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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2019-00322-00

Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Fecha: 2025-02-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicado 680012333000-2019-00322-00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Hermes Rodrigo Téllez cartur2008@hotmail.com erasmogaravito@hotmail.com Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Pensión gracia / accede a pretensiones En desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 se profiere sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda ante esta jurisdicción por conducto de apoderado debidamente constituido el señor Hermes Rodrigo Téllez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP formulando las siguientes: 1.1.

Pretensiones. “PRIMERA: Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución Administrativa No. 22878 del día 17 de mayo del 2007, expedida por el Dr. AUGUSTO MORENO BARRIGA, en su condición de Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión de gracia al señor HERMES RODRIGO TÉLLEZ CORTÉS, sin tenerse en cuenta el tiempo laborado por mi poderdante, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, e igualmente que a fecha del día 5 de agosto del 2005, tenía cincuenta (50) años de edad y mas de 20 años de servicios.

SEGUNDA: Que se DECLARE la NULIDAD de la Resolución Administrativa No. PAP044969 del día 23 de marzo del 2011, expedida por el Dr. JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS, en su Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2019-00322-00 condición de Liquidador de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN, por medio del cual, se el confirmó en todas y cada una de las partes la resolución administrativa No. 22878 del día 17 de mayo de 2007, por medio del cual, se le había negado el reconocimiento de la pensión de gracia al señor HERMES RODRIGO TÉLLEZ CORTÉS. TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –(UGPP), a reconocer y ordenar el pago de la pensión de gracia al señor HERMES RODRIGO TÉLLEZ CORTÉS, en su condición docente, por reunir los requisitos legales, para ser beneficiario de dicha prestación económica, que deberá ser pagada a partir del día 29 de abril del 2016, hasta la fecha del pago real y efectivo de la sentencia. CUARTA: Que se condene a la entidad demandada, es decir, a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –(UGPP), a reconocer y ordenar el pago de las mesadas atrasadas o retroactivo a partir del día 29 de abril del 2016, a que tiene derecho el señor HERMES RODRIGO TÉLLEZ CORTÉS, en su condición de docente por haber laborado desde antes del día 31 de diciembre de 1980, mesadas pensionales que no han sido pagada oportunamente deberán ser reajustadas e indexadas.

QUINTA: Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –(UGPP), al pago y el reconocimiento de los intereses, a favor del señor HERMES RODRIGO TÉLLEZ CORTÉS, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y siguientes de la ley 1437 del 2011.

SEXTA: Que se condene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –(UGPP), al pago de las costas del proceso y las agencias en derecho que se reconozcan. SÉPTIMA: Que se declare y reconozca a favor de mi poderdante y en contra de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓNPENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –(UGPP), todo perjuicio que se cause y aparezca plenamente demostrado en el proceso, en aras de hacer efectivo el principio de la reparación integral del daño. ACTUALIZACIÓN DE LAS SUMAS: Solicito la indexación o actualización de las sumas indemnizatorias de perjuicios de acuerdo con los I.P.C. (Índice de precios al consumidor) certificado por el DANE.”.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2019-00322-00 1.2. Hechos. Se presentan a continuación los hechos relevantes que expone la parte actora como sustento de sus pretensiones: El señor Hermes Rodrigo Téllez Cortés laboró como docente del 21 de julio de 1977 hasta el 19 de agosto de 1988 al servicio del Departamento de Santander.

Posteriormente, desde el 1° de diciembre de 1993 a la actualidad, de manera continua. El demandante nació el 05 de agosto de 1955, luego cumplió los 50 años de edad el 05 de agosto de 2005, fecha para la cual ya había superado los 20 años de servicio en la docencia oficial. Presentó solicitud ante la UGPP de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia por cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, solicitud que fue negada por medio de las resoluciones demandadas. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación. Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes: Artículos 1 y 2 de la Constitución Política. Artículo 6 de la Ley 116 de 198. Artículo 3° de la Ley 37 de 1993. Se aduce en la demanda que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social incurrió en la vulneración de las normas jurídicas citadas, por falta de aplicación, por aplicación indebida o interpretación errónea, lo que generó la omisión en la expedición de un acto administrativo que reconociera los derechos invocados, lo cual afecta patrimonialmente al demandante.

II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2019, se admitió la demanda, se le imprimió el trámite de rigor y se notificó la misma en forma personal a la demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al señor agente del Ministerio Público. Mediante auto del 04 de mayo de 2023 se dispuso dar aplicación a la figura de sentencia anticipada por cuanto se encontraron acreditados los requisitos establecidos en el artículo 182A numeral 1° de la Ley 1437 de 2011, ordenando correr traslado para presentar alegatos de conclusión y concepto de fondo.

La anterior decisión fue objeto de apelación, la cual fue resuelta por el H. Consejo de Estado en auto del 30 de julio de 2024, por lo cual, con providencia del 22 de octubre de 2024 el Despacho dispuso continuar con el trámite. Finalmente, con auto del 04 de febrero de 2025 se incorporaron las pruebas documentales aportadas por la secretaría de educación de Santander y se dispuso ingresar el expediente para resolver el fondo del asunto.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2019-00322-00 Del trámite descrito se destaca lo siguiente: 1. Contestación de la demanda. A través de apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de una pensión gracia, en atención a que no acredita 20 años de servicio como docente oficial de carácter departamental, distrital, municipal y/o nacionalizado, puesto que sólo cuenta con 11 años y 29 días como docente nacionalizado.

Indica que para el reconocimiento de la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913 no es admisible completar o computar tiempo de servicios prestados en la Nación, cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional, tal como sucede en el presente caso para los periodos laborados por el demandante entre el 1° de abril de 1993 y el 04 de marzo de 2009 por ser éstos incompatibles con los prestados en un Departamento, municipio o distrito, razón por la cual se deben desestimar para el reconocimiento de la pensión gracia. Considera que entonces, las resoluciones que niegan el reconocimiento pensional a favor del demandante, son fieles a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios para el caso concreto, de acuerdo a la información que reposa en el expediente administrativo.

Considera que las certificaciones que vinculan al demandante mediante decreto al magisterio, son insuficientes, según como lo ordena el artículo 1° de a Ley 114 de 1913, teniendo en cuenta que no se puede contabilizar el tiempo nacional para el reconocimiento del derecho deprecado. Bajo los anteriores argumentos, presenta como excepciones de fondo las que denominó: presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia de la obligación, falta de título y causa, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. 2.

Alegatos de conclusión. 2.1. Parte demandante. El escrito presentado está dirigido a otro proceso judicial y por tanto, no guarda congruencia con el asunto objeto de debate. 2.2. Parte demandada. Reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, señalando que los actos administrativos acusados se basan en las pruebas allegadas al momento de la solicitud del derecho pensional, en las que consta que el periodo comprendido entre el 01 de abril de 1993 y el 04 de Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2019-00322-00 marzo de 2009 es de carácter nacional, por lo tanto, es incompatible con los prestados en un departamento, municipio o distrito, razón por la cual se deben desestimar para el reconocimiento de la Pensión Gracia. 2.3.

Ministerio Público. No presentó concepto de fondo. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir sentencia de primera instancia. 1.

Competencia. Conforme al artículo 152 del CPACA, vigente para la fecha de la presentación de la demanda, y por expresa disposición del artículo 86 de la ley 2080 de 20211, el Tribunal Administrativo de Santander es competente para conocer en primera instancia de los actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

Problema Jurídico. Analizados los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan las pretensiones de la demanda, se considera que en el asunto bajo estudio el litigio se circunscribe a determinar si el docente Hermes Rodrigo Téllez tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconozca y pague la pensión gracia, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 43 de 1975, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989.

Para ello, la Sala procederá a analizar los siguientes aspectos: a) Requisitos generales para ser beneficiario de la pensión gracia; b) Determinación de los tiempos de servicio hábiles para adquirir la pensión gracia; c) La fecha de vinculación del docente como parámetro determinante para acceder a la pensión gracia, considerando la naturaleza de la vinculación, la prestación del servicio continuo o discontinuo y si esto afecta la consolidación del derecho prestacional; d) Si se configura el fenómeno prescriptivo de mesadas pensionales. 1 ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2019-00322-00 3.

Marco normativo y jurisprudencial aplicado al caso concreto. Requisitos generales para acceder a la pensión gracia - normatividad rectora. 3.1. Servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación gracia. La pensión gracia es una prestación de carácter especial reglada por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

La primera creó el derecho y fijó sus elementos, titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera, ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación. La Ley 114 de 1913 consagró en su Art. 1º esta prestación excepcional en beneficio de «Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años ».

En su Art. 3o. determinó: «Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1o. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley». Por su parte, la Ley 116 de 1928 extendió con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes, así: “( )Art. 6o.

Los empleados y Profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." (Subrayado y negrilla fuera de texto).

La Ley 37 de 1933, a su turno, extendió, nuevamente, la citada prestación a otros docentes y por otros servicios, así: “( )Art. 3o. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”.

Así, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación - gracia son los prestados como maestro de escuela primaria oficial, empleado o profesor de escuela normal o de inspector de instrucción pública o Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2019-00322-00 profesor de establecimiento de enseñanza secundaria, en las condiciones que cada ley haya determinado2.

Por su parte, la Ley 91 de 1989, que tiene relevancia en materia de pensiones para el personal docente oficial, en algunos apartes de su Art. 15 dispone: ( ) Art. 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1o...... 2o.

Pensiones. a. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la PENSIÓN GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional De Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. b. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

". (Énfasis fuera de texto). 3.2. Incompatibilidades. El numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Se colige de la anterior precisión, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad, que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los educadores designados a través de nombramiento de carácter territorial. 2 Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado del Exp. No. S-699 del M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2019-00322-00 La Ley 37 de 1933 (Inc. 2º Art. 3º) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. 3.3.

Factores salariales habilitados y cuantía de la pensión gracia. La ley 114 de 1913 que crea la Pensión de Jubilación a favor de los maestros de escuela, expresó: "Art. 2º.- La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicios. Si en dicho tiempo hubiere devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos".

(Mod. Parágrafo 2º. Ley 24/47 promedio sueldos último año). La Ley 24 de 1947 -que adiciona el Art. 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social, dispone: "Art. 1º El artículo 29 de la ley 6ª de 1945 quedará así: Art. 29. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público se acumularán para el cómputo de tiempo en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengado en cada una de aquellas.

Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. Par. 1º ( ) Par. 2º Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año".

Por su parte, la Ley 4ª de 1966 -relevante en materia pensional- dispuso: “Art. 4º A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios".

El Decreto 1743 de 1966 - reglamentario de la Ley 4/66- dispuso: “Art. 5º. A partir del veintitrés (23) de abril de 1966, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público".

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2019-00322-00 Finalmente, Las leyes 33 y 62 de 1985 regulan de manera "general" los requisitos y monto de la pensión de jubilación, entre otros aspectos. No obstante, los factores pensionales allí establecidos no son aplicables para liquidación de la denominada pensión gracia debido a que ésta tiene su propio régimen especial, aunado al hecho que los docentes titulares de la misma no pagan "aportes" a la entidad pensional para adquirir este derecho.

