REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025). RADICACION: 73001-33-33-008-2023-00025-01 (2024-0173) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada- LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contra el fallo proferido el día 19 de diciembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, pretendiendo se realicen las siguientes declaraciones: “DECLARACIONES: 1.
Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 2144 de fecha 24 de agosto del 2022, proferido por la Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima – Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, mediante el cual se niega el reconocimiento de una pensión a mi poderdante.
Expediente: 73001-33-33-008-2023-00025-01 (2024-0173) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ………………. SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ……………… DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 2 CONDENAS 1 Se ordene a las demandadas, Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima – Secretaría de Educación del Departamento del Tolima a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante la pensión de jubilación a la que tiene Derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 31 de 1389 y Leyes 33 y 62 de 1985. 2 Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mi mandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento en que adquirió su status pensional (55 años y 20 de servicio) tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados. 3 Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los decentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003. 4 Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima – Secretaría de Educación del Departamento del Tolima a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo. 5 Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Articulo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Condenar a las demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor. 7 Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes:
HECHOS “1. Mi mandante labora como docente al servicio público de educación del departamento del Tolima, afiliado al Fondo Nacional De Expediente: 73001-33-33-008-2023-00025-01 (2024-0173) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ……………….
SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ……………… DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 3 Prestaciones Sociales Del Magisterio, y ha venido prestando sus servicios así: 2. Mi mandante ingresó al servicio Público de Educación desde el 01 de febrero de 1980, es decir, antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003, la cual incorporó a los docentes a Ley 100 de 1993, excluyendo únicamente la edad. 3.
De acuerdo con lo anterior, su pensión Jubilación debe ser reconocida según lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1989, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, Incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados, y respetando la compatibilidad que debe tener entre sueldo y pensión. 4.
Mi poderdante adquirió su status pensional el 15 de julio de 2019. 5. La entidad demandada niega la Pensión de mi poderdante bajo lo establecido en la Ley 100 de 1993, con el argumento de que teniendo en cuenta la fecha de vinculación se debe liquidar en base al régimen de pensión vigencia Ley 812 de 2003, la cual ordena una liquidación de prima medial y el cumplimiento de los requisitos del Articulo 33 de la Ley 100 de 1993, según la las leyes vigentes y Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado su poderdante tiene derecho a ser pensionado de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1989, por pertenecer al régimen especial docente y tener un derecho adquirido al trabajar antes de la expedición de Ley 812 del año 2003. 6.
La Entidad demandada omite incluir en el cálculo de la pensión los tiempos laborados por mi poderdante, mediante órdenes de prestación de servicios con el Municipio de Ibagué desde el 01 de febrero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1982, con el municipio de Rovira desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, con el Departamento del Tolima desde el 05 de noviembre de 1979 hasta el 30 de junio de 1995 y desde 11 de noviembre de 2004 hasta el 14 de Expediente: 73001-33-33-008-2023-00025-01 (2024-0173) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ……………….
SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ……………… DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 4 abril de 2010. (Índice 00003, documento 8_ED_008DOCUMENTODEMANDA(.pdf) NroActua 3, Fls. 2-11) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Mediante apoderado judicial, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante, al considerar que carecen de fundamento jurídico y probatorio.
En su respuesta, la entidad precisó que los hechos expuestos en la demanda deben ser debidamente acreditados dentro del proceso y manifestó que algunos de ellos no le constan, por lo que se atiene a lo que se pruebe en el curso del litigio. Argumentó que, el acto administrativo demandado, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, se encuentra ajustado a las disposiciones legales vigentes.
Explicó que el demandante se vinculó como docente oficial bajo la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su régimen pensional corresponde al sistema general de pensiones en la modalidad de prima media con prestación definida, regulado por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003. En este sentido, sostuvo que el actor debe cumplir con los requisitos de edad y semanas de cotización establecidos en la normativa aplicable, los cuales no acredita.
Conforme a la normatividad vigente, el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes exige el cumplimiento de 1.300 semanas cotizadas y 57 años de edad. En el caso concreto, si bien el demandante acreditó el número de semanas requeridas, no cumple con la edad mínima establecida, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de la prestación solicitada.
Argumentó, que la decisión de negar la pensión de jubilación se adoptó conforme a la ley y que el acto administrativo impugnado goza de presunción de legalidad. Sostuvo que las pretensiones del demandante no encuentran respaldo en la normativa vigente, dado que no cumple con los requisitos exigidos para la pensión de jubilación. Indicó que la entidad no adeuda al demandante suma alguna por concepto de mesadas pensionales ni otras prestaciones derivadas de la pensión de jubilación, ya que este no ha adquirido el derecho reclamado.
