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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300620250015801

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2025-08-27

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-006-2025-00158-01 Accionante KEINER TORRES PABA, actúa a través de agente oficioso RAFAELA PABA CASTRO.

Accionado INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES - UNIDAD CARTAGENA Vinculado POLICÍA NACIONAL - ESTACIÓN DE LOS CALAMARES - JUZGADO 11 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA Tema Confirma improcedencia por no haberse agotado las actuaciones ante el juez de control de garantías, para garantizar la materialización de la valoración ordenada y la protección de los derechos fundamentales.

Derechos alegados Salud, vida, integridad, dignidad humana y debido proceso Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante1, contra la sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)2, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, mediante la cual rechaza la tutela por improcedente.

III.

ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, el accionante busca la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad, dignidad humana y debido proceso. En consecuencia, solicita se ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Bolívar a realizar valoración médico legal requerida por Keiner Torres Paba, dentro de un lapso de 24 horas siguientes.

También pretende el traslado de este ciudadano, desde la estación de Policía los Caracoles hasta las instalaciones de Medicina Legal a fin de materializar la orden del juez de control de garantías. 1 Fols. 4-7. Doc. 12. 2 Doc. 09. 3 Fols. 17-18. Doc. 01. 13-001-33-33-006-2025-00158-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.2.

Hechos4. La accionante, en calidad de madre y agente oficiosa de Keiner Torres Paba, expone que su hijo, desde temprana edad, ha sido consumidor habitual de sustancias psicoactivas. Dicha condición lo llevó a vivir en situación de calle y desarrollar diversas patologías psiquiátricas, entre ellas, trastorno afectivo bipolar, trastorno psicótico por uso de múltiples drogas y trastorno opositor desafiante.

Actualmente, el joven se encuentra privado de la libertad desde el 13 de enero de 2025, en la estación de Policía Los Caracoles, sin recibir atención médica ni acceso a sus medicamentos. En audiencia celebrada el 21 de mayo de 2025, el Juzgado con funciones de control de garantías ordenó una valoración médico - legal psiquiátrica para determinar si el joven tenía capacidad de comprensión y autodeterminación al momento de los hechos delictivos por los cuales se encuentra procesado, y revisar su salud.

La orden fue remitida al Instituto Nacional de Medicina Legal al día siguiente, otorgando un término perentorio de 10 días para su cumplimiento. Sin embargo, el 30 de mayo, la entidad devolvió el oficio argumentando falta de claridad en su redacción. El Juzgado subsanó la solicitud y la remitió nuevamente el 9 de junio de 2025, reiterando el cumplimiento en el mismo término perentorio.

Ante la falta de respuesta, el apoderado del joven envió comunicaciones los días 13 y 17 de junio de 2025, insistiendo en la necesidad urgente de realizar la valoración. A pesar de ello, mediante oficio del 27 de junio de 2025, Medicina Legal informó que la diligencia se llevaría a cabo hasta el 24 de septiembre de 2025, es decir, más de dos meses después de haberse emitido la orden judicial, incumpliendo de forma abierta los términos impartidos por la autoridad judicial.

La accionante considera que esta actuación por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal constituye un desacato a la orden judicial, así como una omisión grave frente a un sujeto de especial protección constitucional, dadas sus condiciones de salud mental y su situación de privación de la libertad. Esta falta de atención oportuna vulnera de forma sistemática los derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana y el debido proceso, además de perpetuar la exclusión y abandono institucional que ha caracterizado el tratamiento de su hijo en el sistema penitenciario y de salud. 3.4.

CONTESTACIÓN 3.4.1 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses5. El 04 de julio de 2025, la entidad presentó informe dentro del trámite de tutela, solicitando declarar su improcedencia por ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 4 Fol.2-4. Doc. 01. 5 Fols. 3-6. Doc. 06. 13-001-33-33-006-2025-00158-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Afirmó haber dado respuesta oportuna a los oficios remitidos por el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías los días 21 de mayo y 9 de junio de 2025, mediante los cuales se solicitaba la realización de una valoración médico legal psiquiátrica al señor Keiner Torres Paba.

Precisó haber atendido dichas comunicaciones conforme al conducto regular, sin registro de nueva solicitud judicial con capacidad para modificar los términos previamente respondidos. Asimismo, señaló que la valoración fue programada para el 24 de septiembre de 2025, en cumplimiento de los protocolos internos que regulan la asignación de citas, los cuales dependen de la capacidad técnica y operativa de la entidad.

Esta información fue notificada al apoderado del accionante a través del correo electrónico registrado. 3.4.2 Juzgado Décimo Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena6. El 4 de julio de 2025, la entidad presentó informe dentro del trámite de tutela, afirmando haber remitido el 9 de junio de 2025, las aclaraciones solicitadas por el Instituto de Medicina Legal el 26 de mayo, en relación con la valoración médico legal de Keiner Torres.

También indicó haber actuado dentro del ámbito de sus competencias, con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de las partes. Según destacó, el oficio fue enviado con copia al apoderado del procesado. Señaló no haber recibido requerimientos adicionales, memoriales ni observaciones por parte de los sujetos procesales. Finalmente, aclaró que la fijación de la fecha para la valoración no está bajo su competencia, por tratarse de una gestión exclusiva del Instituto de Medicina Legal. 3.4.3 Policía Nacional- Estación de Policía de los Calamares de Cartagena.

La entidad no rindió informe.

3.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. El 16 de julio de 2025, el Juzgado de primera instancia dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. La decisión se sustentó en la ausencia de requerimientos, memoriales o quejas dentro del proceso penal CUI 13001600112920250024900, lo cual evidenció la falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa previstos para la protección de sus derechos.

Adicionalmente, el despacho 6 Fols. 4-5. Doc. 07. 7 Doc. 09. 13-001-33-33-006-2025-00158-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 advirtió que la tutela no fue presentada como mecanismo urgente e inmediato, debilitando así la pretensión de evitar un perjuicio irremediable.

El juez reiteró que la acción de tutela solo procede en ausencia de medios judiciales ordinarios idóneos, o cuando estos resulten ineficaces para la salvaguarda del derecho presuntamente vulnerado, además de casos en los que la intervención constitucional sea indispensable para impedir un perjuicio grave e inminente. No encontrando acreditadas estas circunstancias, y correspondiendo el conocimiento del asunto al juez natural del proceso penal, el despacho concluyó la improcedencia del amparo y decidió rechazarlo. 3.6.

IMPUGNACIÓN8. La parte accionante sostiene que el incumplimiento de la orden judicial emitida por el juez de control de garantías vulnera de manera grave los derechos del joven Keiner Torres, quien padece una condición médica severa y enfrenta un proceso penal por homicidio, suspendido en varias ocasiones ante la ausencia del dictamen ordenado dentro de la actuación. Señala como desacertada la desvinculación decidida por el A-quo, del Juzgado Once Penal con Funciones de Control de Garantías, resaltando la necesidad de su intervención en el trámite, por constituir la autoridad que solicitó el dictamen indispensable para la audiencia preparatoria.

Argumenta la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo en este caso, debido a que la práctica del dictamen, ordenada con un plazo perentorio de diez días, fue programada por el Instituto Nacional de Medicina Legal para dos meses después, contrariando la orden judicial. Afirma que esta dilación ha impedido la continuación de la etapa preparatoria, afectando de forma directa el derecho de defensa del joven y configurando un perjuicio irremediable plenamente acreditado 3.7 ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 25 de julio de 20259, proferido por el Juzgado de primera instancia, se concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia. El asunto fue asignado por reparto del 28 de julio de 202510, por lo que se dispuso su admisión mediante proveído del 29 de la misma fecha11.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. 8 Fols. 4-7 Doc. 12. 9 Doc. 13 10 Doc.15. 11 Doc.16 13-001-33-33-006-2025-00158-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 V. CONSIDERACIONES. 5.1.

Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: ¿Vulneraron las accionadas el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa del joven Keiner Torres Paba, al incumplir la orden judicial emitida por el juez de control de garantías para realizar la valoración medicolegal en un plazo perentorio de diez días, programándola de manera dilatada a dos meses? 5.3.

Tesis de la Sala. Una vez analizados los presupuestos de procedencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, en tanto la valoración médico legal solicitada dentro del proceso penal cuenta con un juez natural competente para garantizar su práctica y exigir el cumplimiento de la orden emitida. La omisión de acudir a dicho escenario impide predicar la subsidiariedad de la acción de tutela, máxime cuando la diligencia ya fue programada por el Instituto de Medicina Legal, circunstancia que descarta la existencia de un perjuicio irremediable.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela y (ii)caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. 13-001-33-33-006-2025-00158-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.

La acción fue promovida por la señora Rafaela Paba Castro, en calidad de agente oficiosa de su hijo Keiner Torres Paba, joven privado de la libertad con diagnóstico de patologías psiquiátricas12. Por este motivo, el actor se halla en circunstancias especiales de indefensión, que le impide actuar por sí mismo, siendo procedente la agencia oficiosa ejercida en este asunto13.

Legitimación por pasiva Se cumple. La ostentan (i) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cartagena, responsable de la práctica de la valoración médico legal psiquiátrica ordenada por el juez con funciones de control de garantías14; (ii) la Policía Nacional (Estación de los Caracoles), como garante de los derechos del joven durante su reclusión, además, a esta le corresponde garantizar el traslado de los detenidos para valoraciones médicas.

(iii) El Juzgado 11 Penal Municipal de Control de Garantías, autoridad judicial que actualmente tiene a su cargo el conocimiento del proceso penal seguido contra el actor. 12 Fols.20-21. Doc.01 13 Sentencia SU-122 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas. 14 Fol.23. Doc.01 13-001-33-33-006-2025-00158-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Inmediatez Se cumple.

El supuesto hecho vulnerador consiste en la presunta omisión del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al no realizar, dentro del término perentorio de diez días, la valoración médico legal ordenada el 21 de mayo de 2025 por el juez de control de garantías15, programándola, en cambio, para el 24 de septiembre de 202516.

Por su parte, la acción de tutela fue presentada el 2 de julio de 202517, esto es, dentro del término razonable de 6 meses siguientes. Subsidiariedad No se cumple. Este requisito no se satisface, por cuanto la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo dentro del presente asunto. El joven Keiner Torres Paba se encuentra vinculado a un proceso penal en curso, en el cual interviene un juez de control de garantías, autoridad que ordenó la valoración médico legal solicitada18.

Dicha autoridad posee las competencias expresas para proteger los derechos fundamentales del imputado, controlar las actuaciones de la Fiscalía, verificar el cumplimiento de órdenes judiciales y resolver solicitudes relacionadas con prácticas periciales o valoraciones médicas. En ese sentido, el proceso penal ya ofrece un escenario judicial eficaz para ventilar la controversia planteada.

La parte accionante omitió acudir ante el juez de control de garantías para solicitar la verificación de la orden impartida o la adopción de medidas coercitivas frente al incumplimiento del Instituto de Medicina Legal. No interpuso incidentes, memoriales ni solicitudes encaminadas a exigir el acatamiento de la orden, a pesar de que esa era la vía directa e idónea dentro del proceso penal.

Tal omisión evidencia la ausencia de agotamiento de los medios ordinarios disponibles, requisito indispensable para la procedencia del amparo constitucional, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional19: Si bien el accionante allegó historia clínica con diagnósticos de trastornos mentales del 28 de septiembre de 201820, ello por sí solo no configura un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.

La Corte ha establecido que el perjuicio irremediable exige condiciones de urgencia, gravedad y de carácter impostergable, las cuales no se acreditan en este caso, en la medida en que la valoración médica tiene fecha definida21 y el proceso penal permanece en curso. Adicionalmente, Medicina Legal advirtió una imprecisión en el oficio remitido22, expresando la necesidad de aclarar el motivo u objetivo 15 Fols. 22-23.

Doc. 01 16 Fols. 20-21 Doc. 06 17 Doc. 02 18 Fols. 22-23. Doc. 01 19 Corte Constitucional, Sentencia T-261 del 09 de julio de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez, Exp: T-6.567.043. 20 Fols. 20-21. Doc. 01 21 Fol. 20. Doc. 06 22 Fols.9-13. Doc.06 13-001-33-33-006-2025-00158-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.056/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 de la solicitud.

Requisito indispensable para determinar el tipo de peritación o servicio a realizar. Esta circunstancia muestra que el trámite no se detuvo por desidia de la entidad, sino por un vacío procesal cuya corrección correspondía al juez ordinario y debió ser gestionada por el accionante dentro del proceso penal. En consecuencia, la acción de tutela no supera el examen de subsidiariedad.

La ausencia de diligencia procesal por parte del accionante impide desplazar de manera excepcional al juez natural y hace improcedente la acción constitucional. Bajo las consideraciones plasmadas, esta Sala confirmará la sentencia impugnada. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones plasmadas en este proveído.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.057 de la fecha LOS MAGISTRADOS