1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 39 005 2016 00158 01 Demandante: Gloria Miriam Rodríguez Arboleda y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Llamado en garantía: Yeison Alejandro Grisales Cárdenas Sentencia No. 185 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la entidad demandada contra el fallo dictado el 6 de abril de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. Antecedentes. 1. Declaraciones y condenas. La parte demandante solicita lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Que se declare responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL Por los perjuicios patrimoniales y extramatrimoniales (sic) causados al grupo familiar de JOSE MANUEL CALDERON RODRIGUEZ, (lesionado) quien se identifica CC. 1.112.627.017 de Anserma Nuevo-Valle; en virtud del accionar irregular por parte del señor Patrullero de la Policía Nacional YEISON ALEJANDRO GRISALES CARDENAS quien para el día 09 de Octubre de 2014 le causó graves lesiones con arma de fuego de dotación oficial; y por consiguiente se responsabilicen de la totalidad del pago de los daños y perjuicios que les fueron ocasionados al joven CALDERON RODRIGUEZ y a su grupo familiar.
SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de responsabilidad, se condene y ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, al pago de todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en consonancia con los artículos 2343 y 2347 del C.C, y planteamientos de la última variación jurisprudencial, los cuales se cuantifican así: 2
1. POR PERJUICIOS MORALES […]
1. JOSE MANUEL CALDERON RODRIGUEZ-(lesionado) (20) SMLMV
2. RAMIRO CALDERON ALZATE-(padre) (20) SMLMV
3. GLORIA MIRIAM RODRIGUEZ ARBOLEDA-(madre) (20) SMLMV
4. ELIZABETH CALDERON RODRIGUEZ-(hermana) (10) SMLMV
5. JHON WILDER CALDERON RODRIGUEZ-(hermano) (10) SMLMV
6. JOSE ESNAI RODRIGUEZ-(abuelo) (10) SMLMV
7. MARIA ROSILIA ARBOLEDA-(abuela) (10) SMLMV
8. MARIA LUZ DARY RODRIGUEZ ARBOLEDA-(tía) (7) SMLMV
9. BLANCA ACENETH RODRIGUEZ ARBOLEDA-(tía) (7) SMLMV
10. MARIA FANNY RODRIGUEZ ARBOLEDA-(tía) (7) SMLMV
11. JAIRO RODRIGUEZ ARBOLEDA-(tío) (7) SMLMV
12. GENOVEVA CALDERON ALZATE-(tía) (7) SMLMV
13. RUBY CALDERON ALZATE-(tía) (7) SMLMV
14. LUZ NELLY RODRIGUEZ ARBOLEDA-(tía) (7) SMLMV
15. FABIO CALDERON ALZATE -(tío) (7) SMLMV
16. NICOLAS ADINOLFI CALDERON ALZATE-(tío) (7) SMLMV
17. JOSE NORBEY CALDERON ALZATE-(tío) (7) SMLMV
18. LUZ MARY CALDERON-(tía) (7) SMLMV
19. SOLANGEL CALDERON ALZATE-(tía) (7) SMLMV […]
2. POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe a JOSE MANUEL CALDERON RAMIREZ (lesionado), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento de la decisión, indemnización por LUCRO CESANTE, por la reducción de su capacidad laboral, toda vez que desde el incidente, quedó reducida su capacidad laboral en un 14.21%, como así lo indico la Junta Regional de Invalidez de Caldas.
Para efectos de esta liquidación se tomará como base el salario devengado por el lesionado - mínimo mensual- que recibía como ayudante de construcción en el Municipio de Anserma Caldas, diferenciándose dos períodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO, constituido por las sumas dejadas de percibir desde la fecha de los hechos -09 de Octubre de 2014 al 9 de diciembre de 2014- a raíz de la incapacidad otorgada por el Instituto Nacional de Medicina Legal de sesenta (60) días de incapacidad, tiempo en el cual no pudo desarrollar ninguna actividad laboral, por lo tanto lo dejado de percibir es de $ 1.288.700. y a partir del 09 de diciembre de 2014 hasta la fecha de la presentación del escrito -abril de 2016- son un total de 16 mesadas, las cuales se deben sumar de la siguiente manera: 12 mesadas correspondientes al año 2015 con un salario SMMLV de ($644.350) valor que multiplicado las 12 mesadas arroja un total de ($7.732.200) y 4 mesadas correspondientes al año 2016 con un salario SMMLV de ($689.454), valor que multiplicado por 4 mesadas arroja un valor de ($2.757.816); valores que sumados arroja un total de ($11.778.716).
De igual manera dentro de este consolidado se debe cancelar el valor pagado por concepto de la valoración efectuada por la Junta Médico Laboral de Caldas, y adicional el examen realizado por fisiatría al lesionado, todo por un valor de: 3 Valoración Junta Medica $644.350 Examen por Fisiatría $ 85.000 TOTAL $ 729.350 Valores que sumados arroja un total de DOCE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SESENTA Y SEIS PESOS M/TE.
($12.508.066), valor que debe la parte demandada por el Lucro Cesante Consolidado al señor JOSE MANUEL CALDERON RODRIGUEZ. LA FUTURA O ANTICIPADA, se liquidará así: (i) la víctima nació el 13 de diciembre de 1993, tenía al momento de los hechos 20 años y 8 meses, y una esperanza de vida de 57.5 años, esto es 690 mesadas; (ii) al multiplicar la base salarial por las 690 mesadas nos arroja un total de $475.732.260.00: (iii) que al aplicar el 14.21% de la reducción de capacidad laboral, arroja un gran total de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($67.600.275.00).
DAÑO EMERGENTE: Gastos de honorarios de abogados: 35% concepto cuota Litis. DAÑOS A LA SALUD. […] En este caso, según el dictamen del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Anserma Caldas, determino, que el joven JOSE MANUEL CLADERON RODRIGUEZ había sufrido herida por arma de fuego y fractura de humero derecho, lesión ocasionada por un agente de la policía nacional en hechos ocurridos el 9 de octubre de 2014 a las 20:30 horas, fijando una incapacidad médico legal definitiva de sesenta (60) días; tal como puede observarse, la herida de proyectil causó en el brazo lesiones que impiden su movilidad y destreza para desarrollar la actividades comunes como quiera que genero un encogimiento de su miembro superior derecho, con las consecuencias que de ello se derivan, las cuales fueron determinadas por parte de la Junta Regional de Invalidez de Caldas con una pérdida de su capacidad laboral del 14.21%, razón suficiente para que se soliciten como indemnización de CIEN (100) SMLMV, por daños a la salud para el afectado. […]” 2.
Hechos. Se resumen de la siguiente manera: Expone que el señor José Manuel Calderón Rodríguez, el día 9 de octubre de 2014, siendo las 18:30, se movilizaba en motocicleta de placa SEJ-89, marca Suzuki, línea AX- 100, color negro, modelo 1989, cilindraje 99 cc, motor E. 103168357, número de chasis BE11ASCoo501, por la carrera 4ª, calle 13, diagonal al Comando de Policía del Municipio de Anserma - Caldas, como parte del recorrido para llegar a su residencia, después de haber trabajado como ayudante de construcción. Refiere que en el recorrido, era usual observar uniformados cerca a la Estación de Policía 4 y como quiera que en esa fecha no había señalización alguna, como vallas o conos reflexivos que indicaran que debía detenerse, José Manuel Calderón Rodríguez continuó el tránsito en su motocicleta y al pasar por el sitio donde se ubicaban los uniformados, escuchó detonación por arma de fuego que impactó la parte posterior de su brazo derecho, ocasionando la pérdida de la estabilidad y causándose graves lesiones al caer de la moto.
Adujo que el patrullero de la Policía, señor Yeison Alejandro Grisales Cárdenas, como autor del del grave proceder en contra de la vida del señor Calderón Rodríguez, después de increparlo por no acatar una supuesta señal de pare, situación que conllevó a que el demandante tuviera que ser remitido al Hospital de Caldas por la exigencia de atención médica.
Sostiene que, por el procedimiento irregular del miembro de la Policía Nacional y las lesiones causadas a José Manuel Calderón Rodríguez, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Caldas, inició acción disciplinaria con número de radicado DECAL 2014-55 contra el señor Grisales Cárdenas, por incurrir en faltas disciplinarias contempladas en la Ley 1015 de 2006, artículo 34 numeral 18, numeral 20; artículo 35 numeral 17; circunstancia que fue resuelta a través del fallo disciplinario de fecha 4 de noviembre de 2014, sancionado al mencionado patrullero con seis meses de suspensión e inhabilidad.
Finalmente, indicó que, para el momento del incidente, el joven José Manuel Calderón Rodríguez convivía con sus padres, así como con sus dos hermanos Elizabeth y Jhon Wilder Calderón Rodríguez a quienes colaboraba con el sustento del grupo familiar. 3. Contestación de la demanda. - La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se opone a todas y cada una de las pretensiones.
Suplica se nieguen los pedimentos debido a que no existe fundamento para la imputación del daño. Refiere que, de acuerdo con la prueba documental aportada, el Patrullero Yeison Alejandro Grisales Cárdenas, fue quien realizó un disparo con arma de dotación oficial en contra del señor José Manuel Calderón Rodríguez, hecho por el cual respondió disciplinariamente, pues fue sancionado con suspensión e inhabilidad especial por el término de (06) meses por haber contravenido lo dispuesto en la Ley 1015 de 2006.
Señaló que el Estado invierte logística y materialmente en la preparación de sus hombres, y espera que ello revierta en resultados positivos, no solo en el manejo de la actividad para lo cual han sido instruidos, sino en el cuidado de los elementos desinados a su manejo y custodia. Indicó que es evidente que en el presente asunto uno de los agentes violó los postulados de la Ley 1015, al utilizar indebidamente su arma de dotación oficial, y por tanto debe responder con su patrimonio por la indemnización que el Ente Policial llegare a pagar como producto de la reclamación dentro de este medio de control. 5 - Llamado en garantía – Yeison Alejandro Grisales Cárdenas, se opuso a las pretensiones incoadas por la parte actora, toda vez que refiere que si el señor José Manuel Calderón Rodríguez hubiera acatado la señal de pare y no hubiera tratado de agredir al Patrullero, no se hubieran presentado los hechos.
Manifiesta que en el sitio donde ocurrieron los hechos, no se observaron uniformados o policías, porque fue pasando la calle, diagonal a la Estación de Policía. Para esa fecha se estaba realizando un área de control y prevención de delitos y contravenciones y, por tanto, se habían ubicado conos reflectivos, cumpliendo con lo reglado en la instrucción 073 PLANE-DITRA del 25 de junio de 2008.
Expone que el señor José Manuel Calderón Rodríguez no se desplazaba como se refiere en el escrito de demanda, en un velocípedo sino en una motocicleta, y cuando dicho ciudadano en compañía de otro acompañante observan que se estaba realizando el área de prevención, aceleran de forma temeraria, omitiendo la señal de pare que les hace el Patrullero, por lo que la caída de la moto fue porque se les atravesó un perro, tanto así, que inmediatamente fue auxiliado, ya que se corrió a prestarles los primeros auxilios mientras llegaban los bomberos y posteriormente fue traslado al Hospital de Anserma. 4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios causados al señor JOSÉ MANUEL CALDERÓN RODRÍGUEZ y a su núcleo familiar, en razón de los hechos ocurridos el 09 de octubre de 2014, en el municipio de Anserma Caldas frente a la Estación de Policía, cuando recibió un disparo de arma de fuego a la altura de su brazo derecho al momento en omitió (sic) el llamado de las autoridades y pretendía esquivar el punto de control y vigilancia dispuesto por los Agentes de dicha Estación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL a pagar, a título de indemnización, lo siguiente: Daños Morales: Para JOSÉ MANUEL CALDERÓN RODRÍGUEZ, por ser quien soportó las lesiones personales en su cuerpo, se reconocerá por este perjuicio el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para RAMIRO CALDERÓN ALZATE y GLORIA MIRIAM RODRÍGUEZ ARBOLEDA; en su calidad de padres de la víctima directa, se reconocerá para cada uno de ellos el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para JOSÉ ESNAI RODRÍGUEZ ACEVEDO y MARÍA ROSILIA ARBOLEDA; abuelos de la víctima directa; y los hermanos de ésta: ELIZABETH CALDERÓN RODRÍGUEZ y JHON WILDER CALDERON RODRÍGUEZ, se les reconocerá el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno de ellos 6 Por concepto de Daño a la salud: La entidad demanda pagará a favor de la señora (sic) JOSÉ MANUEL CALDERÓN RODRÍGUEZ, el equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Por concepto de lucro cesante –consolidado y futuro-, la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional pagará a favor de JOSÉ MANUEL CALDERÓN RODRÍGUEZ, la suma equivalente a TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL TRES PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($32.805.003,38)
TERCERO: DECLARAR QUE, EN VIRTUD DE LA CONCURRENCIA DE CULPAS reconocida en este proveído, las sumas anteriores, a cargo de la Entidad demandada, serán reducidas al 50%.
