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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-003-2023-00074-01

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2025-12-11

Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70001-33-33-003-2023-00074-01 Demandante: AROLDO EMILIO VELAZQUEZ TRUILLO Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Departamento de Sucre Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Tema: APELACIÓN DE SENTENCIA M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Por razones metodológicas y de producción, la Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho.

Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaró la nulidad del acto administrativo, así mismo condenó a la accionada al pago de la sanción por mora solicitada en la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1 PRETENSIONES: El señor Aroldo Emilio Velázquez Trujillo, solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo, configurado el día 8 de diciembre de 2022, mediante la cual la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 equivalente a un Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2023-00074-01 Aroldo Emilio Velasquez Trujillo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

Sentencia día de salario por cada día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Así mismo, solicita se ordene le cumplimiento del fallo, se reconozca intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y se condene en costas a la entidad accionada. 2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS: El señor Aroldo Alirio Guerrero Gómez, mediante solicitud radicada bajo el No. 2019-CES-753665 del 22 de mayo de 2019, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Por consiguiente, la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante la Resolución No. 0768 del 8 de julio de 2019, le reconoció al demandante cesantías parciales, en suma, que asciende a $22.635.858. Luego entonces, dicha cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago.

Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 19 de septiembre de 2019. Finalmente, el demandante mediante Derecho de Petición del 7 de diciembre de 2022, le solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria derivada del no pago oportuno de sus cesantías, petición que no ha sido objeto de pronunciamiento, motivo por el cual, se generó un acto administrativo ficto o presunto negativo. 2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, la parte demandante consideró que, el acto administrativo demandado, vulneró Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 Articulo 1 y 2 y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.

En el concepto de la violación, se indicó que, el acto administrativo demandado es violatorio de la ley, toda vez que, en la historia de las cesantías de los docentes, siempre se ha visto una diferencia marcada frente a los demás servidores públicos. Mientras que a estos últimos sus cesantías se les cancelan en un plazo razonable de treinta días, los maestros afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio han debido esperar, en muchos casos, hasta cuatro o cinco años para recibir lo que por derecho les corresponde.

Esa demora, contraria a la naturaleza de un recurso salarial que pertenece al trabajador, llevó al legislador a expedir normas que fijaran términos estrictos para el reconocimiento y pago de esta prestación. Así surgió la Ley 244 de 1995, que estableció quince días para expedir la resolución de reconocimiento y cuarenta y cinco días más para efectuar el pago, plazos que fueron reafirmados y ajustados por la Ley 1071 de 2006.

La jurisprudencia, interpretando estas disposiciones, concluyó que el reconocimiento y pago no podían Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2023-00074-01 Aroldo Emilio Velasquez Trujillo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia superar en total setenta días hábiles desde la radicación de la solicitud, y que cualquier incumplimiento generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de mora.

El Decreto 2831 de 2005 introdujo un procedimiento especial para los docentes, en el que las secretarías de educación debían elaborar y remitir el proyecto de resolución a las fiduciarias dentro de los quince días siguientes a la solicitud, para que estas lo aprobaran. Esta regulación, sin embargo, abrió un debate: algunos sostenían que al plazo de la Ley 244 debía sumarse el del Decreto, mientras que otros defendían que la mora debía calcularse únicamente con base en la ley, pues era la única que contemplaba la sanción. La incertidumbre llevó al Consejo de Estado a pronunciarse en 2018 mediante una sentencia de unificación. Allí se estudió no solo la naturaleza del empleo docente, sino también el momento exacto en que la sanción moratoria se hacía exigible, ya fuera por silencio de la administración o por respuesta tardía. Además, se precisó cuál salario debía tomarse como base para calcular la sanción y si era procedente actualizar su valor hasta la fecha de la sentencia que la reconociera.

El Consejo concluyó que, aunque las leyes no mencionaban expresamente a los docentes afiliados al FOMAG, la sanción moratoria sí les era aplicable, disipando así las posturas disímiles que habían surgido. De esta manera, la narración muestra cómo, a través de leyes, decretos y decisiones judiciales, se fue construyendo un marco que buscaba garantizar a los maestros el mismo trato que a los demás servidores públicos, imponiendo sanciones a la administración cada vez que incumpliera con la obligación de pagar oportunamente las cesantías. 2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.

2.4.1. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”1, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico y en ese sentido solicitó, declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante.

Propuso las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, indebida composición de la parte pasiva, inexistencia en la reclamación del derecho y excepción innominada.

