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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 686793333003-2023-00043-01

Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes

Fecha: 2025-03-27

1 SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se decide la apelación interpuesta por el MEN-Fomag contra la sentencia proferida el tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil (S), previa la siguiente reseña: I. LA DEMANDA1 1 Págs. 2 a 4 archivo No. 002Demanda – OneDrive.

Radicado y link del expediente: 686793333003-2023-00043-01 Demandante: NHORA ALICIA CAMACHO AMAYA con cédula de ciudadanía No. 28.410.896 Correo electrónico: silviasantanderlopezquintero@gmail.com Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en adelante MEN-Fomag Correo electrónico: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co Ministerio Público: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR SCHILLER, Procuradora 158 Judicial ll para Asuntos Administrativos.

Correo electrónico: eavillamizar@procuraduria.gov.co Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL Tema: Pensión de jubilación docente Ley 33 de 1985 / Se modifica la sentencia de primera instancia Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 686793333003-2023-00043-01 Partes. Nohora Alicia Camacho Amaya vs MEN-Fomag. 2 SIGCMA-SGC A. Pretensiones La demandante busca que se declare la nulidad del acto ficto, mediante el cual la demandada le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación con ocasión de la petición radicada el 28 de julio de 2022.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que, el MEN-Fomag le reconozca y pague una pensión equivalente al 75% de los salarios y las primas desde la fecha de causación de su estatus jurídico de pensionada el 20 de diciembre de 2022. Por último, pide que, le sean reconocidos los intereses de mora del retroactivo generado por mesadas pensionales dejadas de pagar y que, la condena sea actualizada con base en el IPC, se cumpla el artículo 192 ídem y se condene en costas a la parte demandada.

B. Hechos2 Como fundamento de las pretensiones, afirma, en síntesis, que actualmente cuenta con más de 55 años, pues nació el 14 de enero de 1964 y que, laboró como docente a órdenes de prestación de servicios en el Departamento de Santander en períodos desde 1987, para posteriormente, ser vinculada en provisionalidad en ese mismo ente territorial desde el 31 de marzo de 2004 hasta el 12 de julio de 2005 y, finalmente en propiedad desde el año 2010 a la fecha de presentación de la demanda.

C. Normas violadas y concepto de violación Se enlistan en la demanda como normas violadas los artículos: 1, 2, 48, 53 y, 243, art. 1 de la Ley 33 de 1985, arts. 2 y 15 de la Ley 91 de 1989, art. 6 de la Ley 60 de 1993, art. 115 de la Ley 115 de 1993, arts. 141 y 279 de la Ley 100 de 1993, art. 81 de la Ley 812 de 2003, arts. 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003, Decreto 1848 de 1969 y, Decreto 2921 de 1948 y, demás normas concordantes y complementarias.

La demandante advierte que, según las normas citadas, los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 se rigen por la normativa anterior, es decir, las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988; esta última, para 2 Págs. 03 a 04 ibidem. Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 686793333003-2023-00043-01 Partes. Nohora Alicia Camacho Amaya vs MEN-Fomag. 3 SIGCMA-SGC quienes buscan completar el tiempo de servicio con vinculaciones en entidades públicas o privadas. Afirma que, según las normas invocadas, los docentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sector público, por haber realizado aportes antes del 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812, están cobijados por las disposiciones de ese momento.

Sostiene que queda excluida del Régimen General de Pensiones, por lo que las normas que lo amparan son la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, que la posibilitan para acceder a la pensión de jubilación. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA A. El Departamento de Santander -archivo No. 011-, por intermedio de apoderado judicial, se pronuncia respecto de los hechos afirmando que, deben ser probados durante el trámite procesal.

Se opone a las pretensiones alegando que, el régimen que debe ser aplicado al caso de la demandante es el contenido en las Leyes 100 de 1993 y, 797 de 2003 porque, se vinculó al servicio docente en el año 2010. Así mismo, argumenta que, se debe aplicar lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 para efectos de calcular el IBL pensional, con los factores sobre los que se hicieron las respectivas cotizaciones.