CUARTO: Declarar la responsabilidad patrimonial del patrullero de la Policía Nacional YEISON ALEJANDRO GRISALES CÁRDENAS, por cuanto con su conducta gravemente culposa, dio lugar a la condena proferida en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL. Por tanto, el mencionado deberá reembolsar a dicha entidad la suma que ésta demuestre haber pagado a los demandados.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. […]” El juez de primera instancia adelantó el análisis del caso concreto bajo el régimen de responsabilidad objetivo y el título de imputación de falla en el servicio. Comenzó por referir que, en el plenario existe unanimidad en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se causaron las lesiones al señor José Manuel Calderón Rodríguez, ya que, de los hechos narrados en la demanda, estos fueron aceptados por entidad demandada que, a su vez, encuentran fundamento en la prueba documental allegada al proceso.
Indicó que se allegó al expediente copia auténtica del fallo disciplinario No. DECAL-2014- 055 fechado el 04 de noviembre de 2014, adelantado en contra del Patrullero Yeison Alejandro Grisales Cárdenas, en donde se le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el termino de seis meses, sin derecho a remuneración, el cual quedó ejecutoriado en la misma fecha por cuanto fue notificado en estrados, sin interposición de recursos.
Adicional a lo anterior, puso de presente que, no existe discusión alguna que la actuación de los Agentes de la Policía, dentro de los cuales se encontraba el Patrullero Yeison Alejandro Grisales Cárdenas, estuvo dirigida a preservar el orden público, a ejercer control y vigilancia en el sector de la Estación de Policía de Anserma y a prevenir la comisión de delitos, es decir, en ejercicio de las funciones constitucionalmente asignadas a ese Cuerpo Armado.
Sin embargo, expuso que el señor José Manuel Calderón Rodríguez, tuvo una conducta irregular al tratar de evadir el control policial cuando se movilizaba en su motocicleta y acompañado de un parrillero, señor Oscar Daniel Castrillón Guapacha, y no era razón suficiente para que de manera arbitraria y desproporcionada, el Patrullero de la Policía Grisales Cárdenas, activara su arma de dotación oficial en contra del particular, cuando ni siquiera se tenía certeza de su identificación, ni de su condición, ni mucho menos de que estuviera en posesión de armas de fuego lista a usar contra los agentes Policiales, si se 7 tiene en cuenta que el operativo fue en horas de la tarde, al frente de la Estación de Policía, dentro del casco urbano del municipio de Anserma Caldas y que el operativo era simplemente de control y vigilancia. Afirmó el Juzgado que, a esta misma conclusión, llegaron las autoridades disciplinarias y penales que en su momento conocieron la actuación reprochable del Patrullero de la Policía Nacional; razón por la cual, es indubitable que la conducta del agente Grisales Cárdenas fue inexcusablemente contraria al principio rector del uso de armas de fuego por parte de la fuerza pública según el cual, su uso es una medida extrema y de última instancia, y aún más reprochable resulta su conducta cuando se encuentra que accionó su arma de dotación oficial contra la humanidad de un civil, que si bien pretendía evadir su aprehensión, está probado que no representaba ningún peligro para los Policiales que se encontraban efectuando el puesto de control y vigilancia en la Estación de Policía de Anserma - Caldas, pues no exhibió ningún tipo de armas ni fue agresivo con los Agentes del orden, simplemente se limitó a efectuar una maniobra y omitir la señal de pare.
Aduce que por lo indicado, es que se presenta la falla del servicio por parte de la entidad demandada, puesto que si para esa fecha y hora el comandante de la Estación de Policía de Anserma -Caldas, preparaba un operativo de control y prevención del delito, así como el control de tráfico automotor por ese sector, debió implementar todas las medidas necesarias para actuar con un mínimo de consecuencias en caso de que algún ciudadano quisiera evitar el operativo u omitiera las indicaciones de las autoridades de tránsito, pero según el material probatorio, no había ningún obstáculo que forzara a la disminución de la velocidad de los vehículos que por allí pasaran, tanto así que cuando el señor José Manuel Calderón Rodríguez llegó al puesto de control, pasó tan cerca del Patrullero que éste alcanzó a mandarle un manotazo pero aquél aceleró su motocicleta, con tan mala suerte que más adelante se le atravesó un perro y le hizo perder el equilibrio.
Señala que, si la Patrulla de la Policía hubiera efectuado bien su labor, seguramente hubiera logrado impedir la fuga de los que iban en la motocicleta, sin llegar al uso de la fuerza, y en últimas, se hubiera podido evitar el desenlace, esto es, el disparo hecho por el patrullero y las consecuentes lesiones de quien pretendía huir. 5.
Recurso de apelación. - Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional: manifiesta su desacuerdo con la estimación de los perjuicios realizada con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014, toda vez que en el escrito de demanda se indicó que el señor José Manuel Calderón Rodríguez sufrió una incapacidad médica de sesenta (60) días, durante los cuales se vio imposibilitado para ejercer cualquier actividad laboral.
Asimismo, se señaló que el mencionado señor se encontraba desempeñando labores como ayudante de construcción, circunstancia que implica que, en su calidad de trabajador, debió estar afiliado al sistema de seguridad social y, por ende, la incapacidad referida debió haber sido cubierta por el seguro correspondiente, lo cual incide directamente en la valoración de los perjuicios reclamados.
Adicionalmente, solicitó “desestimar parcialmente los perjuicios materiales reconocidos al señor José Manuel Calderón Rodríguez, en la modalidad de lucro cesante — consolidado y futuro, por no corresponder a los parámetros legales aplicables al caso”. - Parte demandante: Indicó que el Juzgado Administrativo consideró que la conducta del joven José Manuel Calderón constituyó culpa concurrente en los hechos que 8 dieron lugar al uso desproporcionado de armas de fuego por parte de un miembro de la Policía Nacional.
En virtud de ello, se ordenó descontar el 50% de las sumas reconocidas por concepto de daños materiales y perjuicios morales. Esta decisión se fundamentó en apartes del fallo disciplinario, en el cual el patrullero involucrado justificó su actuación alegando la existencia de un puesto de control, cuya instalación no fue probada en el expediente disciplinario ni en el proceso administrativo.
Refiere que el informe pericial del Instituto de Medicina Legal demuestra que el disparo fue dirigido al brazo derecho de la víctima, lo que implica una serie de acciones conscientes y voluntarias por parte del uniformado: extraer el arma, quitar el seguro, cargarla, apuntar y disparar; actos que evidencian una conducta dolosa, con intención de causar daño. Además, aduce que resulta desproporcionado equiparar la omisión de una orden de pare por parte del ciudadano con el uso de un arma de fuego por parte de un agente del Estado, atentando contra derechos fundamentales como la vida y la integridad personal; por lo tanto, señala que no es coherente que el juez de instancia reconozca la desproporcionalidad del actuar policial y, en el fallo reparta por igual la responsabilidad indemnizatoria.
Manifiesta que la actuación del patrullero Yeison Alejandro careció de una advertencia clara y expresa sobre el uso de su arma de fuego, lo cual desvirtúa la tesis de concurrencia de culpas sostenida por el juez de primera instancia, pues no existe prueba que acredite un llamado de atención o voz de alto por parte del uniformado, y los elementos probatorios indican que su reacción inmediata fue disparar contra el ciudadano José Manuel Calderón sin mediar advertencia. Indica que atribuirle al lesionado una concausa en el daño por su huida desconoce el principio de confianza legítima, que impone a los agentes estatales el deber de actuar conforme a los protocolos legales y constitucionales sobre el uso de la fuerza, razón por la que considera que no es jurídicamente procedente imputar culpa al demandante, quien actuó bajo la expectativa razonable de que su integridad no sería vulnerada por un agente estatal, pues solo si hubiese existido una advertencia previa y el ciudadano hubiese persistido en su huida, podría considerarse una conducta imprudente, lo cual no ocurrió en este caso.
Finalmente, respecto a la negativa del a quo de no reconocer el valor del dictamen de la Junta Regional de Invalidez por $644.350, expuso que el documento goza de presunción de legalidad y su autenticidad se ve reforzada por la constancia de pago realizada por un abogado de la firma J.CV Abogados Especialistas. 6. Alegatos de segunda instancia. De conformidad con la constancia secretarial obrante en el documento 57 del expediente de SAMAI, las partes y el Agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa del proceso.
II. Consideraciones de la Sala 9 1. Problemas jurídicos. Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y la parte actora, determinar: (i) Si debe desestimar parcialmente los perjuicios materiales reconocidos al señor José Manuel Calderón Rodríguez, en la modalidad de lucro cesante — consolidado y futuro—, al no cumplir estos con los parámetros legales y jurisprudenciales exigidos para su reconocimiento.
(ii) Es procedente atribuir culpa concurrente al ciudadano José Manuel Calderón en los hechos que dieron lugar al uso desproporcionado de la fuerza por parte del patrullero Yeison Alejandro, y en consecuencia reducir en un 50% la indemnización reconocida por daños materiales y perjuicios morales, a pesar de que no se acreditó la existencia de un puesto de control, ni se probó una advertencia previa por parte del agente estatal. 2.
Pruebas recaudadas dentro del proceso. Prueba documental relevante: ✓ Registros civiles de nacimiento y demás documentos de los demandantes para acreditar parentesco y legitimación en la causa (documento 003 - SAMAI). ✓ Actas de Instrucción Nro. 007 del 31 de marzo de 2014, y 056 del 27 de agosto de 2014, las cuales contienen las recomendaciones generales y órdenes impartidas por el comandante del Tercer Distrito y de la Estación de Policía de Anserma a todo el personal de la Unidad Policial. ✓ Copia del fallo disciplinario No. DECAL-2014-055 fechado el 04 de noviembre de 2014, adelantado en contra del Patrullero Yeison Alejandro Grisales Cárdenas, en donde se le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el termino de seis (06) meses, sin derecho a remuneración. Fallo que fue notificado en estados, sin recurso alguno. ✓ Copia de la Resolución No. 05175 del 04 de diciembre de 2014, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional, ejecuta la sanción impuesta al patrullero Yeison Alejandro Grisales Cárdenas. ✓ Informes Técnicos Médico Legales de Lesiones no fatales, emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, practicados el 11 de octubre de 2014 y el 27 de agosto de 2015 al joven José Manuel Calderón Rodríguez, el cual determina una incapacidad médico legal de sesenta (60) días y como secuelas: “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembro superior derecho de carácter permanente”. ✓ Dictamen emitido el 22 de julio de 2015 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, en el cual dentro de sus conclusiones se plasma que el señor José Manuel Calderón Rodríguez, presenta una pérdida de su capacidad laboral tasada en 14.21%, como consecuencia de la herida causada con ama de fuego a nivel de brazo derecho. ✓ Conciliación extrajudicial ante la Procuraduría judicial Administrativa de Manizales. ✓ Copia de la Resolución de acusación proferida el 07 de septiembre de 2017 por la Fiscalía 153 Penal Militar ante Juzgado de Departamento, dentro del Expediente 10 Penal Nro. 284, seguido en contra del patrullero Yeison Alejandro Grisales Cárdenas, por el delito de Lesiones personales de que fue víctima el señor José Manuel Calderón Rodríguez (Documento 20 del expediente electrónico).
Prueba testimonial: -Declaración de la señora Flor Yesenia Moreno (documento 038): “[…] En ese entonces yo vivía en Anserma Caldas, vivíamos en una finca, en una vereda en Anserma Caldas, el señor Calderón es constructor …. Del caso solamente lo que comentaban las personas porque eso se convirtió en un chisme de pueblo, y todo el mundo comentaba que el joven al pasar por el retén de la Policía le habían disparado, y que había sufrido una lesión muy grave y que se encontraba en el hospital … lo que sí sé es que por parte de la familia de él a pesar de que sufrieron mucho tuvo todo el apoyo, estuvieron pendiente de él, de cualquier cosa que pudiera suceder, eso más que todo lo supe por el señor Calderón que fue quien nos lo comentaba, porque como le digo yo no estuve presente ni tampoco supe más del asunto, solo que el señor Calderón nos comentó acerca de unos jóvenes, hijos de él, porque él tiene dos hijos varones y uno de ellos estaba pagando servicio militar en el momento, no recuerdo ” -Declaración del señor Eder Cifuentes Barona (documento 038): “[…] Yo lo único que sé es por el testimonio de los padres, por el vínculo ministerial y de fe de la Iglesia de la cual yo soy pastor y ellos asisten, sus padres me comentaron de la lesión que había sufrido su hijo, el viernes lo vi a él, estaba enyesado o vendado por las suturas que le habían hecho, ese fue el conocimiento que tengo de él ….
Habló también del núcleo familiar del lesionado y los fuertes lazos de parentesco entre ellos que hicieron que sufrieran mucho con tales acontecimientos…" -Declaración de la señora María Isabel Jaramillo Arango (documento 038): “[…] Pues él como que iba en la moto y un policía le disparó, yo estaba muy retirada de donde sucedió ese accidente, pero después luego me lo contaron, primero fue una señora que vio el accidente y luego ya don Ramiro, yo le pregunté y me acabó de confirmar don Ramiro, él es el papá del muchacho, pues él tampoco estuvo en el lugar de los hechos Afirma conocer el grupo familiar de José Manuel y del señor Ramiro, dijo conocer a la esposa, a sus hermanos o sea los tíos de José Manuel.
Para mi tienen una relación muy buena, todos son muy avenidos y trabajadores ” 3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Régimen de responsabilidad. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación 11 que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribución material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado.
La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en los medios de control de reparación directa como una excepción a la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de responsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto planteado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.
Es así como a la luz del mencionado principio, el juez habrá de aplicar el régimen de responsabilidad estatal que corresponda, aun cuando no hubiere sido invocado por la parte demandante o, aunque hubiere solicitado la aplicación de un régimen distinto del que pertenece a la causa petendi planteada. En cuanto a la teoría de la falla del servicio, la Sección Tercera del Consejo de Estado1 se ha expresado en los siguientes términos: «De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio».
(Negrillas de la Sala) 1Consejo De Estado, Sección Tercera, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. 24 de febrero de 2005, Radicación No: 85001- 23-31-000-1993-00074-01(14170). 12 Respecto al tema de la falla en el servicio, es del caso decir que dicho régimen de responsabilidad subjetivo se deriva del incumplimiento de una obligación estatal y se refleja en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, debiendo para su declaratoria aparecer acreditados en el proceso los siguientes elementos: -La existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado. -La conducta activa u omisiva de la autoridad que lo infiere; y -La relación de causalidad entre esta y aquél, es decir, que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio.
Ahora, según lo deprecado en la demanda, se pretende endilgar a la Policía Nacional responsabilidad administrativa y patrimonial por las lesiones sufridas por el señor José Manuel Calderón Rodríguez propinadas con un arma de dotación oficial. Los actores reclaman que se declare la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que su familiar fue víctima de la inobservancia de los cánones que gobiernan el uso de los elementos de dotación oficial.
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha indicado: «En efecto, la relación del Estado frente al ciudadano implica, no sólo necesariamente la existencia de poderes y deberes, que en el derecho anglosajón se denominan “obligaciones funcionales del Estado”, y que son verdaderas obligaciones jurídicas cuyo incumplimiento acarrea algún tipo de consecuencia o sanción. No podría ser de otra manera, para el caso objeto de juzgamiento, como quiera que el deber del Estado se traducía en su poder, y en la necesidad de proteger los derechos del ciudadano, en este caso, a la vida, realizando así el fin plausible del ordenamiento.
Esa es la razón que justifica la existencia de las autoridades, el proteger los bienes jurídicos de los asociados en los términos que los consagra el ordenamiento jurídico en su integridad, por ello la doctrina, con especial sindéresis, ha puntualizado que: «El deber u obligación de un buen gobierno en su aspecto general no es otra cosa que la resolución de las necesidades y pretensiones individuales, políticas, económicas, sociales y culturales, así como el establecimiento de las obligaciones propias de los individuos a él sometidos, teniendo como punto de apoyo el constituido por el respeto, en la libertad y la igualdad, la dignidad humana como expresión de la comunicación intersubjetiva.
Este deber no es sólo de protección sino también de promoción».2 (Destaca la Sala).3 Adicionalmente, si ello no fuera así, aunque en verdad lo fue, se demostró que en el asunto sub examine se presentó un exceso en el uso de la fuerza pública4, como 2 Vid. Gregorio Peces – Barba “Los deberes fundamentales”, Doxa, No. 4, Alicante, Pág. 338. 3 De ASIS Roig, Rafael, Ob.
Cit. Pág. 276. 4 “A la luz de la realidad que se deja expuesta, el sentenciador encuentra que el caso sub examine no permite concluir prima facie, que por haberse dado la legítima defensa, la administración no responde. Si ella resultó excesiva, como en puridad lo fue, el centro de imputación jurídica demandado debe llevar su cuota de responsabilidad, y, por lo mismo, indemnizar los perjuicios causados en la proporción que corresponda.
La ley colombiana, se enseña, sólo reconoce como legítima la que resulta proporcionada a la agresión. En ningún caso bendice o patrocina los excesos. 13 quiera que el resultado fue desproporcionado en relación con la inminencia de la circunstancia. (…) No significa lo expuesto que, en asuntos de responsabilidad patrimonial del Estado, siempre que se ponga fin a una vida humana haya lugar a decretar una indemnización de perjuicios, pues dependiendo del régimen o título jurídico aplicable es posible que se haya acreditado una causal eximente de responsabilidad por ausencia de imputación, o que se establezca un comportamiento diligente y cuidadoso, circunstancias que enervarían las pretensiones de la demanda en esos casos concretos; puesto que en todo proceso en que se juzgue la responsabilidad de la administración pública, en los términos del artículo 90 de la Carta Política, se necesitará de la acreditación del daño antijurídico y de la imputación del mismo a una entidad de derecho público.
En consecuencia, la sola demostración del daño antijurídico no basta para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que éste es condición necesaria más no suficiente de la misma. Así las cosas, a efectos de establecer si se incurrió en una falla del servicio por desproporción en el uso de la fuerza pública, resulta imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, y así establecer si la reacción fue adecuada respecto de la agresión. En el caso concreto, se insiste, no se acreditó que el señor Rafael María Calle Maldonado era delincuente y menos que estuviera realizando alguna actividad delictiva o estuviera armado, sin embargo, los agentes de policía le dispararon haciendo un uso desproporcionado e injustificado de la fuerza, lo que configuró una falla del servicio, como quiera que se vulneró su derecho a la vida, que sólo puede ceder en estas situaciones o circunstancias cuando se demuestre una legítima defensa o un estado de necesidad, pero siempre ponderando otro bien jurídico de igual rango, es decir, otra vida humana en términos de inminencia y urgencia. En consecuencia, concluye la Sala, que se le debe imputar a título de falla del servicio a la entidad demandada el daño antijurídico y por lo tanto, debe responder patrimonialmente».5 De acuerdo con el lineamiento anterior, encuentra la Sala pertinente tener en cuenta que, dentro del análisis de la responsabilidad estatal, la finalidad de cada régimen es la de alcanzar o establecer la equidad vulnerada como consecuencia de las acciones u omisiones de la administración que lesionaron el administrado; por lo que, de la jurisprudencia antes referida, se discurre que el régimen de responsabilidad que mejor se adecua al presente caso para reparar el daño originado por la administración es la falla del servicio.
Cabe anotar que, si bien el Consejo de Estado en eventos en los cuales se ha causado daños antijuridicos por el empleo de armas oficiales en manifestaciones y disturbios, ha 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Rad. Interno No. 20787 del 9 de mayo de 2011. C.P. Enrique Gil Botero. 14 empleado como régimen de imputación el daño especial, lo cierto es la misma Corporación ha indicado que en aquellos eventos en que se encuentre acreditada una falla del servicio, esta prevalecerá con el objeto de cumplir una función pedagógica. 2.2 Análisis jurídico probatorio.
Procederá la Sala a determinar lo que en derecho corresponda, circunscribiendo su estudio exclusivamente a los juicios de reproche esbozados por las partes recurrentes6, previo el análisis del material probatorio obrante en el expediente, de conformidad con la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia que la desarrolla. El daño. No existe discusión que en el sub lite, pues se encuentra acreditado el primer elemento de responsabilidad estatal consistente en el daño padecido por los demandantes, con ocasión de las lesiones irrogadas al señor José Manuel Calderón Rodríguez a causa de proyectil de arma de fuego, ya que de ello dan fe los Informes Técnicos Médico Legales de Lesiones no fatales, emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, practicados el 11 de octubre de 2014 y el 27 de agosto de 2015, en la que se registra que el día 09 de octubre de 2014 el demandante sufrió herida en su mano derecho por arma de fuego.
Asimismo, según Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 22 de julio de 2015, al señor Calderón Rodríguez se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 14.21%. Imputabilidad del daño. Frente a esta tampoco existe reparo; sin embargo, es menester precisar que Jurisprudencialmente se ha definido la Falta o Falla del servicio como aquella que se presenta cuando el servicio funciona mal, no funciona o funciona tardíamente.
Aunado a lo anterior, se precisa que las autoridades nacionales tienen la obligación de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, lo cual se encuentra establecido en el artículo 2 de la Constitución Política, que reza: «Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.» Una vez expresada la consagración de los deberes generales de las autoridades, la Sala 6 «Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.» 15 recuerda que el ejercicio de la función policial acarrea una serie de deberes y derechos, entre estos últimos se encuentra el empleo de la fuerza pública, especialmente el de las armas de fuego o elementos de dotación oficial como el bastón tonfa, las cuales tienen como finalidad conservar el orden público y alcanzar los fines del Estado; sin embargo, el uso de la fuerza y de los elementos de dotación oficial dentro de un Estado Social de Derecho, debe estar debidamente regulado, aceptándose su utilización solo en aquellos casos en los que, por su naturaleza, es necesario aplicar la coerción, lo que implica hacer referencia a criterios de necesidad y proporcionalidad.
Ahora bien, al analizar el material probatorio, se observa que reposa en los antecedentes disciplinarios y penales del Patrullero Yeison Alejandro Grisales Cárdenas: 1. Fallo disciplinario Nro. DECAL-2014-055, fechado el 4 de noviembre de 2014, proferido por el Grupo de Control Disciplinario Interno DECAL, mediante el cual se impuso al mencionado patrullero la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses sin derecho a remuneración, decisión que quedó ejecutoriada en la misma fecha al no haberse interpuesto recurso alguno tras su notificación en estrados. 2.
Resolución de acusación del 7 de septiembre de 2017, proferida por la Fiscalía 153 Penal Militar ante Juzgado de Departamento, dentro del Expediente Penal Nro. 284, seguido en contra del Patrullero Grisales Cárdenas por el delito de lesiones personales en perjuicio del señor José Manuel Calderón Rodríguez, por el delito de lesiones personales en perjuicio del señor José Manuel Calderón Rodríguez, en el que se sostuvo que el lesionado se encontraba conduciendo una motocicleta, con las manos visibles en el manubrio y sin portar arma de fuego, situación que excluye la existencia de un riesgo latente o una resistencia activa que justificara el uso de un arma letal.
El disparo fue efectuado a corta distancia, en condiciones de visibilidad adecuadas, en el marco de un puesto de control y con ello, concluyen que no se configuraba una amenaza que ameritara el uso de la fuerza letal. Adicionalmente, se constata que en la referida resolución se indicó que el procesado omitió el uso de elementos de dotación reglamentaria como la tonfa, prevista para situaciones de defensa y control, y optó por emplear su arma de fuego de manera no idónea, vulnerando el decálogo de seguridad institucional para el manejo de armas, el cual establece directrices claras sobre su uso responsable y proporcional.
Bajo tal contexto, como lo advirtió el Juzgado de primera instancia, la conducta del agente Grisales Cárdenas, al accionar su arma de dotación contra un civil que no representaba peligro alguno para los funcionarios actuantes, constituye un exceso en el uso de la fuerza, vulnerando de manera injustificada la integridad física del ciudadano. Tal actuación se aparta del principio de necesidad y proporcionalidad que rige el uso de armas de fuego por parte de la fuerza pública; pues dicho actuar no solo fue desproporcionado, sino también reprochable desde el punto de vista disciplinario y administrativo, al comprometer el deber funcional de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en especial el derecho a la integridad personal; máxime que no tenía certeza sobre la identidad o peligrosidad del ciudadano intervenido, omitiendo con ello, los deberes de las autoridades de Policía (Decreto 1355 de 1970, por el cual se dictan normas sobre Policía y que estaba vigente para la época de los hechos, hoy derogado por la Ley 1801 de 2016). 16 Conforme a lo antes expuesto y como se advirtió, este Cuerpo Colegiado procederá a realizar el estudio de los argumentos que son objeto de reproche las partes recurrentes.
Caso concreto. La parte demandante en su recurso de alzada indicó que el Juzgado Administrativo reconoció una culpa concurrente del joven José Manuel Calderón en los hechos que derivaron en el uso desproporcionado de la fuerza por parte de un patrullero de la Policía Nacional, ordenando reducir en un 50% la indemnización por daños. Sin embargo, cuestiona esta decisión, argumentando que el disparo dirigido al brazo derecho del ciudadano evidencia una conducta dolosa del agente, sin advertencia previa ni voz de alto, lo que desvirtúa la concurrencia de culpas.
Señala que equiparar la omisión de una orden de pare con el uso de un arma de fuego vulnera derechos fundamentales, y que la víctima actuó bajo la expectativa legítima de protección estatal. Además, critica la negativa del juez de reconocer el pago que realizó a la Junta Regional de Invalidez por la emisión del dictamen, el cual tiene presunción de legalidad y respaldo documental.
Para resolver lo anterior, en lo que respecta a la concurrencia de culpas, se observa que dentro del plenario se encuentra debidamente acreditado que el agente de la Policía incurrió en una vulneración de los estándares aplicables al uso de la fuerza, lo cual generó secuelas físicas en la víctima. No obstante, dicha circunstancia también encuentra origen en el comportamiento desplegado por el señor José Manuel Calderón Rodríguez, quien contribuyó de manera eficiente a la producción del resultado dañoso, al incumplir con el deber de atender el puesto de control instalado por la Policía Nacional en el municipio de Anserma, Caldas, y optar por acelerar su motocicleta para evadir dicho control.
En tal virtud, si bien la actuación del uniformado no se ajustó a los parámetros que rigen este tipo de procedimientos, la conducta del demandante al desatender el llamado de la autoridad también incidió de forma determinante en la ocurrencia del hecho lesivo. Al respecto, el Consejo de Estado7 ha indicado: «A estos efectos, debe recordarse que el artículo 2357 ibídem señala frente a la reducción de la indemnización que “[…] la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.
De hecho, de conformidad con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que la reducción del quantum indemnizatorio prevista en el artículo 2357 del Código Civil opera cuando la conducta de la víctima contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho lesivo. Veamos: “[…] la Sala precisa que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio, como lo señala el citado artículo 2357 del Código Civil, es el que contribuye en la producción del hecho dañino (concausa); es decir, cuando la conducta de la persona dañada participa de manera cierta y eficaz en el desenlace del resultado fatal”69 (69 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2002.
Rad.: 13050. Reiterada en la sentencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2012, Exp. 23710). Por lo tanto, no se puede pasar por alto la incidencia que tuvo la conducta de la víctima en el presente caso, quien desatendió la orden de PARE que le realizó el patrullero (llamado en garantía) en puesto de control. 7 Sentencia del 31 de mayo de 2021.
Radicación: 05001233100020110192001 (56759). Reparación Directa. Demandante: Ángela Sofía Restrepo Pulgarín y otros Demandado: Municipio de Medellín. 17 Se llega a tal conclusión, a partir del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el expediente disciplinario y en la resolución de acusación emitida contra el Patrullero involucrado, en las cuales se evidencia que el ciudadano lesionado, José Manuel Calderón Rodríguez, rindió declaración bajo juramento ante autoridad competente, en la que reconoció expresamente que “… entonces yo vi el retén de la Policía, eso fue en cuestión de segundos que me los encontré ahí en el parque, entonces me asaré e hice el intento de fuga y el policía ese se me abalanzó y como yo lo esquive porque me iba a dar en la cabeza con la cacha del arma me agaché y escuché el quemonazo y en ese momento no me caí ni sentí nada, pero cuando seguí, más adelante se me atravesó un perro y me hizo caer y ahí fue donde yo sentí todo le hice mi amague de tirarle la moto al policía pero al mismo tiempo lo esquivé…” De dicha manifestación se desprende que el ciudadano, al momento de los hechos, intentó evadir el control policial, lo cual se corrobora con su afirmación de que los uniformados le hicieron señal de pare con la mano, y que decidió huir por no contar con licencia de conducción. Adicionalmente, en la ampliación de la denuncia interpuesta contra el Patrullero, el mismo José Manuel Calderón Rodríguez reconoció que su acompañante, Oscar Daniel, portaba un “paquito de marihuana”, y que él mismo llevaba consigo una (navaja), elementos que fueron decomisados por los agentes.
De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la conducta desplegada por la víctima constituye una causa concurrente en la producción del daño alegado, lo cual incide directamente en la determinación de la responsabilidad de la entidad demandada. En aplicación del principio de concausalidad, se impone reconocer una liberación parcial de dicha responsabilidad, toda vez que el comportamiento de la víctima contribuyó de manera significativa al resultado dañoso.
Por lo tanto, se confirmará en este aspecto la decisión adoptada por el a quo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En cuanto a la negativa del reconocimiento del pago que el accionante afirma haber efectuado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por concepto del dictamen, esta Sala considera necesario precisar que dicha consignación no cumple con los requisitos legales para su reconocimiento.
Lo anterior, por cuanto no se allegó la factura correspondiente que acredite la generación de dicho cobro, conforme lo exige el artículo 772 del Código de Comercio, el cual establece la obligación de expedir factura como soporte de las operaciones mercantiles. En torno al recurso de apelación de la entidad demandada, en la cual se refiere al lucro cesante consolidado y futuro, se tiene que el a quo accedió parcialmente a tal perjuicio, teniendo como fundamento que en la demanda se afirma que para la fecha de los hechos el actor desarrollaba actividades como ayudante de construcción. Sin embargo, no existe prueba de la que pueda inferirse que el actor se desempeñaba en esta actividad o cualquier otra que desarrollara.
Precisa la Sala que dentro del expediente no existe medio de convicción tendiente a demostrar que antes de la lesión, el demandante se dedicaba a alguna actividad económica 18 u oficio que le generaran ingresos periódicos y fijos, por consiguiente, no es posible concluir que el daño antijurídico sufrido efectivamente perjudicó su situación económica.
Si bien el plenario declaró la señora Flor Yesenia Moreno haciendo alusión a que el actor «el señor Calderón es constructor», lo cierto es que de allí no se logra establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que desarrollaba alguna labor, pues no es precisa su respuesta, ya que no se indicó de manera concreta la labor productiva que le generara algún tipo de ingreso; máxime que no fue allegado ningún documento o elemento de prueba que acreditara tal situación. Frente a lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 20198, unificó su jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante en los casos de privación injusta de la libertad, criterios que indica serán aplicables también a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase.
En dicha providencia indicó: “(…) Sin embargo, a juicio de la Sala, resulta mejor, con miras a un adecuado ejercicio de la labor de impartir justicia, soslayar el uso de presunciones de orden jurisprudencial que lleven a reconocer de oficio perjuicios de este tipo, pues evitarlas y, por tanto, decidir con sustento en hechos o supuestos efectivamente probados garantiza de manera efectiva y eficaz el principio de congruencia de las sentencias y mantiene incólumes el principio de justicia rogada y el principio dispositivo, los cuales orientan la actividad y las decisiones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
( ) 2.1 Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante (…) 2.1.2 Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.72).
(…) 2.2.2 Ingreso base de liquidación El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos. Para que la prueba del ingreso sea suficiente, debe tenerse en cuenta que, si se trata de un empleado, se debe acreditar de manera idónea el valor del salario que recibía con ocasión del vínculo laboral vigente al tiempo de la detención; al respecto, debe recordarse que los artículos 232 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso señalan que: “Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes 8 Radicación 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572).
Actores: Orlando Correa Salazar y otros, demandados: Rama Judicial y otros. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 19 justifiquen tal omisión” (negrillas de la Sala). (…) 2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, lo cual se aplica teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, ese es el ingreso mínimo o el salario base de cotización al sistema general de seguridad social (artículos 15 y 204) y, además, que el artículo 53 constitucional ordena tener en cuenta el principio de la “remuneración mínima vital y móvil” y que, según el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, “… el salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a las necesidades normales y a las de su familia”.
Postura que fue reiterada en reciente pronunciamiento por el alto Tribunal Administrativo, así: “[…] En el sub lite los medios de convicción decretados y practicados en el proceso no permiten establecer que al momento de la ocurrencia de los hechos que aquí se debaten, la señora Obregón Toscano hubiere estado realizando alguna actividad que le representara un provecho económico susceptible de ser resarcido.
Al efecto, resulta pertinente destacar que aunque en anteriores oportunidades143 esta Corporación aplicó la denominada “presunción de ingreso económico” para indemnizar perjuicios en eventos de muerte y/o lesiones de personas que se encontraban en edad productiva pero que no acreditaban el desarrollo y/o desempeño económico de la víctima al momento de la causación del daño, lo cierto es que desde hace un tiempo, mayoritariamente144 ha considerado que esa regla jurisprudencial puede conllevar al desatino de resarcir un perjuicio inexistente, incierto o eventual, lo que sucede, por ejemplo, como cuando por un acto libre la víctima decide no trabajar y depender económicamente de ingresos que le proporcionan terceros.
Es que “todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.145)”. Así, salvo prueba en contrario, cuando no se acredita que la víctima ejercía una actividad económica al momento que sufre su muerte o lesión, lo jurídicamente viable es entender que no devengaba ni devengaría un ingreso por no tener la voluntad de laborar.
Bajo el anterior contexto, como en el presente caso la parte demandante no acreditó que al momento de la ocurrencia de los hechos Isabel Obregón Toscano ejercía una actividad económica que le representara un ingreso cierto y así un provecho económico, la reclamación que pretende por lucro cesante se torna en eventual y, por tanto, no es susceptible de indemnización alguna. […]” De acuerdo con lo anterior, tratándose del estudio de perjuicios materiales en la modalidad 20 de lucro cesante, debe evitarse el uso de presunciones de orden jurisprudencial para su reconocimiento y acudir a los hechos probados, ya que ello se ajusta de mejor manera al principio de necesidad de la prueba (arts. 164 CGP y 211 CPACA); y, teniendo en cuenta que el presente asunto no existe prueba que acredite el vínculo laboral del actor o el desempeño de una actividad productiva, se modificara la sentencia de primera instancia en este aspecto. 6.
De la condena en costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado5 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Ahora bien, comoquiera que en el presente asunto ninguna de las partes intervino dentro de la oportunidad señalada en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, no se acreditó la generación de gastos ni agencias en derecho en esta instancia; por tal razón, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL a pagar, a título de indemnización, lo siguiente: Daños Morales: Para JOSÉ MANUEL CALDERÓN RODRÍGUEZ, por ser quien soportó las lesiones personales en su cuerpo, se reconocerá por este perjuicio el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para RAMIRO CALDERÓN ALZATE y GLORIA MIRIAM RODRÍGUEZ ARBOLEDA; en 21 su calidad de padres de la víctima directa, se reconocerá para cada uno de ellos el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para JOSÉ ESNAI RODRÍGUEZ ACEVEDO y MARÍA ROSILIA ARBOLEDA; abuelos de la víctima directa; y los hermanos de ésta: ELIZABETH CALDERÓN RODRÍGUEZ y JHON WILDER CALDERON RODRÍGUEZ, se le reconocerá el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
Por concepto de Daño a la salud: La entidad demanda pagará a favor de la señora JOSÉ MANUEL CALDERÓN RODRÍGUEZ, el equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Se niega la pretensión por concepto de lucro cesante –consolidado y futuro, conforme lo expuesto en esta providencia. Segundo: Se confirma en lo demás la sentencia proferida en primera instancia el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de la referencia. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Notifíquese y cúmplase Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.