2.4.2. EL DEPARTAMENTO DE SUCRE, manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico y en ese sentido solicitó, declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante. Propuso excepciones de mérito por: falta de legitimación de la causa por pasiva, cobro de lo debido y genéricas.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2023-00074-01 Aroldo Emilio Velasquez Trujillo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia 2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 30 de septiembre de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo ficto, condenando a la parte demandada a que se reconozca y se pague a la parte demandante la sanción moratoria, de la siguiente manera:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción del derecho que le asistía a la parte demandante a reclamar una indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, Archívese el expediente, previa anotación de rigor en la plataforma SAMAI. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, sustentó su decisión manifestando que el señor Aroldo Emilio Velazquez Trujillo, al momento de interponer la solicitud de reconocimiento de pago de cesantías, la realizó el día 22 de mayo de 2019, de conformidad con el acervo probatorio tal como se indicó en el acto administrativo No. 0768 de 2019.

Por consiguiente, la entidad contaba con un término de quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, tenía hasta el 13 de junio de 2019, habiéndolo hecho extemporáneamente, el 08 de julio de 2019. De igual forma, el pago fue extemporáneo, pues debió hacerse el 04 de septiembre de 2019, debido a que, la expedición del acto al ser extemporánea se aplicó la teoría de los 70 días hábiles posteriores a la petición. De acuerdo con lo antepuesto, el Despacho procedió a contabilizar el término de setenta (70) días a partir de la radicación de la petición 2019-CES-753665 de 22 de mayo de 2019.

Para concluir lo manifestado por el Juzgado, expuso que, negó las pretensiones de la demanda, dado que, la solicitud del reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías parciales se radicó el día 7 de diciembre de 2022, y conforme a la doctrina del Consejo de Estado, la exigibilidad del derecho ocurría desde el 05 de septiembre de 2019 hasta 16 de septiembre de 2019, en ese orden de ideas, operó el fenómeno jurídico de la prescripción por presentar la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria posterior a los 3 años de exigibilidad consagrados en la jurisprudencia y en la ley. 2.6 EL RECURSO.

PARTE DEMANDANTE; Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Oral de Sincelejo el 30 de septiembre de 2024, argumentando que, en esta historia jurídica se narra cómo, a lo largo de los años, el auxilio de cesantías de los docentes se ha convertido en un derecho que, aunque irrenunciable y de vital importancia para la estabilidad del trabajador y su familia, ha sido objeto de demoras y controversias.

Desde la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2023-00074-01 Aroldo Emilio Velasquez Trujillo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia 1989, se buscó garantizar un mecanismo ágil y eficaz para el pago de las prestaciones, pero la realidad mostró que los trámites se extendían más allá de lo razonable, afectando directamente a los maestros.

Con la expedición de la Ley 244 de 1995 y su modificación por la Ley 1071 de 2006, el legislador fijó términos estrictos: quince días para expedir la resolución de reconocimiento, diez días de ejecutoria y cuarenta y cinco días para realizar el pago. En total, setenta días hábiles que, de ser superados, daban lugar a la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retraso.

Esta sanción, concebida como una medida de apremio, buscaba obligar a la administración a actuar con diligencia y proteger el derecho al pago oportuno de los trabajadores. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en distintas sentencias, fueron consolidando la idea de que los docentes oficiales también eran beneficiarios de este régimen.

Aunque inicialmente existieron dudas sobre si la sanción moratoria les era aplicable, la jurisprudencia unificada dejó claro que sí, pues los maestros, en su calidad de servidores públicos, debían gozar de las mismas garantías que cualquier otro trabajador del Estado. La Corte resaltó que las cesantías no eran solo un derecho patrimonial, sino un instrumento de protección social, y que su pago tardío desdibujaba la finalidad para la cual fueron creadas.

El Consejo de Estado, en sus fallos de unificación, precisó además aspectos técnicos: que la sanción corría a partir de los setenta días hábiles posteriores a la radicación de la solicitud, que el salario base para calcularla debía ser la asignación vigente al momento de la mora o del retiro, y que no procedía la indexación mientras la sanción se causaba día a día, aunque sí podía aplicarse el ajuste previsto en el artículo 187 del CPACA una vez consolidada la suma total.