Expediente: 73001-33-33-008-2023-00025-01 (2024-0173) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ………………. SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ……………… DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 5 Finalmente, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda y se ratifique la legalidad del acto administrativo mediante el cual se negó la pensión. (Índice 00013, documento 16_RECEPCIONMEMORIAL_FIDUPREVISORAALLEGAC(.pdf) NroActua 13 del expediente digital samai.) DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL A su turno, la entidad demandada guardó silencio, según constancia secretarial del 25 de mayo de 2023.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó lo siguiente: “Para el caso concreto, en atención al anterior marco normativo y jurisprudencial, y los hechos probados, se tiene que el demandante prestó sus servicios como docente durante el año lectivo de 2003 – desde el inicio-, es decir, antes de la expedición de la Ley 812 del 27 de junio de 2003, lo que permite inferir que el régimen aplicable en su caso no sería la Ley 100 de 1993 como erróneamente se decidió en el acto administrativo demandado, sino que su situación pensional debe ser resuelta de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Así, a la parte demandante le asiste razón cuando indica que con anterioridad a la Ley 812 de 2003 tuvo vinculación como docente, período de tiempo que es computable para efectos pensionales, y que permiten concluir que en materia pensional el señor Chaparro Lozano se rige por lo dispuesto en el artículo 15 (A) de la ley 91 de 1989, cobijado por la Ley 33 de 1985, norma que en relación con los requisitos para acceder a la pensión dispuso que “el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Presupuestos que se verifican a continuación: Edad: Según el material probatorio se observa que el demandante nació el 20 de octubre de 1958, de manera que cuenta con los cincuenta y cinco (55) años que exige la norma transcrita, los cuales Expediente: 73001-33-33-008-2023-00025-01 (2024-0173) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ……………….
SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ……………… DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 6 cumplió el 20 de octubre de 2013 y contaba con este presupuesto para el momento en que radicó la petición de reconocimiento prestacional. Tiempo de servicios: conforme a las resoluciones y certificaciones arrimadas al plenario, se realiza el cálculo de los tiempos laborados como docente, tanto en la modalidad de orden de prestación de servicios, como la de naturaleza legal y reglamentaria.
(…) La conclusión es que el demandante se desempeñó como docente en provisionalidad desde el 08/11/2004 al 14/04/2010 y del 03/06/2010 al 02/06/2022 (fecha de última certificación laboral) de forma ininterrumpida para un total 17 años, 5 meses y 4 días; que sumado los tiempos que estuvo vinculado mediante orden/contrato de prestación de servicios docente y el tiempo de aportes realizado por el Departamento del Tolima a razón de 14 años, 7 meses y 25 días, cuenta con un total de 32 años de servicios, suficiente para el reconocimiento de la prestación deprecada.
Como la entidad accionada negó el derecho pensional con el equivocado argumento de que el régimen pensional del docente era el consagrado en el general de prima media por haber ingresado a la Secretaría de Educación del Tolima el 11 de noviembre de 2004, se estima que el acto administrativo contenido en la resolución No 2144 del 24 de agosto de 2022, fue expedido con falsa motivación y con infracción de las normas en que debía fundarse.
Se declarará la nulidad del acto administrativo sometido a control de legalidad y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la pensión de jubilación al señor Edgar Humberto Chaparro Lozano de acuerdo a lo señalado por las Leyes 33 y 62 de 1985.
Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% y el IBL al promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, dineros que serán actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, con efectividad a partir del 20 de octubre de 2013, fecha de adquisición del estatus pensional.
(…)” En consecuencia, resolvió: R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No 2144 del 24 de agosto de 2022 proferida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Expediente: 73001-33-33-008-2023-00025-01 (2024-0173) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ……………….
SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ……………… DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 7 Prestaciones Sociales del Magisterio que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada por el señor EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO.
SEGUNDO: ORDENAR a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar a favor del señor EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO, la pensión de jubilación con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985, según se expuso en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción de mesadas frente a las causadas con anterioridad al 27 de agosto de 2018, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al pago de las sumas que genere el reconocimiento pensional debidamente actualizadas a partir del 27 de agosto de 2018, conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva. La entidad accionada podrá acudir a la repetición o reembolso del aporte que no se hubiera efectuado ante el empleador y el empleado en la proporción que corresponda a cada uno. (…).