En este orden de ideas, los factores de la remuneración que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación son exclusivamente los que prescriba o determine el pertinente estatuto excepcional o especial. Para determinar el fundamento normativo de los factores de la pensión de jubilación gracia, que inciden en la cuantía de su mesada pensional, se tiene que, aunque inicialmente (Art. 2º de la Ley 114 de 1913) se estipuló que su valor correspondería a la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio, no es menos cierto que posteriormente (Par. 2º del Art. 1º de la Ley 24/47, modificatorio del Art. 29 de la Ley 6ª de 1945) se determinó que la pensión de jubilación de los servidores del ramo docente - entre las cuales indudablemente se encuentra la denominada pensión de jubilación gracia - se liquidará de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año. Después, el Art. 4º de la Ley 4ª de 1966, reglamentado por el Art. 5º del Decreto 1743/66, determinó que a partir de abril 23 de 1966 las pensiones de jubilación o de invalidez de los servidores de las entidades de derecho público -que no excluyó la pensión especial docente ya citada- se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior al de la causación o cumplimiento del status jurídico, norma que ha venido siendo aplicada por la Administración y la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto de la pensión de jubilación gracia. 3.4.

Información relevante frente a los tiempos de servicios habilitados para acceder a la pensión gracia. Para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se deben analizar de forma minuciosa los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, a saber: • El cargo desempeñado (maestro de primaria, Profesora de Normal, inspector de primaria, etc.) • La dedicación (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.). • La clase de plantel donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.). • El nivel de vinculación del centro educativo a las entidades políticas (Nacional, nacionalizado -a partir de cuándo- Departamental, Distrital, Municipal, etc.). • La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) este factor es fundamental de Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2019-00322-00 conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. 3.5.

Requisitos y cuantía de la pensión gracia de cara a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado3. Frente al tema de requisitos y cuantía de la pensión gracia, el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 consideró: “De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que dispone: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5.º: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.

Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Radicación No. 25000-23-42-000-2013- 04683-01(3805-14) CE-SUJ2-011-18 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2019-00322-00 o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1º) prevé que salario es «todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones».

Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[ ] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor”. 3.6. Determinación de los tiempos de servicio hábiles para adquirir la pensión gracia. Tal como se expuso anteriormente, los beneficiarios de la pensión de jubilación gracia son únicamente aquellos docentes que habiéndose vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, hayan cumplido un tiempo de servicios no menor de 20 años en planteles departamentales, distritales o municipales, bajo el entendido que su vinculación sea de carácter territorial.

Igualmente se requiere haber cumplido 50 años de edad y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. En este punto, interesa entonces precisar qué se entiende por vinculación de carácter territorial y cuáles son los parámetros establecidos legal y jurisprudencialmente para determinar tal criterio en aras de considerar cuáles son los tiempos de servicios hábiles para cumplir con el requisito de 20 años, necesario para adquirir la pensión gracia. La ley 91 de 1989 se encargó de definir cada una de las vinculaciones que ostentan los docentes oficiales, disponiendo en su artículo 1 lo siguiente: “Artículo 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2019-00322-00 vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”. Frente a tal clasificación, el H. Consejo de Estado4 destacó su importancia por ser éste el punto de partida tanto para la administración encargada del reconocimiento pensional, como para los jueces de esta jurisdicción con el fin de establecer si el docente interesado tiene derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia. Destacó esa Corporación lo siguiente: “En cuanto al personal nacional la regla es clara.

Tanto el marco jurídico que rige la aludida prestación como la doctrina legal en la materia son explícitos en advertir que los docentes nacionales no tienen derecho a su reconocimiento, y que el tiempo laborado en esa condición no se puede computar con el servido en calidad de educador nacionalizado o territorial. Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).

Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto”.

Siendo entonces claro que sólo los docentes con nombramiento de carácter territorial pueden computar el tiempo de servicios -20 años- para acceder a la pensión gracia, tal requisito al igual que los demás mencionados debe encontrarse probado en el proceso de forma fehaciente, para lo cual, el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes reseñada estableció los siguientes parámetros de prueba frente a la condición de docente territorial y el origen de los recursos con que se paga la plaza docente, a saber: “vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido la docente oficial es de carácter territorial. 4 Ibídem.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2019-00322-00 vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones”. 3.7.

La fecha de vinculación del docente como parámetro determinante para acceder a la pensión gracia, considerando la naturaleza de la vinculación, la prestación del servicio continuo o discontinuo y si esto afecta la consolidación del derecho prestacional. La ley 91 de 1989, establece el parámetro de temporalidad para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. En su artículo 15, numeral 2°, literal a), dispuso: “2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”.

Conforme a la norma en cita, sólo tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia aquellos docentes que tengan una vinculación oficial hasta el 31 de diciembre de 1980 y que cumplan a cabalidad los demás requisitos que han sido objeto de análisis en esta providencia. Ahora bien, se pregunta la Sala si resulta procedente concluir del anterior mandato legal que: a) la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 deba ser necesariamente del carácter territorial b) Por tanto, si la vinculación del docente antes de esa fecha es del carácter nacional, y con posterioridad se produce una vinculación del carácter territorial, no procede el reconocimiento de la pensión gracia al producirse el nombramiento después del 31 de diciembre de 1980, en contravía de lo señalado en la norma antes citada; y c) Que no es posible acumular tiempos de servicios cuando se han presentado distintas vinculaciones con solución de continuidad entre ellas y bajo distintas modalidades (nacional, territorial, nacionalizado).

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2019-00322-00 Para resolver los anteriores interrogantes basta la interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2°, literal a), de la ley 91 de 1989, cuando dispone que la pensión gracia seguirá reconociéndose a aquellos docentes “vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, norma que no distinguió si dicha vinculación debía ser del carácter territorial o nacional, lo que impone colegir que lo único relevante, en términos de temporalidad para ser beneficiario de la pensión gracia, es que la docente estuviere vinculado al servicio oficial para esa fecha.

En ese contexto, resulta válido también concluir que si el docente, para el 31 de diciembre de 1980 ostentaba un nombramiento de carácter nacional y después varió su vinculación al orden territorial, será procedente el reconocimiento de la pensión gracia cuando con esta última vinculación cumpla un tiempo de servicios no inferior a 20 años y cumpla 50 años de edad.

Se insiste, lo relevante para estos efectos es que el docente oficial se encuentre vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, sin importar la naturaleza de la vinculación. Ahora bien, la norma tampoco distingue el que la vinculación del docente deba ser continua, es decir, que frente a la misma no haya habido solución de continuidad, por lo que es claro que un docente vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, bien pudo haberse desvinculado del servicio y vincularse nuevamente con posterioridad a dicha fecha y conservar el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, ya que, se insiste, la norma sólo exige que el docente se hubiera vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980.

Refuerza las anteriores conclusiones, lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 22 de enero de 2015, cuando al referirse a un caso similar al presente, consideró5: “En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la señora Solangel Castro Pérez ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha la docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación de fecha 22 de enero de 2015, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón, Radicación No. 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-14) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2019-00322-00 A lo anterior debe agregarse que la misma ley 114 de 1913 que creó la pensión gracia determinó que los 20 años de servicios necesarios para el reconocimiento de esta prestación “podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley". 4.

Caso concreto. De conformidad con el problema jurídico expuesto, la Sala entra a establecer si en el presente caso el docente Hermes Rodrigo Téllez tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP le reconozca y pague la pensión gracia, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 43 de 1975, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989.

Analizados los documentos obrantes en el expediente, encuentra la Sala debidamente acreditados los siguientes hechos: • El demandante nació el 05 de agosto de 1955, según se acredita con la copia del registro civil de nacimiento aportado con la demanda6. Conforme a lo anterior, el demandante cumplió 50 años de edad el día 05 de agosto de 2005. • Con Decreto No. 041 del 14 de marzo de 19937, suscrito por el alcalde y el secretario del municipio de Albania (S), se efectuó el nombramiento del señor Hermes Rodrigo Téllez Cortes en un cargo docente creado mediante decreto 023 de 1993 en virtud del “convenio interadministrativo de creación y financiación de plazas Docentes municipales – Plan de Universalización de la Educación Básica Primaria – Crédito” suscrito con el Ministerio de Educación Nacional. • Mediante Resolución No. 3024 del 11 de agosto de 1997 la Nación - Ministerio de Educación certificó al Departamento de Santander, según Acta del 17 de octubre de 1997. • Se evidencia en el expediente que el docente Hermes Rodrigo Téllez Cortes solicitó el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, el derecho pensional fue negado, exponiéndose como argumento de base que el docente no cumplía con el requisito de los 20 años en el ejercicio docente de carácter territorial y/o municipal, pues de las certificaciones aportadas se observa que su vinculación a partir de 1993 fue de carácter Nacional.