También dejó claro que los docentes, pese a su régimen especial, integraban la categoría de servidores públicos y, por tanto, estaban cobijados por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. En el caso concreto, se evidenció que la docente solicitó sus cesantías en mayo de 2019, que la resolución de reconocimiento fue expedida en julio de ese mismo año y que el pago se realizó en septiembre, con una mora de doce días.

El juzgado de primera instancia consideró que había operado la prescripción, pero pasó por alto la suspensión de términos decretada durante la pandemia del COVID-19, que amplió los plazos y evitó que la acción prescribiera. Además, no aplicó el análisis de prescripción parcial que la jurisprudencia exige en estos casos. Por todo ello, se solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, aplicando la figura de la prescripción parcial.

Así, la narración concluye mostrando cómo la evolución normativa y jurisprudencial converge en la protección de los derechos de los docentes, garantizando que el retardo en el pago de sus cesantías no quede impune y que se respete la finalidad social de esta prestación.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. PARTE DEMANDANTE, guardó silencio en esta oportunidad. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2023-00074-01 Aroldo Emilio Velasquez Trujillo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia

3.2. LA PARTE DEMANDADA, Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” –Departamento de Sucre, guardaron silencio en esta oportunidad. 3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio en esta oportunidad.

4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 4.2. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en calidad de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra llamado a responder por el pago de la sanción moratoria, por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales al docente AROLDO EMILIO VELASQUEZ TRUJILLO.

En caso afirmativo, se establecerá si procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante. Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) Régimen de responsabilidad atribuible al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en atención al procedimiento establecido para el reconocimiento de cesantías docente. y iv) el análisis del caso concreto.

4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así: “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. La referida Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad.

N° 007-2023-00074-01 Aroldo Emilio Velasquez Trujillo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.

4.4. LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y LA SANCIÓN MORATORIA DE LA LEY 1071 DE 2006. La Corte Constitucional en la sentencia SU-336 de 20172 concluyó que en atención a la naturaleza de la labor desempeñada por los docentes, éstos deben ser tratados como empleados públicos beneficiarios de la Ley 1071 de 2006, la cual cobija a todos los funcionarios y servidores de las ramas del poder público.

En este sentido, la Corte precisó que los docentes tienen derecho al pago de la referida sanción moratoria, por las siguientes razones: (i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad.

De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia. 2 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2023-00074-01 Aroldo Emilio Velasquez Trujillo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

Sentencia (ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.

(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos. (v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A su turno, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 20183, decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989. En la referida providencia se indicó que el Consejo de Estado tenía posturas diferentes sobre el derecho de los docentes al reconocimiento de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas.

Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esa Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y, la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.

En razón de dicha calidad de empleados públicos esa Corporación estableció la siguiente regla jurisprudencial: «[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-2015.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2023-00074-01 Aroldo Emilio Velasquez Trujillo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”. » (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Sobre tal forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social.

En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en la siguiente tabla: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 4 Artículos 68 y 69 CPACA.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2023-00074-01 Aroldo Emilio Velasquez Trujillo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia ACTO ESCRITO EXTEMPORÁ NEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso De acuerdo con la jurisprudencia anotada, este Tribunal acoge la forma de contabilizar la sanción moratoria establecida en dicha Sentencia, modificando también la posición que se aplicaba hasta el momento.

En ese orden, como quedó visto, la sanción y/o indemnización moratoria, se causa cuando vencen los 70 días hábiles siguientes, a la radicación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, sean definitivas o parciales, indistintamente de que hubiese pronunciamiento posterior al vencimiento del plazo otorgado y finaliza su causación, cuando se produzca el efectivo pago al servidor o ex servidor, según sea el tipo de cesantías retiradas. 4.5 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ATRIBUIBLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA EN ATENCIÓN AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA EL RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS DOCENTE.

Lo primero que debe decirse, es que con la expedición de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, se estableció que las prestaciones sociales del personal docente a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían reconocidas mediante la aprobación del 5 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2023-00074-01 Aroldo Emilio Velasquez Trujillo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia proyecto de acto administrativo elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada a la cual se encuentre vinculado el docente, al señalar: “ARTÍCULO

56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” El trámite en mención fue reglamentado mediante el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, bajo el siguiente tenor literal: «Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Artículo 3°.

Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

(…) Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.

Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.». De lo anterior se desprende, que existe un régimen especial para el reconocimiento y pago de las cesantías al personal docente, el cual, consagra un trámite específico y unos términos especiales, tanto para la expedición del acto administrativo de reconocimiento como para el pago de la mentada prestación social, los cuales, resultan ser superiores a los establecidos en el régimen general de cesantías de los servidores públicos.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2023-00074-01 Aroldo Emilio Velasquez Trujillo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia No obstante, debe dejarse por sentado que frente a la aplicación del régimen especial de cesantías docente, el H. Consejo de Estado al unificar su jurisprudencia señaló que el Decreto 2831 de 2005 deberá ser inaplicado ya que establece un nuevo término para el pago de las cesantías que resulta ser regresivo, por lo que de conformidad con la doctrina constitucional, deben prevalecer las leyes expedidas por el Congreso de la República en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 150 de la Constitución Política, frente a las disposiciones de inferior rango jerárquico como los decretos reglamentarios expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, de tal manera que se ha de entender que prevalece en su aplicación, la Ley 1071 de 20066.

Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que en virtud de la expedición de la Ley 1955 de 20197, se derogó en forma expresa el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el cual fue reglamentado precisamente por el Decreto 2831 de 2005 que hoy se inaplica. A su turno, la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, cuyo objeto es reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de trabajadores y servidores del Estado, en su artículo 4º, indicó: ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.

A su vez, el Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En efecto, en la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 6 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección B del 18 de julio de 2018;

C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 7 Artículo 336 de la ley 1955 de 2019. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2023-00074-01 Aroldo Emilio Velasquez Trujillo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.

El sistema de radicación única debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. 3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria 4.

Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.» (Subrayas fuera del texto original) (…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2023-00074-01 Aroldo Emilio Velasquez Trujillo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

(Resaltado para destacar) Ahora bien, debe dejarse con sentado también que la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57 prohíbe la imposición por vía administrativa y/o judicial de indemnizaciones económicas con cargo a los recursos del Fondo y que señala que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La norma en comento dispone: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2023-00074-01 Aroldo Emilio Velasquez Trujillo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

Sentencia sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención…”. De lo anterior se desprende, que en virtud del tenor normativo antes descrito, las entidades territoriales nominadoras que participan en el pago de las cesantías docentes, tienen responsabilidad frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías, se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019 fecha en que entró en vigencia la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.

5. CASO CONCRETO Examinado el expediente, se encuentra acreditado que mediante Resolución No. 0768 de 08 de julio de 2019, proferida por el Secretario de Educación Departamental de Sucre – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de la solicitud radicada 2019-CES-753665 de 22 de mayo de 2019, se reconoció a favor del señor AROLDO EMILIO VELASQUEZ TRUJILLO, la suma de $22.635.858. por concepto de liquidación de cesantías parcial.

El 07 de diciembre de 2022, según el hecho 9 de la demanda, el demandante elevó petición ante el FOMAG, con la finalidad de reclamar la sanción moratoria como consecuencia del reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales liquidadas a través de la Resolución N.º 0768 de 2019. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2023-00074-01 Aroldo Emilio Velasquez Trujillo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

Sentencia Ahora bien, se encuentra demostrado judicialmente que la administración incurrió en un retardo al expedir el acto administrativo que liquidó las cesantías parciales, en tanto la petición de la prestación social, realizada mediante Oficio 2019-CES- 753665, fue el día 22 de mayo de 2019, siendo el plazo máximo para expedir el acto de reconocimiento el día 13 de junio de 2019, expidiendo la correspondiente resolución el día 08 de julio de 2019 (por fuera de los 15 días exigidos por el ordenamiento).

Por lo tanto, resulta aplicable el caso hipotético jurisprudencial, en virtud del cual, la obligación moratoria se hace exigible una vez transcurran 70 días hábiles posteriores a la petición, establecido en la sentencia de Unificación: ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición De lo expuesto, esta Sala observa que de acuerdo con la fecha de pago, la sanción moratoria se causó a partir del 05 de septiembre de 2019; esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles posteriores a la presentación de la petición, con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 16 de septiembre del 2019, día anterior en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, toda vez que el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 17 de septiembre de 2019 tal como se evidencia de la certificación aportada al expediente.

Así las cosas, en el sub-lite se causó un período de mora desde 05 de septiembre de 2019 hasta el 16 de septiembre de 2019, es decir 12 días de mora. No obstante, se debe recordar que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 3859 de 12 de marzo de 20208, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

A su vez, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 el presidente de la República declaró9 el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia10, sin que haya sido prorrogado11. 8 Fue objeto de modificación por la Resolución 0000844 de 2020 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID -19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones“, en el sentido de extender la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020. 9 Según el artículo 1° del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. 10 La Justificación de la medida se aprecia en los siguientes términos: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. […]” 11 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 20 de mayo M.P. José Fernando Reyes Cuartas, declaró la exequibilidad del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2023-00074-01 Aroldo Emilio Velasquez Trujillo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia Posteriormente, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional” a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 202012, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, según su artículo 1°.