Propone como excepciones (i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y, (ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que, el encargado de reconocer y pagar prestaciones económicas de los docentes es el Fomag. Finalmente solicita que, no se condene en costas. B. El MEN-Fomag, -archivo No. 016-, mediante apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda, se pronuncia sobre los hechos alegando que, los aportes efectuados bajo modalidades de OPS no pueden tenerse en cuenta para el reconocimiento de pensión de jubilación. Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 686793333003-2023-00043-01 Partes. Nohora Alicia Camacho Amaya vs MEN-Fomag. 4 SIGCMA-SGC Refiere que, no hay lugar al reconocimiento pensional pretendido porque, la norma aplicable es la Ley 812 de 2003 según la cual, para derechos pensionales se debe aplicar lo dispuesto en el régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y, 797 de 2003.

Refiere que, el tiempo acreditado por la demandante como OPS es un vínculo civil y no laboral, por tanto, no se cumplen los requisitos para acceder al reconocimiento pensional, porque no se efectuaron aportes al Sistema de Seguridad Social. Propone como excepciones (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (ii) demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan porque, se afilió al Fomag el 23 de julio de 2010, (iii) improcedencia de condena en costas, (iv) prescripción y, (v) genérica.

III. DECISIONES RELEVANTES TOMADAS PREVIAS A DICTAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil en providencia proferida el 22 de julio de 2023 -archivo No. 020 OneDrive- resuelve: 1. Declarar no probadas las excepciones previas formuladas por el Departamento de Santander. Posteriormente, en providencia del 14 de marzo de 2024 -archivo No. 004 SAMAI- Gestión Documental-, resuelve: 2.

Fijar el litigio circunscribiéndolo a determinar si es nulo el acto administrativo ficto o presunto configurado el 29 de octubre de 2022, originado de la petición de fecha 28 de julio de 2022, presentada por la demandante, a través del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas con anterioridad al cumplimiento del status jurídico de pensionada, esto es 20 de diciembre de 2022, 3.

Incorporar al expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda y su contestación y, 4. Correr traslado a las partes y, al Ministerio Público para alegar de conclusión respectivamente. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 Resuelve: 3 Archivo No. 017 SAMAI- Gestión Documental. Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes.

Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 686793333003-2023-00043-01 Partes. Nohora Alicia Camacho Amaya vs MEN-Fomag. 5 SIGCMA-SGC «Primero. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Segundo. Declarar la nulidad del acto ficto con efectos negativos configurado el 29 de octubre de 2022, a partir de la petición realizada el 28 de julio de 2022, que negó a la señora Nohora Alicia Camacho Amaya una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, por lo expuesto en la parte motiva.

Tercero. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación - Ministerio de educación fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio - FOMAG - a reconocer y pagar a partir del 15 de enero de 2019, una pensión de jubilación a la señora Nohora Alicia Camacho Amaya de conformidad con la Ley 33 de 1985, calculada en un monto del 75% de la asignación básica (sueldo), la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, con el pago de las mesadas dejadas de percibir derivadas de este reconocimiento.

En el evento de no haberse realizado el respectivo descuento por aportes la entidad deberá efectuarlo. Cuarto. Declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de julio de 2019, según lo expuesto en la parte motiva. Quinto. Las sumas que se ordena pagar a favor de la demandante se actualizarán de conformidad con la fórmula financiera señalada en la parte considerativa de este proveído, y devengarán intereses en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Sexto. La Nación - Ministerio de educación fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio - FOMAG dará cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. Séptimo. No condenar en costas, según lo expuesto en la parte motiva». Para tomar la decisión que atrás se reseña, la primera instancia señala que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la demandante estuvo Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 686793333003-2023-00043-01 Partes. Nohora Alicia Camacho Amaya vs MEN-Fomag. 6 SIGCMA-SGC vinculada al servicio docente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para obtener la pensión de jubilación, porque laboró a órdenes de prestación de servicios en el Departamento de Santander y, mediante contrato a término fijo en el municipio de Simacota (S) antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Así mismo, refiere que posteriormente se vinculó en provisionalidad y, en propiedad en la misma entidad territorial, por lo que, cumple con los 20 años de servicio y, con la edad -55 años-. Porque nació el 14 de enero de 1964. Dice que, consolidó su derecho pensional el 14 de enero de 2019 y que, los factores que hacen parte del IBL son los señalados en la Ley 62 de 1985, junto con la bonificación mensual y, la bonificación pedagógica.

Finalmente sostiene que, hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de julio de 2019 porque, la demandante adquirió su status pensional el 15 de enero de 2019 y, solicitó el reconocimiento pensional el 28 de julio de 2022. V. EL RECURSO DE APELACIÓN4 El MEN-Fomag, señala que la demandante no cumple con los requisitos para que se le reconozca la pensión de jubilación pues, fue vinculada a la planta docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el 23 de julio de 2010 y. en consecuencia, se impone aplicar el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993.

Anota que, los tiempos cotizados bajo la modalidad de prestación de servicios no pueden tenerse en cuenta porque, no se tiene conocimiento del responsable por los aportes para pensión durante esos períodos. VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 15.01.2025 - actuación No. 01-, quien admite el recurso de apelación el 04.02.2025 -actuación No. 05-.

El 10.03.2023 -actuación No. 010- reingresa el expediente al Despacho Ponente 4 Archivo No. 031 – SAMAI Gestión Documental. Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 686793333003-2023-00043-01 Partes. Nohora Alicia Camacho Amaya vs MEN-Fomag. 7 SIGCMA-SGC para fallo, cuyo proyecto se registra el 26.03.2025, para ser sometido a estudio de la Sala de Decisión quién la aprueba al día siguiente.

De trámite se destaca que, los sujetos procesales no actuaron en esta instancia. VII. CONSIDERACIONES A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatarla. Arts. 153 y 243 Ley 1437/2011. B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve así: Pj.

¿La demandante se vinculó a la docencia en el sector público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y, en consecuencia, le resulta aplicable la Ley 33 de 1985 para su reconocimiento pensional? Tesis: Sí. Fundamento jurídico: La Sala encuentra probado que, la señora Nohora Alicia Camacho Amaya fue vinculada al servicio oficial docente mediante contratos de prestación de servicios desde el año 1987 al 01 de enero de 2001, contrato laboral a término fijo como educadora del municipio de Simacota del 01 de febrero de 1990 al 28 de noviembre de 1990, en provisionalidad desde el 31 de marzo de 2004 al 12 de julio de 2005 y finalmente en propiedad desde el 19 de julio de 2010 al 11 de julio de 2022.

De esta manera, para su reconocimiento pensional debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Veamos, Se vincula como docente en el Departamento de Santander- mediante orden de prestación de servicios en los siguientes períodos -002Demanda-. Año Duración Tiempo laborado 1987 01 de febrero de 1987 al 15 de enero de 1988 348 días 1988 a 1990 -01 de febrero de 1988 al 17 de septiembre de 1988 853 días Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 686793333003-2023-00043-01 Partes. Nohora Alicia Camacho Amaya vs MEN-Fomag. 8 SIGCMA-SGC -18 de septiembre de 1988 al 04 de junio de 1990 1992 09 de junio de 1992 al 30 de julio de 1993 416 días 1993 a 1994 31 de julio de 1993 al 31 de diciembre de 1994 518 días 1995 04 de diciembre de 1995 al 24 de diciembre de 1995 20 días 1996 -05 de marzo de 1996 al 22 de mayo de 1996 -27 de mayo de 1996 al 18 de junio de 1996 100 días 1997 02 de noviembre de 1997 al 24 de noviembre de 1997 24 días 1998 a 2001 13 de enero de 1998 al 01 de enero de 2001 1.084 días Total semanas cotizadas 3.363 días Posteriormente, se vinculó como docente en provisionalidad adscrita a la secretaría de Educación departamental de Santander, Veamos: Nombramiento en provisionalidad Período Resolución No. 2967 del 30 de marzo de 20045 31 de marzo de 2004 al 12 de julio de 2005 Total 466 días Finalmente se vinculó en propiedad adscrita al mismo ente territorial Departamento de Santander, cargo ejercido hasta la fecha de presentación de la demanda, veamos: Nombramiento en propiedad Período 5 Pág. 31 Archivo No. 002Demanda.

Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 686793333003-2023-00043-01 Partes. Nohora Alicia Camacho Amaya vs MEN-Fomag. 9 SIGCMA-SGC Resolución No. 9360 del 14 de julio de 20106 19 de julio de 2010 al 19 de enero de 2020 -fecha en la que se cumplen los 20 años de servicio docente- Total 3.471 días 7.300 días = 20 años.

Bajo este hilo conductor, se encuentra acreditado que la fecha de ingreso o vinculación de la demandante al servicio educativo oficial fue el 01 de febrero de 1987 a través de contratos de prestación de servicios y, en provisionalidad desde el 31 de marzo de 2003, ambas fechas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por ende, surge con nitidez que, la señora Camacho Amaya está cobijada por el régimen de pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985.

A la anterior decisión se arriba con fundamento en el siguiente: C. Marco normativo y jurisprudencial que gobierna el caso 1. Régimen pensional aplicable a los docentes. A través de Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-20197 el Consejo de Estado, en uso de su labor unificadora de jurisprudencia, precisó la existencia de dos regímenes pensionales aplicables a los docentes y especificó los criterios de aplicación de cada uno de ellos.

Al respecto sostuvo lo siguiente: ● «Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. ● El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. ● Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres». 6 Ib. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. consejero ponente: César Palomino Cortés, radicación: 680012333000201500569-01, número interno: 0935-2017.

Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 686793333003-2023-00043-01 Partes. Nohora Alicia Camacho Amaya vs MEN-Fomag. 10 SIGCMA-SGC En este sentido y conforme al precedente jurisprudencial existen dos regímenes pensionales para el magisterio y la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente y se delimita acorde a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003.

De esta forma, se concluye que para los docentes vinculados al servicio público educativo con anterioridad al 26 de junio del 2003, se aplicarán las disposiciones del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, en particular, la Ley 33 de 1985 en materia de pensión de jubilación y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en materia de pensión de invalidez y los docentes vinculados después de la fecha mencionada, estarán cobijados por la Ley 812 de 2003, motivo por el cual el reconocimiento de la pensión se rige por la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A8 en sentencia del 31 de agosto de 2023, determinó: «son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial y que la aplicación de cada uno de estos está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así9 a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones». 8 Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, radicado: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019, del 25 de abril de 2019, radicado 68001 23 33 000 2015 00569 01.

Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 686793333003-2023-00043-01 Partes. Nohora Alicia Camacho Amaya vs MEN-Fomag. 11 SIGCMA-SGC Respecto de los factores de liquidación para el personal docente vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003, la normatividad aplicable es la Ley 62 de 1985, que en su artículo 1º es del siguiente contenido: «ARTÍCULO 1.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes» 2. Requisitos para acceder a la pensión de jubilación según lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 33 de 1985. «El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio». 3.

Vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios. En aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y tratándose de docentes oficiales, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado10 estimó que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación: Sobre el particular, se indicó lo siguiente: 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2020, radicación: 54001- 23-33-000-2014-00106-01(0156-15) actor: Carmen Cecilia Matamoros Rincón, demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 686793333003-2023-00043-01 Partes. Nohora Alicia Camacho Amaya vs MEN-Fomag. 12 SIGCMA-SGC «la línea jurisprudencial definida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 2016 según la cual la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado» «Ahora bien, la Sala advierte que el pronunciamiento que se efectúe en el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios puede darse en dos escenarios con connotaciones diferentes: i).

La primera, cuando se pretende la declaración de existencia de contrato realidad con todas sus connotaciones laborales y prestacionales, en este caso, debe darse previamente el agotamiento de la vía administrativa y convocar como demandada a la entidad territorial con la cual se suscribieron los contratos a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad responsable y así mismo el total cumplimiento de la sentencia. “ii). - La segunda se presenta en los casos en que únicamente se persigue el cómputo de los periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación, escenario en el que es posible que el proceso ordinario se adelante únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión. Esto por cuanto el Decreto 1848 de 1969 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135» permite la acumulación de tiempos de servicio con la posibilidad de exigir la cuota parte de las otras entidades oficiales, al indicar que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley y que en los casos de acumulación de tiempo de servicios la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas».

(subrayado no original) De igual forma, el Consejo de Estado11 precisó: «A partir de este razonamiento, se deduce preliminarmente que ante casos en los que se avizora la prestación de servicios como docente fundada en 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del 18 de noviembre de 2020. radicación 66001-23-33-000-2016-00082-01(4676- 17) Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 686793333003-2023-00043-01 Partes. Nohora Alicia Camacho Amaya vs MEN-Fomag. 13 SIGCMA-SGC vínculos contractuales con entidades de derecho público, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que ésta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento, en la medida en que la educación es un servicio público esencial regulado por directrices imperativas inherentes a la ejecución de una política pública.

Lo anterior se asegura sin perjuicio de la carga probatoria que le corresponde al docente para «[…] demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta […]»12. En atención a estas precisiones, se reitera que sin declarar la existencia de una relación laboral de la demandante con el Departamento de Risaralda y el Municipio de Pereira en los años en los que ésta ejecutó sendas órdenes de prestación de servicio como maestra, dado que ello no es propio de este litigio ni puede ser objeto de decisión por competencia, sí resulta dable asegurar que a la señora Restrepo Morales debe dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión reliquidatoria pensional.[…] Como se observa a partir de la motivación del acto administrativo cuestionado, la entidad demandada consideró que la vinculación de la señora Restrepo Morales a la docencia pública oficial ocurrió solo hasta el 4 de febrero de 2004, motivo por el cual aplicó como régimen pensional, el general previsto en la Ley 100 de 1993.

Ello se verifica en la medida en que tuvo en cuenta el salario percibido por esta última durante los últimos 10 años de prestación de servicios y en un monto del 65%, lo cual contraría los postulados indicados en el cuadro de verificación de aplicación de reglas jurisprudenciales elaborado con antelación. Está errada fundamentación normativa, obedece al hecho de haber concebido como fecha de vinculación a la docencia de la demandante, la del nombramiento formal mediante resolución y posesión. Empero, lo cierto es que según se expuso al inicio de este acápite considerativo, dicha fecha se consolidó desde la ejecución de la primera orden de servicios como maestra el 23 de febrero de 1990, habida cuenta de que la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa por el tipo de vinculación al Estado (contractual o legal y reglamentaria)» 3.

Marco jurisprudencial sobre factores salariales a tener en cuenta para efectos del IBL La Sala destaca que el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 28 12 Íbidem. Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 686793333003-2023-00043-01 Partes.

Nohora Alicia Camacho Amaya vs MEN-Fomag. 14 SIGCMA-SGC de agosto de 201813, del 25 de abril 201914 y del 11 de junio de 202015 ha establecido unas subreglas jurisprudenciales en materia pensional del sector público orientadas a garantizar la sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional colombiano, de modo tal que este pueda asumir el pago futuro de las pensiones de todos sus titulares, esto es, con miras garantizar la cobertura del sistema.

Estas subreglas se sustentan en la competencia que tiene el legislador de establecer cuáles son los factores o conceptos que deben incluirse en el IBL pensional sin que se establezca la posibilidad de incluir en este aquellos que no hubieran servido de base para realizar cotizaciones al sistema pensional. Advierte la Sala que estas subreglas, si bien han sido establecidas tratándose del régimen de pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, se extienden a otros regímenes pensionales16 en tanto que estos también deben atender los fines de sostenibilidad fiscal.

En ese orden de ideas, la citada sentencia de unificación, estableció que los factores salariales que se deben incluir al momento de liquidar la pensión de vejez de los docentes son aquellos sobre los que se hayan efectuado las respectivas cotizaciones o aportes y que a su vez se encuentren consagrados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, según corresponda.

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que, para los docentes vinculados al servicio público educativo con anterioridad al 26 de junio del 2003, se aplicarán las disposiciones de la Ley 33 de 1985 y se reconocerá la pensión de jubilación con los factores consagrados en la Ley 62 de 1985; y que los docentes vinculados después de la fecha mencionada, estarán cobijados por la Ley 812 de 2003, motivo por el cual se reconocerán los factores del Decreto 1158 de 1994 para la pensión de jubilación. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, magistrado ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ-014-Ce-S2-2019, radicación: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), demandante: Abadía Reynel Toliza Vs. MEN-FOMAG. 15 Sentencia de unificación, CE-SUJ-S2-021-20 del11 de junio de 2020, Sección Segunda del Consejo de Estado 16 El Consejo de Estado Sección Segunda, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter en sentencia del 30 de mayo de 2019, radicación: 25000-23-42-000-2013-01252-01(3717-15) aplicó la sentencia SU del 28.08.2018 al régimen especial de los detectives del DAS Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 686793333003-2023-00043-01 Partes. Nohora Alicia Camacho Amaya vs MEN-Fomag. 15 SIGCMA-SGC Con fundamento en las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales procederá la Sala a analizar el caso concreto, y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente se adoptará la decisión que en derecho corresponda.

