TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) Teniendo en cuenta la solicitud de aclaración que promueve la apoderada del Ministerio de Transporte en contra de la sentencia de primera instancia, procede la Sala de Decisión a proferir el respectivo auto interlocutorio.
I.
ANTECEDENTES 1. Providencia objeto de la solicitud de adición. El 23 de agosto de 2024, la Sala de Decisión profirió sentencia de primera instancia1 en el medio de control protección de los derechos e intereses colectivos interpuesta por el señor Danil Román Velandia Rojas contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Transporte, INVIAS, Fondo de 1 Índice 000248 de SAMAI.
Expediente: 68001233300020190028400 Medio de control: Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Demandante: Danil Román Velandia Rojas Daniluna25@hotmail.com Demandados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co marthacorssy@presidencia.gov.co Ministerio de Transporte notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co sgomez@mintransporte.gov.co Instituto Nacional de Vías njudiciales@invias.gov.co rafaelrojasnotificaciones@gmail.com Fondo de Adaptación - FA - defensajuridica@fondoadpatacion.gov.co notificacionesjudicials@fondoadaptacion.gov.co Aeronáutica Civil Notificaciones_judiciales@aerocivil.gov.co Julian.saldarriaga@aerocivil.gov.co Agencia Nacional de Infraestructura – ANI - buzonjudicial@aniu.gov.co sdiaz@ani.gov.co sjgarcia@ani.gov.co Ministerio de Hacienda y Crédito Público notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co Vinculado: Municipio de Málaga contactenos@malaga-santander.gov.co jcastayla@gmail.com Coadyuvante: Edgar Leonardo Velandia Rojas Velandialeonardo475@gmail.com Lorein.elizabeth@gmail.com Edilberto Rojas Edropoll33@hotmail.com Ministerio Público: Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Providencia Niega aclaración. 2 Adaptación, Aeronáutica Civil, Agencia Nacional de Infraestructura ANI y el Municipio de Málaga; en la cual se decidió: “Primero. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Fondo Adaptación – FA, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Aeronáutica Civil – Aerocivil, Ministerio de Hacienda, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y el Ministerio de Transporte de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Tercero. Declarar probada la vulneración de los derechos intereses colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como a la utilización y defensa de los bienes de uso público por parte del Municipio de Málaga, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Cuarto. En consecuencia, Ordenar al municipio de Málaga la ejecución de las siguientes actividades, en aras de superar la violación de los derechos colectivos amparados, para lo cual se le concederá un término de doce (12) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia: 1) Realizar todas las acciones administrativas, contractuales, presupuestales y jurídicas necesarias para garantizar que se efectúen los arreglos, obras y adecuaciones que garanticen las condiciones mínimas de seguridad y la operatividad del servicio de transporte aéreo del Aeródromo Jerónimo de Aguayo.
Para el efecto anterior deberá acudir al apoye técnico de la Aeronáutica Civil y adoptar las directrices señaladas en los informes de vigilancia y control. 2) En caso de que no lo hubiere hecho ya, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de está providencia, de curso a las acciones policivas y demás gestiones jurídicas pertinentes, con miras a realizar el desalojo de quienes se encuentren ocupando el predio donde se encuentra ubicado el Aeródromo Jerónimo de Aguayo, pues se trata de un bien imprescriptible por ser de propiedad del Estado en cabeza del municipio de Málaga.
En todo caso, durante el trámite del procedimiento policivo de desalojo para recuperar el espacio público, las autoridades locales y de policía deberán implementar medidas adecuadas para la protección de los derechos fundamentales de los(as) afectados(as), particularmente el debido proceso verificando si se trata de sujetos de especial protección. Quinto. Ordenar a la Aeronáutica Civil para que, en el marco de sus competencias, y en el término de cuatro (04) meses brinde el apoyo necesario a la entidad territorial, en el sentido de indicar de manera detallada cuáles son las obras de mantenimiento y adecuación que se deben efectuar para permitir la operatividad y levantar la suspensión del permiso de operación. Sexto. Instar a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, Ministerio de Transporte y al Ministerio de Hacienda, para que en el marco de sus funciones apoyen al municipio de Málaga en el desarrollo de las obras a realizar en el aeródromo Jerónimo de Aguayo.
Séptimo. Ordenar al Municipio de Málaga que en el término de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adelante campañas de concientización y de sensibilización para que la comunidad se abstenga de realizar conductas que atenten contra la infraestructura del Aeródromo y desarrollar actividades en sus instalaciones, ello con miras a minimizar los riesgos contra su integridad y preservar la seguridad operacional del aeródromo.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones sancionatorias a las que hubiere lugar. 3 Octavo: Ordenar la conformación del Comité de verificación que deberá estar integrado el actor popular, un representante del municipio de Málaga y un representante de la Aeronáutica Civil. Noveno: Condenar en costas al municipio de Málaga a favor del actor populares.
Su liquidación se hará por intermedio de la Secretaría de esta Corporación, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 366 del CGP.” (Subraya fuera del texto) 2. De la solicitud de aclaración. Mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2024, la apoderada del Ministerio de Transporte solicitó “precisar en que consiste, si es que las hay, las obligaciones a cargo del Ministerio de Transporte respecto a las adecuaciones ordenadas al Municipio de Málaga”.
Como fundamento de la solicitud, indicó: “…en razón a que respecto del Ministerio de Transporte se utilizan los verbos apoyar, instar y prestar (colaboración) que se pueden prestar para futuras interpretaciones por parte de las demás partes, comedidamente, pedimos al Despacho manifestar si esa colaboración debe ser solicitada directamente por el Municipio de Málaga, teniendo en cuenta que la entidad que represento solo fija política en materia aeronáutica y a su cargo no se encuentra la ejecución de obras públicas de ninguna naturaleza” II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo estipulado el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, esta Sala de Decisión es competente para dirimir la solicitud de aclaración formulada por el Ministerio de Transporte. 2. Problema jurídico y metodología de decisión. Procederá la Sala de Decisión a determinar la procedencia de la solicitud de aclaración a la sentencia de primera instancia, formulada por el Ministerio de Transporte.
Para ello, se considera conveniente abordar los siguientes ejes temáticos: i) el principio de inmutabilidad de las sentencias y sus excepciones y ii) la solicitud de aclaración, con sus respectivas particularidades y requisitos de procedencia. Por último, se abordará el caso sub examine y se realizará la respectiva adición en caso de que haya lugar a ella. 2.1 Principio de inmutabilidad de las sentencias y sus excepciones.
El principio de inmutabilidad establece, que una vez expedida la sentencia judicial no es revocable ni reformable por el operador jurídico que la profirió2. Se ha entendido que este principio es base fundamental de todo ordenamiento jurídico3, 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Auto del 1 de abril de 2009.
Radicado no. 25000-23-26-000-2005-00240-01. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 Sobre el principio de inmutabilidad de la sentencia, la Corte Constitucional ha expresado que es “[u]no de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”.
CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Auto 004 del 26 de enero de 2000. Expedientes no. D-2294 y D-2374. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 en tanto se comporta como una garantía de los derechos fundamentales de las personas que participan dentro de una litis4. Por tal razón, el ordenamiento jurídico colombiano estipula que las sentencias están amparadas por la figura de la cosa juzgada o res iudicata5, conforme a la cual, se dota, a este tipo de decisiones judiciales, del carácter de definitivas y vinculantes6.
En otras palabras, la figura de la cosa juzgada materializa el principio de inmutabilidad de las sentencias, con el fin de “lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”7. Teniendo en cuenta lo anterior, una vez proferida la respectiva decisión judicial, el Juez pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su competencia jurisdiccional en el caso concreto8.
Sin embargo, la función judicial no es infalible y está sujeta a sus limitaciones y percepciones. Siendo conscientes de esa realidad, “[l]as distintas legislaciones han establecido formas o maneras de impugnar los actos erróneos por su contenido o por su forma”9. En consecuencia, en aras de garantizar que algunos de esos eventuales yerros en que pudo incurrir la sentencia queden superados, el legislador previó los mecanismos de la aclaración, corrección y adición de esas providencias judiciales, como excepciones al principio de inmutabilidad10.
Empero, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado11: “En ninguno de esos eventos puede el juzgador, so pretexto de ejercitar aquellas excepcionales facultades, variar o alterar la sustancia de la resolución original, debiendo limitarse a la aclaración, corrección o adición, de oficio o a solicitud de parte, en aras de la decisión expresa y clara de todos los aspectos que corresponda, exigida por los principios procesales” (negrillas fuera del texto).
Una situación en contrario sensu implicaría “reabrir el debate jurídico planteado en el fallo con el que se decidió el asunto”12, lo que conllevaría: a) por una parte, a ser una tercera instancia para cuestionar los razonamientos del Juez13, o b) por otra parte, como en el caso sub examine, a usurpar las funciones del juez de segunda instancia14.
En ese sentido, la solicitud de estos mecanismos procesales no puede 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia del 31 de enero de 1974. Gaceta Judicial no. CXLVIII Parte 1. M.P. Humberto Murcia Ballén. 5 Al respecto, el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012 establece que “[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. 6 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Auto del 11 de abril de 2024. Radicado no. 25000-23-41-000-2023-00375-02. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Sentencia C-100 del 6 de marzo de 2019. Expediente no. D- 12659. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Auto del 20 de agosto de 2024. Radicado no. 11001-03-26-000-2016-00008-00. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Auto del 6 de marzo de 1990. Radicado no. CE-SEC3-EXP1990-N5650. C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN QUINTA. Auto del 20 de junio de 2024. Radicado no. 11001-03-28-000-2022-00320-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Auto del 22 de marzo de 1991. Radicado no. 0497. C.P. Amado Gutiérrez Velásquez. 12 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN CUARTA. Auto del 28 de octubre de 2021. Radicado no. 25000-23-37-000-2017-01485-01. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Auto del 22 de noviembre de 2021. Radicado no. 25000-23-26-000-2009-00442-01. C.P. María Adriana Marín. 14 La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la aclaración, corrección y adición de las sentencias son “instrumentos procesales [que] le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos”.
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Auto del 4 de junio de 2024. Radicado no. 11001-03-15-000-2024-01172-00. C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 5 formularse desde la inconformidad con las consideraciones de la sentencia o el decisum de la misma, tampoco puede hacerse desde “la sustracción aislada de un apartado de la sentencia”15.
Cabe destacar que, independientemente de lo decidido, los mecanismos procesales en mención no permiten “introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de agregar, de pronunciarse, sobre aspectos que por omisión el funcionario judicial no consideró pero no para reformar las decisiones tomadas”16. 2.2 Del instituto de aclaración de providencias.
La aclaración es un mecanismo procesal establecido en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, que habilita al operador judicial, para pronunciarse mediante auto aclaratorio, sobre el contenido de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Es decir, con esta figura se busca lograr una mayor compresión intersubjetiva de la decisión judicial17, entendiendo los límites propios de lenguaje o, lo que es lo mismo, la vaguedad del lenguaje, pues tal como lo exponía H. L. A. Hart “[e]n todos los campos de experiencia, no sólo en el de las reglas, hay un límite, inherente en la naturaleza del lenguaje, a la orientación que el lenguaje general puede proporcionar”18.
En ese sentido, se ha explicado que “los conceptos que pueden aclararse no son lo que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” (negrillas fuera del texto)19. Así pues, la solicitud de aclaración no puede tener como objetivo absolver dudas que tengan las parte sobre la legalidad, oportunidad o veracidad de las decisiones adoptadas por los jueces, pues eso conduciría a reabrir el debate jurídico20.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dejado en claro que la petición de aclaración es improcedente para “interrogar o cuestionar sobre las consideraciones de la sentencia y debe referirse a frases que estén contenidas en [su] parte resolutiva […] o influyan en ella” (negrillas fuera del texto)21.
Tampoco puede usarse este mecanismo para modificar, alterar o reformar lo decidido en la sentencia, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplir lo que se ordenó en aquélla, pues dado que es un mecanismo excepcional, su aplicación se restringe a lo estrictamente estipulado en la legislación procesal. Es decir, la mencionada solicitud no constituye una oportunidad procesal para que las parte reclamen una evaluación diferente del 15 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Auto del 31 de agosto de 2020. Radicado no. 25000-23-000-2006-00657-01. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 16 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Auto del 27 de septiembre de 2001. Radicado no. 25000-23-25-000-2006-01091-01.
C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. 17 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Auto del 11 de abril de 2016. Radicado no. 85001-23-31-000-2011-00109-01. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 HART, Herbert Lionel Adolphus. El Concepto de Derecho. 3a ed. Buenos Aires: AbeledoPerrot, 2012. pág. 157. 19 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Auto del 4 de noviembre de 2010. Radicado no. 25000-23-27-000-2007-00193-01. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 20 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Auto del 7 de febrero de 2002. Radicado no. 11001-03-26-000-1999-9090-01. C.P. María Elena Giraldo Gómez. 21 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Auto del 28 de junio de 2024. Radicado no. 08001-23-33-000-2016-00632-01. C.P. María Adriana Marín. 6 acervo probatorio o de la posición hermenéutica que se plasmó en la sentencia22. En consecuencia, el petitum que exceda el objeto de la aclaración de la sentencia en los términos expuestos anteriormente, debe ser negada, pues no está destinada a formular juicios que no se hicieron en su respectiva oportunidad.23 De esta manera, con estas estrictas restricciones, la solicitud de aclaración “permite mantener incólume el contenido del fallo proferido, dotando de certeza la decisión”24, con lo que “se preservan, por una parte, la seguridad jurídica y, por la otra, la eficacia de las decisiones judiciales”.25 Respecto a los requisitos para la procedencia de la aclaración de la sentencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado los ha definido siguiendo criterios similares a los aplicados para la adición, de la siguiente manera26: <<a) Requisitos formales.
Son los estipulados en las primeras líneas del artículo 285 de la Ley 1564 de 2012. Estos son: i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes, el Ministerio Público o efectuada de oficio por el juez; y ii) oportunidad: debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia judicial. Con la exigencia de este último requisito, no se busca que “por obra del tiempo o de la inactividad del interesado el error se convierta en verdad, sino [busca] lograr por este medio que las decisiones judiciales no queden sujetas a ser cambiadas en cualquier tiempo y por cualquier causa, contrariando la necesidad de seguridad que exige la vida ordenada en sociedad” (negrillas fuera del texto).27 b) Requisito material.
Se debe acreditar “la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”.28 Además, se debe demostrar que la aclaración pretendida es necesaria porque “de no hacerse incidiría sobre las resultas del debate, esto es, que interpretarse de uno u otro modo el concepto o la frase contenidos en la sentencia se seguirían diferentes resultados en el proceso”.29 Es decir, es una carga del solicitante de la aclaración “señalar la oscuridad o ambigüedad de las consideraciones respecto de lo que se decide en la sentencia”.30>> En resumen, la aclaración de las sentencias ha sido preceptuada en la ley y desarrollada por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo con las finalidades estrictas allí señaladas, “de manera que las partes tengan oportunidad de solicitar el esclarecimiento de eventuales imprecisiones que puedan conducir a equívocos en la interpretación de la decisión, sin que constituya en un medio válido para obtener la reforma de la providencia o la modificación del criterio juzgador”31. 3.
Decisión del caso concreto. De cara al marco jurisprudencial relativo a la solicitud de aclaración de providencias judiciales, la Sala de Decisión considera que se acredita el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de aclaración, en tanto: i) el 22 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCIÓN QUINTA. Auto del 8 de agosto de 2024. Radicado no. 85001-23-33-000-2023-00124-01. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 23 Op. cit. Auto del 28 de octubre de 2021. Radicado no. 25000-23-37-000-2017-01485-01. 24 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Sentencia C-548 del 30 de octubre de 1997. Expediente no. D- 1645. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 25 Ibidem. 26 Op. cit.
Auto del 20 de junio de 2024. Radicado no. 11001-03-28-000-2022-00320-00. 27 Op. cit. Auto del 6 de marzo de 1990. Radicado no. CE-SEC3-EXP1990-N5650. 28 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Auto del 17 de junio de 2024. Radicado no. 08001-23-31-000-2005-03929-02. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 29 Ibidem. 30 Op. cit.
Auto del 28 de junio de 2024. Radicado no. 08001-23-33-000-2016-00632-01. 31 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Auto del 15 de noviembre de 2021. Radicado no. 25000-23-36-000-2017-02398-01. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 7 Ministerio de Transporte posee la titularidad y legitimación para interponerla al ostentar la calidad de demandando en el presente medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y ii) la solicitud fue presentada en la oportunidad legal permitida, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia. Aquí, si bien de manera reiterada el actor popular presentó cinco32 escritos idénticos relacionados con la extemporaneidad de la solicitud, se recuerda al accionante que conforme a la regla de unificación fijada por el H. Consejo de Estado en auto de fecha 29 de noviembre de 202233 la notificación de las sentencias por vía electrónica se entenderá realizada una vez transcurridos dos días (02) hábiles siguientes al envió del mensaje y los términos comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Así las cosas, al haberse surtido la notificación de la sentencia de primera instancia el día 26 de agosto de 202434, esta se entendió realizada el día 28 de agosto de 2024, por tanto, el termino de ejecutoria se surtiría entre el 29 de agosto al 2 de septiembre de 2024.
De lo que se sigue que la solicitud de complementación presentada el 30 de agosto de 2024 se encuentre en termino. Ahora bien, respecto de los requisitos materiales, se considera pertinente recordar, que conforme a lo estipulado por la jurisprudencia del Consejo de Estado35, no resulta procedente realizar una lectura aislada de la sentencia y considerar que sólo lo contenido en la parte resolutiva tiene la fuerza vinculante; veamos: “En cuanto a la obligatoriedad de la parte considerativa de la sentencia, la Corte Constitucional36 ha distinguido como partes vinculantes de una sentencia el decisum, es decir la parte resolutiva o la decisión del caso concreto y, la ratio decidendi, o las razones que sirven de fundamento a la decisión sin las que no es posible entender esa decisión. En este caso, es precisamente en la ratio decidendi de la sentencia en donde quedó consignada la obligación a cargo de la Administración Distrital de pagar los intereses corrientes y, moratorios a los que hubiere lugar, sobre los impuestos indebidamente pagados, pues en ese momento del análisis se estaba resolviendo el caso concreto a la luz de la normativa aplicable y, por tanto, no puede negarse a este aparte de la sentencia su alcance y valor vinculante…”.
En consecuencia, aplicada la regla anterior al caso bajo estudio, resultaría evidente que no habría lugar a realizar la aclaración en los términos solicitados por la apoderada del Ministerio de Transporte en tanto no se está en presencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y, como se indicó, el instituto de la aclaración no puede usarse para modificar, alterar o reformar lo decidido en la sentencia, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplir lo que se ordenó en aquélla37, pues dado que es un mecanismo excepcional, su aplicación se restringe a lo estrictamente estipulado en la legislación procesal; más 32 Índices 000257-000261 de Samai 33 Auto de Unificación. Consejo De Estado.
CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) referencia: controversias contractuales radicación: 68001-23-33-000- 2013-00735-02 (68177) 34 Índice 00064 de Samai 35 Sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del radicado No. 25000 2327 000 2011 00178 01 36 Sentencia de la Corte Constitucional.
SU 047 de 29 de enero de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. 37 Op. cit. Auto del 24 de febrero de 1971. Radicado no. (sic). 8 aún cuando la parte considerativa de la providencia, específicamente en la ratio decidendi, debe interpretarse de manera integral y sistemática (y no fraccionada) con la parte resolutiva del fallo; puesto que, el decisum de la providencia guarda una íntima relación de congruencia con lo dispuesto en la parte considerativa, ello al señalarse expresamente que el Ministerio de Transporte “como se observa dentro de su objeto incluye desarrollar proyectos, políticas y demás relacionado con el transporte aéreo, y además tiene dentro de sus funciones prestar colaboración técnica, cuando así lo requieran los organismos estatales en obras e infraestructura física, lo que justifica su vinculación al proceso.” De allí que en el numeral sexto de la decisión se le insta para en el marco de sus funciones apoyen al municipio de Málaga en el desarrollo de las obras a realizar en el aeródromo Jerónimo de Aguayo.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala de Decisión la aclaración solicitada por la apoderade del Ministerio de Transporte resultaría innecesaria y, por lo tanto, no estaría llamada a prosperar porque se estaría buscando, más allá de superar la anfibología de algún razonamiento o concepto jurídico allí dispuesto, una explicación de cómo se debería cumplir el fallo o la modificación de la parte resolutiva de la sentencia. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión el 23 de agosto de 2024, de acuerdo a lo expuesto en la presente providencia judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Ausente con permiso] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA XIMENA ARDILA PEREZ Magistrada