La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, habilita al Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades y por la situación excepcional que la respalda, a expedir decretos legislativos con el fin de conjurar la crisis que llevó a su declaratoria. Estas normas tienen: i) fuerza y rango de ley, ii) su expedición está ligada directamente con el estado de emergencia13 y iii) están sometidos a un control constitucional automático por parte de la Corte Constitucional y a un control político por parte del Congreso de la República.

En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno Nacional por la declaratoria de emergencia contenida en el precitado Decreto 417 de 2020, expidió, en otros, el Decreto Legislativo No. 564 de 2020, mediante el cual efectuó precisiones respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad, en los siguientes términos: “Artículo 1.

Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal”. 12 Corresponde a razones que motivaron la declaratoria, entre otras, las siguientes: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID- 19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional.

Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país. […]” 13 La Corte Constitucional sobre el particular y en sentencia C-193/11 señaló: “[…] Los decretos legislativos que desarrollan poderes de excepción deben guardar estrecha relación con el Estado de Excepción que los sustenta: deben dirigirse a superar la crisis o alteración de la normalidad; solo pueden contener medidas relacionadas con la emergencia; el ejercicio de los poderes debe guardad proporción con la gravedad de los hechos fundamento de la excepcionalidad - especialmente en la limitación de los derechos constitucionales- (CP, 215, 214.1,2); y las medidas - que entrañan la suspensión de leyes incompatibles con la excepcionalidad- han de ser necesarias o indispensable para lograr el fin del estado de excepción (Ley 137/94, art 11). […]”.

C.P. Mauricio González Cuervo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2023-00074-01 Aroldo Emilio Velasquez Trujillo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia El anterior Decreto Legislativo se declaró ajustado a la Constitución en sentencia C- 213 de 1o de julio de 2020, proferida por la Corte Constitucional14, salvo la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo del artículo 1º ídem, que declaró inexequible.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA20 núm. 11517 de 15 de marzo15, 11518 de 16 de marzo16, 11519 de 16 de marzo17, 11521 de 19 de marzo18, -11526 de 20 de marzo19, 11527 de 22 de marzo20, 11528 de 22 de marzo21, 11529 de 25 de marzo22, 11532 de 11 de abril23, 11546 de 25 de abril24, 11549 de 7 de mayo25, 11556 de 22 de mayo26 y 11567 de 5 de junio27, todos de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del mismo año por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID-19.

Posteriormente, la referida Corporación mediante Acuerdo núm. PSCJA20-11581 de 27 de junio de 202028, dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1º de julio de ese año. Adicionalmente, se advierte que el Decreto Legislativo estableció una excepción garantista para el cómputo del término de prescripción y caducidad respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a 30 días, evento en el que se concedió un (1) mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para realizar la actuación correspondiente. 14 Corte Constitucional, sentencia C-213 de 1o. de julio de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo, “[…] sí, en términos generales, este decreto legislativo busca salvaguardar los derechos de los usuarios del sistema judicial para la protección de sus derechos y mecanismos de acceso a la administración de justicia, particularmente, en lo relativo al conteo de los términos de prescripción y caducidad, ante la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Con tal propósito, este decreto legislativo instituye, en términos generales, las siguientes medidas: (i) suspensión de términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal; (ii) el conteo de su reanudación cuando el plazo para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días;

(iii) aclaración que la suspensión de términos prevista en el decreto no es aplicable en materia penal; y, (iv) suspensión de términos procesales para el desistimiento tácito y los términos de duración del proceso, así como su reanudación […]”. 15 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. 16 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”. 17 “Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional” 18 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 19 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 20 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional”. 21 “Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial” 22 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos”. 23 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 24 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 25 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 26 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 27 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 28 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2023-00074-01 Aroldo Emilio Velasquez Trujillo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”. Sentencia Pues bien, para determinar si operó la prescripción, se itera que en el expediente está probado que a partir del 05 de septiembre de 2019 empezó a causarse el derecho a favor de la demandante a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales hasta el 16 de septiembre de 2019, siendo este, el día anterior a la consignación de los emolumentos correspondientes a sus cesantías parciales, por ende, tenía hasta el 16 de septiembre de 2022 para solicitar administrativamente su reconocimiento y pago, so pretexto de operar la prescripción total de la misma.

Por disposición del Decreto Legislativo No. 564 de 2020 y a lo establecido en el Acuerdo núm. PSCJA20-11581 de 27 de junio de 2020, los términos sustanciales y procesales de “prescripción y de caducidad” previstos en las normas legales de cualquier rama del derecho, salvo en materia penal, se suspendieron del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, esto, es durante 3 meses y 14 días.

De manera, que, al sumar los 3 meses y 14 días de suspensión de la institución procesal en alusión a partir del día siguiente al 30 de junio de 2020, el término de prescripción feneció el 30 de diciembre de 2022, y como la parte demandante reclamó la sanción moratoria en sede administrativa el 07 de diciembre de 2022, se evidencia al pifia en la valoración del A-quo en razón al término prescriptivo, por tanto, el fenómeno jurídico declarado en primera instancia no había operado en el caso sub-judice.

Teniendo claro lo anterior y para efectos de establecer la entidad responsable del pago de la sanción moratoria reconocida por el A-quo, reitera la Sala que desde la expedición de la Ley 1955 de 2019, (i) las entidades territoriales responderán por la mora que le sea imputable, por el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG y el (ii) mencionado fondo responderá por la mora por el incumplimiento del término de 45 días hábiles, para el pago del auxilio de cesantías.

En esto términos, y advertidos que la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas fue presentada por la actora el 22 de mayo de 2019, los 15 días que la ley establece para expedir el correspondiente acto administrativo corrieron entre el 23 de mayo de 2019 y el 13 de junio de 2019, ha de concluirse que la Resolución No. 0768 de 08 de julio de 2019, fue expedida de manera extemporánea por la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, y también fue notificado de manera extemporánea el 19 de julio de 2019, teniendo en cuenta tal fecha, se puede concluir que el acto administrativo quedó ejecutoriado el 02 de agosto de 2019; esto es, 35 días después de como debió transcurrir la ejecutoria de ser notificado en término, razón por la cual, le es imputable al Departamento de Sucre 12 días de sanción moratoria, en razón, como se mencionó ut supra, solo se presentaron 12 días de mora respecto a la hipótesis de los 70 días posteriores a la presentación de la petición y correlación a la fecha del pago de las cesantías, por tanto, solo puede atribuirse al Departamento de Sucre los 12 días de mora.

De otra parte, en el expediente está demostrado que el FOMAG pagó las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la Resolución la Resolución No. 0768 de 08 de julio de 2019, los cuales Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2023-00074-01 Aroldo Emilio Velasquez Trujillo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

Sentencia transcurrieron del 05 de agosto de 2019 al 08 de octubre de 2012, puesto que, la prestación reconocida al demandante quedó a su disposición el 17 de septiembre de 2019, por lo que como el pago de los emolumentos correspondientes fueron dentro del lapso temporal deóntico al FOMAG, no es imputable ningún día de sanción moratoria.

Todo lo expuesto conduce a revocar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, puesto que, la Sala arribó el estudio del proceso sobre el reconocimiento de la sanción moratoria, de los cuales 12 días corresponden al Departamento de Sucre, en cambio, se absuelve al FOMAG del pago de sanción moratoria.

Conclusión: Por todo lo expuesto, se revorcar la sentencia de primera instancia del día 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo. CONDENA EN COSTAS. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del día 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en su lugar, “DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo, frente a la petición presentada el día 22 de mayo de 2019, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales al señor AROLDO EMILIO VELASQUEZ TRUJILLO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE al DEPARTAMENTO DE SUCRE a pagar a favor del señor AROLDO EMILIO VELASQUEZ TRUJILLO, la suma correspondiente a la sanción moratoria dispuesta por el pago tardío de las cesantías, equivalente en este asunto al salario diario devengado por el demandante en el año 2019, multiplicado por los 12 días de mora, conforme las consideraciones expuestas.

AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N° 007-2023-00074-01 Aroldo Emilio Velasquez Trujillo Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.

Sentencia CPACA, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento del pago efectivo y el índice final al momento de la ejecutoria de la presente providencia”

SEGUNDO: Sin Condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. El proyecto de esta providencia se discutió y aprobó por la Sala, de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Firmado electrónicamente JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Firmado electrónicamente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY