. Este requisito se satisface, al verificarse que la acción de tutela constituye el único mecanismo eficaz e idóneo para salvaguardar de manera oportuna el derecho fundamental a la salud de la señora Margarita Rocío Cano Urshela.

El caso bajo estudio expone una situación de posible afectación grave a la integridad física y emocional de la accionante, derivada de demoras injustificadas en la programación de un procedimiento oncológico urgente y la ausencia de garantía efectiva sobre su atención integral a un sujeto de especial protección por padecer una 12 Fols.6-7.

Doc.01 13 Fol.12. Doc.01 14 Consulta realizada en base de datos Adres. 15 Fol.12. Doc.01 16 Fols. 13-14. Doc. 01 17 Fols.6-8. Doc. 01 18 Fol. 8. Doc. 01 19 Fol.12. Doc.01 20 Fol.12. Doc.01 21 Doc.02 13-001-33-33-007-2025-00132-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 enfermedad catastrófica o ruinosa22 y ser una adulta mayor23.

Aunque existen canales de comunicación ante la EPS24 o quejas ante órganos de control25, tales mecanismos no se muestran eficaces ni oportunos frente a la urgencia clínica advertida, ni ofrecen garantías reales de continuidad en la atención posquirúrgica, máxime cuando acudió previamente a la Superintendencia de Salud, sin haber obtenido la satisfacción de sus pretensiones, aun con una orden dirigida a Salud Total EPS26.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia directa de la tutela en contextos donde las barreras administrativas comprometen derechos fundamentales, especialmente en casos de diagnóstico oncológico, dada la necesidad de atención inmediata, integral y sin interrupciones. Así lo ha reiterado la Corte en fallos como la Sentencia T-760 de 2008 y la sentencia T-380 de 2024. 5.5.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial Verificados los presupuestos de procedencia, esta Sala entra a examinar el fondo del asunto planteado en sede de tutela. Del análisis del expediente y los documentos allegados, se identifican los siguientes hechos relevantes en orden cronológico: • El 22 de mayo de 2025, la clínica La Ermita emitió diagnóstico confirmando la presencia de un tumor maligno en el borde de la lengua de la accionante27.

En esa misma fecha, el cuerpo médico prescribió con carácter urgente los siguientes procedimientos quirúrgicos: hemiglosectomía con resección ósea, traqueostomía, vaciamiento linfático radical modificado de cuello bilateral, todos de vía abierta, y reconstrucción mediante colgajo libre compuesto con técnica microvascular28. • El 30 de mayo de 2025, se registró trazabilidad de conversaciones entre la paciente y la Clínica La Ermita orientadas a coordinar la realización de los procedimientos oncológicos señalados29. 22 Sentencia T-380 de 2024: “140.

Es importante mencionar que la Ley 2360 de 2024[108] modificó y adicionó la Ley 1384 de 2010[109] y declaró el cáncer como una enfermedad de interés para la salud pública y de prioridad nacional para su atención. Así reconoció como sujetos de especial protección constitucional a quienes tengan sospecha o hayan sido diagnosticadas con cáncer.

Lo anterior, teniendo en cuenta que «sufren una enfermedad catastrófica o ruinosa, se encuentran en estado de mayor vulnerabilidad, debilidad manifiesta y dependencia del sistema de salud, debido a que existe una afectación física, psicológica y social, quienes merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva” 23 Fols.24-25.

Doc.01 24 Fols.15-23. Doc.01 25 Fols.13-14. Doc.01 26 Ibidem. 27 Fols.6-7. Doc.01 28 Fol.12. Doc.01 29 Fols.15-23. Doc.01 13-001-33-33-007-2025-00132-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 • El 9 de junio de 2025, la Superintendencia Nacional de Salud emitió respuesta formal al reclamo interpuesto por la usuaria, clasificando el caso como priorizado y ordenando cumplimiento inmediato por parte de los prestadores involucrados30. • El 4 de julio de 2025, a través de sentencia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena informó haber realizado contacto telefónico con un familiar de la accionante, quien confirmó la programación efectiva del procedimiento quirúrgico para el 8 de julio del mismo año, fecha posterior a la admisión de la presente acción de tutela31.

En sede de impugnación, la entidad se opuso a la orden de tratamiento integral, al señalar la ausencia de prescripción médica recientes ni advertirse vulneración en la atención de salud brindada. En tal sentido, subsiste una controversia sobre la protección integral en salud. En aplicación del precedente constitucional, esta Sala identifica cuatro elementos necesarios para impartir una orden de tratamiento integral: (i) existencia de una conducta omisiva por parte de la EPS, reflejada en la demora para agendar un procedimiento urgente;

(ii) presencia de diagnóstico clínico específico y claro, emitido por profesional competente; (iii) acreditación de la accionante como sujeto de especial protección constitucional por su condición médica; y (iv) repercusión directa de la omisión institucional sobre su integridad física y emocional. Bajo ese entendido, la ausencia de esas fórmulas no impide la intervención del juez constitucional, al derivarse con claridad una necesidad urgente de atención. En aquellos eventos, los jueces de tutela pueden impartir órdenes para la garantía del derecho a la salud, incluso sin orden médica expresa.

Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos como en sentencia T-380 de 2024, al sostener que el carácter fundamental del derecho a la salud exige una respuesta inmediata cuando se presenta un riesgo inminente, sin que pueda condicionarse la protección a la existencia de una fórmula escrita si su omisión resulta atribuible a obstáculos institucionales.

Ahora bien, esta Sala entrará a verificar si dentro del asunto se cumplen los presupuestos para mantener la orden de atención integral, así: (i) La EPS incurrió en una conducta omisiva al demorar de manera injustificada la programación de un procedimiento quirúrgico urgente32, un 30 Fols.13-14. Doc.01 31 Fol.8. Doc 06 32 Fol.12.

Doc.01 13-001-33-33-007-2025-00132-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 mes después de la orden médica y fijado para mes y medio más tarde, afectando el deber de brindar atención oportuna. (ii) Se encuentra plenamente acreditado un diagnóstico de tumor maligno en el borde de la lengua33, emitido por especialista en cabeza y cuello y sustentado en historia clínica, cuya gravedad exige acompañamiento médico continuo, suministro de medicamentos, insumos, terapias y seguimiento integral, bajo los principios de continuidad, oportunidad, integralidad y suficiencia. (iii) La accionante ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional por su condición oncológica, que implica cargas físicas y emocionales significativas y demanda una respuesta institucional inmediata y sostenida.

(iv) La omisión institucional genera una afectación directa a su integridad física y emocional. Dada la naturaleza de la patología, no resulta aceptable imponerle la carga de acudir nuevamente a medios judiciales u ordinarios para obtener servicios complementarios o subsanar nuevas omisiones, pues el tiempo constituye un factor crítico en la efectividad del tratamiento.

Ahora bien, no puede admitirse la existencia de un hecho superado en el presente asunto. La programación de la cirugía, aunque confirmada, no agota la necesidad de atención médica integral. La patología tratada no finaliza con el procedimiento quirúrgico, sino que abre una nueva fase clínica de igual o mayor complejidad, caracterizada por el riesgo de complicaciones, dolor postoperatorio, pérdida funcional, infecciones, necesidad de rehabilitación, seguimiento especializado y acceso permanente a insumos.

La protección constitucional, por tanto, debe abarcar esta etapa posterior, sin quedar limitada a un procedimiento único. Por otra parte, el inciso primero del artículo 8 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, establece el principio de integralidad34, es decir, no puede hablarse de que la orden emitida en el fallo de primera instancia sea sobre un evento futuro, a contrario, es en cumplimiento a la norma antes mencionada y teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto.

Así, esta Sala descarta el argumento basado en la supuesta incertidumbre de las necesidades clínicas postoperatorias. No puede fundarse la negativa de amparo en una falta de prescripción reciente cuando la gravedad del diagnóstico, el tipo de cirugía y la carga asistencial esperada hacen evidente la necesidad de una atención integral.

Tal omisión no constituye un 33 Fols. 6-8. Doc. 01 34 “Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. (…)” 13-001-33-33-007-2025-00132-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.052/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 hecho incierto, sino una manifestación concreta del riesgo y la vulnerabilidad que rodean a los pacientes oncológicos.

Por tanto, esta Sala considera procedente CONFIRMAR la orden emitida en primera instancia. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones plasmadas en este proveído.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.053 de la fecha LOS MAGISTRADOS