D. Análisis de las pruebas de cara al marco jurídico anterior En el expediente está probado lo que sigue: 1. La demandante nació el 09 de junio de 1961, de manera que cumplió los 55 años el 09 de junio de 201617. 2. Se vincula como docente en el Departamento de Santander- mediante orden de prestación de servicios en los siguientes períodos -002Demanda-.

Año Duración Tiempo laborado 1987 01 de febrero de 1987 al 15 de enero de 1988 348 días 1988 a 1990 -01 de febrero de 1988 al 17 de septiembre de 1988 -18 de septiembre de 1988 al 04 de junio de 1990 853 días 1992 09 de junio de 1992 al 30 de julio de 1993 416 días 1993 a 1994 31 de julio de 1993 al 31 de diciembre de 1994 518 días 1995 04 de diciembre de 1995 al 24 de diciembre de 1995 20 días 1996 -05 de marzo de 1996 al 22 de mayo de 1996 -27 de mayo de 1996 al 18 de junio de 1996 100 días 1997 02 de noviembre de 1997 al 24 de noviembre de 1997 24 días 17 Pág. No. 24 archivo No. 003.

Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 686793333003-2023-00043-01 Partes. Nohora Alicia Camacho Amaya vs MEN-Fomag. 16 SIGCMA-SGC 1998 a 2001 13 de enero de 1998 al 01 de enero de 2001 1.084 días Total días laborados 3.363 días 3. Posteriormente, se vinculó como docente en provisionalidad adscrita a la secretaría de Educación departamental de Santander, Veamos: Nombramiento en provisionalidad Período Resolución No. 2967 del 30 de marzo de 200418 31 de marzo de 2004 al 12 de julio de 2005 Total días laborados 466 días 4.

Finalmente se vinculó en propiedad adscrita al mismo ente territorial Departamento de Santander, cargo ejercido hasta la fecha de presentación de la demanda, veamos: Nombramiento en propiedad Período Resolución No. 9360 del 14 de julio de 201019 19 de julio de 2010 al 19 de enero de 2020 -fecha en la que se cumplen los 20 años de servicio docente- Total 3.471 días 7.300 días = 20 años.

Según lo anterior, la demandante cumplió los 20 años de servicio el 19 de enero de 2020 y no, el 15 de enero de 2019 como lo contabilizó la primera instancia razón por la cual, se impone la modificación de la sentencia de primera instancia en ese sentido. Sobre este punto, la Sala resalta que, el señor Juez declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de julio de 2019 porque, la solicitud de reconocimiento pensional se presentó el 28 de julio de 2022, no obstante, al hacer la modificación de la fecha del status pensional, se impone declarar no probada la 18 Pág. 31 Archivo No. 002Demanda. 19 Ib.

Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 686793333003-2023-00043-01 Partes. Nohora Alicia Camacho Amaya vs MEN-Fomag. 17 SIGCMA-SGC excepción de prescripción y por tanto, se dejará sin efecto el numeral cuarto del la providencia apelada. 5. Según certificado laboral, en el año 2019-202020 la demandante devengó los siguientes factores: 6.

El 28 de julio de 202221 la aquí demandante le solicitó a la secretaría de educación departamental de Santander reconocer pensión de jubilación en el marco de la Ley 33 de 1985 aplicando la normativa más favorable en su condición de docente del sector oficial. Así las cosas, teniendo en cuenta que la calidad de docente oficial derivada de las actividades contratadas y ejercidas por la demandante se permite tener por configurados los elementos esenciales de un verdadero vínculo de trabajo entre esta y la entidad territorial, como la subordinación y la dependencia, de los cuales se deriva la obligación de girar a la entidad de previsión responsable los respectivos aportes que financian y justifican dicha prestación por el tiempo que se omitieron en virtud de la relación contractual simulada.

Al respecto, es importante aclarar que a la entidad territorial le corresponde asumir el pago de los aportes al sistema de pensiones por los períodos en que se realizaron las órdenes de prestación de servicios para cubrir las semanas de cotización no 20 Pág. 42 archivo No. 002Demanda – OneDrive. 21 Pág. 16 archivo No. 002Demanda OneDrive.

Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 686793333003-2023-00043-01 Partes. Nohora Alicia Camacho Amaya vs MEN-Fomag. 18 SIGCMA-SGC reconocidas ni incluidas en la historia laboral del demandante, para lo cual queda facultado el FOMAG para iniciar las acciones de recobro y hacer los descuentos a que haya lugar al demandante.

En tal virtud, se adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de autorizar al Fomag para efectuar el respectivo recobro por concepto de pago de aportes que no fueron cancelados por el Departamento de Santander. Por su parte, para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde a los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes consagrados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, los cuales son: «Asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

Respecto al ingreso base de liquidación, al realizar el análisis de los factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la adquisición del status pensional22, y los que son aplicables al caso concreto se observa:. Factores salariales devengados por la demandante en el año anterior a la adquisición del status pensional-19 de enero de 2020- Factores del artículo 1 de la Ley 62 de 1985 ▪ Prima de servicios ▪ Prima de vacaciones ▪ Prima de navidad ▪ Bonificación mensual ▪ Bonificación pedagógica ▪ Asignación básica ▪ Gastos de representación ▪ Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ Dominicales y feriados ▪ Horas extras ▪ Bonificación por servicios prestados ▪ Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio 22Pág. 05 archivo No. 021 anexos de la demanda.

Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 686793333003-2023-00043-01 Partes. Nohora Alicia Camacho Amaya vs MEN-Fomag. 19 SIGCMA-SGC En cuanto a los factores devengados por la demandante en el último año a la adquisición del status pensional –19 de enero de 2019 al 19 de enero de 2020- debe aplicarse, en razón a su vinculación con anterioridad a la Ley 812 de 2003, los previstos en la Ley 62 de 1985 que para el presente caso corresponde a la asignación básica, la bonificación mensual docente porque, así lo dispone el Decreto 1566 de 2014 cuando en su art. 1 explicita que, constituirá factor salarial para todos los efectos legales y, la bonificación pedagógica porque, tal como lo establece el art. 13 del Decreto 2354 de 2018 constituye factor salarial.

Respecto de los demás factores devengados, no se tienen en cuenta puesto que, no se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985. Tal como lo determinó el señor Juez de primera instancia. E. Costas de segunda instancia Dando aplicación a lo establecido en el inciso 2 del Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y, advirtiendo que, del recurso de apelación interpuesto por el MEN-Fomag, no se demuestra una carencia de fundamento legal que dé lugar a la condena en costas y, contrario a ello, en las oportunidades referidas expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida el tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil (S) el cual quedará así: «Tercero. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación - Ministerio de educación fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio - FOMAG - a reconocer y pagar a partir del 19 de enero de 2020, una pensión de jubilación a la señora Nohora Alicia Camacho Amaya de conformidad con la Ley 33 de 1985, calculada en un monto del 75% de la asignación básica (sueldo), la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, con el pago de las mesadas dejadas de Tribunal Administrativo de Santander.

Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 686793333003-2023-00043-01 Partes. Nohora Alicia Camacho Amaya vs MEN-Fomag. 20 SIGCMA-SGC percibir derivadas de este reconocimiento. En el evento de no haberse realizado el respectivo descuento por aportes la entidad deberá efectuarlo». Segundo. Adicionar la precitada providencia para «AUTORIZAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO repetir en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER como obligado a asumir el pago de los aportes que no se hicieron respecto de las vinculaciones de la demandante como docente contratista mediante OPS, en la proporción que le corresponde como empleador, tomando como base los valores mensuales de los respectivos contratos de prestación de servicios, si es que no se hicieron de manera plena los aportes al sistema general de pensiones durante el tiempo en que el demandante fue contratista del referido ente territorial.

Así mismo, la docente debe aportar lo correspondiente por los periodos laborados y descritos en la parte motiva de esta providencia, y de no haberlo hecho, SE AUTORIZA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO para que proceda a su cobro en la proporción que le corresponde como trabajador, tomando como base los valores mensuales de los respectivos contratos de prestación de servicios».

Segundo. Dejar sin efecto el numeral cuarto de la sentencia apelada. Tercero. Confirmar en los demás aspectos la sentencia apelada. Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Devolver por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No. 10/2025 Los Magistrados, [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada Ponente Tribunal Administrativo de Santander. Magistrada Ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. Sentencia de segunda instancia. Rad. No. 686793333003-2023-00043-01 Partes. Nohora Alicia Camacho Amaya vs MEN-Fomag. 21 SIGCMA-SGC [Firma electrónica- Salvamento de voto] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado [Firma electrónica] CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.