Así las cosas, la solicitud de pensión fue negada con las Resoluciones No. 22878 del 17 de mayo de 2007 y PAP 044969 del 23 de marzo de 2011 demandados en el presente proceso8. 6 Samai, índice 00027, archivo 01Principal, páginas 50-51 7 Samai, índice 00027, archivo 03AnexoDemanda, páginas 21-24 8 Samai, índice 00027, archivo 03AnexoDemanda, páginas 35-41; 63-67 y 22ExpedienteAdministrativo Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2019-00322-00 • Certificados de tiempo de servicios9 expedidos el 26 de octubre de 2005 y el 26 de febrero de 2006 respectivamente, por la secretaría de educación del Departamento de Santander en las que se relacionan las vinculaciones del señor Hermes Rodrigo Téllez Cortes como docente, indicándose que su vinculación fue de carácter nacionalizado en el periodo comprendido del 21 de julio de 1977 al 20 de agosto de 1988 como se observa en la siguiente imagen: • Certificados de tiempo de servicios10 expedidos el 26 de octubre de 2005 y el 04 de marzo de 2009 respectivamente, por la secretaría de educación del Departamento de Santander en las que se relaciona la vinculación del señor Hermes Rodrigo Téllez Cortes como docente, indicándose que su vinculación fue en propiedad de carácter nacional a partir del 1° de abril de 1993 como se observa en la siguiente imagen: 9 Samai, índice 00027, archivo 03AnexoDemanda, página 8 y 22ExpedienteAdministrativo, pág 14 10 Samai, índice 00027, archivo 03AnexoDemanda, página 9 y 22ExpedienteAdministrativo, pág 39 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2019-00322-00 • Certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del magisterio, expedido el 05 de noviembre de 2015 por la secretaria de educación departamental en el que consta que el señor Hermes Rodrigo Téllez Cortes estuvo vinculado como docente en propiedad por el periodo comprendido entre el 21 de julio de 1977 al 20 de agosto de 1988, nombrado mediante Decreto No. 1596 del 06 de julio de 1977 registrado en el régimen de pensiones nacionalizado11.

Posteriormente remite nuevo certificado del 30 de octubre de 2024 en el que se señala que en dicho periodo fue registrado en el régimen de pensiones nacional12. • Certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del magisterio, expedido el 05 de noviembre de 2015 por la secretaria de educación departamental en el que consta que el señor Hermes Rodrigo Téllez Cortes estuvo vinculado como docente en propiedad por el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1993 a la fecha, nombrado mediante Decreto No. 41 del 14 de marzo de 1993 registrado en el régimen de pensiones con naturaleza nacional13.

Pues bien, con el fin de determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia objeto de debate, resulta pertinente verificar si se acreditaron los requisitos generales para ser beneficiario, esto es, una vinculación como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, un tiempo de servicio no menor a 20 años en planteles departamentales, distritales o municipales y 50 años de edad. 11 Samai, índice 00027, archivo 03AnexoDemanda, páginas 75-76 12 Samai, índice 00050 13 Samai, índice 00027, archivo 03AnexoDemanda, páginas 77-79 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2019-00322-00 De manera inicial se tiene que, según las pruebas documentales antes referenciadas, el demandante se vinculó como docente, a través de nombramiento por decreto, desde el 21 de julio de 1977, lo que permite establecer como hecho probado, que el demandante cumple con un primer requisito para determinar la procedencia del reconocimiento pensional en cuestión, esto es, encontrarse vinculado al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