(índice 00025, documento 25_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 25, del expediente digital samai)” RECURSO DE APELACIÓN NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada sustituta de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, argumentando que la decisión no se ajusta a la normativa vigente, ni a las pruebas aportadas en el proceso.
En primer lugar, expone que el demandante no cumple con los requisitos para acceder al régimen de pensión ordinaria de jubilación, debido a que su vinculación al servicio público educativo oficial ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. En este sentido, sostiene que, conforme al artículo 81 de dicha normativa, los docentes vinculados a partir de su promulgación quedan afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio bajo el régimen Expediente: 73001-33-33-008-2023-00025-01 (2024-0173) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ……………….
SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ……………… DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 8 de prima media, regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas. Así pues, considera que el régimen especial docente invocado por el demandante no le resulta aplicable, toda vez que su vinculación formal se dio después del 27 de junio de 2003.
Asimismo, la recurrente enfatiza que, si bien el demandante alega haber prestado servicios como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dichos servicios fueron desarrollados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, lo cual implica que su vinculación no tenía carácter laboral, sino civil.
En consecuencia, subraya que el tiempo laborado en estas condiciones no puede ser computado para efectos pensionales dentro del régimen especial, dado que la norma es clara al establecer que el derecho a la pensión solo cobija a quienes se encontraban vinculados laboralmente al sector oficial y no a contratistas. Por otro lado, resalta que el fallo de primera instancia omitió considerar que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 no es aplicable en el caso concreto, ya que el demandante no cumplía con los requisitos de edad o tiempo de servicio al momento de la entrada en vigencia de dicho sistema.
De igual manera, la apoderada trae a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ha sido clara en señalar que la prestación de servicios bajo la figura de contrato por honorarios no configura una relación laboral, sino que se rige por normas civiles y comerciales. Por tanto, advierte que no es posible presumir la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la administración pública sin que medie una sentencia previa que declare la existencia de un contrato realidad, en el que se debatan los elementos esenciales de una relación laboral, tales como subordinación, dependencia y remuneración fija.
Finalmente, con base en los argumentos expuestos, la parte recurrente solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, confirmando la validez de la Resolución No. 2144 de 2022, en tanto fue expedida conforme a la ley y no se encuentra viciada por causal alguna de nulidad. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 11 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda, mismo proveído en el que se corrió traslado Expediente: 73001-33-33-008-2023-00025-01 (2024-0173) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ……………….
SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ……………… DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 9 al Agente del Ministerio Público, para que emitiera su respectivo concepto. Según constancia secretarial del 25 de abril de 2024, el agente del Ministerio Público, guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia es total, en tanto la parte demandada presentó recurso de apelación solicitando la revocatoria en todas sus partes de la sentencia de primera instancia, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis de los mismos.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si al señor EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO, le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación conforme a los lineamientos fijados en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989, tal y como lo consideró el A Quo, o si, por el contrario, no le asiste el derecho deprecado, al presuntamente no acreditar los requisitos para acceder a dicha prestación, como lo alega la parte recurrente.
ESTUDIO SUSTANCIAL Ahora bien, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, al referirse al régimen especial de los docentes, es claro que la especialidad de este régimen, comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo al régimen pensional, por lo que resulta obligatoria, para ese propósito, la remisión a las normas que disponen esta prestación para los empleados públicos del orden nacional.
Expediente: 73001-33-33-008-2023-00025-01 (2024-0173) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ………………. SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ……………… DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 10 Para lo cual, se advierte que este régimen pensional, depende del tiempo y de la entidad en la que se prestó el servicio, dilucidándose variaciones en su alcance y características, tal como se observará a continuación: Ley 6ª de 1945 En materia pensional estableció dicha prestación para los servidores públicos nacionales, extendiéndose posteriormente, en aplicación de otros mandatos, a los servidores públicos del orden territorial.
Esta ley dejó de aplicarse para los empleados nacionales con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló la materia para ese grupo, mientras que los empleados territoriales dejaron de estar sometidos a esta ley con la expedición de la Ley 33 de 1985. En el interregno, el legislador promulgó algunos regímenes especiales en materia pensional y también dictó algunas normas relevantes sobre el mismo asunto, aplicables para determinadas actividades.
Decreto Ley 3135 de 1968 Señaló, para el ámbito nacional que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendría derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con excepción de aquellas personas que se desempeñen en actividades expresamente determinadas por ley.
Igualmente estableció, que a los empleados que a la fecha del Decreto, hubiesen cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, en cuanto a la edad de jubilación, se les seguiría aplicando las disposiciones anteriores. Respecto a quienes se hallaren retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrían derecho cuando cumplieran los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Decreto No. 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, estableció que la cuantía de la pensión, sería el equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios. Expediente: 73001-33-33-008-2023-00025-01 (2024-0173) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ……………….
SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ……………… DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 11 Decreto Ley 1045 de 1978, en su artículo 45, modificó el anterior decreto al señalar expresamente los factores salariales que se tendrían en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así: a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios, i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio, j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, m. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.
De esa manera, la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 se continuó reconociendo, pero ya no sobre los salarios y primas de toda especie como lo indicaba el Decreto 1848 de 1969, sino sobre los factores señalados explícitamente en el artículo 45 del Decreto Ley. La Ley 33 de 1985, que sirvió de preámbulo al régimen pensional de carácter general, señaló en su artículo primero, que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que haya servido de base para los aportes durante el último año de servicio.
Del contenido del artículo 1º de esta ley, se deduce que la misma le es aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los niveles (nacional y territorial), exceptuando de su aplicación a los siguientes servidores: Expediente: 73001-33-33-008-2023-00025-01 (2024-0173) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ……………….
SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ……………… DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 12 a) Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; b) Los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley hubiesen cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley, siempre y cuando dichas disposiciones hubiesen sido expedidas conforme a la Constitución. c) Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, estuviesen retirados del servicio a la entrada en vigencia de esa Ley, tendrían derecho, cuando cumplieran 50 años de edad, en el caso de las mujeres, o 55 años, en el caso de los varones, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro; d) Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hubiesen cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarían sometidos a las normas anteriores a la misma.
A su vez, que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 señala que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja. La Ley 62 de 1985, modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, señalando en forma explícita los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados del orden nacional, así: a) asignación básica; b) gastos de representación; c) primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; d) dominicales y feriados; e) horas extras; f) bonificación por servicios prestados; y g) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
De manera expresa señaló dicha modificación que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Expediente: 73001-33-33-008-2023-00025-01 (2024-0173) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ……………….
SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ……………… DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 13 Cabe señalar que esta previsión legal se incluyó en los mismos términos como una disposición de carácter CONSTITUCIONAL a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de nuestra Carta Magna.
Por último, si bien es cierto que el régimen de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 no resultaba aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de lo señalado en el inciso segundo de su artículo 279, también lo es que, conforme a la Ley 812 de 2003, los docentes que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma -27 de junio de 2003-, les resulta aplicable el régimen de prima media con prestación definida contenido en el Sistema General de Pensiones.
En efecto, respecto del régimen prestacional de los docentes, la ley 812 de 2003, mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003- 2006, dispuso en su artículo 81: “ARTICULO
81. REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 estableció como exigencia que el solicitante pensional debe haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo; a partir del 1o de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 10 de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
De ahí que los presupuestos para acceder a la pensión de vejez del régimen del magisterio para los docentes incorporados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 son: i) 57 años de edad para hombres y mujeres, ii) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que a partir de 2005 aumentaron así: Expediente: 73001-33-33-008-2023-00025-01 (2024-0173) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ……………….
SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ……………… DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 14 Año Semanas cotizadas Año Semanas cotizadas 2003 1000 2010 1175 2004 1000 2011 1200 2005 1050 2012 1225 2006 1075 2013 1250 2007 1100 2014 1275 2008 1125 2015 1300 2009 1150 Como conclusiones generales del análisis normativo efectuado anteriormente, respecto del régimen pensional aplicable a los docentes públicos, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, este Tribunal trae el siguiente cuadro comparativo realizado por nuestro órgano de cierre: RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO OFICIAL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo - Monto Tasa de remplazo - Monto 75% Expediente: 73001-33-33-008-2023-00025-01 (2024-0173) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ……………….
SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ……………… DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 15 65% - 85%1 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003). Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores Último año de servicio docente (literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna (Decreto 1158 de 1994) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados.
En consecuencia, se puede establecer que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación puede ser uno de dos, a saber: el correspondiente a los vinculados como docentes oficiales con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2003, que es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten con el cumplimiento de los requisitos previstos en dicha norma, y el segundo, el régimen pensional de prima media general aplicable a aquellos docentes que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley 812 de 2003.
Así lo determinó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la que precisó que el régimen pensional de los 1 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Expediente: 73001-33-33-008-2023-00025-01 (2024-0173) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ……………….
SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ……………… DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 16 docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación. “ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos f previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres2.” Se concluye de todo lo anterior que el régimen pensional de un docente oficial depende de su vinculación como servidor público, en su calidad de docente, lo que exige un nombramiento en un cargo existente en una planta da cargos que cuenta con disponibilidad presupuestal y la correspondiente posesión. Estas exigencias adquieren singular importancia en el caso de los beneficiarios del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 cuyos destinatarios eran exclusivamente los servidores públicos oficiales de carácter nacional o territorial, pero debidamente vinculados como tales.
CASO CONCRETO El señor EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO, a través de apoderado judicial, instauró el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, con el propósito de obtener la nulidad de 2 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 demandante Abadía Reynel Toloza.
Expediente: 73001-33-33-008-2023-00025-01 (2024-0173) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ………………. SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ……………… DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 17 la Resolución No. 2144 del 24 de agosto de 2022, mediante la cual se le negó el reconocimiento de su pensión de jubilación. El demandante pretende que su pensión de jubilación sea reconocida y pagada conforme a lo dispuesto en el régimen especial de los docentes establecido en la Ley 33 de 1985, aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
En su criterio, el tiempo laborado como contratista en ejercicio de su labor docente debe ser tenido en cuenta, dado que dichos servicios fueron prestados antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley. Argumenta, que cumplió con los requisitos establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio, razón por la cual considera que tiene derecho a la pensión de jubilación calculada sobre el 75% del promedio salarial del último año de servicio, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados.
Adicionalmente, solicita que se reconozca la compatibilidad entre pensión y salario, aplicable a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003, así como el pago de las mesadas adeudadas debidamente indexadas, con los intereses de mora correspondientes. Finalmente, busca que se ordene el cumplimiento estricto del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluyendo la condena en costas a la parte demandada.
Argumentos que fueron acogidos por la juez de primera instancia, razón por la que accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento pensional deprecado. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que el demandante no puede acogerse al régimen especial docente, ya que su vinculación formal ocurrió después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que debe regirse por el régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Asimismo, sostiene que los servicios prestados bajo contrato de prestación de servicios no configuran vínculo laboral y que el demandante no cumple con los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, solicita revocar la sentencia y confirmar la validez de la Resolución No. 2144 de 2022. Expediente: 73001-33-33-008-2023-00025-01 (2024-0173) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ……………….
SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ……………… DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 18 En ese orden de ideas, procede la Sala a dirimir la controversia planteada en líneas anteriores, la cual consiste en determinar, si al señor EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO, le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación conforme a los lineamientos fijados en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989, tal y como lo consideró el A Quo, o si, por el contrario, no le asiste el derecho deprecado, al presuntamente no acreditar los requisitos para acceder a dicha prestación, como lo alega la parte recurrente.
1. DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL DE LOS DOCENTES Ahora bien, en aras de resolver la litis planteada en el caso bajo estudio, se procede a revisar el material probatorio aportado al plenario, del cual se desprende que el señor EDGAR HUMBERTO CHAPARARRO LOZANO, nació el 20 de octubre de 1958 e inicio sus labores como docente a partir del 05 de noviembre de 1979, bajo la modalidad de orden de prestación de servicios como en la de naturaleza legal y reglamentaria: Entidad Desde Hasta Tiempo de Servicio Departamento del Tolima – Músico 05 de noviembre de 1979 30 de junio de 1995 14 años, 7 meses y 25 días Departamento del Tolima – Contrato No. 012 prestación de servicios 01 de febrero de 1980 31 de diciembre de 1980 11 meses Departamento del Tolima – Contrato No. 011 Conservatorio 01 de febrero de 1981 31 de diciembre de 1981 11 meses Departamento del Tolima – Contrato No. 013 Conservatorio 01 de enero de 1982 31 de diciembre de 1982 1 año Institución Educativa Francisco de 01 de febrero de 2003 30 de noviembre de 2003 9 meses Expediente: 73001-33-33-008-2023-00025-01 (2024-0173) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ……………….
SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ……………… DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 19 Miranda, Municipio de Rovira Secretaría de Educación del Departamento del Tolima (Nombramiento en provisionalidad como docente oficial) 08 de noviembre de 2004 14 de abril de 2014 5 años, 5 meses y 4 días Secretaría de Educación del Departamento del Tolima 03 de junio de 2010 02 de junio de 2022 (A la fecha de certificación ) 12 años Total tiempo de servicio ---------- ------------ 32 años, 9 meses y 29 días Conforme a lo anterior, se evidencia que el señor Chaparro Lozano, al momento de elevar la reclamación administrativa, lo cual acaeció el 27 de agosto de 20213, contaba con 63 años, acreditando el requisito de edad para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos solicitados por el actor.
Así mismo, al haberse vinculado al sector público desde el año de 1979, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), y haber laborado por más de 20 años única y exclusivamente al servicio del sector educativo oficial -Departamento del Tolima-, se concluye que, la parte demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida, liquidada y pagada con la aplicación integral de la Ley 33 de 1985.
Se reitera que, la vinculación y el tiempo de servicio acumulado por el docente fue solo con el sector público y no con instituciones privadas o distintas al sector educativo, que conllevara a que el A Quo analizara la prestación económica bajo otro régimen pensional. En este punto, se hace necesario indicar que, como quedó ilustrado en el cuadro precedente, el señor Edgar Humberto Chaparro Lozano, laboró algunos periodos por contratos de prestación de servicio, tiempos que 3Ver Fl 17 Del Documento “Demanda” Índice 03 Samai.
Expediente: 73001-33-33-008-2023-00025-01 (2024-0173) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ………………. SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ……………… DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 20 deben ser tenidos en cuenta para determinar el régimen pensional que se le debe aplicar al demandante.
Frente a ello, es menester traer a colación pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, quien en Sentencia de Unificación de fecha 25 de agosto de 2016, proferida dentro del expediente con radicación No. 23001233300020130026001 (00882015), C.P: Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, donde indicó que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en virtud a que al igual que los docentes empleados públicos se: (i) Someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) Cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) Desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado, máxime si se tiene en cuenta que algunas disposiciones regulatorias del sistema educativo en nuestro país, posibilitaron la vinculación de docentes a través de los llamados contratos u órdenes de prestación de servicios, tales como la Ley 29 de 1989, 60 y 115 de 1993, 344 de 1996, y 715 de 2001.
La anterior posición, ha sido ratificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien, en reciente sentencia del 19 de enero de 2023, C.P: William Hernández Gómez, proferida dentro del expediente con radicación No. 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022), señaló: “(…) Ahora, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios del demandante con las mentadas entidades territoriales, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue otra diferente a la de un docente oficial propiamente dicho, esto al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento.
Lo expuesto implica que sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos, y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una Expediente: 73001-33-33-008-2023-00025-01 (2024-0173) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ……………….
SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ……………… DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 21 relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que el señor Martínez Cuevas ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal en cada uno de sus interregnos de ejecución. (…) A manera de colofón de estas precisiones, la Subsección encuentra ajustada a la realidad jurídica y jurisprudencial del caso, el tener como demostrada a favor del libelista la prestación de servicios propios de un docente oficial por el tiempo que se ejecutaron los contratos respectivos celebrados entre aquel y los municipios de Jenesano y Samacá, así como con el departamento de Boyacá. Ello en atención a que los mentados vínculos contractuales, en esencia lo que consolidaron fue una relación laboral subrepticia que implica tener en cuenta su vigencia para efectos de acumular ese lapso al período de labores del demandante como educador estatal, y por ende que se deriven las consecuencias, que en lo que respecta al marco normativo aplicable le correspondían en virtud de dicha calidad, tal como fue deprecado en la demanda.
(…) En suma, para el caso sub judice, las referidas consideraciones únicamente implican tener el período durante el cual subsistió la enervada relación contractual, como tiempo de servicio efectivamente laborado y acumulable en materia de acreditación de requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación por parte del señor Martínez Cuevas, sobre el cual efectivamente debieron efectuarse las respectivas cotizaciones.
Lo expuesto también ha sido materia de pronunciamiento por parte de esta Sala con base en las consideraciones esbozadas, específicamente para casos de reconocimiento4 y de reliquidación pensional5, que fueron analizados bajo los mismos supuestos del sub examine, relacionados con varios docentes que se desempeñaron como tal a través de contratos de prestación de servicios.
Conforme a este entendido, se estima que, para la solución jurídica del presente caso, deben aplicarse los postulados a título de reglas previstos en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual pese a relacionarse concretamente con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 11 de febrero de 2021 dictadas en los procesos con radicados: 81001-23-33-000-2013-00079-01 (4021- 2014) y 81001-23-33-000-2013-00005-01 (4114-2014); así como en providencia del 18 de febrero de 2021 proferida en el proceso con radicado: 81001-23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014). 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2020. Radicado: 66001-23-33-000-2016-00082-01 (4676-2017). Expediente: 73001-33-33-008-2023-00025-01 (2024-0173) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ……………….
SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ……………… DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 22 vinculados al FNPSM, resulta útil en cuanto a las previsiones normativas sobre requisitos y condiciones jurídicas para acceder y consolidar el derecho prestacional propiamente dicho.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) De acuerdo con lo esgrimido, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y tratándose de un docente que laboró al servicio del Departamento del Tolima, no es de recibo el argumento esbozado por la entidad demandada al afirmar que el demandante solo adquirió vinculación formal con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por ende, se le debe aplicar el régimen de prima media.
Dicha afirmación desconoce la realidad fáctica y probatoria expuesta en el proceso, en la cual se evidencia que el señor EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO inició su ejercicio docente desde el 1 de febrero de 1980, bajo órdenes de prestación de servicios suscritas con distintas entidades territoriales. En ese sentido, los tiempos laborados bajo dicha modalidad deben ser reconocidos para efectos pensionales, otorgándole al demandante la calidad de trabajador al servicio del Estado en este ámbito, sin que sea necesaria una sentencia judicial que declare la existencia del contrato realidad, como erróneamente lo aduce la parte recurrente.
En ese orden de ideas, de conformidad a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los tiempos de servicios laborados mediante órdenes de trabajo son válidos para efectos pensionales, para cuyo efecto no se requiere la declaratoria judicial previa de la relación laboral, siempre y cuando lo pretendido se circunscriba al tema pensional. En este punto, es menester traer a colación sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, donde la Sala Plena unificó criterios en cuanto al régimen pensional dispuesto para los docentes, derivado del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos6: “5.
De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la pensión para los docentes: I. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17) de 25 de abril de 2019. Expediente: 73001-33-33-008-2023-00025-01 (2024-0173) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ……………….
SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ……………… DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 23 II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 46. El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985.
Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985”. (Negrilla y subraya fuera del texto original) En tal sentido, la demandante al haberse vinculado como docente al servicio del Departamento del Tolima desde el año 1979, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le resulta aplicable a que su pensión de jubilación sea reconocida, liquida y pagada con la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, por vía de transición de la Ley 100 de 1993, norma que prevé los siguientes requisitos: - Edad: 55 años para hombres y mujeres - Tiempo de servicios: 20 años continuos o discontinuos - Tasa de remplazo: 75%. - Ingreso Base de Liquidación: Que comprende i) el período del último año anterior a la adquisición del estatus y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Es decir, que trayendo dichos requisitos al sub judice, se dilucida que deben acreditar 55 años de edad y 20 años continuos o discontinuos, requisitos satisfechos por la hoy demandante, pues en la actualidad tiene 66 años de edad7, y cuenta con tiempo de servicios de 32 años, nueve meses y 29 días.
2. DE LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES. Ahora bien, el apoderado judicial de la demandante solicita que su pensión de jubilación se liquide incluyendo la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios a la adquisición 7 Ver cédula de ciudadanía de la demandante, de la que se desprende que nació el 20 de octubre de 1958 Expediente: 73001-33-33-008-2023-00025-01 (2024-0173) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ……………….
SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ……………… DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 24 de sus estatus pensional, por lo cual es de anotar, que se debe acudir a la aplicación de los factores previstos en la Ley 33 de 1985 con la modificación de la ley 62 de 1985, tal y como lo indica la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, Radicación No. 680012333000201500569-01 (Exp. 0935-2017): “a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Frente a los factores salariales que han de tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, la Sala advierte que acoge los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, Radicación No. 680012333000201500569-01 (Exp. 0935- 2017), en la que se indicó que, en atención a la libertad configurativa del legislador, la misma ley se ha ocupado de enlistar los factores sobre los cuales se debe calcular el ingreso base de liquidación pensional, posición que ha sido reiterada por la Sección segunda en recientes pronunciamientos del 28 de abril de 20228 y 23 de junio de 20229.
Establecido lo anterior, encuentra la Sala que es necesario entrar a realizar el estudio de los factores que se deben incluir dentro del reconocimiento pensional, atendiendo que la Juez de primera instancia dejó la orden de forma abierta, pues en la parte resolutiva únicamente indicó que se debían incluir los factores sobre los cuales cotizó y que están enlistados en la Ley 33 y 62 de 1985, sin detenerse a realizar un estudio minucioso sobre los factores devengados por el accionante, por lo que se hará la siguiente precisión: Así las cosas, dispone el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que los factores sobre los cuales se cotiza y se deben tener en cuenta para la liquidación pensional son los siguientes: • Asignación básica • Gastos de representación • Prima de antigüedad • Prima técnica 8 Ver expediente NI 2031-2020, C.P: Carmelo Perdomo Cuéter. 9 Ver expediente 18001234000020170028400, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Expediente: 73001-33-33-008-2023-00025-01 (2024-0173) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ………………. SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ……………… DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 25 • Prima ascensional • Prima de capacitación • Dominicales y feriados • Horas extras • Bonificación por servicios prestados • Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en jornada de descanso obligatorio.
En concordancia, con la normatividad y jurisprudencia en precedencia, y al revisar el material probatorio aportado al plenario, se dilucida que el año anterior a la adquisición de status pensional del demandante, es decir, durante el periodo comprendido entre el 20 de octubre de 2012 al 20 de octubre de 2013, percibió los siguientes factores salariales: - Asignación básica - Prima de navidad - Prima de vacaciones docente - Subsidio de alimentación En ese orden de ideas, a la demandante le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación a que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y Leyes 33 y 62 de 1985, con base en el 75% con el promedio de los factores sobre los cuales hizo aportes, tales como la asignación básica que se encuentra establecida en la Ley 62 de 1985.
En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, modificando el numeral segundo, debiéndose precisar que a la demandante le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación a que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985, con base en el 75% con el promedio de los factores sobre los cuales hizo aportes, tales como la asignación básica en concordancia con lo dispuesto por la Ley 62 de 1985, a partir del día 20 de octubre de 2013, fecha de adquisición del estatus pensional, de acuerdo a lo expuesto anteriormente.
3. DE LA PRESCRIPCIÓN Sobre la prescripción el Decreto 3135 de 1968 estableció en su artículo 41, lo siguiente: "ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la Expediente: 73001-33-33-008-2023-00025-01 (2024-0173) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ……………….
SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ……………… DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 26 respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” En el presente caso, se tiene que la demandante adquirió su status pensional el día 20 de octubre de 2013, y la reclamación administrativa la elevó el 27 de agosto de 2021, por lo cual se dilucida que perdió el derecho a disfrutar de sus mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de agosto de 2018, tal y como lo precisó la juez de primera instancia. RECAPITULACIÓN Así las cosas, habidas las consideraciones precedentes, esta Corporación encuentra que tal y como lo señaló la Juez de primera instancia, le asiste derecho al señor EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al ser beneficiario del régimen contenido en la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985 para su reconocimiento.
Sin embargo, la Sala CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, modificando el numeral segundo, debiéndose precisar que al demandante le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación a que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985, con base en el 75% con el promedio de los factores sobre los cuales hizo aportes, tales como la asignación básica en concordancia con lo dispuesto por la Ley 62 de 1985, a partir del día 20 de octubre de 2013, fecha de adquisición del estatus pensional, pero con efectos fiscales desde el 27 de agosto de 2018, de acuerdo a lo expuesto anteriormente.
CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, es menester traer a colación providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000-23-36- 000-2019-00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho Expediente: 73001-33-33-008-2023-00025-01 (2024-0173) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ……………….
SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ……………… DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 27 debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, como se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el Juez de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia recurrida, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer y pagar a favor del señor EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO, la pensión de jubilación con fundamento en las leyes 33 y 62 de 1985, con base en el 75% con el promedio de los factores sobre los cuales hizo aportes, tales como la asignación básica en concordancia con lo dispuesto por la Ley 62 de 1985, a partir del día 20 de octubre de 2013, fecha de adquisición del estatus pensional, pero con efectos fiscales desde el 27 de agosto de 2018, según se expuso en la parte considerativa de esta sentencia Expediente: 73001-33-33-008-2023-00025-01 (2024-0173) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR HUMBERTO CHAPARRO LOZANO Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES ……………….
SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA- SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL ……………… DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 28 TERCERO. - CONDENAR EN COSTAS a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas, tásense de manera concentrada por el Juez de primera instancia CUARTO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx