SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a proferir Sentencia de Primera Instancia en el proceso de la referencia, previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA (Archivo No. 01) A. Pretensiones 1.1.
Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías del demandante, en relación con la petición presentada el 13 de septiembre de 2017. Radicado: 680012333000-2019-00378-00 Parte Demandante: HERIBERTO CAÑAS VILLAMIZAR, con cédula de ciudadanía No. 91.489.626 en calidad de heredero del docente JOSÉ HERIBERTO CAÑAS FLÓREZ Correo electrónico: notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co Parte Demandada: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Correo electrónico: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER Procuradora 158 Judicial II Administrativo Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Sanción moratoria por el pago extemporáneo de cesantías / Se declara nulidad del acto demandado Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Heriberto Cañas Villamizar vs MEN-Fomag. Exp.680012333000-2019-00378-00 Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC 1.2.
Condenar, a título de restablecimiento del derecho al MEN- FOMAG a reconocer y pagar sanción moratoria de Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en el pago de cesantías parciales. 1.3. Condenar al MEN-FOMAG a reajustar con el IPC la sanción moratoria. 1.4. Dar aplicación a los artículos 187, 188 y 192 del CPACA y condenar en costas en caso de cumplirse los supuestos de los artículos 365 y 366 del C.G.P. B. Hechos Como fundamento de las pretensiones, se afirman en la demanda, los siguientes hechos relevantes: La parte demandante afirma que, en calidad de heredero de un docente en los servicios públicos estatales, solicitó el pago de cesantías el 11 de noviembre de 2015, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 4055 del 22 de diciembre de 2016, haciéndosele el pago de las mismas el 06 de julio de 2017 por intermedio de una entidad bancaria.
Sostiene que el plazo de oportuno para dicho pago llegaba hasta el 10 de febrero de 2016 de donde se causó una mora de 505 días, por lo que el 13 de septiembre de 2017 solicitó su reconocimiento y pago, obteniendo una respuesta negativa en el acto aquí acusado. C. Normas Violadas y Concepto de Violación Se citan como tales, los artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución de 1991; 5 y 15 de la L.91/89, 1 y 2 de la L.244/95 y 4 y 5 de la L.1071/06.
El Concepto de violación lo entiende y sintetiza la Sala así: 1. Violación directa de la ley. 1.1. Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento. 1.2.
El reconocimiento y pago, no deben superar los 65 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes.
Demandante. Heriberto Cañas Villamizar vs MEN-Fomag. Exp.680012333000-2019-00378-00 Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC El MEN – FOMAG no contestó la demanda pese haber sido notificada del auto admisorio de la acción tal como lo muestra la pág. 100 del archivo No. 01.
III. EL TRÁMITE PROCESAL La demanda es repartida a este Despacho el 27.05.2019 -pág. 84 archivo No. 01-, quien admite demanda el 22.07.2019 -págs. 88 y 89 archivo No. 01-. Posteriormente, en providencia proferida el 20.09.2021 -archivo No. 02-, se resuelve: 1. Declarar no existir irregularidad objeto de saneamiento hasta esta etapa procesal, 2.
Declarar no existir excepciones que deban ser resueltas en esta etapa procesal, 3. Declarar no existir pruebas por practicar, toda vez que la prueba es documental, 4. Declarar como hechos probados y, prueba que lo respalda las aportadas por la p. demandante, 5. Requerir al Fomag para que allegue certificación sobre la fecha en que quedó a disposición el pago de las cesantías reconocidas a los beneficiarios de José Heriberto Cañas Flórez, 6.
Declarar no existir prueba adicional para decretar y recaudar. Posteriormente, en auto proferido el 18.07.2024 -archivo No. 011 SAMAI-, se 7. incorpora certificación aportada por la Fiduprevisora y, 8. Se corre traslado a las partes y a la representante del Ministerio Público, para alegar en forma escrita, y para el respectivo concepto.
El expediente reingresa al Despacho Ponente de esta providencia para fallo el 13.01.2025, y se registra proyecto para ser estudiado y votado en Sala de Decisión el 05.02.2025, para finalmente ser aprobado al día siguiente. De este trámite se destaca el alegato conclusivo presentado por: El MEN-Fomag - actuación No. 028 SAMAI-, en memorial allegado el 02.08.2024 por intermedio de apoderado judicial, sostiene que, la solicitud de las cesantías se efectúo el 11 de noviembre de 2015, el acto de reconocimiento se expide el 22 de diciembre de 2016 - de manera extemporánea- y, el dinero se puso a disposición el 23 de junio de 2017.
No obstante, expone que, la remisión del acto administrativo para el pago se hizo el 12 de mayo de 2017 por tanto, desde esa fecha se debe contabilizar el término de 45 días que tenía para poner a disposición el dinero a la p. demandante. Ni la p. demandante ni el Ministerio Público actúan en esta etapa procesal. Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Heriberto Cañas Villamizar vs MEN-Fomag. Exp.680012333000-2019-00378-00 Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC III.
CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia Recae en esta Corporación - Sala de Decisión: Arts. 152.5, 156.4 y 157 Ley 1437 de 2011. B. Marco jurídico que gobierna el caso Las leyes 244 de 19951 y 1071 de 20062 establecen términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Señalando: • La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51. • Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago. • Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria.
En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336-17 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Heriberto Cañas Villamizar vs MEN-Fomag. Exp.680012333000-2019-00378-00 Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC De esta manera, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII- 012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 dictó las siguientes reglas jurisprudenciales: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley (art. 68 y 69 del CPACA), para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. (…) De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…) Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
(…) Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.» (Subrayado hace parte del texto citado). En la referida sentencia de unificación, en síntesis, el H. Consejo de Estado, señaló: Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Heriberto Cañas Villamizar vs MEN-Fomag. Exp.680012333000-2019-00378-00 Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC Con base en lo anterior, pasa la Sala a formular los siguientes: C. Los problemas jurídicos y su resolución Pj1.
¿Es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales solicitadas el 11 de noviembre de 2015? Tesis: Sí. Análisis de pruebas, que a continuación se realiza: 1. La fecha de petición de reconocimiento y pago de cesantías definitivas: 11 de noviembre de 2015, según se afirma en la parte motiva de la Resolución 4055 del 22 de diciembre de 2016 -pág. 62 archivo No. 01-. 2.
El acto escrito que resuelve la petición anterior o Resolución No. 4055 del 22 de diciembre de 2016, es extemporáneo, esto es, después de los 15 días de ley para hacerlo -págs. 62 a 64 archivo No. 01-. Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Heriberto Cañas Villamizar vs MEN-Fomag. Exp.680012333000-2019-00378-00 Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC 3.
Fecha en que se pone a disposición el dinero a la parte demandante el 23 de junio de 2017 según certificado expedido por la Fiduprevisora: 4. Fecha en que debía pagarse las cesantías reseñadas: 24 de febrero de 2016 (70 días hábiles contados a partir del 11 de noviembre de 2015). Con base en la reseña probatoria anterior, de cara a la SU-73001-23-33-000-2014- 0580-01 (4961-15) del 18 de julio de 2018, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sección Segunda del Consejo de Estado, lo siguiente: 1.
El acto expreso de reconocimiento de cesantías parciales teniendo en cuenta que la petición se hizo el 11 de noviembre de 2015 debió expedirse el 03 de diciembre de 2015 (15 días hábiles siguientes a la petición) y, se expide el 22 de diciembre de 2016, esto es extemporáneamente. 2. La mora en el pago, se causa y por ende se hace exigible, a partir del 24 de febrero de 2016 (porque a partir del 11 de noviembre de 2015 + 70 días hábiles para proferir el acto, notificar y pagar) se llega a esa fecha.
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Heriberto Cañas Villamizar vs MEN-Fomag. Exp.680012333000-2019-00378-00 Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC 3.
Se pone el dinero de las cesantías a disposición del beneficiario, el 23 de junio de 2017, por lo que corre la mora, desde el 25 de febrero de 2016 al 22 de junio de 2017, para un total de 485 días de mora: Día siguiente al que se debió pagar las cesantías Día anterior a la fecha en que se puso el dinero a disposición de la demandante Total días de mora 25 de febrero de 2016 22 de junio de 2017 485 días De lo anterior, se concluye que las cesantías reclamadas por el demandante, fueron canceladas de manera extemporánea, generándose el pago de la sanción moratoria en el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2016 al 22 de junio de 2017, teniendo como fecha de pago, el 23 de junio de 2017, de acuerdo con la certificación allegada por la Fiduprevisora S.A en la que hace constar la fecha en la que quedó a disposición las cesantías parciales, causándose un total de cuatrocientos ochenta y cinco (485) días de mora.
Sobre este punto, resalta la Sala que, la fecha de cesación de la mora se configura cuando los dineros quedan en la entidad bancaria a disposición del docente, independientemente de la fecha en que se haga efectivo el retiro. De esta manera, los días que tarde el beneficiario en reclamar el pago no puede ser imputables a la entidad demandada, lo anterior, en aplicación del principio de mitigación del daño. En virtud de lo expuesto, se declarará la nulidad del acto ficto o presunto negativo originado en la no respuesta a la petición presentada el 13 de septiembre de 2017 mediante el cual se entiende que se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales al señor Cañas Villamizar.
D. Prescripción: De conformidad con lo anterior, en el presente caso, la sanción moratoria se hace exigible el 25 de febrero de 2016, día siguiente a la fecha en que, por ley, debió hacerse el pago de la cesantía, causándose la mora desde el 25 de febrero de 2016 hasta el día anterior al que se hizo el pago de la misma, que lo fue el 22 de junio de 2017, para un total de 485 días de mora.
Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Heriberto Cañas Villamizar vs MEN-Fomag. Exp.680012333000-2019-00378-00 Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC En tal virtud, el momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria es desde su causación y exigibilidad, que para el presente caso lo fue el 25 de febrero de 2016, la reclamación administrativa para el pago de esa sanción, debía presentarse dentro de los tres años siguientes, esto es hasta el 25 de febrero de 2019; y la, petición se hace el 13 de septiembre de 2017, esto es, dentro de los tres años que el legislador otorga para hacerlo so pena de la prescripción, motivo por el cual, no hay lugar a declararla.
Pj2: ¿Es jurídicamente viable, indexar la sanción moratoria que se reconoce por el pago tardío de unas cesantías? Tesis2: No. Fundamento Jurídico: Precitada sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, en la cual se descartó la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, porque esta sanción legal es una penalidad severa, que de reconocer la indexación, implicaría doble castigo por la misma causa.
Además, en el régimen anualizado de cesantías, la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados, necesariamente y por definición viene reajustado cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, se si trata de relaciones legales y reglamentarias.
En sustento de esta postura se expone los siguientes argumentos: 1. Por regla general los derechos laborales son indexables, en la medida en que la pérdida de poder adquisitivo afecta de especial manera a los trabajadores por constituir su mínimo vital y móvil, 2. La Corte Constitucional en Sentencia C-448 de 1996 señaló que “no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella”, 3.
Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado a la sanción moratoria como una multa a favor del trabajador y a cargo del empleador, y no un derecho derivado de la relación laboral, de allí que no sea procedente indexar Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante.
Heriberto Cañas Villamizar vs MEN-Fomag. Exp.680012333000-2019-00378-00 Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC a valor presente pues “se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo” En tal sentido: no procede la indexación por el tiempo en que transcurrió la mora, pero la entidad al momento de cumplir la presente providencia, deberá dar aplicación al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para efecto de ajustar la condena.
Sí hay lugar actualizar desde la fecha en que cesa la mora a la fecha de la sentencia en los términos descritos en el Art. 187 del CPACA. C. Del restablecimiento del derecho Teniendo en cuenta la declaratoria de nulidad del acto acusado, se condenará a la p. demandada al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el 25 de febrero de 2016 al 22 de junio de 2017, esto es, cuatrocientos ochenta y cinco (485) días, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el causante el docente José Heriberto Cañas Flórez al momento de su deceso (06 de agosto 2015).
D. Costas Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, de las actuaciones de la entidad demandada no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas el MEN-Fomag expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Declarar la nulidad del acto ficto negativo que surge de la no respuesta a la petición en sede administrativa del 13 de septiembre de 2017, por medio del cual se niega el pago de la sanción moratoria por el pago Tribunal Administrativo de Santander.
M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Demandante. Heriberto Cañas Villamizar vs MEN-Fomag. Exp.680012333000-2019-00378-00 Sentencia de Primera Instancia Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co SIGCMA-SGC tardío de cesantías parciales al señor Heriberto Cañas Villamizar identificado con cédula de ciudadanía No. 91.489.626.
Segundo. Condenar a título de restablecimiento del derecho al Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar al señor Heriberto Cañas Villamizar identificado con cédula de ciudadanía No. 91.489.626, la sanción moratoria en el pago de cesantías parciales causada en el período comprendido entre el 25 de febrero de 2016 al 22 de junio de 2017 teniendo como base de la correspondiente liquidación, la asignación básica vigente al momento del deceso del causante José Heriberto Cañas Flórez (2015).
Tercero. La entidad demandada, al momento de dar cumplimiento a la sentencia, deberá atender lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Cuarto. No condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Quinto. Archivar el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el aplicativo SAMAI.
Notifíquese y cúmplase. Aprobado en Sala. Acta No. 03/2025. Los Magistrados, [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Ponente Ausente con permiso IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.