Ahora bien, con referencia al segundo requisito, relacionado con el tiempo de servicio no menor a 20 años, la Sala encuentra que el accionante tuvo las siguientes vinculaciones: ENTIDAD LABORO VINCULACION DESDE HASTA TIEMPO SERVICIO Escuela rural de Medios del municipio de Albania Docente Nacionalizado Decreto No. 1596 del 06/07/1977 Posesión 21/jul/1977 20/ago/1988 11 años y 1 mes14 Escuela Rural Pueblo Viejo del municipio de Albania Docente nacional Decreto No. 00041 del 14/03/1993 Posesión 01/abril/1993 30/oct/2024 31 años y 6 meses15 Totalidad tiempo de servicio: 42 años y 7 meses.

Respecto al nivel de la vinculación en la docencia a partir del año 1993, sobre el que existe controversia, la Sala encuentra que tanto en los certificados de tiempo de servicios como en los de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del magisterio se consigna que dicha vinculación fue del orden nacional. No obstante, de la lectura del Decreto No. 041 del 14 de marzo de 1993 a través de cual se efectuó el nombramiento del demandante como docente a partir del 1° de abril de 1993 se advierte que fue expedido por el municipio de Albania (S), suscrito por su alcalde y secretario municipal, respectivamente, señalándose textualmente que dicho nombramiento se efectuaba en virtud del “convenio interadministrativo de creación y financiación de plazas Docentes municipales – Plan de Universalización de la Educación Básica Primaria – Crédito” suscrito con el Ministerio de Educación Nacional.

(subrayado por la Sala). 14 Samai, índice 00027, archivo 01PrimeraInstancia, archivo 17, pág 14 15 Samai, índice 00050 y 00027, archivo 01PrimeraInstancia, archivo 17, pág 39 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2019-00322-00 Lo anterior evidencia que la vinculación del demandante desde el año 1993 ha sido del nivel municipal puesto que así se consignó en el acto administrativo de nombramiento el cual además, fue suscrito por el representante legal de dicho ente territorial y se determinó que la financiación de dicho cargo provendría de una fuente cofinanciada, lo cual no excluye que la naturaleza del vínculo sea del orden municipal pues así lo establece el artículo 2°16 del Decreto 196 del 25 de enero de 1995 “por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”.

Téngase en cuenta que la Ley 91 de 1989 en su artículo primero es clara al señalar que, el persona territorial lo integran aquellos docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1° de enero de 1976, como ocurre en este caso; además, el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 a la que se ha hecho referencia en el marco jurídico, destacó como requisitos para determina la naturaleza territorial de los docentes, el que la plaza ocupada haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y, que el origen de los recursos para el pago de sus acreencias, provenga directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales.

Para este caso, el Decreto No. 041 del 14 de marzo de 1993 señala que la plaza a ocupar por el señor Hermes Rodrigo Téllez Cortes fue creada por el ente territorial mediante Decreto 023 del 02 de febrero de 1993 y que la financiación de los correspondientes gastos provendría de un crédito, específicamente el 3010-00 Fondo MEN. Lo anterior, permite concluir que en el presente caso, se cumplen las condiciones que permiten a establecer que la vinculación que ha tenido el señor Hermes Rodrigo Téllez Cortes como docente a partir del 1° de abril de 1933 ha sido de naturaleza territorial.

Por lo tanto, se tiene que se acreditó que el demandante laboró mediante vinculaciones de carácter territorial en los siguientes periodos: i) 21 de julio de 1977 al 20 de agosto de 1988 y ii) 1° de abril de 1993 al 30 de octubre de 2024 que fue la fecha en que se expidió el último certificado de historia laboral. 16 “Artículo 2º.- Definiciones.

Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: (…) Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.” Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2019-00322-00 Determinado lo anterior se colige que, el demandante acumuló un total de tiempo de servicios hábil para acceder a la pensión gracia de 42 años y 7 meses, por lo que el señor HERMES RODRIGO TÉLLEZ CORTES logra cumplir con el requisito de tiempo de servicios exigido, habiendo adquirido el estatus de pensionado el 05 de agosto de 2005 al cumplir 50 años de edad, fecha para la cual contaba con 22 años y 5 meses como docente.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala accederá a declarar la nulidad de la Resolución No 22878 del 17 de mayo de 2007 que negó el reconocimiento de la pensión de gracia al demandante, así como de la Resolución No. PAP 04469 del 23 de marzo de 2011 que confirmó dicha decisión, expedidas por la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

En su lugar, a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la UGPP efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de gracia a favor del demandante, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 05 de agosto de 2004 y el 05 de agosto de 2005.

Se dispondrá, además, que de la prestación que se ordena reconocer, la entidad accionada proceda a efectuar los descuentos correspondientes, con el fin de preservar la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones. Los valores reconocidos mediante la presente sentencia en cumplimiento del artículo 187 del CPACA deberán actualizarse teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de los mismos.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. Para lo cual dará aplicación a la fórmula de las matemáticas financieras utilizada por el Honorable Consejo de Estado, así: R = RH x Índice Final. Índice Inicial. En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por la parte actora por concepto de mesadas pensionales, desde la fecha a partir de la cual se hace exigible la obligación decretada (06 de agosto de 2005) hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, en cuanto a su diferencia insoluta. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2019-00322-00 5. De la prescripción En el caso concreto, se observa que el demandante adquirió su status jurídico de pensionado el 05 de agosto de 2005, momento en el cual cumplió los requisitos para ser acreedor a la pensión de gracia pues cumplió 50 años de edad y ya contaba con más de 22 años de servicio docente.

Ahora bien, se advierte que el demandante radicó la reclamación administrativa que pretendía la pensión de gracia el día 18 de noviembre de 200517 y a su vez la demanda la radicó el 03 de abril de 2019. Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, se advierte que las sumas causadas y no reconocidas a favor del demandante con anterioridad al 03 de abril de 2016, están prescritas, toda vez que transcurrieron más de tres años entre la expedición del acto administrativo que dio fin a la solicitud de reconocimiento pensional, esto es, a la Resolución No. PAP 044969 del 23 de marzo de 2011 que confirmó la negativa al reconocimiento pensional contenida en la Resolución No. 22878 del 17 de mayo de 2007 y, la presentación de la demanda en contra de dichos actos administrativos ante la jurisdicción contenciosa.

Téngase en cuenta que de acuerdo con la norma en mención, luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento del derecho, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo18. 6.

Costas. De conformidad con lo dispuesto en el Artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, no habrá lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, por encontrar fundamento legal en el escrito de contestación de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No 22878 del 17 de mayo de 2007 que negó el reconocimiento de la pensión de gracia al demandante, así como de la Resolución No. PAP 04469 del 23 de marzo de 2011 que confirmó dicha decisión, expedidas por la UAE de Gestión Pensional 17 Samai, índice 00027, archivo 17 pág 2 y 22 18 H. Consejo de Estado, sección segunda, subsección B. M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sentencia del dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Rad. 150012333000201300718 01 (1218-2015) Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680012333000-2019-00322-00 y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de gracia a favor del demandante, en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición de status de pensionado.

Dicho reconocimiento se hará efectiva a partir del 03 de abril de 2016, teniendo en cuenta que frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad se presentó el fenómeno prescriptivo. Las sumas reconocidas deberán ser indexadas de acuerdo con la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: La entidad accionada deberá descontar de las mesadas correspondientes los aportes no realizados por la parte demandante para efectos de la cotización de la pensión.

CUARTO. La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

QUINTO. Abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO. Ejecutoriada esta providencia y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado Ponente Ausente con permiso Resolución No. 027 del 2025 [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada